CE - Auto interlocutorio 76001333301120250001201 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 76001333301120250001201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 1 de septiembre de 2025
Radicación: 76001-33-33-011-2025-00012-01 (72.881)
Actor: Juan José Pérez Montoya y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Conflicto de competencia (Ley 1437 de 2011)
Tema: Conflicto de competencia / reparación directa / circuito judicial competente.
El Despacho resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 11 Administrativo del circuito judicial de Cali (Valle del Cauca) y el Juzgado 9 Administrativo del circuito judicial de Villavicencio (Meta), para conocer del presente asunto.
Este Despacho es competente para resolverlo de conformidad con el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011 1, y en virtud del artículo 125 de la misma ley , la decisión la debe proferir el magistrado ponente.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Resuelve.
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. La demanda y su trámite. 1.2. La proposición del conflicto de competencia.
1.1. La demanda y su trámite
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. La demanda y su trámite. 1.2. La proposición del conflicto de competencia.
1.1. La demanda y su trámite
1. El 31 de octubre de 20232, Juan José Pérez Montoya y otros 3, mediante apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional con el fin de que se declarara administrativamente responsable a la parte demandada ; con ocasión del daño a la salud ocasionado al señor Pérez Montoya , mientras prestaba el servicio militar obligatorio4.
1 Artículo 158. Conflictos de competencia. “<Artículo modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los conflictos de com petencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales , serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto” (Subrayado fuera del texto original). 2 Visible en el archivo “001_RADICACIONYREPARTO_009202300350DEMAN.pdf” del expediente digital. 3 Misael Antonio Pérez, Sandra Milena Montoya Diaz, Johan Andrés Pérez Montoya, María José Pérez Espinosa y Luisa Fernanda Tangarife Jaramillo.
3 Misael Antonio Pérez, Sandra Milena Montoya Diaz, Johan Andrés Pérez Montoya, María José Pérez Espinosa y Luisa Fernanda Tangarife Jaramillo. 4 La demanda se radicó en el circuito judicial de Villavicencio (Meta) y, por reparto, le correspondió al Juzgado 9 Administrativo de Villavicencio su conocimiento.Radicación: 76001-33-33-011-2025-00012-01 (72.881)
Actor: Juan José Pérez Montoya y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Conflicto de competencia (Ley 1437 de 2011) __________________________________________________________________________________________________________________ Página 2 de 3
2. El 2 de diciembre de 2024 5, el Juzgado 9 Administrativo de Villavicencio, mediante Auto, declaró su falta de competencia por el factor territorial y remitió el proceso a los Juzgados Administrativos de Valle del Cauca 6. Afirmó que carecía de competencia, dado que el demandante prestó su servicio militar en el Departamento de Policía del Valle, a pesar de que se hubiera enunciado que los hechos ocur rieron en la Estación de Policía de Guainía, conforme a lo señalado en el numeral 6 del artículo 156 del CPACA7.
1.2. La proposición del conflicto de competencia
3. El 3 de marzo de 20258, el Juzgado 11 Administrativo de Cali, mediante Auto, declaró su falta de competencia, por el factor territorial, y propuso el conflicto negativo de competencia ante esta Corporación. Adujo que lo que se pretendía con la demanda e ra que se reconociera el daño sufrido por el señor Pérez Montoya, cuando prestó el servicio militar en Guainía, debido a la
conflicto negativo de competencia ante esta Corporación. Adujo que lo que se pretendía con la demanda e ra que se reconociera el daño sufrido por el señor Pérez Montoya, cuando prestó el servicio militar en Guainía, debido a la vacuna contra el COVID 19 . Señaló que los hechos que dieron origen a la demanda se produjeron en el “Municipio de Guainía ”; en consecuencia, su conocimiento y trámite le correspond ía a los Juzgados Administrativos de Villavicencio, conforme a lo estipulado en el numeral 6 del artículo 156 del CPACA y el Acuerdo PCSJA20-11653 de 2020.
2. CONSIDERACIONES
4. Ante el conflicto de competencia propuesto entre el Juzgado 11
Administrativo de Cali y el Juzgado 9 Administrativo de Villavicencio, este Despacho le asignará la competencia al Juzgado 9 Administrativo de Villavicencio. Lo anterior, porque, como especifica la demanda, el hecho que dio origen al asunto s ucedió en el Departamento de Policía – Guainía del Municipio de Inírida – Guainía; por tanto, corresponde de su conocimiento al Juzgado 9 Administrativo de Villavicencio.
5. El numeral 6 del artículo 156 del CPACA, dispone lo siguiente respecto de la competencia por razón del territorio: “(…) [la competencia] En los [procesos] de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la en tidad demandada a elección del demandante. Cuando alguno de los demandantes haya sido víctima de desplazamiento forzado de aquel lugar, y así lo acredite, podrá presentar la
sede principal de la en tidad demandada a elección del demandante. Cuando alguno de los demandantes haya sido víctima de desplazamiento forzado de aquel lugar, y así lo acredite, podrá presentar la demanda en su actual domicilio o en la sede principal de la entidad demandada a elección de la parte actora”.
