CE - Auto interlocutorio 76001333301320230029201 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 76001333301320230029201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 76001-33-33-013-2023-00292-01 (3123-2024) Demandante: Héctor Andrés Jaramillo Garzón y otros Demandados: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: Demandantes: Demandados: Referencia:
76001-33-33-013-2023-00292-01 (3123-2024) Héctor Andrés Jaramillo Garzón y Betty Garzón Ríos Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) Conflicto de Competencia AUTO QUE RESUELVE CONFLICTO DE COMPETENCIA El despacho procede a dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva y el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali. I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. Los señores Héctor Andrés Jaramillo Garzón y Betty Garzón Ríos, por conducto de apoderado, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en adelante CASUR, con las siguientes pretensiones: i) se declare la nulidad del oficio núm. GS-2022-038607-SEGEN/ARPRE-GRUPE-1.10 del 22 de septiembre de 2022, a través del cual se les negó el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de sobrevivencia a los demandantes; ii) a título de restablecimiento del derecho, solicitaron a la parte demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor, en calidad de hijo y compañera del causante Luis Héctor Jaramillo Arias; y iii) el pago indexado con los intereses causados por el reconocimiento al derecho de sustitución pensional a favor de los demandantes desde el 19 de julio de 1990 hasta que el pago se haga efectivo. 1.2.Trámite ante los juzgados 2. El conocimiento del presente asunto le fue asignado por reparto al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva, el cual, mediante
los demandantes desde el 19 de julio de 1990 hasta que el pago se haga efectivo. 1.2.Trámite ante los juzgados 2. El conocimiento del presente asunto le fue asignado por reparto al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva, el cual, mediante auto del 22 de septiembre de 20231, declaró su falta de competencia por factor territorial, al considerar que la 1 SAMAI, Gestión en otros despachos, carpeta zip «76001333301320230029200_T133910828725949345» «Cuaderno principal» «006_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_05AUTOREMITEXCOMPETE».Radicado: 76001-33-33-013-2023-00292-01 (3123-2024) Demandante: Héctor Andrés Jaramillo Garzón y otros Demandados: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y otro
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controversia se trataba de una nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, lo que implicaba que la competencia se determinaría por el último lugar de prestación de servicios del señor Luis Héctor Jaramillo Arias. En consecuencia, el proceso fue remitido a los Juzgados Administrativos de Cali. 3. Como fundamento de lo anterior, el asunto fue asignado al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali, que, a través de auto del 3 de mayo de 20242, declaró la falta de competencia para adelantar el trámite del medio de control instaurado y promovió un conflicto negativo de competencia. 4. Al respecto, este último expuso que la controversia gira entorno a que se declare la nulidad del oficio núm. GS-2022-038607-SEGEN/ARPRE-GRUPE-1.10 del 22 de septiembre de 2022, a través del que se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los demandantes, por lo que el juez competente para tramitar el asunto es el del domicilio de éstos, los cuáles según la información reportada en la demanda, residen en la ciudad de Neiva, Huila. 1.3. Trámite ante esta corporación 5. El proceso fue asignado a este despacho por reparto del 28 de mayo de 20243. En consecuencia, mediante auto del 26 de agosto de 20244, se corrió traslado a las partes por el término común de tres (3) días para que presentaran sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 artículo 158 del CPACA, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021. 6. La parte demandante se pronunció señalando que, si bien el causante prestó sus últimos servicios en el departamento del Valle del Cauca, el numeral 3 del artículo 156 del CPACA, establece que, en casos de derechos pensionales, la competencia se determina por el
de 2021. 6. La parte demandante se pronunció señalando que, si bien el causante prestó sus últimos servicios en el departamento del Valle del Cauca, el numeral 3 del artículo 156 del CPACA, establece que, en casos de derechos pensionales, la competencia se determina por el domicilio de los demandantes, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. Por lo tanto, concluyó que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva es el competente para conocer del asunto. 7. No hubo pronunciamiento alguno por parte de la entidad demandada, el Ministerio Público, ni la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 8. De conformidad con el artículo 158 del CPACA5, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021, esta corporación es competente para dirimir los conflictos de competencia entre los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales. 2 SAMAI, Gestión en otros despachos, índice 004. 3 SAMAI, Consejo de Estado, índice 003. 4 SAMAI, Consejo de Estado, índice 005. M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 5 «Artículo 158. - Modificado por la Ley 2080 de 2021, art. 33. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de estado conforme al procedimiento […]».Radicado: 76001-33-33-013-2023-00292-01 (3123-2024) Demandante: Héctor Andrés Jaramillo Garzón y otros Demandados: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y otro
