🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Auto interlocutorio 76001333300120200006501 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 76001333300120200006501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 76001-33-33-001-2020-00065-01 (0570-2025) Demandante: Yenit Yuliet Gómez Saavedra Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (PONAL) y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia AUTO QUE RECHAZA DE PLANO EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Decide el despacho sobre la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora Yenit Yuliet Gómez Saavedra en contra de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. I. ANTECEDENTES 1.1. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 1. La señora Yenit Yuliet Gómez Saavedra, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (en adelante PONAL) y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (en adelante CASUR)1, con las siguientes pretensiones2: i) que se declare la nulidad del acto administrativo, expedido por la PONAL, que negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente y la indemnización sustitutiva, «en calidad de cónyuge supérstite del Señor (sic) Sergio Ríos Alfaro (Q.E.P.D)»; ii) que se declare la nulidad del acto

PONAL, que negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente y la indemnización sustitutiva, «en calidad de cónyuge supérstite del Señor (sic) Sergio Ríos Alfaro (Q.E.P.D)»; ii) que se declare la nulidad del acto ficto, expedido por CASUR, que negó «la solicitud de pensión de sobrevivientes y de manera subsidiaria, la indemnización sustitutiva de la sustitución pensional»; iii) que se reconozca, liquide y pague la pensión de sobreviviente a partir del 17 de junio de 2007, «incluyendo las mesadas adicionales y futuras»; iv) que se reconozcan, liquiden y paguen los intereses moratorios previstos 1 Samai Tribunal, índice 3. 1_EXPEDIENTEDIGITAL_01PRIMERAINSTANCIAZ.zip. 02. DemandayPoder.pdf. 2 Como pretensión subsidiaria, la demandante solicitó «condenar a la demandada a reconocer, liquidar y pagar […] indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente de la que trata el artículo 49 de la Ley 100 de 1993».2

m

Radicado: 76001-33-33-001-2020-00065-01 (0570-2025) Demandante: Yenit Yuliet Gómez Saavedra Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 «o subsidiariamente la indexación mes a mes, conforme al IPC, expedido por el DANE». v) que se condene al pago de las costas y agencias en derecho ocasionadas en el transcurso del proceso. 2. Con el fin de fundamentar sus pretensiones, manifestó que su pareja, el señor Sergio Ríos Alfaro, desempeñó funciones como «Agente Auxiliar» del 1 de julio de 1980 al 28 de diciembre de 1981 y del 1 de noviembre de 1983 al 19 de junio de 1989, fecha en la que fue retirado del servicio por medio de la Resolución 5267 del 13 de julio de 1989. Expuso que tal circunstancia se debió a que, ante la difícil situación de orden público que se presentaba en 1989, el causante se vio forzado a abandonar el país y trasladarse a Venezuela, donde falleció el 17 de junio de 2007. 3. Mediante sentencia del 16 de junio de 20213, el Juzgado Primero Administrativo de Cali negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, razón por la cual la señora Yenit Yuliet Gómez Saavedra interpuso recurso de apelación4. En consecuencia, a través de sentencia proferida el 30 de agosto de 20245, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión de primera instancia y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Concretamente, ordenó a CASUR que «reconozca y pague […] la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente».

4. La señora Yenit Yuliet Gómez Saavedra interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia6, al considerar que la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció las sentencias SU-107 del 9 de abril de 2024 y SU-442 del 18 de agosto de 2016, proferidas por la Corte Constitucional, así como la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-009-2018 del 1 de marzo de 2018, proferida por esta Sección. Sobre la base de dichas providencias, la recurrente desarrolló una serie de argumentos encaminados a demostrar los yerros en que incurrió el ad quo en la sentencia de segunda instancia. 1.2. Trámite procesal 5. Por medio de auto del 18 de febrero de 20257, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y ordenó remitir el expediente a esta corporación. En consecuencia, el 26 febrero de esa misma anualidad, el presente asunto fue asignado por reparto a este despacho8. 3 Samai Tribunal, índice 3. 1_EXPEDIENTEDIGITAL_01PRIMERAINSTANCIAZ.zip. 35Sentencia.pdf. 4 Ibidem. 37 ApelacionSentencia.pdf. 5 Samai Tribunal, índice 16. 6 Samai Tribunal, índice 20. 7 Samai Tribunal, índice 27. 8 Samai, índice 2. 1ED_ActaRepart_05702025ActaRepartoC.pdf.3

