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CE - Auto interlocutorio 76109333300220220006101

Consejo de Estado

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Título
CE - Auto interlocutorio 76109333300220220006101
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: 76109-33-33-002-2022-00061-01 (3098-2025)

Demandante: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal (UGPP) Demandado: José Ramón Díaz Parra Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

Auto que rechaza de plano recurso

El señor José Ramón Díaz Parra radicó directamente ante esta corporación un escrito denominado «recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia », dirigido contra la sentencia del 4 de julio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Con el propósito de resolver sobre su admisión, el despacho procede a efectuar una síntesis de los antecedentes relevantes.

Síntesis del caso

El señor José Ramón Díaz Parra interpuso de manera directa ante esta corporación recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia del 4 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Dicha actuaci ón se surte pese a que el tribunal de origen ya había denegado su concesión mediante auto debidamente ejecutoriado . Además, se observa que el recurrente invocó como providencia de contraste una sentencia que carece de la naturaleza de unificación, en los términos establecidos en el artículo 270 del CPACA.

1. Antecedentes

1.1. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

providencia de contraste una sentencia que carece de la naturaleza de unificación, en los términos establecidos en el artículo 270 del CPACA.

1. Antecedentes

1.1. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

1. La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal (en adelante UGPP ) presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del señor José Ramón Díaz Parra , con el propósito de que se anulara la Resolución 4821 del 18 de febrero de 1992, mediante la cual se había reconoció una pensión proporcional de vejez al demandado. El fundamento de la pretensión radicó en que los beneficios de la convención colectiva —1991 a 1993— de la empresa Puertos de Colombia no eran aplicables a los empleados públicos. Como consecuencia, la entidad pidió el reintegro de las sumas pagadas por dicho concepto.2

Radicado: 76109-33-33-002-2022-00061-01 (3098-2025)

Demandante: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal (UGPP)

Demandado: José Ramón Díaz Parra

2. El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura, mediante sentencia del 10 de agosto de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones y declaró la nulidad del acto administrativo. Posteriormente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó esta decisión a través de fallo proferido el 4 de jul io de

2025.

3. Seguidamente, el demandado interpuso recurso extraordinario de unificación de

del Valle del Cauca confirmó esta decisión a través de fallo proferido el 4 de jul io de 2025.

3. Seguidamente, el demandado interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia . No obstante, el tribunal de origen negó su concesión mediante auto del 17 de septiembre de 20251, al considerar que la providencia invocada como referente de contradicción no ostentaba la naturaleza de sentencia de unificación . Frente a esta negativa, el señor Díaz Parra presentó un «recurso de insistencia», el cual fue rechazado por improcedente.

4. El 23 de octubre de 2025, el señor José Ramón Díaz Parra por medio de apoderado presentó directamente ante esta corporación «Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia» en el que formuló las siguientes peticiones:

[…]

2.DECLARAR que existe contradicción jurisprudencial entre las decisiones proferidas por el Consejo de Estado (2021) y las del Juzgado Primero Administrativo Mixto de Buenaventura (2023) y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (2025).

3. FIJAR como criterio de unificación jurisprudencial que:

  • La prohibición de doble asignación del tesoro público del artículo 128 de la Constitución no es absoluta, • Y que el artículo 32 del Decreto 1042 de 1978 permite compatibilidad de pensiones y asignaciones cuando se trate de profesionales universitarios que laboren en jornada parcial, sin superar el límite de remuneración ministerial.

4. RECONOCER que la pensión del señor José Ramón Díaz Parra, otorgada por decreto

pensiones y asignaciones cuando se trate de profesionales universitarios que laboren en jornada parcial, sin superar el límite de remuneración ministerial.

4. RECONOCER que la pensión del señor José Ramón Díaz Parra, otorgada por decreto presidencial hace más de 25 años, constituye un derecho adquirido, válido y amparado por los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.

5. ORDENAR que el criterio unificado tenga efectos vinculantes (art. 10 CPACA) y sea de aplicación inmediata en los casos análogos.

6. SUSPENDER PROVISIONALMENTE los efectos de la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (4 de julio de 2025), mientras se decide el recurso, para evitar perjuicio irremediable.