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2.2 Problema jurídico 9. A partir del conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados Octavo Administrativo del Circuito de Neiva y Trece Administrativo del Circuito de Cali, el despacho se circunscribirá a responder el siguiente problema jurídico: ¿Es competente el juez del domicilio de quienes integran la parte demandante, que en este asunto reclaman un derecho pensional, para conocer del proceso, sin perjuicio de que la entidad demandada no cuente con sede física en ese territorio? 2.3. Caso concreto 10. Sea lo primero recordar que los señores Héctor Andrés Jaramillo Garzón y Betty Garzón Ríos, acudieron a esta jurisdicción a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el próposito de que se declare la nulidad del oficio núm. GS-2022-038607-SEGEN/ARPRE-GRUPE-1.10 del 22 de septiembre de 2022, mediante el cual se les negó el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de sobrevivientes. 11. Como fundamento de sus pretensiones, los demandantes señalaron que el señor Luis Héctor Jaramillo Arias, quien era miembro activo de la Policía Nacional, había estado vinculado durante 7 años, 4 meses y 15 días al servicio de la institución. Asimismo, afirmaron que su fallecimiento ocurrió mientras se encontraba en servicio, por lo que, a su juicio se les debía reconocer la pensión de sobrevivientes conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993. 12. De lo expuesto, resulta evidente
que la controversia central en este caso es de naturaleza pensional. La discusión radica en determinar si los demandantes tienen derecho a la pensión de sobrevivientes a partir del fallecimiento del señor Héctor Andrés Jaramillo Garzón, quien era su compañero permanente y padre, respectivamente. 13. Dado que la naturaleza del litigio es pensional, la competencia territorial de este caso se debe determinar según lo establecido en el numeral 3 del artículo 156 del CPACA, el cual dispone: 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. (negrillas fuera del texto). 14. De la norma transcrita, es claro que el juzgado competente para asumir el conocimiento del asunto, es del domicilio de la parte demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. 15. Según la información de la demanda, Betty Garzón Ríos y Héctor Andrés Jaramillo Garzón tienen su domicilio en Neiva, Huila. En esta ciudad, la Policía Nacional, una de las entidades demandadas, también cuenta con una sede. No obstante, CASUR, la otraRadicado: 76001-33-33-013-2023-00292-01 (3123-2024) Demandante: Héctor Andrés Jaramillo Garzón y otros Demandados: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y otro
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entidad demandada, no tiene presencia física en Neiva. Esta circunstancia podría llevar a la conclusión inicial de que los jueces administrativos de ese distrito judicial no serían competentes para conocer el caso. 16. No obstante, resulta evidente que la lectura literal de la referida disposición es insuficiente para determinar la competencia territorial de las autoridades judiciales en los asuntos pensionales, en los que la entidad demandada no cuenta con sede, por lo que resulta necesario integrar el ordenamiento jurídico, con el fin de evitar interpretaciones aisladas que limiten el derecho de acción de los usuarios de la administración de justicia. 17. En este contexto, es importante recordar que una de las modificaciones que introdujo la Ley 2080 de 2021 al CPACA consistió en unificar el lenguaje jurídico en las reglas de competencia de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Concretamente, se eliminó el uso indistinto de los términos «oficina» y «sede» del numeral 3 del artículo 156 del CPACA. En su lugar, se adoptó exclusivamente el término «sede», con el propósito de evitar discusiones interpretativas sobre la jerarquía de las oficinas como criterio determinante para establecer la competencia territorial de las autoridades judiciales. 18. En efecto, frente a la regla de competencia en los asuntos relacionados con derechos pensionales, la modificación del lenguaje respondió a la necesidad de eliminar discusiones interpretativas que pudieran obstaculizar el acceso efectivo a la administración de justicia. En ese sentido, aunque el texto original del CPACA permitía interponer el medio de control en el domicilio del demandante únicamente cuando la entidad demandada tuviera «oficina»
