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CE - Auto interlocutorio 76001333300420150015201 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 76001333300420150015201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 76001-33-33-004-2015-00152-01 (1711-2022)

Demandante: Héctor Pava Rojas

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicación: 76001-33-33-004-2015-00152-01 (1711-2022)

Demandante: Héctor Pava Rojas

Demandado: Departamento del Valle del Cauca

Tema: Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

Auto interlocutorio

ASUNTO

1. En cumplimiento de lo dispuesto en auto del 5 de junio de 2025 1, proferido por la Sala de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante el cual se revocó la providencia de este Despacho del 28 de marzo de 2025 que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Héctor Pava Rojas, al estimarse que la sentencia invocada carecía del carácter unificador exigido por la norma para la procedencia del recurso.

2. Se procede a examinar la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia formulado contra la sentencia de segunda instancia del

por la norma para la procedencia del recurso.

2. Se procede a examinar la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia formulado contra la sentencia de segunda instancia del 29 de julio de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se alega el d esconocimiento del fallo de unificación del 4 de agosto de 2010, proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso radicado bajo el número 25000-23-25-000-2004-06145-01 (2533-07). Conforme se resolvió en dicha decisión «En su lugar, se ordena proveer sobre su admisión, previa verificación de los demás requisitos legales, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.»

CONSIDERACIONES

  • Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

3. El control relativo a la admisión del recurso exige estudiar la sustentación de este a efectos de determinar que cumpla las exigencias del artículo 262 del CPACA.

Esta norma contempla su contenido mínimo y prevé que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe incluir:

1 Visible a incide 13 del aplicativo Samai.Radicado: 76001-33-33-004-2015-00152-01 (1711-2022)

Demandante: Héctor Pava Rojas

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la sentencia recurrida; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos objeto de debate; y

Bogotá D.C. – Colombia 2 (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la sentencia recurrida; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos objeto de debate; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada, junto con las razones que le sirven de fundamento.

4. De otro lado, conviene insistir en que no basta con la indicación precisa de la providencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada pues, como se anotó, el artículo 262 del CPACA exige que, además, se aduzcan «[…] las razones que le sirven de fundamento», requisito que supone para la parte recurrente realizar un ejercicio de comparación entre la ratio decidendi que utilizaron, de un lado, la sentencia de unificación y, de otro, la sentencia impugnada en sede extraordinaria.

5. De allí se desprende la necesidad de que las temáticas o conceptos sobre las que versan las decisiones contrastadas sea la misma y, por supuesto, que esta identidad de materia no se predique simplemente respecto de los argumentos de paso u obiter dicta sino de las razones esenciales de la decisión u ratio decidendi.

De no satisfacerse esa exigencia, no será factible la admisión del recurso extraordinario.

6. Es pertinente resaltar que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no puede convertirse en una tercera instancia por medio del cual las partes discutan sus inconformidades respecto de las decisiones adoptadas en el proceso ordinario, en única o segunda instancia.

7. Su carácter extraordinario y excepcional implica que el cumplimiento de los presupuestos previstos para que se conceda y se admita deben analizarse con rigor,

proceso ordinario, en única o segunda instancia.

7. Su carácter extraordinario y excepcional implica que el cumplimiento de los presupuestos previstos para que se conceda y se admita deben analizarse con rigor, no por una interpretación vaga y abierta respecto de los requisitos de procedencia, sino porque en realidad, con su ejercicio, se pretende «[…] asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere el caso, reparar los agravios […]»2.

8. Explicados los requisitos que debe reunir la sustentación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se puede adoptar por el consejero alguna de estas decisiones, de conformidad con el artículo 265 del CPACA sin las modificaciones introducidas por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021.

«Texto original de la Ley 1437 de 2011: ARTÍCULO 265. Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales, el ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, el ponente los señalará para que el

2 Artículo 256 del CPACA.Radicado: 76001-33-33-004-2015-00152-01 (1711-2022)

Demandante: Héctor Pava Rojas

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3

Demandante: Héctor Pava Rojas

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, y si no lo hiciere, lo inadmitirá y ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen. El recurso será inadmitido cuando se presente cualquiera de las siguientes situaciones:

1. Cuando, pese haberse concedido por el Tribunal, fuere improcedente, por no ser recurrible la providencia o no reúna los requisitos previstos en el artículo 262.

2. Cuando por cuantía, la providencia no fuere objeto de recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.»

9. Antes de la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, la Ley 1437 de 2011 no contemplaba el rechazo del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

Sin embargo, esta Sección 3 a través de reiterados pronunciamientos previó la posibilidad de rechaza r el medio de impugnación cuando este, pese a haber sido concedido, fuese improcedente.