m

Radicado: 76001-33-33-001-2020-00065-01 (0570-2025) Demandante: Yenit Yuliet Gómez Saavedra Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 6. El despacho es competente para conocer del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora Yenit Yuliet Gómez Saavedra en contra de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de acuerdo con lo previsto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA)9. 2.2. Problema jurídico 7. A partir del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora Yenit Yuliet Gómez Saavedra, y con el fin de determinar si hay lugar a admitirlo, la presente providencia judicial deberá responder los siguientes problemas jurídicos: ¿Es posible invocar pronunciamientos de la Corte Constitucional en el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia? ¿La sentencia de unificación CE-SUJ-SII-009-2018 del 1 de marzo de 2018 fijó reglas jurisprudenciales sobre la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento de un agente auxiliar de la PONAL retirado del servicio por conducta deficiente? 8. En caso de que la respuesta a ambos problemas jurídicos sea negativa, este despacho rechazará de plano el recurso interpuesto, por configurarse los dos supuestos establecidos en el parágrafo del artículo 265 del CPACA10. 2.3. Generalidades del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 9. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en los artículos 256 y siguientes del

CPACA tiene la finalidad de «asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros» perjudicados por la providencia recurrida, así como reparar los agravios causados a estos sujetos procesales, cuando corresponda. 9 «ARTÍCULO 259. COMPETENCIA. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación». 10 «ARTÍCULO 265. ADMISIÓN DEL RECURSO. Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. […] PARÁGRAFO. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso» (negrillas fuera del texto).4

m

Radicado: 76001-33-33-001-2020-00065-01 (0570-2025) Demandante: Yenit Yuliet Gómez Saavedra Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

10. Este recurso procede contra las sentencias proferidas en única o en segunda instancia por los tribunales administrativos en los procesos tramitados conforme con el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, siempre que la cuantía de la condena o de las pretensiones de la demanda supere el monto fijado en el artículo 257 del CPACA, modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021, excepto los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral o pensional, en los que la procedencia opera sin consideración a la cuantía. El recurso no es procedente en relación con los asuntos regulados por los artículos 86, 87 y 88 de la Constitución Política11. 11. Frente a las razones de procedencia del recurso extraordinario de unificación, el artículo 258 del CPACA señala como única causal el evento en que la providencia cuestionada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, en el entendido de que el propósito de este mecanismo judicial es asegurar la unidad de la interpretación del derecho realizada mediante la unificación de la jurisprudencia, para «garantizar una interpretación uniforme de la ley ante situaciones de hecho similares (…) De ahí que no se trata de una tercera instancia y tampoco puede equipararse a los recursos ordinarios»12. Así entonces, en el trámite del recurso extraordinario de unificación «no es viable que “la Sala entre a determinar si la valoración de las instancias, en sus aspectos fácticos, probatorios y/o jurídicos, fueron válidos»13. 12. Asimismo, esta Sección ha considerado que el recurso

extraordinario de unificación de jurisprudencia es un mecanismo procesal de «naturaleza correctiva, es decir, el Consejo de Estado cumple su misión de órgano vértice o de cierre para efectos de unificar la jurisprudencia, luego de proferida la sentencia o providencia por el funcionario u órgano judicial competente»14. 11 «ARTÍCULO 256. Fines. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales. […] ARTÍCULO 257. Procedencia. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, tanto para los procesos que se rigen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011. // Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda de los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: […] 1. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad. […] 2. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos

que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales. […] 3. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos sobre contratos de las entidades estatales, en sus distintos órdenes. […] 4. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o exservidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas. […] PARÁGRAFO. En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y pensional procederá el recurso extraordinario sin consideración de la cuantía. //Este recurso no procederá para los asuntos previstos en los artículos86, 87 y 88 de la Constitución Política». 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sentencia del 9 de agosto de 2022. Radicado 11001-03-25-000-2017-00151-00. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera. Auto del 13 de mayo de 2021. Radicado 08001-23-33-001-2014-00427-01(55312). M.P. Martín Bermúdez Muñoz. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Auto del 7 de abril de 2016.5

m

Radicado: 76001-33-33-001-2020-00065-01 (0570-2025) Demandante: Yenit Yuliet Gómez Saavedra Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