5. El recurrente sostuvo que las sentencias de primera y segunda instancia contradicen lo expuesto por la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia del 16 de septiembre de 2021 proferida en el e xpediente 76001-23-33-000-201401038-01. Destacó que dicho proceso comparte identidad de partes y de objeto con el

1 Samai, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Exp. 76109-33-33-002-2022-00061-02, índice 25.3

Radicado: 76109-33-33-002-2022-00061-01 (3098-2025)

Demandante: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal (UGPP)

Demandado: José Ramón Díaz Parra

actual y en aquella oportunidad se determinó que el señor Díaz Parra se encontraba bajo una de las excepciones legales a la prohibición de percibir más de una asignación

actual y en aquella oportunidad se determinó que el señor Díaz Parra se encontraba bajo una de las excepciones legales a la prohibición de percibir más de una asignación del tesoro público.

6. Por último, el interesado fundamentó su solicitud en el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ( en adelante CPACA), disposición que regula el trámite de la solicitud de unificación jurisprudencial ante el Consejo de Estado.

2. Consideraciones

2.1. Cuestión previa

7. Del estudio del escrito radicado por el señor José Ramón Díaz Parra, el despacho observa que las pretensiones se dirigen a señalar una contradicción entre la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 4 de julio de 2025 y la decisión dictada por esta corporación el 16 de septiembre de 2021 al interior del expediente 76001-23-33-000-2014-01038-01.

8. Si bien el recurrente fundamentó su petición en el artículo 271 del CPACA — relativo a la solicitud de unificación —, el contenido de su escrito denota la naturaleza del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Tal conclusión se fundamenta en las solicitudes orientadas a evidenciar el apartamiento del criterio judicial imperante, así como de la petición de suspensión provisional de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; pretensiones que coinciden con el recurso que, en efecto, se invoca.

9. Por lo tanto, el despacho abordará y estudiará el asunto bajo las reglas procesales contenidas en los artículos 256 a 268 del CPACA.

pretensiones que coinciden con el recurso que, en efecto, se invoca.

9. Por lo tanto, el despacho abordará y estudiará el asunto bajo las reglas procesales contenidas en los artículos 256 a 268 del CPACA.

2.2. Competencia

10. El despacho es competente para decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor José Ramón Díaz Parra contra la sentencia del 4 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , de acuerdo con lo previsto en el artículo 259 del

CPACA2.

2.3. Problemas jurídicos

11. A partir del escrito presentado por el señor José Ramón Díaz Parra ante esta corporación, el despacho se circunscribirá a resolver los siguientes interrogantes:

2 «Artículo 259. Competencia. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación».4

Radicado: 76109-33-33-002-2022-00061-01 (3098-2025)

Demandante: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal (UGPP)

Demandado: José Ramón Díaz Parra

12. ¿Es procedente que esta corporación se pronuncie sobre la admisión del Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia, cuando el tribunal de origen ya denegó su concesión mediante auto debidamente ejecutoriado?

13. De manera subsidiaria , ¿Las sentencias proferidas por una de las dos

Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia, cuando el tribunal de origen ya denegó su concesión mediante auto debidamente ejecutoriado?

13. De manera subsidiaria , ¿Las sentencias proferidas por una de las dos Subsecciones de esta Sección del Consejo de Estado pueden ser consideradas como sentencias de unificación?

14. De ser negativa la respuesta a estos interrogantes, el despacho procederá a rechazar de plano el recurso, al configurarse la improcedencia del trámite y el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículo 265 del CPACA , modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021.

2.4. Generalidades del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

15. En primer lugar, es importante precisar que e l recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en los artículos 256 y siguientes del CPACA tiene la finalidad de «asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros» perjudicados por la providencia recurrida, así como reparar los agravios causados a estos sujetos procesales, cuando corresponda.

16. Este recurso procede contra las sentencias proferidas en única o en segunda instancia por los tribunales administrativos en los procesos tramitados conforme con el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, siempre que la cuantía de la condena o de las pretensiones de la demanda supere el monto fijado en el artículo 257 del CPACA, modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021, excepto los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral o pensional, en los que la

modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021, excepto los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral o pensional, en los que la procedencia opera sin consideración a la cuantía. El recurso no es procedente en relación co n los asuntos regulados por los artículos 86, 87 y 88 de la Constitución Política3.

3 «Artículo 256. Fines. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales». «Artículo 257. Procedencia. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, tanto para los procesos que se rigen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011. // Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda de los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso:

1. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad.

2. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales,

2. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales.

3. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos sobre contratos de las entidades estatales, en sus distintos órdenes.

4. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o exservidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas.

Parágrafo. En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y pensional procederá el recurso extraordinario sin consideración de la cuantía. //Este recurso no procederá para los asuntos previstos en5

Radicado: 76109-33-33-002-2022-00061-01 (3098-2025)

Demandante: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal (UGPP)

Demandado: José Ramón Díaz Parra

17. En lo concerniente a la oportunidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el artículo 261 del CPACA establece que deberá interponerse dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia.

18. Por último, frente a las razones de procedencia del recurso extraordinario de unificación, el artículo 258 del CPACA señala como única causal el evento en que la providencia cuestionada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del

18. Por último, frente a las razones de procedencia del recurso extraordinario de unificación, el artículo 258 del CPACA señala como única causal el evento en que la providencia cuestionada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, en el entendido de que el propósito de este mecanismo judicial es asegurar la unidad de la interpretación del derecho realizada mediante la unificación de la jurisprudencia, para «garantizar una interpretación uniforme de la ley ante situaciones de hecho similares (…) De ahí que no se trata de una tercera instancia y tampoco puede equipararse a los recursos ordinarios»4. Así entonces, en el trámite del recurso extraordinario de unificación «no es viable que “la Sala entre a determinar si la valoración de las instancias, en sus aspectos fácticos, probatorios y/o jurídicos, fueron válidos”»5.

2.5. Caso concreto

2.5.1. Del trámite impartido al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y la decisión del tribunal de origen

19. En primer lugar, se advierte que la sentencia materia de este recurso fue proferida el 4 de julio de 2025 y notificada el 9 de julio del mismo año. El término de diez (10) días siguientes a la ejecutoria para interponer el recurso extraordinario, según el artículo 261 del CPACA, vencía el 28 de julio de 2025. Si bien el recurrente presentó su escrito el 23 de julio de ese año, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 17 de septiembre de 2025, decidió no concederlo al considerar que no se cumplía con lo previsto en el artículo 258 del CPACA.

su escrito el 23 de julio de ese año, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 17 de septiembre de 2025, decidió no concederlo al considerar que no se cumplía con lo previsto en el artículo 258 del CPACA.

20. Dicha decisión cobró ejecutoria, pues aunque el señor José Ramón Díaz Parra presentó un «recurso de insistencia», este fue rechazado por improcedente el 10 de octubre de 2025. En esa oportunidad, se precisó la imposibilidad de adecuar dicha solicitud a los recursos de reposición o queja, dado que el escrito fue radicado por fuera del término previsto en los artículos 318 y 353 del Código General del Proceso, en adelante CGP.

21. En ese sentido, el despacho observa que el recurrente pretende, mediante una radicación directa ante esta corporación, revivir una discusión procesal que ya culminó ante el juez de instancia. No es admisible que el interesado intente evadir el trámite legal del artículo 261 del CPACA para cuestionar una negativa de concesión que ya se encuentra debidamente ejecutoriada, pues esto desatiende las formas propias del

los artículos86, 87 y 88 de la Constitución Política». 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2022, expediente 11001-03-25-000-2017-00151-00. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -Administrativo de la Sección Tercera, auto del 13 de mayo de 2021, exp. 08001-23-33-001-2014-00427-01 (62059).6

5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -Administrativo de la Sección Tercera, auto del 13 de mayo de 2021, exp. 08001-23-33-001-2014-00427-01 (62059).6

Radicado: 76109-33-33-002-2022-00061-01 (3098-2025)

Demandante: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal (UGPP)

Demandado: José Ramón Díaz Parra

recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y el principio de preclusión de las etapas procesales.

2.5.2. Criterio orgánico para identificar una sentencia de unificación jurisprudencial proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado

22. Aún bajo la hipótesis, de haberse impartido el trámite legal al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, este se tornaría improcedente, dado que, el despacho advierte que la providencia señalada por el recurrente como desconocida o contrariada —esto es, la sentencia del 16 de septiembre de 2021 (Rad. 76001-23-33-000-2014-01038-01 / 5831-2019)— carece de la naturaleza de sentencia de unificación en los términos del artículo 258 del CPACA.

