CE - Auto interlocutorio 76001333300920150020601 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 76001333300920150020601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 76001-33-33-009-2015-00206-01 (0870-2023)
Demandante: María Esteylan Sánchez Lenis
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-33-33-009-2015-00206-01 (0870-2023)
Demandante: María Esteylan Sánchez Lenis
Demandado: Departamento del Valle del Cauca
Tema: Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.
Auto interlocutorio
ASUNTO
1. La señora María Esteylan Sánchez Lenis interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
2. Como fundamento del citado medio de impugnación, la parte demandante manifestó que el fallo recurrido desconoció la sentencia unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con radicado : 25000-23-25-000-2004-06145-01 (2533-07).
CONSIDERACIONES
- Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
25000-23-25-000-2004-06145-01 (2533-07).
CONSIDERACIONES
- Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
3. El control relativo a la admisión del recurso exige estudiar la sustentación de este a efectos de determinar que cumpla las exigencias del artículo 262 del CPACA.
Esta norma contempla su contenido mínimo y prevé que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe incluir:
(i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la sentencia recurrida; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos objeto de debate; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada, junto con las razones que le sirven de fundamento.
4. En lo que se refiere al último de los requisitos anotados, es importante precisar que no todas las decisiones que profiere el Consejo de Estado, como máxima autoridad de la jurisdicción contencioso-administrativa, adquieren la naturaleza de sentencia de unificación, porque esa calidad se reservó para lasRadicado: 76001-33-33-009-2015-00206-01 (0870-2023)
Demandante: María Esteylan Sánchez Lenis
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 providencias que de manera expresa señala el artículo 270 del CPACA 1 o las proferidas en vigencia del Decreto 01 de 19842 que fijaron un criterio uniforme frente a un punto de derecho:
«De conformidad con el artículo 270 de la ley 1437 de 2011, las sentencias de
proferidas en vigencia del Decreto 01 de 19842 que fijaron un criterio uniforme frente a un punto de derecho:
«De conformidad con el artículo 270 de la ley 1437 de 2011, las sentencias de unificación corresponden a las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado – bien a través de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, o bien por el pleno de las respectivas Secciones– por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por nece sidad de unificar o sentar jurisprudencia, precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; igualmente lo son las dictadas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 20094. También se les reconoce el carácter de sentencias de unificación para efectos de este recurso extraordinario3 a las sentencias proferidas en vigencia del Decreto 01 de 1984, que fijaron un criterio uniforme frente a un punto de derecho y se hayan proferido por la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia.»3
5. Igualmente, para la procedencia del recurso, la sentencia de unificación invocada debe ser la que fije la regla vigente al momento en que se resolvió el asunto sometido a consideración.4
6. De otro lado, conviene insistir en que no basta con la indicación precisa de la providencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada pues, como se anotó, el artículo 262 del CPACA exige que, además, se aduzcan «[…] las razones que le sirven de fundamento», requisito que supone para la parte recurrente realizar
providencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada pues, como se anotó, el artículo 262 del CPACA exige que, además, se aduzcan «[…] las razones que le sirven de fundamento», requisito que supone para la parte recurrente realizar un ejercicio de comparación entre la ratio decidendi que utilizaron, de un lado, la sentencia de unificación y, de otro, la sentencia impugnada en sede extraordinaria.
7. De allí se desprende la necesidad de que las temáticas o conceptos sobre las que versan las decisiones contrastadas sea la misma y, por supuesto, que esta identidad de materia no se predique simplemente respecto de los argumentos de paso u obiter dicta sin o de las razones esenciales de la decisión u ratio decidendi.
De no satisfacerse esa exigencia, no será factible la admisión del recurso extraordinario.
8. Es pertinente resaltar que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no puede convertirse en una tercera instancia por medio del cual las partes discutan sus inconformidades respecto de las decisiones adoptadas en el proceso ordinario, en única o segunda instancia.
1 Artículo 270. Sentencias de unificación jurisprudencial Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1995, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.
las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1995, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 2 2 «Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo.» 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto del 26 de octubre de 2023, Radicación núm. 11001-03-26-000-2023-00013-00 (69.433), C.P. José Roberto Sáchica Méndez (E). 4 Ibidem.Radicado: 76001-33-33-009-2015-00206-01 (0870-2023)
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9. Su carácter extraordinario y excepcional implica que el cumplimiento de los presupuestos previstos para que se conceda y se admita deben analizarse con rigor, no por una interpretación vaga y abierta respecto de los requisitos de procedencia, sino porque en realidad, con su ejercicio, se pretende «[…] asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere el caso, reparar los agravios […]»5.
