CE - Auto interlocutorio 76001333302020190010801 de 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 76001333302020190010801 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 76001-33-33-020-2019-00108-01 (31249)

Demandante: Mariano Alfonso Ramos Giraldo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-33-33-020-2019-00108-01 (31249)

Demandante: Mariano Alfonso Ramos Giraldo

Demandado: Municipio de Yumbo

AUTO – Decide admisión recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

El despacho procede a estudiar la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia del 31 de enero de 2025, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES

El señor Mariano Alfonso Ramos Giraldo promovió el medio de control de nulidad contra el artículo 4 de la Resolución 358 del 21 de agosto de 2014, mediante la cual el Municipio de Yumbo distribuyó y asignó la contribución de valorización a distintos predios, entre estos, el identificado con matrícula inmobiliaria 370 -93161, así como contra los artículos 396 y 397 del Acuerdo 024 de 2016, que regulan los intereses de

predios, entre estos, el identificado con matrícula inmobiliaria 370 -93161, así como contra los artículos 396 y 397 del Acuerdo 024 de 2016, que regulan los intereses de financiación y moratorios aplicables a dicha contribución.

El demandante sostuvo que la contribución asignada a dicho predio fue determinada con base en información catastral errónea, pues el IGAC certificó que este tenía un área construida de 0 m², cuando, según afirmó, contaba con una gran superficie construida. A partir de ello alegó que la liquidación de la contribución, calculada mediante el método de factores múltiples, resultó incorrecta y que, por consiguiente, también eran ilegales los intereses de financiación y mora liquidados sobre esa obligación.

Mediante sentencia del 20 de marzo de 2021, el Juzgado 20 Administrativo de Cali negó las pretensiones de la demanda al considerar que el Municipio de Yumbo, en ejercicio de la autonomía administrativa y tributaria que le reconoce el ordenamiento jurídico, tenía competencia para definir el método y el sistema de distribución de la contribución de valorización, así como para establecer las condiciones de su recaudo. En ese contexto, concluyó que la fijación de los plazos para el pago de la contribución, las modalidades de financiación y los intereses causados durante dicho período hacen parte de las facultades atribuidas a la administración municipal y, específicamente, al alcalde como autoridad encargada de su reglamentación y ejecución.

En la apelación contra este fallo, el actor señaló que, varias decisiones posteriores del IGAC corregían el área construida del inmueble y demostraban el error en la

alcalde como autoridad encargada de su reglamentación y ejecución.

En la apelación contra este fallo, el actor señaló que, varias decisiones posteriores del IGAC corregían el área construida del inmueble y demostraban el error en la determinación de la contribución. Asimismo, sostuvo que el artículo 4 de la Resolución 358 de 2014, por su naturaleza mixta, había perdido fuerza ejecutoria o decaído como consecuencia de dichas correcciones catastrales.Radicado: 76001-33-33-020-2019-00108-01 (31249)

Demandante: Mariano Alfonso Ramos Giraldo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Al resolver la segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión apelada. Consideró que el debate se centraba en la legalidad de las disposiciones demandadas y concluyó que los artículos 396 y 397 del Acuerdo 024 de 2016, así como el artículo 4 de la Resolución 358 de 2014, fueron expedidos dentro de las competencias constitucionales y legales del municipio para regular aspectos operativos de la contribución de valorización. Igualmente, señaló que no estaba demostrado que, para la época de expedición de los actos demandados, la administración hubiera debido emplear información catastral distinta a la certificada por el IGAC, por lo que el demandante incumplió la carga probatoria prevista en el artículo 167 del CGP. En consecuencia, el Tribunal concluyó que las disposiciones acusadas no contrariaban el ordenamiento superior ni estaba acreditado el error

por el IGAC, por lo que el demandante incumplió la carga probatoria prevista en el artículo 167 del CGP. En consecuencia, el Tribunal concluyó que las disposiciones acusadas no contrariaban el ordenamiento superior ni estaba acreditado el error alegado en la determinación de la contribución y de los intereses asociados, razón por la cual confirmó la sentencia de primera instancia.

Posteriormente, el demandante solicitó la adición de la sentencia al considerar que el Tribunal no se había pronunciado oficiosamente sobre la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 358 de 2014.

Mediante auto del 17 de febrero de 2026, la solicitud fue rechazada. Al efecto, el Tribunal concluyó que no había omisión alguna que justificara la adición de la sentencia, porque el decaimiento no hacía parte de la litis planteada por las partes, no constituía un vicio que condujera a declarar la nulidad de los actos demandados y, además, que no es una declaración que corresponda efectuar al juez contenciosoadministrativo, razón por la cual negó la solicitud.

Inconforme, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y alegó que las providencias del 2 de julio de 2021 (exp. 11001-03-15000-2020-04467-00, Sala Especial de Decisión Número 24, C.P. Guillermo Sánchez Luque) y del 6 de diciembre de 2021 (exp. 66001 -33-31-003-2008-00410-01, Sala Especial de Decisión Número 14, C.P. Alberto Montaña Plata ) fueron desconocidas por el Tribunal, pues, según afirma, en ellas se concluyó que: «De conformidad con el

Especial de Decisión Número 14, C.P. Alberto Montaña Plata ) fueron desconocidas por el Tribunal, pues, según afirma, en ellas se concluyó que: «De conformidad con el numeral 5 del artículo 91 CPACA, que retomó el artículo 66.2 CCA, un acto administrativo en firme pierde fuerza ejecutoria y obligatoriedad si deja de tener vigencia. El decaimiento del acto administrativo es, pues, una suerte de “extinción” de la decisión administrativa».