«Por otra parte, el artículo 265 del CPACA dispuso que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia sería inadmitido, con idénticos efectos del rechazo, cuando «pese haberse concedido por el Tribunal, fuere improcedente, por no ser recurrible la providencia o no reúna los requisitos previstos en el artículo 262»4

10. Causal de rechazo que fue incorporada al ordenamiento en el parágrafo de artículo 265 del CPACA5.

ANÁLISIS DEL DESPACHO

10. Causal de rechazo que fue incorporada al ordenamiento en el parágrafo de artículo 265 del CPACA5.

ANÁLISIS DEL DESPACHO

11. En cumplimiento a lo ordenado en el auto del 5 de junio de 2025, se estudiará el cumplimiento de los requisitos exigidos para la admisión del recurso.

  • Oportunidad en la interposición y sustentación

3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Auto del 14 de septiembre de 2023, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Radicación núm. 76001 33 33 002 2015 00209 01 (4665-2022); Auto de 30 de agosto de 2023, Radicación núm. 11001 03 25 000 2021 00248 00 (1467 -2021); Auto del 31 de marzo de 2023, Radicación núm. 11001-03-25-000-2019-00416-00 (2980-2019).

4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Auto del 14 de septiembre de 2023, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Radicación núm. 76001 33 33 002 2015 00209 01 (4665-2022); Auto de 30 de agosto de 2023, Radicación núm. 11001 03 25 000 2021 00248 00 (1467 -2021); Auto del 31 de marzo de 2023, Radicación núm. 11001-03-25-000-2019-00416-00 (2980-2019).

5 «Artículo 265. admisión del recurso. Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo

Radicación núm. 11001-03-25-000-2019-00416-00 (2980-2019).

5 «Artículo 265. admisión del recurso. Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen. El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente pese a haberse concedido. Parágrafo. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso.Radicado: 76001-33-33-004-2015-00152-01 (1711-2022)

Demandante: Héctor Pava Rojas

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4

12. El recurso fue interpuesto y sustentado dentro de la oportunidad legal, tal como lo dispone el artículo 261 del CPACA6, sin las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 20217, lo anterior en razón a que la sentencia del 29 de julio de 2020 se notificó el 30 de julio de 2020 8, la parte accionante interpuso el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia el 3 de agosto del mismo año 9 y lo

se notificó el 30 de julio de 2020 8, la parte accionante interpuso el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia el 3 de agosto del mismo año 9 y lo sustentó en 8 de noviembre de 202110, dentro del término de traslado otorgado en el auto del 3 de noviembre de 202111 que concedió el medio de impugnación.

  • Designación de las partes

13. Las partes objeto del recurso, son las mismas que intervinieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó en sede de instancia, se trata del señor Héctor Pava Rojas y el departamento del Valle del Cauca.

  • Providencia impugnada

14. El recurrente manifestó que la sentencia objeto del presente trámite es la proferida el 29 de julio del 2020 por el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca que revocó la sentencia del 17 de agosto de 2018 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali , que accedió a las pretensiones de la demanda.

15. Dentro de sus pretensiones, el accionante solicitó la nulidad del Decreto núm. 1443 del 1 de diciembre de 2014 que lo retiró del servicio activo por haber cumplido con los requisitos para acceder a la pensión de vejez. Y a título de restablecimiento del derecho se ordene su reintegro sin solución de continuidad a un cargo igual o similar al que venía desempeñando.

16. El tribunal negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los

siguientes argumentos:

17. El señor Héctor Pava Rojas consolidó su derecho pensional el 29 de junio de

similar al que venía desempeñando.

16. El tribunal negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los

siguientes argumentos:

17. El señor Héctor Pava Rojas consolidó su derecho pensional el 29 de junio de 2007, por lo que le es aplicable lo dispuesto en parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que contempla como justa causa de retiro del servicio por parte del

6 Texto original de la Ley 1437 de 2011: ARTÍCULO 261. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Administrativo que expidió la providencia, a más tardar dentro los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta. En el auto en el que el Tribunal, en Sala de Decisión, conceda el recurso ordenará dar traslado por veinte (20) días al recurrente o recurrentes para que lo sustenten. Vencido este término, si el recurso se sustentó, dentro de los cinco (5) días siguientes remitirá el expediente a la respectiva sección del Consejo de Estado. Si no se sustenta dentro del término de traslado el recurso se declarará desierto. […] 7 Para el momento en que fue presentado el recurso, la norma vigente era la Ley 1437 de 2011 sin las modificaciones dispuestas en la Ley 2080 de 2021. 8 Visible en archivo “002 Constancia de notificación” del expediente digital. 9 Visible en archivo “005 Constancia correo Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia 201500152-00 Hector Pava” del expediente digital 10 Visible a índice 22 del Samai del Tribunal

9 Visible en archivo “005 Constancia correo Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia 201500152-00 Hector Pava” del expediente digital 10 Visible a índice 22 del Samai del Tribunal 11 Visible a índice 18 del Samai del Tribunal.Radicado: 76001-33-33-004-2015-00152-01 (1711-2022)

Demandante: Héctor Pava Rojas

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 empleador el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión , de suerte que, el departamento del Valle del Cauca estaba facultado para surtir el retiro.

  • Relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio

18. El contexto fáctico en el que la parte demandante fundamentó el recurso

interpuesto se sintetiza así:

19. El señor Héctor Pava Rojas era funcionario de carrera administrativa beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de

1993.