13. En lo atinente a los requisitos, el artículo 262 del CPACA dispone que el escrito mediante el cual se interpone el recurso debe contener lo siguiente: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la providencia impugnada; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento. 14. En cuanto al trámite del recurso extraordinario, el artículo 265 del CPACA dispone que una vez concedido por el tribunal y remitido el expediente a esta corporación, este se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales el magistrado ponente lo admitirá, o si carece de los requisitos señalados en el artículo 262 ibidem, indicará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco días, so pena de que el recurso sea rechazado y el expediente sea devuelto al despacho de origen. 2.4. Caso concreto 15. La señora Yenit Yuliet Gómez Saavedra interpuso el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Expuso que se desconocieron las sentencias SU-107 del 9 de abril de 2024 y SU-442 del 18 de agosto de 2016, proferidas por la Corte Constitucional, así como la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-009-2018 del 1 de marzo de 2018,

proferida por esta Sección. Sin embargo, respecto de las providencias del tribunal constitucional, debe resaltarse que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia solo está dispuesto para las sentencias de unificación dictadas por esta corporación15. En ese sentido, el artículo 258 del CPACA establece que: ARTÍCULO 258. CAUSAL. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado (negrillas fuera del texto). 16. Como se puede observar, el tenor literal de la disposición jurídica citada limita el objeto de este recurso a las sentencias que contraríen o se opongan a las sentencias de unificación proferidas por esta corporación. Por consiguiente, tal como lo establece el artículo 27 del Código Civil, «[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu»; regla de la cual se deriva «el principio de interpretación según el cual, donde no distingue el legislador, no le es dado hacerlo al intérprete»16. Sobre el particular, esta Sección ha dicho que: Radicado 85001-33-33-001-2015-00187-01(3172-15). M.P. William Hernández Gómez. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 28 de febrero de 2025. Radicado 68001-33-33-005-2019-00219-01 (2426-2022). M.P. Juan Camilo Morales Trujillo. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 14 de junio de 2001. Radicado 68001-23-15-000-3000-2009-01. M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.6

m

Radicado: 76001-33-33-001-2020-00065-01 (0570-2025) Demandante: Yenit Yuliet Gómez Saavedra Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

cuando la fuente formal del derecho resulta insuficiente para elaborar un criterio de solución, la autoridad judicial debe asumir la función interpretativa para resolver las situaciones jurídicas mediante la transformación de los principios generales del derecho en preceptos formalmente válidos, con el único propósito de atender adecuadamente las exigencias de la justicia; pero si la fuente material describe en forma clara y precisa la manera cómo se deben resolver las situaciones sometidas al imperio del ordenamiento jurídico, el juzgador queda relevado del deber de integrar el derecho pues ello conllevaría la sustitución de la voluntad del legislador (negrillas fuera del texto)17. 17. En estos términos, acoger la interpretación que sugiere la recurrente implicaría desconocer la libertad de configuración del legislador sobre las normas procesales que regulan «lo atinente a los recursos, es decir, su procedencia y la manera y oportunidad de ejercerlos»18. 18. Aunque la sentencia C-634 de 2011 condicionó el artículo 10 del CPACA, en el sentido de que las autoridades deben tener en cuenta los pronunciamientos de la Corte Constitucional, lo cierto es que dicho fallo no habilitó la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia recurrida se oponga a una decisión del tribunal constitucional. En cambio, el desconocimiento del precedente constitucional sí configura un defecto que da lugar a la procedencia de la acción de tutela en contra de las providencias judiciales19. Por ende, no resulta razonable habilitar este recurso extraordinario con ese propósito, cuando ya existe un mecanismo idóneo y expedito para exigir el respeto por los pronunciamientos de la Corte Constitucional. 19. La recurrente también expuso que la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-009-2018 del 1 de marzo de 2018, proferida por esta Sección. Sin embargo, la

