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CE - Auto interlocutorio 76001334002120160031201

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 76001334002120160031201
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 76001-33-40-021-2016-00312-01 (73366) Recurrente: Jeison Steven Mejía Santamaría

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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., quince (15) de enero dos mil veintiséis (2026) Radicación: 76001-33-40-021-2016-00312-01 (73366) Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Recurrente: Jeison Steven Mejía Santamaría Asunto: Decide recurso de queja El Despacho resuelve el recurso de queja interpuesto por la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025), a través del cual se rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia formulado contra la sentencia proferida por dicha Corporación el dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). I. ANTECEDENTES 1. El dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016)1, el señor Jeison Steven Mejía Santamaría, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, solicitando que fueran declaradas administrativamente responsables por la privación de la libertad de la que fue objeto y la cual calificó como injusta. Al efecto, solicitó que fuera reconocida la suma de cuatrocientos (400) smlmv por concepto de perjuicios morales y de veinticuatro millones ciento sesenta y tres mil doscientos veinticinco pesos ($24.163.225) por perjuicios patrimoniales2. 2. Mediante sentencia de veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Cali accedió a las

pesos ($24.163.225) por perjuicios patrimoniales2. 2. Mediante sentencia de veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Cali accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue revocada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en providencia del dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), en 1 Folio 355 del PDF denominado “2016-00312-00 CUADERNO 1”, disponible en la carpeta “00010. EXPEDIENTE COMPLETO 2016-00312-00” del enlace one drive, índice 64 de SAMAI de los Juzgados Administrativos de Cali, expediente 76001-33-40-021-2016-00312-00. 2 Demanda disponible a folios 327 a 355 de la ubicación antes citada.Radicado: 76001-33-40-021-2016-00312-01 (73366) Recurrente: Jeison Steven Mejía Santamaría

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la que dispuso negar las pretensiones resarcitorias. Dicha providencia fue notificada el día dieciséis (16) de esos mismos mes y año3. 3. El veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025), la parte actora formuló recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la providencia de segunda instancia, alegando el desconocimiento de la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), radicado 23354, en la que se aplicó la tesis de la responsabilidad objetiva en temas de privación de la libertad4. 4. A través de auto de doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el ponente en el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia al advertir incumplido el requisito de cuantía de que trata el artículo 257 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), pues la sumatoria de las pretensiones de la demanda no eran iguales ni superiores a 450 smlmv al momento de la presentación del recurso5. 5. Inconforme con dicha determinación, mediante memorial de veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025) el demandante formuló recurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto que rechazó el recurso extraordinario6. Como sustento, indicó que el recurso sí cumple con el requisito de la cuantía pues para la determinación de ese asunto las pretensiones de

la demanda deben traerse a valor presente; así, los cuatrocientos (400) smlmv inicialmente pedidos equivalen hoy a la suma de quinientos sesenta y nueve millones cuatrocientos mil pesos ($569.400.000), en tanto los daños materiales solicitados ascienden a setenta y dos millones de pesos ($72.000.000), lo que sumado da seiscientos cuarenta y un millones cuatrocientos mil pesos ($641.400.000), “equivalentes a un poco más de los 450 smlmv pedidos por la norma”.

3 Índices 14 y 16 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, expediente 76001-33-40-021-2016-00312-01. 4 Índice 17 de SAMAI ibidem. 5 Índice 22 de SAMAI ibidem. 6 Según consta en el Índice 22 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, expediente 76001-33-40-021-2016-00312-01, el memorial con los recursos se radicó por ventanilla virtual el 19 de mayo de 2025 a las 23:33 horas; en consecuencia, en aplicación de lo reglado en el inciso final del artículo 109 del Código General del Proceso (CGP) se entiende radicado a la primera hora del día hábil siguiente, esto es, el 20 de mayo de 2025.Radicado: 76001-33-40-021-2016-00312-01 (73366) Recurrente: Jeison Steven Mejía Santamaría 3

En consecuencia, solicitó reponer la decisión de rechazo, dando trámite al recurso extraordinario interpuesto, o, en su defecto, que se enviara al Superior para determinar su prosperidad7. 6. Mediante auto del veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025), el magistrado ponente en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió el recurso de reposición y confirmó el rechazo del recurso, bajo la consideración que “la suma reclamada por concepto de perjuicios materiales no equivale a cincuenta salarios mínimos, ni siquiera al actualizarse al valor presente, como lo afirma la parte demandante, quien en su recurso no demuestra ni sumariamente, cómo calculó la actualización del valor para afirmar que asciende a la suma de $72.000.000.”. Además, el Tribunal dispuso conceder el recurso de queja ante el Consejo de Estado8. 7. Recibido el expediente en esta Corporación el cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)9, la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado fijó en lista por tres (3) días el recurso de queja presentado, lapso en el que no se radicaron intervenciones10. 8. El once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el expediente ingresó al Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda11. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 245 del CPACA, en concordancia con el artículo 125.3 y el inciso primero del artículo 150 de esa misma codificación12,

