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CE - Auto interlocutorio 76001333302120210000201

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 76001333302120210000201
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicación: 76001-33-33-021-2021-00002-01 (3276-2025)

Demandante: Camilo Ernesto Herrera Moreno

Demandado: Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE

Temas: Existencia de relación laboral y pago de salarios y prestaciones sociales Decisión: No reponer el auto que rechazó el recurso extraordinario y conceder la súplica interpuesta.

I. ANTECEDENTES

Auto recurrido

1. Mediante auto del 27 de noviembre de 2025 se rechazó de plano este recurso, por cuanto la providencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 1, invocada como desconocida, no consagró una regla de unificación en sentido estricto, sino un estándar flexible, de manera que no resulta posible predicar su desconocimiento para efectos de habilitar la procedencia del referido medio de impugnación.

2. En esa providencia se explicó que el criterio alegado como desconocido corresponde a un estándar susceptible de flexibilización, pues si bien en ella se aludió a un término de 30 días hábiles entre la finalización de un contrato y el inicio del siguiente como indicio de no solución de continuidad, también se precisó que

corresponde a un estándar susceptible de flexibilización, pues si bien en ella se aludió a un término de 30 días hábiles entre la finalización de un contrato y el inicio del siguiente como indicio de no solución de continuidad, también se precisó que dicho parámetro puede ajustarse según las circunstancias particulares acreditadas en cada caso, lo que impide atribuirle el alcance de una regla de unificación en estricto sentido.

Recurso de reposición

3. La parte recurrente interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, que se entenderá como súplica, contra el auto que rechazó de plano el recurso extraordinario, al considerar que en dicha decisión se pasó por alto que en la sentencia del 9 de septiembre de 2021 el Consejo de Estado fijó reglas de unificación jurisprudencial aplicables al análisis de la existencia de solución de continuidad en contratos de prestación de servicios.

1 Rad No. 5001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).Radicación: 76001-33-33-021-2021-00002-01 (3276-2025)

Demandante: Camilo Ernesto Herrera Moreno

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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4. En ese sentido, sostiene que la naturaleza de unificación de los criterios fijados en la mencionada sentencia no se desvirtúa por el hecho de que en ella se reconozca la posibilidad de flexibilizar el estándar del término de 30 días hábiles, en atención a las circunstancias probadas en cada caso, pues, a su juici o, el solo

reconozca la posibilidad de flexibilizar el estándar del término de 30 días hábiles, en atención a las circunstancias probadas en cada caso, pues, a su juici o, el solo hecho de que una regla admita excepciones no elimina su carácter obligatorio.

II. CONSIDERACIONES

Procedencia y oportunidad del recurso de reposición

5. El artículo 242 del CPACA regula el recurso de reposición en los siguientes

términos:

Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.

6. Tal como señala la norma transcrita, uno de los presupuestos principales de este medio de impugnación de providencias judiciales es que procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a la oportunidad, el artículo 318 del CGP, apl icable por remisión expresa del artículo 242 del CPACA, prevé que deberá interponerse dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto recurrido.

7. Al tenor de lo dicho, el recurso de reposición interpuesto por el señor Herrera Moreno es procedente, ya que sobre la decisión que se pretende recurrir no hay norma legal que lo impida. De otro lado, el auto que rechazó el recurso extraordinario fue notificado electrónicamente a la entidad recurrente el 1 de diciembre de 20252 y el escrito de impugnación fue presentado el 4 del mismo mes y año3, es decir, dentro del término establecido4.

Traslado del recurso

8. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 110 y 319 del CGP,

y año3, es decir, dentro del término establecido4.

Traslado del recurso

8. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 110 y 319 del CGP, aplicables por remisión expresa del artículo 242 del CPACA, la secretaría corrió traslado a la contraparte del recurso de reposición interpuesto por la recurrente, sin embargo, no hubo manifestación alguna.

Caso concreto

9. Al Despacho corresponde determinar si el criterio jurisprudencial invocado por la parte recurrente fijado en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de

2 Índice 007 de samai. 3 Índice 008 de samai. 4 De conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.Radicación: 76001-33-33-021-2021-00002-01 (3276-2025)

Demandante: Camilo Ernesto Herrera Moreno

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3 2021 tiene la naturaleza de regla de unificación en sentido estricto, susceptible de ser estudiada por vía del recurso extraordinario de unificación jurisprudencial. Al respecto en el auto recurrido se precisó que el parámetro relativo al término de los 30 días hábiles entre la finalización de un contrato y el inicio del siguiente no fue fijado como una regla rígida de unificación, sino como un estándar susceptible de flexibilización conforme a las circunstancias probadas en cada caso.

10. En efecto, de la propia providencia de unificación se desprende que el parámetro de los 30 días hábiles no opera de manera automática ni excluyente, en

flexibilización conforme a las circunstancias probadas en cada caso.

10. En efecto, de la propia providencia de unificación se desprende que el parámetro de los 30 días hábiles no opera de manera automática ni excluyente, en la medida en que la misma sentencia prevé que, aun cuando dicho término sea superado, el juez puede conc luir que no se configuró la solución de continuidad, atendiendo a las particularidades fácticas acreditas en el expediente. Por tanto, dicho criterio no tiene el alcance de una regla de unificación en sentido estricto cuyo desconocimiento pueda predicarse, sin más, por la vía del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

11. En ese contexto, la inconformidad planteada por la parte recurrente en el recurso de reposición no se dirige a evidenciar la contradicción entre una regla de unificación en sentido estricto y la providencia impugnada, sino a cuestionar la forma como el juez de segunda instancia aplicó el estándar flexible al caso concreto, esto es, la manera en que valoró las circunstancias fácticas y probatorias para establecer si existió o no solución de continuidad entre los vínculos contractuales del demandante.

12. Para establecer si el estándar fue correctamente aplicado en el caso concreto se requeriría un examen probatorio riguroso de las circunstancias fácticas, labor que es ajena a la finalidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el cual no constituye una tercera instancia ni un mecanismo para reabrir el debate probatorio resuelto por los jueces de instancia, sino un medio excepcional y restringido de control de contradicciones con reglas de unificación en sentido estricto.

reabrir el debate probatorio resuelto por los jueces de instancia, sino un medio excepcional y restringido de control de contradicciones con reglas de unificación en sentido estricto.

13. En definitiva, se confirmará el auto que rechazó de plano el recurso en virtud de lo establecido en el parágrafo del artículo 265 del CPACA porque la sentencia de unificación invocad a como desconocida no estableció una regla específica ni vinculante susceptible de contraste por esta vía extraordinaria, sino un estándar de flexibilización en atención a las circunstancias probadas para cada caso, lo que impide predicar su desconocimiento para efectos de la procedencia del referido medio de impugnación.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

III. RESUELVE

Primero. No reponer el auto del 27 de noviembre de 2025 , mediante el cual se rechazó de plano el presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.Radicación: 76001-33-33-021-2021-00002-01 (3276-2025)

Demandante: Camilo Ernesto Herrera Moreno

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Segundo. Conceder el recurso de súplica interpuesto contra el auto de rechazo; en consecuencia, por secretaría remitir el expediente al despacho del consejero que sigue en turno.

Notifíquese y cúmplase.

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero

sigue en turno.

Notifíquese y cúmplase.

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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