de la Corte Constitucional. 19. La recurrente también expuso que la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-009-2018 del 1 de marzo de 2018, proferida por esta Sección. Sin embargo, la situación planteada en esa providencia judicial es distinta a la abordada en el proceso ordinario de la referencia. Sobre el particular, este despacho observa que el señor Sergio Ríos Alfaro fue retirado del servicio por medio de Resolución 5267 del 13 de julio de 198920, expedida por la Dirección General de la PONAL, pues «dejó de prestar los servicios inherentes a su cargo por más de cinco (5) días consecutivos, sin causa justificada». Por su parte, la sentencia de unificación invocada sentó jurisprudencia en lo que respecta: al reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de las fuerzas armadas, 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 30 de enero de 2003. Radicado 25000-23-25-000-1999-1550-01(2508-01). M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 18 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-1193 del 22 de noviembre de 2005. Expediente D-5818. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 19 Al respecto, ver: Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-405 del 24 de noviembre de 2021. Expediente T-8.185.878. M.P. Diana Fajardo Rivera. 20 Samai Tribunal, índice 3. 1_EXPEDIENTEDIGITAL_01PRIMERAINSTANCIAZ.zip. 03. AnexosDemanda.pdf. pág. 29.7

m

Radicado: 76001-33-33-001-2020-00065-01 (0570-2025) Demandante: Yenit Yuliet Gómez Saavedra Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

fallecidos en simple actividad, que se regían por el Decreto Ley 1211 de 1990 y de la compatibilidad de dicha prestación con las descritas en el régimen especial contenido en aquel estatuto, con la finalidad de verificar si son procedentes los descuentos o no de las sumas que eventualmente debería reconocer la administración con ocasión de la pensión de sobrevivientes (negrillas fuera del texto). 20. En ese sentido, la sentencia invocada definió la «muerte simplemente en actividad o en simple actividad» como «aquel deceso del miembro de la Fuerza Pública que ocurre en circunstancias distintas al combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, o diferentes a actos del servicio o por causas inherentes a este». Por consiguiente, esta Sección fijó las siguientes reglas jurisprudenciales: 1. Con fundamento en la regla de favorabilidad, los beneficiarios de los oficiales y suboficiales fallecidos en simple actividad con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista por el régimen general contenido en esta última, artículos 46, 47 y 48. Este régimen deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios. 2. Como consecuencia de lo anterior y en atención al principio de inescindibilidad normativa, de la suma adeudada por concepto de pensión de sobrevivientes en virtud de la aplicación de la Ley 100 de 1993, deberá descontarse, debidamente indexado, lo pagado como compensación por muerte simplemente en actividad, toda vez que la contingencia que cubre tal prestación es cubierta con el reconocimiento pensional. 3. Para efectos del descuento al que hace

la aplicación de la Ley 100 de 1993, deberá descontarse, debidamente indexado, lo pagado como compensación por muerte simplemente en actividad, toda vez que la contingencia que cubre tal prestación es cubierta con el reconocimiento pensional. 3. Para efectos del descuento al que hace alusión el numeral anterior, deberán tenerse en cuenta los siguientes parámetros: i) habrá de verificarse la identidad entre el beneficiario de la compensación por muerte y el beneficiario de la pensión de sobrevivientes que se reconoce y solo en caso de existir plena identidad entre ambos total o parcialmente, podrá efectuarse el aludido descuento; ii) la entidad solo podrá descontar lo pagado por compensación a aquellas personas a favor de las cuales se reconoció la pensión, y en el porcentaje en que les haya correspondido la compensación por muerte; iii) no podrá hacerse deducción alguna del porcentaje de la compensación por muerte que fue pagada a quien no es beneficiario de la pensión de sobrevivientes; iv) para esta deducción deberán indexarse tanto el monto de la compensación por muerte como el retroactivo pensional a favor del demandante; v) en aquellos casos donde el valor actualizado de la compensación por muerte que debe descontarse supere el monto del retroactivo pensional que debe pagar la entidad, deberá realizarse un acuerdo de pago con el fin de que el beneficiario de la pensión cubra la diferencia sin que se afecte su mínimo vital. 4. Al hacer extensivo el régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los oficiales y suboficiales fallecidos en simple actividad, con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y en vigencia de la Ley 100, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales, es el trienal, de8

m

Radicado: 76001-33-33-001-2020-00065-01 (0570-2025) Demandante: Yenit Yuliet Gómez Saavedra Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