10. Explicados los requisitos que debe reunir la sustentación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se puede adoptar por el consejero alguna de estas decisiones, de conformidad con el artículo 265 del CPACA modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021.
extraordinario de unificación de jurisprudencia, se puede adoptar por el consejero alguna de estas decisiones, de conformidad con el artículo 265 del CPACA modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021.
«Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda.
Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen.
El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente pese a haberse concedido.
PARÁGRAFO. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso.»
ANÁLISIS DEL DESPACHO
11. Se estudia si se encuentran reunidos los requisitos para admitir el recurso.
- Oportunidad en la interposición y sustentación
12. El recurso fue interpuesto y sustentando dentro de la oportunidad legal, tal como lo dispone el artículo 261 del CPACA, lo anterior en razón a que la sentencia del 30 de septiembre de 2022 se notificó el 19 de octubre6 y el 1° de noviembre del mismo año7 la parte accionante radicó la sustentación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.
5 Artículo 256 del CPACA.
mismo año7 la parte accionante radicó la sustentación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.
5 Artículo 256 del CPACA. 6 SAMAI - Tribunales. 76001333300920150020602. Expediente digital – “006Soporte notificación Sentencia de Segunda.pdf”. 7 SAMAI - Tribunales. 76001333300920150020602. Índice:00017. Anotación: « Recepción de Memoriales de fecha:01 11 2022 15:39:27, donde solicitó:RADICO RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA ».Radicado: 76001-33-33-009-2015-00206-01 (0870-2023)
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www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 - Designación de las partes
13. Las partes objeto del recurso, son las mismas que intervinieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó en sede de instancia, se trata de la señora María Esteylan Sánchez Lenis y la Departamento del Valle del
Cauca.
- Providencia impugnada
14. La recurrente manifestó que la sentencia objeto del presente trámite es la proferida el 30 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca que confirmó la sentencia del 13 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali , que negó las pretensiones de la demanda.
15. Dentro de sus pretensiones, la accionante solicitó la nulidad del Decreto núm.
Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali , que negó las pretensiones de la demanda.
15. Dentro de sus pretensiones, la accionante solicitó la nulidad del Decreto núm. 1439 del 1º de diciembre de 2014 que la retiró del servicio activo con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 . Y a título de restablecimiento del derecho se ordene su reintegro sin solución de continuidad a un cargo igual o superior al que venía desempeñando.
16. El tribunal negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los
siguientes:
17. La adquisición del estatus pensional y el reconocimiento de la prestación a favor de la señora María Esteylan Sánchez Lenis, se dieron después de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, mediante la Resolución núm. GNR 311386 del 20 de noviembre de 2013 . Por lo cual, d epartamento del Valle del Cauca estaba facultado para retirar la del servicio con fundamento en la facultad otorgada por el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003.
- Relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio
18. El contexto fáctico en el que la parte demandante fundamentó el recurso
interpuesto se sintetiza así:
19. La señora María Esteylan Sánchez Lenis era funcionaria de carrera administrativa beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
20. Mediante el Decreto núm. 1439 del 1º de diciembre de 2014 el departamento
administrativa beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
20. Mediante el Decreto núm. 1439 del 1º de diciembre de 2014 el departamento del Valle del Cauca la retiró del servicio por haber cumplido los requisitos para acceder a su pensión de vejez y encontrarse suspendido en nómina de pensionados de Colpensiones.Radicado: 76001-33-33-009-2015-00206-01 (0870-2023)
Demandante: María Esteylan Sánchez Lenis
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21. Por lo anterior, presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali que en proveído del 13 de septiembre de 2021 negó las pretensiones de la demanda. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia impugnada. - Indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento
22. Se expresó que la providencia del 30 de septiembre de 2022 desconoció la sentencia unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado, con radicado: 25000-23-25-000-2004-06145-01 (2533-07).