7 Índice 26 de SAMAI ibidem. 8 Índice 33 de SAMAI ibidem. 9 Según consta en el índice 38 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el proceso se envió a esta Corporación el 4 de agosto de 2025. 10 Índice 2 de SAMAI; el recurso fue fijado en lista entre el 8 y el 10 de septiembre de 2025. 11 Índice 4 de SAMAI. 12 “ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. (…) ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio deRadicado: 76001-33-40-021-2016-00312-01 (73366) Recurrente: Jeison Steven Mejía Santamaría

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este Despacho es competente para resolver sobre el recurso de queja presentado dentro del proceso de la referencia. 2. Sobre el recurso de queja El recurso de queja se erige como un medio de impugnación a través del cual el superior funcional puede analizar si, en determinado evento, estuvo bien o mal denegada la apelación por la autoridad judicial de primera instancia. Específicamente en el artículo 245 del CPACA se establece que el recurso de queja procede ante el superior cuando, entre otras circunstancias, no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia, previstos en el estatuto procesal administrativo13. Su trámite e interposición deberá seguir lo previsto en el artículo 353 del CGP14 que establece el carácter subsidiario del recurso de queja y ata su interposición al recurso de reposición, cuya procedencia y oportunidad está prevista en el artículo 318 de esa misma codificación15. De conformidad con las consideraciones anteriores, pasa el Despacho a resolver el asunto de la referencia. 3. Caso concreto 3.1. Como se indicó, el auto impugnado corresponde a la providencia del doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025), a través de la cual el magistrado ponente del impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. (…)”. 13 “Artículo 245. Queja. Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda,

de ser procedente. // Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código. // Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso”. 14 “Artículo 353. Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.// Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente. // El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. // Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso”. 15 “(…) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de

audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.”Radicado: 76001-33-40-021-2016-00312-01 (73366) Recurrente: Jeison Steven Mejía Santamaría

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Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por la parte actora contra la sentencia del dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Así, el recurso bajo examen resulta procedente, toda vez que se dirige contra uno de los eventos susceptibles de queja de conformidad con el artículo 245 del CPACA. Además, se advierte que el recurso se formuló como subsidiario del de reposición y dentro la oportunidad correspondiente, teniendo en cuenta que el auto impugnado se notificó por estado del quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025)16 y que el término para recurrirlo corrió entre el diecinueve (19) y el veintiuno (21) de mayo de los corrientes, de manera que la radicación efectuada el veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025) fue oportuna. 3.2. Ahora bien, en relación con el fondo del debate que se plantea, el Despacho encuentra que el inciso primero del artículo 257 del CPACA dispone que en los procesos de contenido económico el recurso procede siempre que “la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda”, supere, para los casos de los procesos de reparación directa, la suma de 450 smlmv. De acuerdo con la norma en cita, el parámetro para computar la cuantía dependerá de si la sentencia objeto del recurso accede o no las pretensiones; así, si la sentencia es condenatoria la cuantía se determinará acudiendo al monto allí reconocido, en tanto si el fallo es denegatorio la cuantía deberá establecerse consultando las pretensiones de la demanda. Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, la sentencia respecto de la cual se formuló el recurso extraordinario negó las pretensiones de la demanda, razón por la que el

el fallo es denegatorio la cuantía deberá establecerse consultando las pretensiones de la demanda. Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, la sentencia respecto de la cual se formuló el recurso extraordinario negó las pretensiones de la demanda, razón por la que el parámetro para establecer la cuantía debe ser la estimación del valor total de las pretensiones efectuado en la demanda. Revisado el escrito introductorio de la demanda de reparación, se observa que la parte actora solicitó que fuera reconocida la suma de cuatrocientos (400) smlmv por concepto de perjuicios morales y la de veinticuatro millones ciento sesenta y tres mil doscientos veinticinco pesos ($24.163.225) por perjuicios patrimoniales. En este contexto, es necesario establecer si la sumatoria de tales pretensiones asciende al valor que exige la ley para la procedencia del recurso. 16 Índice 24 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, expediente 76001-33-40-021-2016-00312-01.Radicado: 76001-33-40-021-2016-00312-01 (73366) Recurrente: Jeison Steven Mejía Santamaría

