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CE - Auto interlocutorio 76001333301820190018001 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 76001333301820190018001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 76001-33-33-018-2019-00180-01 (5354-2024) Demandante: Judy Paulín López, Jaime Hernán Trochez Villanueva, Myrian López Caguazango, Armando Santacruz López, Jenny Lizeth Casamachín López, Samuel Morán Casamachín, Emmanuel Morán Casamachín, Anna Sofía Morán Casamachín y Herney López Caguasango Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (PONAL) Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia AUTO QUE RECHAZA POR IMPROCEDENTE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Procede el despacho a decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora Judy Paulín López en contra de la sentencia proferida el 19 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. I. ANTECEDENTES 1.1. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 1. La señora Judy Paulín López y otros, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (en adelante PONAL), con el propósito de que se declarara la nulidad de la Resolución

01155 del 29 de marzo de 2019, por medio de la cual se retiró del servicio activo a la demandante por la disminución del 12% de su capacidad psicofísica. En ese sentido, el Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali, a través de sentencia del 17 de marzo de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que declaró la nulidad el acto administrativo referido. 2. Para el juez de primera instancia, la PONAL no cumplió con los presupuestos exigidos para efectuar el retiro por disminución psicofísica. Argumentó que no se acreditó que se hubiese valorado adecuadamente la posibilidad de reubicar a la accionante en un cargo en el que no tuviera contacto con armas de fuego o situaciones de tensión —como funciones administrativas, docentes o de instrucción—, de manera que el acto acusado carecía de motivación y configuraba una medida discriminatoria. Sin embargo, mediante sentencia del 19 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo del2

Radicado: 76001-33-33-018-2019-00180-01 (5354-2024) Demandante: Judy Paulín López, Jaime Hernán Trochez Villanueva, Myrian López Caguazango y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

Valle del Cauca, revocó la anterior decisión y negó las pretensiones de la demanda1. 3. La anterior corporación estimó que el retiro se ajustaba a la normativa vigente y a la jurisprudencia constitucional, dado que la demandante fue diagnosticada con una patología psiquiátrica que, según los especialistas, mostraba una evolución desfavorable y podía agravarse en el entorno policial. Indicó que la Junta y el Tribunal Médico Laboral evaluaron su estado de salud y determinaron que no era apta para continuar en la institución, ni siquiera en funciones administrativas, docentes o de instrucción. Finalmente, señaló que, aunque la demandante fue reubicada temporalmente, subsistía un riesgo que comprometía tanto su seguridad como la de los demás miembros de la institución, lo que justificaba su desvinculación. 4. Teniendo en cuenta lo expuesto, la señora Judy Paulín López interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia2. Consideró que el ad quo desconoció la reglas jurisprudenciales de la sentencia de revisión O-005-2022 del 10 de febrero de 2022, con radicado 11001-03-25-000-2019-00161-00, proferida por la Subsección A de esta Sección. Concretamente, explicó que dicha providencia se refiere a un caso similar al presente, en el cual se ordenó el reintegro de un miembro de la PONAL retirado del servicio por una disminución de su capacidad psicofísica. Por último, argumentó la omisión de los principios de congruencia y debido proceso, ya que la decisión de segunda instancia no guarda relación con las pruebas allegadas al proceso. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 5. El despacho es competente para decidir la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 19 de junio de 2024,

al proceso. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 5. El despacho es competente para decidir la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 19 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de acuerdo con lo previsto en el artículo 259 del CPACA3. 2.2. Problema jurídico 6. A partir del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora Judy Paulín López, y con el fin de determinar si hay lugar a admitirlo, la presente providencia judicial deberá responder el siguiente problema jurídico: ¿Existen reglas de unificación sobre el reintegro de miembros de la PONAL retirados del servicio por disminuciones en la capacidad psicofísica? 1 Es importante señalar que el recurso únicamente fue interpuesto a nombre de la señora Judy Paulín López, más no de los demás demnadantes. Samai, gestión en otros despachos, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, índice 12, actuación «Sentencia», documento «7Sentencia_SO14301820190018001R(.pdf) NroActua 12». 2 Samai, gestión en otros despachos, índice 15, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE», documento 8_MemorialWeb_Recurso-Recursoextraordinar(.pdf) NroActua 15». 3 «ARTÍCULO 259. COMPETENCIA. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación».3