23. Al revisarse la naturaleza del referido fallo del 4 de agosto de 2010 , se observa que se trata de una decisión adoptada por la Sala Plena de la Sección
23. Al revisarse la naturaleza del referido fallo del 4 de agosto de 2010 , se observa que se trata de una decisión adoptada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido en vigencia del CCA, en la que unificó:
«[L]a aplicación de la Ley 797 de 2003 en su artículo 9° parágrafo 3°, en cuanto estipula como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal y reglamentaria el cumplimiento de los requisitos establecidos para tener derecho a la pensión, se supedita al respeto del derecho de transición en el componente que examinamos, pues si el empleado consolidó sus derechos atendiendo la posibilidad de diferir el goce de su pensión y acceder a la reliquidación del monto de pensión prevista en el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, es indiscutible que por efecto del derecho a la transición: i) podrá quedarse en el empleo para reajustar su derecho pensional más allá de la fecha en que se le notificó el acto administrativo que reconoce su derecho a la pensión de jubilación, y ii) no podrá ser obligado a retirarse por el solo hecho de haberse expedido a su favor resolución de jubilación si no ha llegado a la edad de retiro forzoso, toda vez que el derecho a la transición y la concreción del derecho p ensional a la luz del mismo, le preservan y habilitan la posibilidad de reliquidar el valor de su pensión en los eventos allí determinados.»
24. Por su parte, el recurrente adujo:
«[L]a jurisprudencia de unificación citada e identificada anteriormente establece que
habilitan la posibilidad de reliquidar el valor de su pensión en los eventos allí determinados.»
24. Por su parte, el recurrente adujo:
«[L]a jurisprudencia de unificación citada e identificada anteriormente establece que la causal de retiro por pensión dispuesta en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, establece dos situaciones, la 1ª que no es aplicable a los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, y la 2ª ni a los pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 797 de fecha 29 de enero de 2003. La situación de mi cliente se encuentra tipificada dentro de la jurisprudencia de unificación citada e identificada anteriormente, al ser beneficiaria del régimen de transición no le aplica el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003. El Tribunal no aplicó la sentencia de unificación jurisprudencial a nuestro caso en estudio, que establecía la posibilidad de continuar en su cargo hasta la edad de retiro forzoso, a pesar de pensionarse después de entrar a regir la Ley 797 de 2003, si se encontraba en régimen de transición.»8
8 Transcrito con los errores que ahí aparecen.Radicado: 76001-33-33-009-2015-00206-01 (0870-2023)
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25. Contrastada la sentencia de unificación y los fundamentos de la parte demandante, desde ya advierte este Despacho que procede el rechazo del recurso
Bogotá D.C. – Colombia 6
25. Contrastada la sentencia de unificación y los fundamentos de la parte demandante, desde ya advierte este Despacho que procede el rechazo del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por las siguientes razones:
26. Se afirmó que el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca no aplicó la sentencia de unificación , según la cual el empleado puede continuar en el cargo hasta la edad de retiro forzoso, a pesar de haberse pensionado con posterioridad a la vigencia de la Ley 797 de 2003, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.
27. En contraposición, la regla fijada en la providencia invocada es aplicable a trabajadores que consolidaron su derecho pensional antes de la expedición de la Ley 797 de 2003. Y para el caso de la demandante, como bien expuso en el recurso, esta consolidó el derecho en 20139, año en que regía plenamente la norma aludida, que previó como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos para tener derecho a la pensión.
28. Por lo que, no existe identidad de materia entre la situación particular de la señora María Esteylan Sánchez Lenis y los puntos resueltos en la sentencia de la unificación del 4 de agosto de 2010.
29. Por consiguiente, y como la sentencia de unificación invocada no es aplicable al caso concreto, se rechazará de plano el recurso extraordinario de unificación de la referencia, en atención a lo previsto en el parágrafo del artículo 265 del CPACA.
29. Por consiguiente, y como la sentencia de unificación invocada no es aplicable al caso concreto, se rechazará de plano el recurso extraordinario de unificación de la referencia, en atención a lo previsto en el parágrafo del artículo 265 del CPACA.
30. Sin embargo, no se condenará en costas a l recurrente, con base en el numeral 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso 10, toda vez que no están causadas ni comprobadas, ya que la entidad no ha realizado actuación alguna en el trámite del presente medio de impugnación.
Por lo expuesto, se
RESUELVE
Primero: Rechazar de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora María Esteylan Sánchez Lenis contra la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de septiembre de 2022 por el
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Segundo: Abstenerse de condenar en costas en el presente trámite.
9 Indicó el tribunal en la sentencia impugnada. 10 Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».Radicado: 76001-33-33-009-2015-00206-01 (0870-2023)
Demandante: María Esteylan Sánchez Lenis
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Tercero: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS EDUARDO MESA NIEVES consejero de Estado
7
Tercero: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS EDUARDO MESA NIEVES consejero de Estado Firmado Electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.
LVPR