20. Mediante el Decreto núm. 1443 de fecha 01 de diciembre de 2014 el departamento del Valle del Cauca lo retiró del servicio por haber cumplido los requisitos para acceder a su pensión de vejez y encontrarse suspendido en nómina de pensionados de Colpensiones.

21. Por lo anterior, presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali que en proveído del 17 de agosto de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda. Decisión que fue revocada por el Tribunal

Derecho, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali que en proveído del 17 de agosto de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda. Decisión que fue revocada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia impugnada. - Indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento

22. Se expresó que la providencia del 29 de julio del 2020 desconoció la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 , proferida por el Consejo de Estado, con radicado: 25000-23-25-000-2004-06145-01 (2533-07).

23. Al revisarse la naturaleza del referido fallo del 4 de agosto de 2010 , se observa que se trata de una decisión adoptada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido en vigencia del CCA, en la que unificó:

«[L]a aplicación de la Ley 797 de 2003 en su artículo 9° parágrafo 3°, en cuanto estipula como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal y reglamentaria el cumplimiento de los requisitos establecidos para tener derecho a la pensión, se supedita al respeto del derecho de transición en el componente que examinamos, pues si el empleado consolidó sus derechos atendiendo la posibilidad de diferir el goce de su pensión y acceder a la reliquidación del monto de pensión prevista en el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, es indiscutible

componente que examinamos, pues si el empleado consolidó sus derechos atendiendo la posibilidad de diferir el goce de su pensión y acceder a la reliquidación del monto de pensión prevista en el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, es indiscutible que por efecto del derecho a la transición: i) podrá quedarse en el empleo para reajustar su derecho pensional más allá de la fecha en que se le notificó el acto administrativo que reconoce su derecho a la pensión de jubilación, y ii) no podrá ser obligado a retirarse por el solo hecho de haberse expedido a su favor resolución de jubilación si no ha llegado a la edad de retiro forzoso, toda vez que el derecho a la transición y la concreción del derec ho pensional a la luz del mismo, le preservan yRadicado: 76001-33-33-004-2015-00152-01 (1711-2022)

Demandante: Héctor Pava Rojas

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 habilitan la posibilidad de reliquidar el valor de su pensión en los eventos allí determinados.»

24. Por su parte, el recurrente adujo:

«[L]a jurisprudencia de unificación citada e identificada anteriormente, establece que la causal de retiro por pensión dispuesta en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, no es aplicable a los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 ni a los pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 797 de fecha 29 de enero de 2003.

797 de 2003, no es aplicable a los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 ni a los pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 797 de fecha 29 de enero de 2003. El Tribunal no aplicó la sentencia de unificación jurisprudencial a nuestro caso en estudio, que establecía la posibilidad de continuar en su cargo hasta la edad de retiro forzoso, a pesar de pensionarse después de entrar a regir la Ley 797 de 2003, si se encontraba en régimen de transición.»12

25. Contrastada la sentencia de unificación y los fundamentos de la parte demandante, desde ya advierte este Despacho que procede el rechazo del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por las siguientes razones:

26. Se afirmó que el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca no aplicó la sentencia de unificación , según la cual el empleado puede continuar en el cargo hasta la edad de retiro forzoso, a pesar de haber adquirido el estatus pensional en vigencia de la Ley 797 de 2003, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.

27. En contraposición, la regla fijada en la providencia invocada es aplicable a trabajadores que consolidaron su derecho pensional antes de la expedición de la Ley 797 de 2003. Y para el caso del demandante, como se concluyó en la sentencia del 29 de julio de 2020 , est e consolidó el derecho en 200713, año en que regía plenamente la norma aludida, que previó como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector

del 29 de julio de 2020 , est e consolidó el derecho en 200713, año en que regía plenamente la norma aludida, que previó como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos para tener derecho a la pensión.

28. Por lo que, no existe identidad de materia entre la situación particular del señor Héctor Pava Rojas y los puntos resueltos en la sentencia de la unificación del 4 de agosto de 2010.

29. Por consiguiente, y como la sentencia de unificación invocada no es aplicable al caso concreto, se rechazará el recurso extraordinario de unificación de la referencia, por ser improcedente.

12 Transcrito con los errores que ahí aparecen. 13 Indicó el tribunal en la sentencia impugnada.Radicado: 76001-33-33-004-2015-00152-01 (1711-2022)

Demandante: Héctor Pava Rojas

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7

30. Sin embargo, no se condenará en costas a l recurrente, con base en el numeral 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso 14, toda vez que no están causadas ni comprobadas, ya que la entidad no ha realizado actuación alguna en el trámite del presente medio de impugnación.

Por lo expuesto, se

RESUELVE

Primero: Rechazar por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Héctor Pava Rojas contra la sentencia de

Por lo expuesto, se

RESUELVE

Primero: Rechazar por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Héctor Pava Rojas contra la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo del

Valle del Cauca.

Segundo: Abstenerse de condenar en costas en el presente trámite.

Tercero: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Firmado Electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.

AL

14 Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».

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