Radicado: 76001-33-33-018-2019-00180-01 (5354-2024) Demandante: Judy Paulín López, Jaime Hernán Trochez Villanueva, Myrian López Caguazango y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

7. En caso de que la respuesta al problema jurídico sea negativa, este despacho rechazará por improcedente el recurso extraordinario interpuesto, toda vez que, ante la inexistencia de reglas de unificación sobre el asunto, no habría lugar a impartir el trámite correspondiente. 2.3. Generalidades del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 8. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en los artículos 256 y siguientes del CPACA tiene la finalidad de «asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros» perjudicados por la providencia recurrida, así como reparar los agravios causados a estos sujetos procesales, cuando corresponda. 9. Este recurso procede contra las sentencias proferidas en única o en segunda instancia por los tribunales administrativos en los procesos tramitados conforme con el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, siempre que la cuantía de la condena o de las pretensiones de la demanda supere el monto fijado en el artículo 257 del CPACA, modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021, excepto los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral o pensional, en los que la procedencia opera sin consideración a la cuantía. El recurso no es procedente en relación con los asuntos regulados por los artículos 86, 87 y 88 de la Constitución Política4. 10. En lo concerniente a la oportunidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el artículo 261 del CPACA establece que deberá interponerse dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. 11. Frente a las razones de procedencia del recurso extraordinario de unificación, el artículo 258 del CPACA señala como única causal el evento en que la providencia cuestionada contraríe o se oponga a

dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. 11. Frente a las razones de procedencia del recurso extraordinario de unificación, el artículo 258 del CPACA señala como única causal el evento en que la providencia cuestionada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, en el entendido de que el propósito de este mecanismo judicial es asegurar la unidad de la interpretación del derecho realizada mediante la unificación de la 4 «ARTÍCULO 256. Fines. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales. ARTÍCULO 257. Procedencia. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, tanto para los procesos que se rigen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011. // Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda de los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: […] 1. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos

de cualquier autoridad. […] 2. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales. […] 3. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos sobre contratos de las entidades estatales, en sus distintos órdenes. […] 4. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o exservidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas. […] PARÁGRAFO. En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y pensional procederá el recurso extraordinario sin consideración de la cuantía».4

Radicado: 76001-33-33-018-2019-00180-01 (5354-2024) Demandante: Judy Paulín López, Jaime Hernán Trochez Villanueva, Myrian López Caguazango y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

jurisprudencia, para «garantizar una interpretación uniforme de la ley ante situaciones de hecho similares (…) De ahí que no se trata de una tercera instancia y tampoco puede equipararse a los recursos ordinarios»5. Así entonces, en el trámite del recurso extraordinario de unificación «no es viable que “la Sala entre a determinar si la valoración de las instancias, en sus aspectos fácticos, probatorios y/o jurídicos, fueron válidos”»6. 12. Asimismo, esta Sección ha considerado que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es un mecanismo procesal de «naturaleza correctiva, es decir, el Consejo de Estado cumple su misión de órgano vértice o de cierre para efectos de unificar la jurisprudencia, luego de proferida la sentencia o providencia por el funcionario u órgano judicial competente»7. 13. En lo atinente a los requisitos, el artículo 262 del CPACA dispone que el escrito mediante el cual se interpone el recurso debe contener lo siguiente: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la providencia impugnada; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento. 14. En cuanto al trámite del recurso extraordinario, el artículo 265 del CPACA dispone que una vez concedido por el tribunal y remitido el expediente a esta corporación, este se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos

legales el magistrado ponente lo admitirá, o si carece de los requisitos señalados en el artículo 262 ibidem, indicará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco días, so pena de que el recurso sea rechazado y el expediente sea devuelto al despacho de origen. 2.4. Caso concreto 15. La señora Judy Paulín López interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Consideró que se desconoció la sentencia de revisión O-005-2022 del 10 de febrero de 2022, con radicado 11001-03-25-000-2019-00161-00, proferida por la Subsección A de esta Sección. Concretamente, afirmó que dicha sentencia se refiere al reintegro de un miembro de la PONAL retirado del servicio por la disminución de su capacidad psicofísica, situación comparable a la del presente asunto. Sin embargo, este despacho rechazará por improcedente el recurso de la referencia porque no existe una regla de unificación sobre la situación alegada. 16. Aunque esta Sección ha proferido un número considerable de decisiones de 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2022, expediente 11001-03-25-000-2017-00151-00. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Sección Tercera, auto del 13 de mayo de 2021, exp. 08001-23-33-001-2014-00427-01 (62059). 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Sección Segunda, auto del 7 de abril de 2016, expediente 85001-33-33-001-2015-00187-01(3172-15).5

Radicado: 76001-33-33-018-2019-00180-01 (5354-2024) Demandante: Judy Paulín López, Jaime Hernán Trochez Villanueva, Myrian López Caguazango y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

unificación jurisprudencial, en ningún momento ha fijado reglas específicas frente al asunto expuesto por la recurrente. Tal aspecto se debe, en gran parte, a la complejidad que implica el reintegro de un miembro de la PONAL retirado del servicio por la disminución de su capacidad psicofísica. En efecto, al ser un tema con múltiples aristas, no resulta posible establecer una regla de unificación, pues tratar estos supuestos de forma homogénea significaría desconocer las particularidades que cada situación conlleva. 17. Sin perjuicio de lo anterior, este despacho observa que la sentencia invocada no abordó el tema bajo examen en los términos expuestos por la demandante. De hecho, se abordaron aspectos relativos al principio de congruencia y los efectos jurídicos de la nulidad del acto administrativo de retiro. Al respecto, se planteó que: [p]ara verificar si se configura la causal alegada en la decisión objeto de revisión, la Subsección estima pertinente precisar que, en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 320 y 328 del CGP, la competencia de la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Meta estaba restringida a los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que podía adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley, algunos de ellos son los siguientes: i) cuando dentro del proceso se encuentren probadas excepciones (art. 164 inciso 2 del CCA); ii) cuando proceda reconocer solo aquello que se probó en el dossier (art. 281 del CGP); y iii) cuando se deba complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado (art. 246 del CCA y art. 287 del CGP). De lo anteriormente expuesto, se observa que el recurso de apelación de la parte demandada se circunscribió a discutir que el acto de retiro fue expedido dentro del término y la

con la omisión haya apelado (art. 246 del CCA y art. 287 del CGP). De lo anteriormente expuesto, se observa que el recurso de apelación de la parte demandada se circunscribió a discutir que el acto de retiro fue expedido dentro del término y la facultad que el Decreto 1791 de 2000 le confiere al nominador para separar del servicio a quienes son calificados como no aptos y sin posibilidad de reubicación. Sobre este aspecto, la sentencia objeto de revisión consideró acertada la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, sin embargo, el juez de instancia modificó el restablecimiento económico, particularmente, indicó que el reconocimiento solo procedía por el período comprendido entre el 15 de abril al 19 de julio de 2011, y negó el reintegro del uniformado, por estimarlo incompatible con la asignación de retiro que le había sido concedida. […] Con lo anterior, en criterio de la Subsección, el pronunciamiento contenido en la sentencia que se revisa desatendió los límites a la competencia que le impone la ley, lo cual condujo al desconocimiento del principio de congruencia. 18. En ese sentido, también se examinaron los planteamientos según los cuales la sentencia recurrida generaba una situación de desigualdad frente a lo resuelto por esta jurisdicción en otros casos de retiro, en los que se ordenó el reintegro al declararse la ilegalidad del acto de desvinculación. Sobre este punto, se consideró lo siguiente: Ciertamente, esta corporación ha sostenido que la anulación por regla general tiene efecto desde el momento en que se profirió el acto por la administración, lo que implica predicar que aquel no existió ni produjo consecuencias jurídicas. Así lo ha sostenido esta subsección […]6