acuerdo con lo previsto por el régimen general que contempla esta prestación (negrillas fuera del texto). 21. A partir de lo expuesto, se puede concluir que la sentencia de unificación del 1 de marzo de 2018 centró su análisis en los beneficiarios de los oficiales y suboficiales que son retirados del servicio al fallecer en simple actividad, situación que dista de la expuesta por la recurrente en la demanda. De hecho, al revisar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se observa que la señora Gómez Saavedra solo mencionó la sentencia aludida para citar su desarrollo conceptual sobre los principios de igualdad y de inescindibilidad de la norma. No obstante, tales consideraciones, si bien enriquecen la argumentación jurídica de la providencia, constituyen apenas el obiter dicta de esa decisión judicial. 22. No es posible tomar fragmentos aislados de una sentencia de unificación y presentarlos como si constituyeran la ratio decidendi, ya que ello desvirtúa el sentido del precedente judicial y del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia21. Por lo tanto, la recurrente debía identificar los hechos y argumentos que sustentaron la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-009-2018 del 1 de marzo de 2018 y no limitarse a señalar la conceptualización genérica de los principios jurídicos que, posteriormente, servirían para resolver el caso concreto. Además, este despacho carece de competencia para analizar nuevamente la situación de la señora Gómez Saavedra a la luz de los principios aludidos, pues, tal como lo ha señalado esta Sección: el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

no puede entenderse como una tercera instancia, a través del cual las partes discutan sus inconformidades respecto del análisis probatorio, la manera en la que se interpretaron y/o aplicaron las normas y el precedente al caso concreto, y las decisiones que se adoptaron en el proceso ordinario, ya que, debido a su carácter excepcional, obliga al magistrado ponente a analizar con rigor los presupuestos de admisibilidad, en especial, el referente a que la sentencia de unificación y la justificación razonada de su presunta contrariedad guarden estrecha relación (negrillas fuera del texto)22. 23. Con fundamento en lo expuesto, este despacho rechazará de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora Yenit Yuliet Gómez Saavedra, toda vez que: i) las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no son susceptibles de ser invocadas como fundamento en esta instancia; y ii) la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-009-2018 del 1 de marzo de 2018 no es aplicable al caso concreto. Lo anterior por cuanto el parágrafo del artículo 265 del CPACA establece que el recurso «se rechazará de plano […] cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso». 21 Al respecto, se ha dicho que «en sentido técnico, lo que tiene valor de precedente es la ratio decidendi de la(s) sentencia(s) pertinente(s)». Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-292 del 6 de abril de 2006. Expediente T-1.222.275. M.P. Manuel José Cepeda

Espinosa. 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 25 de abril de 2024. Radicado 27001-33-31-001-2011-00536-01 (4281-2018). M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.9

m

Radicado: 76001-33-33-001-2020-00065-01 (0570-2025) Demandante: Yenit Yuliet Gómez Saavedra Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

2.5. Costas 24. Finalmente, sería del caso condenar en costas por configurarse los dos supuestos que justifican el rechazo de plano del recurso extraordinario de unificación. Sin embargo, aunque la imposición de costas establecida en el parágrafo del artículo 265 del CPACA obedece a un criterio objetivo, es importante integrar esa disposición jurídica con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del CGP, en la medida que «[s]olo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Además, tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional, la imposición de las costas debe atender a criterios de razonabilidad y proporcionalidad23. 25. En consecuencia, no se impondrán costas procesales, ya que no hay pruebas que demuestren su causación. Además, no sería razonable hacerlo en esta etapa inicial del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, especialmente porque su admisión no resulta procedente. Por las razones expuestas, este despacho III. RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora Yenit Yuliet Gómez Saavedra en contra de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por configurarse los dos supuestos establecidos en el parágrafo del artículo 265 del CPACA. SEGUNDO: Sin condena en costas, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. CUARTO: DEVOLVER el expediente al despacho de origen, una vez en firme esta providencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO

expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. CUARTO: DEVOLVER el expediente al despacho de origen, una vez en firme esta providencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada 23 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-241 del 20 de junio de 2024. Expediente T-9.792.873. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.10

m

Radicado: 76001-33-33-001-2020-00065-01 (0570-2025) Demandante: Yenit Yuliet Gómez Saavedra Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Caja de Sueldos

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...