en dicho lugar —esto con el propósito de facilitar el acceso físico al expediente pensional tanto para el juez como para la entidad—, lo cierto es que, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, la voluntad del legislador mutó al punto de querer privilegiar y facilitar el ejercicio del derecho de acción de quienes buscan la materialización de sus derechos pensionales. 19. A partir de lo expuesto, en aras de garantizar el principio pro actione, esa nueva voluntad del legislador debe permear el ejercicio interpretativo del juez a la hora de examinar la competencia territorial de los asuntos donde versen derechos pensionales. Además, es importante tener en cuenta que la regla de competencia en mención no distingue el tipo de «sede» de la entidad, por lo que puede entenderse que también incluye la «sede electrónica», en los términos del artículo 60 del CPACA6, modificado por el artículo 12 de la Ley 2080 de 2021. Sobre el particular, esta Subsección ha explicado que: […] precisa que cuando se trata de entidades nacionales el concepto de «sede» no puede limitarse a la física, puesto que por tener este carácter y ejercer sus funciones y competencias en todo el territorio de la Nación debe entenderse que comprende todo el país. Este criterio se acompasa con lo 6 «ARTÍCULO 60. SEDE ELECTRÓNICA. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2080 de 2021> Se entiende por sede electrónica, la dirección electrónica oficial de titularidad, administración y gestión de cada autoridad competente, dotada de las medidas jurídicas, organizativas y técnicas que garanticen calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad
e interoperabilidad de la información y de los servicios, de acuerdo con los estándares que defina el Gobierno nacional. Toda autoridad deberá tener al menos una dirección electrónica».Radicado: 76001-33-33-013-2023-00292-01 (3123-2024) Demandante: Héctor Andrés Jaramillo Garzón y otros Demandados: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y otro
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regulado en la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, relacionado con la incorporación del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones y su importancia y aplicación prevalente en el trámite de los procesos de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […] En busca de tal propósito, la Ley 1437 de 2011 […] incluyó también en su artículo 60 el concepto de «sede electrónica» como «[…] la dirección electrónica oficial de titularidad, administración y gestión de cada autoridad competente […]» y dispuso para cada entidad la obligación de tenerla para efectos de las distintas actuaciones y notificaciones. La ley convirtió así a la sede electrónica en el principal puente de comunicación entre los despachos judiciales con las entidades públicas, incluso más allá de las sedes físicas (negrillas fuera del texto)7 20. Admitir lo contrario no solo pondría en entredicho el orden nacional de CASUR, sino que iría en contra de los fines mismos de la Ley 2080 de 2021 —cuyo propósito se concretó en una redistribución armónica de competencias al interior de esta jurisdicción— ya que dicha restricción concentraría los litigios contra CASUR en Bogotá, lo que, en la práctica, también impediría que la justicia llegue a los territorios. 2.4. Definición del juez competente 21. A partir de las consideraciones expuestas, la autoridad judicial competente para conocer de la demanda presentada por los señores Héctor Andrés Jaramillo Garzón y Betty Garzón Ríos, por conducto de apoderado, en contra de la
Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y CASUR es el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva, Huila. Esta decisión se adopta en garantía del principio pro actione, dado que dicho juzgado tiene su sede en el domicilio de quienes integran la parte demandante, lo que asegura su cercanía con la administración de justicia. Además, al ser las demandadas entidades del orden nacional, cuentan con la capacidad de ejercer su derecho de defensa en cualquier circuito judicial del país, apoyada en el uso de las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones, como lo dispone el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. 22. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva es la autoridad judicial competente para conocer la demanda interpuesta por Héctor Andrés Jaramillo Garzón y Betty Garzón Ríos en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y CASUR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 8 de marzo de 2024. Radicado 11001-03-25-000-2022-00353-00 (2906-2022).Radicado: 76001-33-33-013-2023-00292-01 (3123-2024) Demandante: Héctor Andrés Jaramillo Garzón y otros Demandados: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión al Juzgados Trece Administrativo del Circuito de Cali y Octavo Administrativo del Circuito de Neiva, para que este último continúe con el trámite del proceso de referencia. TERCERO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx CJH/HDGM