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Al respecto, debe precisarse que, de conformidad con la posición mayoritaria de esta Sección, cuando la estimación de la cuantía en la demanda se hace en sumas de dinero y no en salarios mínimos, “el valor de la suma de las pretensiones de la demanda deberá ser traído al valor actualizado para la fecha de interposición del recurso extraordinario de unificación, para ahí sí verificar el cumplimiento de la cuantía requerida.”17. La actualización solo debe efectuarse respecto de las pretensiones cuyo monto es fijado en dinero, pues son ellas las que pueden verse afectadas por el paso del tiempo y la devaluación de la moneda. En ese sentido, para establecer si en este caso el recurso cumple o no con el requisito de cuantía, debe tenerse en cuenta que una de las pretensiones formuladas ¾la relacionada con los perjuicios morales¾ pretendía el reconocimiento de 400 smlmv (suma que no requiere actualización), mientras que la otra, la relativa a los perjuicios materiales, fue fijada en veinticuatro millones ciento sesenta y tres mil doscientos veinticinco pesos ($24.163.225) y sí debe ser actualizada a la fecha en la que se interpuso el recurso extraordinario, usando para ello la fórmula que la Corporación ha aceptado para la indexación de sumas de dinero y que corresponde a VP = VH x índice final / Índice inicial, así: - VP: es el valor presente de la renta; - VH: es la suma que se actualiza ($24.163.225); - Índice final: corresponde al IPC certificado por el DANE, el cual, para enero de 2025, fecha de interposición del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, fue de 146.24; - Índice inicial: corresponde al IPC certificado por el DANE, el cual, para marzo de 2016, fecha de interposición de la demanda, fue de 91.18. Aplicada al presente asunto esa fórmula, se

de jurisprudencia, fue de 146.24; - Índice inicial: corresponde al IPC certificado por el DANE, el cual, para marzo de 2016, fecha de interposición de la demanda, fue de 91.18. Aplicada al presente asunto esa fórmula, se tiene que: VP: 24.163.225 x 146,24 = $38.754.442,03 91,18 De esta manera, el valor actualizado de esa pretensión equivale a treinta y ocho millones setecientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y dos pesos con 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de sala del 27 de febrero de 2025, radicación 15001-33-31-000-2013-00141-01 (59.699). Se precisa que aunque el suscrito salvó el voto frente a esa decisión, corresponde dar aplicación la misma en respeto irrestricto de la posición adoptada por la mayoría de la Sección.Radicado: 76001-33-40-021-2016-00312-01 (73366) Recurrente: Jeison Steven Mejía Santamaría

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cero tres centavos ($38.754.442,03), suma que, dividida por el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de interposición del recurso18, equivale a 27.224 smlmv. Esto, sumado a los 400 smlmv de la pretensión por perjuicios morales, llevan a concluir que el valor total de las pretensiones de la demanda alcanza los 427.224 smlmv, lo que no supera ni equipara los 450 smlmv que estableció la ley para la procedencia del recurso. Es de advertir que, tal y como indicó el Tribunal al momento de resolver la reposición, en esta instancia no es posible modificar o aumentar el valor de la estimación de los perjuicios materiales ¾que ahora se alega en setenta y dos millones de pesos ($72.000.000)¾, pues la forma de determinar la cuantía del asunto para efectos de la procedencia del recurso extraordinario de unificación se encuentra expresamente fijada en la ley y corresponde, en este caso y en atención a la decisión denegatoria adoptada por el Tribunal, al valor de las pretensiones de la demanda inicialmente presentada. En este contexto, el Despacho observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca acertó al rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por el señor Mejía Santamaría, pues no se cumple el requisito de cuantía que la ley contempló para su procedencia. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE PRIMERO: ESTIMAR BIEN RECHAZADO el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso de reparación directa N° 76001-33-40-021-2016-00312-01. SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la

del Valle del Cauca el dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso de reparación directa N° 76001-33-40-021-2016-00312-01. SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección Tercera DEVUÉLVASE el expediente digital al Tribunal de origen para lo de su cargo,

18 El salario mínimo para el año 2025 se fijó en $1.423.500.Radicado: 76001-33-40-021-2016-00312-01 (73366) Recurrente: Jeison Steven Mejía Santamaría 8 dejando las anotaciones que resulten del caso en el aplicativo de gestión judicial SAMAI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado

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