CONSIDERACIONES

El artículo 256 del CPACA establece que «el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales».

Conforme al artículo 257 ibidem, dicho recurso procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos. Para la procedencia de este recurso se debe tener en cuenta la causal expuesta en el artículo 258 del mismo código, según la cual «habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado» . Además, el recurso deberá cumplir los precisos requisitos previstos en el artículo 262 ib., que exige, entre otros, la «indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento» .

Como se vio, la parte demandante invocó la sentencia de unificación del 6 de

de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento» .

Como se vio, la parte demandante invocó la sentencia de unificación del 6 de diciembre de 2021, expediente 66001 -33-31-003-2008-00410-01, con ponencia del magistrado Alberto Montaña Plata, así como la providencia del 2 de julio de 2021, expediente 11001-03-15-000-2020-04467-00, con ponencia del magistrado GuillermoRadicado: 76001-33-33-020-2019-00108-01 (31249)

Demandante: Mariano Alfonso Ramos Giraldo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Sánchez Luque, a las cuales atribuye una misma tesis sobre el decaimiento del acto administrativo que, en su criterio, es desconocida por la sentencia del tribunal recurrida.

Sobre el particular, la Sala advierte que la sentencia del 2 de julio de 2021 (exp. 1100103-15-000-2020-04467-00, C.P. Guillermo Sánchez Luque), proferida por la Sala Especial de Decisión 24 del Consejo de Estado en ejercicio del control inmediato de legalidad de las Resoluciones 1361 y 1555 de 2020 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante las cuales se reglamentó el Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios (PAP) creado como medida de apoyo económico a los empleadores afectados por la emergencia sanitaria derivada del COVID -19, no

Crédito Público, mediante las cuales se reglamentó el Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios (PAP) creado como medida de apoyo económico a los empleadores afectados por la emergencia sanitaria derivada del COVID -19, no constituye una sentencia de unificación jurisprudencial. En consecuencia, no cumple el requisito establecido en el artículo 258 del CPACA, conforme al cual el recurso extraordinario de unificación proc ede únicamente cuando la providencia recurrida desconoce una sentencia de unificación del Consejo de Estado. Por esta razón, dicha decisión no es apta para sustentar el recurso y este debe rechazarse respecto de ese cargo.

En relación con la sentencia del 6 de diciembre de 2021, expediente 66001 -33-31003-2008-00410-01, con ponencia del magistrado Alberto Montaña Plata, proferida en el marco de una revisión en una acción de grupo, se advierte que esta sí es de unificación y en ella se fijó la siguiente regla de unificación jurisprudencial:

UNIFICAR la jurisprudencia a partir de la siguiente regla: la acción de grupo no procede para reparar perjuicios causados por varios actos administrativos individuales, al no cumplirse el requisito de comunidad de causa o de existencia jurídica del grupo y , por lo tanto, la reparación de los perjuicios causados por cada uno de tales actos administrativos debe intentarse separadamente, mediante los correspondientes procesos de nulidad y restablecimiento del derecho.

Visto lo anterior, se advierte que en dicha providencia se analizó un caso que versa sobre situaciones fácticas y jurídicas diferentes al de la referencia y no contiene una regla de unificación aplicable al caso concreto.

derecho.

Visto lo anterior, se advierte que en dicha providencia se analizó un caso que versa sobre situaciones fácticas y jurídicas diferentes al de la referencia y no contiene una regla de unificación aplicable al caso concreto.

En efecto, aunque la referida sentencia del 6 de diciembre de 2021 sí tiene naturaleza de sentencia de unificación, la regla allí fijada versa exclusivamente sobre la improcedencia de la acción de grupo para reclamar perjuicios derivados de múltiples actos administrativos individuales y la necesidad de acudir, en tales eventos, a los respectivos medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, la ratio decidendi objeto de unificación se circunscribe al alcance y procedencia de la acción de grupo, sin que en dicha providencia se haya fijado una regla de unificación relativa a la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos, al decaimiento del acto adm inistrativo, a la contribución de valorización o a las competencias del juez contencioso administrativo en esa materia. Por ello, no existe identidad temática ni jurídica que permita predicar una oposición entre la providencia recurrida y la sentencia de unificación invocada.

De esta manera, el recurrente pretende extraer de consideraciones efectuadas al estudiar el caso concreto algunos apartes doctrinales sobre la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos para convertirlos en una supuesta regla de unificación. Sin embargo, el recurso extraordinario exige demostrar la contradicción entre la sentencia impugnada y una regla jurisprudencial efectivamente unificada, y no con afirmaciones incidentales o argumentos expuestos a manera de obiter dicta en

unificación. Sin embargo, el recurso extraordinario exige demostrar la contradicción entre la sentencia impugnada y una regla jurisprudencial efectivamente unificada, y no con afirmaciones incidentales o argumentos expuestos a manera de obiter dicta en el desarrollo de la motivación de una providencia.Radicado: 76001-33-33-020-2019-00108-01 (31249)

Demandante: Mariano Alfonso Ramos Giraldo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

En consecuencia, al no acreditarse que la sentencia del Tribunal hubiera desconocido o contradicho una regla contenida en una sentencia de unificación del Consejo de Estado aplicable al asunto debatido, el recurso extraordinario de unificación resulta manifiestamente improcedente y, por ende, debe ser rechazado.

Por lo anterior, el despacho concluye que el recurso extraordinario interpuesto no es procedente y se debe rechazar su admisión.

En consecuencia, se dispone:

1. Rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia solicitado por Mariano Alfonso Ramos Giraldo , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase.

(Firmado electrónicamente)

CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

Consultar sobre este documento ...