Radicado: 76001-33-33-018-2019-00180-01 (5354-2024) Demandante: Judy Paulín López, Jaime Hernán Trochez Villanueva, Myrian López Caguazango y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

Así pues, declarado nulo el acto que dio lugar al retiro del servicio es razonable inferir que lo procedente es ordenar que el trabajador se reincorpore a sus labores, sin solución de continuidad, pues con aquella declaración de orden judicial todo debe volver al estado en que se encontraba antes de la expedición del acto. […] De acuerdo con lo anterior se infiere que el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Transitoria, desconoció el principio de congruencia, desatendió los efectos propios de la nulidad del acto administrativo de retiro y, con ello, el restablecimiento efectivo de los derechos del uniformado, habida cuenta de que el juez, en estos eventos, procura hacer efectiva la consecuencia de volver las cosas a su estado anterior, como si el trabajador jamás hubiera sido retirado, circunstancia que no se dio en el proceso objeto de análisis, dentro de las posibilidades fácticas y jurídicas presentes en el caso concreto. Ahora, la Subsección no pasa por alto que, en efecto, al señor Henry Orlando Peñaloza Blanco le fue reconocida una asignación de retiro, a través de la Resolución 4440 del 29 de junio de 2011. Sin embargo, ello per se no puede implicar la inobservancia de los efectos de la nulidad del acto de retiro, así como tampoco del restablecimiento del derecho que ello conlleva. En estos eventos, esta corporación ha considerado adecuado y, en línea con los derechos del trabajador y la protección del patrimonio público, ordenar la devolución de las sumas recibidas por parte del empleado por concepto de asignación de retiro. Adicionalmente, es de anotar, que dicha prestación se reconoció como consecuencia de

la separación del servicio por disminución de la capacidad psicofísica, de manera que es tal supuesto el que sirve de sustento para la expedición de este último. Al anular el acto de retiro, desaparece del ordenamiento, de ahí que la decisión bajo estudio implica que se mantiene una asignación de retiro sin desvinculación del servicio, de modo que la decisión deriva en una incoherencia de la situación jurídica del demandante, al desatender la incidencia que tiene el retiro frente al acto de reconocimiento de la asignación de retiro, que liquida la prestación, con base en el tiempo en servicio activo transcurrido hasta la separación del servicio. Esto vulnera el principio de justicia material que se busca restablecer a través del recurso extraordinario de revisión. 19. En consecuencia, la decisión invocada concluyó que se configuraba la causal quinta de revisión en lo relativo al restablecimiento del derecho, dado que la sentencia de segunda instancia vulneró el principio de congruencia al mantener la nulidad del acto administrativo que dispuso el retiro de la demandante y, al mismo tiempo, revocar la orden de reintegro. Lo anterior, por cuanto: i) se resolvió sobre un aspecto que no fue objeto de apelación respecto del restablecimiento del derecho, y ii) se desconocieron los efectos jurídicos propios de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos; aspectos divergentes al caso expuesto por la aquí recurrente. 20. Con fundamento en lo anterior, este despacho rechazará por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora Judy Paulín López, pues no existe una regla de unificación sobre el aspecto debatido. Incluso si, en gracia de discusión, se admitiera que la sentencia invocada contiene reglas sobre7

Radicado: 76001-33-33-018-2019-00180-01 (5354-2024) Demandante: Judy Paulín López, Jaime Hernán Trochez Villanueva, Myrian López Caguazango y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional la materia, estas no resultan aplicables al caso concreto, dado que no guardan relación con lo planteado por la recurrente. Finalmente, en este asunto no se impondrá condena en costas, ya que no se configura ninguno de los supuestos previstos en el parágrafo del artículo 265 del CPACA, esto es, el rechazo de plano del recurso. Por las razones expuestas, este despacho III. RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por Judy Paulín López en contra de la sentencia proferida el 19 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo consignado en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO: Sin condena en costas, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. CUARTO: DEVOLVER el expediente al despacho de origen, una vez en firme esta providencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx RDNP/CFGR/HDGM

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