5 Visible en el archivo “015Autoremitepor_Remite_202300350RemiteaVall.pdf” del expediente digital. 6 Por reparto el asunto le correspondió al Juzgado 11 Administrativo del circuito judicial de Cali (Valle del Cauca). 7 ARTÍCULO 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 6. En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante. Cuando alguno de los demandantes haya sido víctima de desplazamiento forzado de aquel lugar, y así lo acredite, podrá presentar la demanda en su actual domicilio o en la sede principal de la entidad demandada elección de la parte actora. 8 Índice 3 en SAMAI del Juzgado 11 Administrativo de Cali.Radicación: 76001-33-33-011-2025-00012-01 (72.881)
Actor: Juan José Pérez Montoya y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Conflicto de competencia (Ley 1437 de 2011) __________________________________________________________________________________________________________________ Página 3 de 3
6. Según los hechos de la demanda, el señor Pérez Montoya prestaba su servicio militar obligatorio en la Estación de Policía – Guaina, en el Municipio
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6. Según los hechos de la demanda, el señor Pérez Montoya prestaba su servicio militar obligatorio en la Estación de Policía – Guaina, en el Municipio de Inírida, donde fue vacunado contra el virus COVID 19, el 12 de marzo de 20219; ello, presuntamente, desencadenó el daño a la salud y la pérdida de la capacidad laboral alegados en la demanda.
7. En el presente caso, aunque el Juzgado 9 Administrativo de Villavicencio haya constatado que el señor Pérez Montoya prestó su servicio militar en el Departamento de Policía del Valle 10; lo cierto es que, el hecho que suscitó la presente demanda se dio mientras el demandante prestaba su servicio militar obligatorio en la Estación de Policía – Guainía y, en consecuencia, le corresponderá a los Juzgados Administrativos de Meta su conocimiento.
8. Por lo tanto, se ordenará remitir el expediente al Juzgado 9 Administrativo de Villavicencio para que , de manera inmediata, continúe con el trámite correspondiente sin dilaciones en el proceso. Finalmente, se comunicará esta decisión al Juzgado 11 Administrativo de Cali. El despacho, en consecuencia,
3. RESUELVE
PRIMERO: REMITIR el expediente al Juzgado 9 Administrativo de Villavicencio
(Meta), para que contin úe conociendo del mismo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta providencia al Juzgado 11 Administrativo de Cali
(Valle del Cauca).
TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en
en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta providencia al Juzgado 11 Administrativo de Cali
(Valle del Cauca).
TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado FCG
9 En la demanda se señala (se transcribe): “(…) 3. La Resolución No 0135 de octubre 19 de 2020, suscrita por el Director de la Escuela de Policía Simón Bolívar, describe que el joven JUAN JOSÉ PÉREZ MONTOYA, ingresó a prestar el servicio Militar Obligatorio en la Policía Nacional, como Auxiliar, haciéndolo en óptimas condiciones físicas y mentales, siendo destinado a prestar su Servicio Militar Obligatorio como Auxiliar en el Departamento de Policía Guainía.
4. El 12 de marzo de 2021, el joven Auxiliar JUAN JOSÉ PÉREZ MONTOYA, se encontraba prestando el servicio Militar Obligatorio en la Policía, en la Estación de Policía Guainía, y por Orden de la Policía Nacional fue vacunado contra el virus del COVID 19, (coronavirus), aplicándole la vacuna con el Biológico de Sinovac el mismo día 12 de marzo de 2021”. 10 El grupo de talento humano de la Policía Nacional informó al Juzgado que (se transcribe): “Mediante verificación
virus del COVID 19, (coronavirus), aplicándole la vacuna con el Biológico de Sinovac el mismo día 12 de marzo de 2021”. 10 El grupo de talento humano de la Policía Nacional informó al Juzgado que (se transcribe): “Mediante verificación del Sistema de Información para la Administración del Talento Humano (SIATH), se evidencia que el señor Auxiliar de Policía JUAN PEREZ MONTOYA, identificado con cedula de ciudadanía 1006239063, le registra como ultima unidad laboral el Departamento de Policía Valle, Estación de Policía Roldanillo” (Negrilla fuera del texto original). Visible en el archivo “014Agregar memoria_comunicaci_ilovepdf_merged20240” pp. 9 del expediente digital. El Despacho destaca que el señor Pérez Montoya tuvo como ultima unidad laboral la Estación de Policía – Roldanillo, pero no se puede concluir que esta fue la única o principal en la que estuvo durante su servicio militar.