23. Para determinar cuáles sentencias tienen la naturaleza de unificación jurisprudencial, la Sala Plena de esta Sección estimó que dicho carácter depende del cumplimiento predominante del criterio orgánico 6 «consiste[nte] en que el fallo haya sido proferido por la Sala Plena y, para el especial caso de la Sección Segunda, que

cumplimiento predominante del criterio orgánico 6 «consiste[nte] en que el fallo haya sido proferido por la Sala Plena y, para el especial caso de la Sección Segunda, que haya sido adoptad o en sesión conjunta de sus subsecciones» 7. Esto se fundamenta en la competencia privativa de la Sala Plena de esta Sección para proferir sentencias de unificación jurisprudencial, puesto que así lo establecen los artículos 14, numeral 28, y 15, parágrafo 19, del Reglamento Interno de esta corporación —Acuerdo nro. 80 de 2019—.

24. Así las cosas, la sentencia invocada del 16 de septiembre de 2021 (Rad. 7600123-33-000-2014-01038-01) fue expedida por una de las subsecciones en ejercicio de su competencia ordinaria. Al no haber sido adoptada en pleno por la Sección Segunda, dicha decisión carece de la naturaleza de sente ncia de unificación, lo que impide la configuración de la causal prevista en el artículo 258 del CPACA.

2.5.3. De la solicitud de unificación de jurisprudencia

25. De otra parte, es pertinente precisar que, incluso si se pretendiera dar trámite a la petición del señor José Ramón Díaz Parra como una solicitud de unificación de

6 Es importante resaltar que, si bien el criterio orgánico resulta fundamental en este examen, no es el único que debe tenerse en cuenta. En efecto, para que una sentencia tenga la naturaleza de unificación, deben concurrir necesariamente, además del criterio orgánico, los criterios teleológico y material. Consejo de Estado. Sala de lo

debe tenerse en cuenta. En efecto, para que una sentencia tenga la naturaleza de unificación, deben concurrir necesariamente, además del criterio orgánico, los criterios teleológico y material. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Auto del 14 de marzo de 2024. Radicado 11001-03-25-000-201900591-00 (4716-2019). M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 7 Ibidem. 8 ARTÍCULO 14°.- OTROS ASUNTOS ASIGNADOS A LAS SECCIONES SEGÚN SU ESPECIALIDAD. Cada una de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al criterio de especialidad, también tendrá́ competencia para: […] 2. Dictar las sentencias de unificación jurisprudencial por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, en relación con los asuntos que provengan de las Subsecciones o de los Tribunales Administrativos. 9 ARTÍCULO 15°.- DIVISIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA SECCIÓN SEGUNDA. La Sección Segunda se dividirá en dos (2) Subsecciones, que se denominarán A y B, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) Consejeros. En caso de retiro de un Consejero, quien lo reemplace ocupará su lugar en la respectiva Subsección. PARÁGRAFO 1. Cada Subsección decidirá los procesos a su cargo en forma autónoma. Sin embargo, las Subsecciones sesionarán conjuntamente: 1. Para unificar, adoptar o modificar la jurisprudencia de la Sección, con el fin de evitar decisiones contradictorias sobre el mismo punto de derecho, a petición de cualquiera de sus miembros […].7

Subsecciones sesionarán conjuntamente: 1. Para unificar, adoptar o modificar la jurisprudencia de la Sección, con el fin de evitar decisiones contradictorias sobre el mismo punto de derecho, a petición de cualquiera de sus miembros […].7

Radicado: 76109-33-33-002-2022-00061-01 (3098-2025)

Demandante: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal (UGPP)

Demandado: José Ramón Díaz Parra

jurisprudencia en los términos previstos en el artículo 271 del CPACA, la misma no podría ser conocida y tramitada por esta corporación.

26. Lo anterior, por cuanto la norma establece que la petición de unificación debe presentarse, a más tardar, antes del registro de la ponencia de fallo y en el presente asunto, se observa que el proceso identificado con radicado 76105 -33-33-002-202200061-01 ya cuenta con decisión de segunda instancia, proferida el 4 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual confirmó la sentencia del

Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura.

2.5.4. Costas

27. Finalmente, sería del caso condenar en costas por configurarse uno de los supuestos de rechazo de plano del recurso extraordinario de unificación, esto es, que el recurso no se fundamenta directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial. Sin em bargo, aunque la imposición de costas establecida en el parágrafo del artículo 265 del CPACA obedece a un criterio objetivo -valorativo, es importante integrar esa disposición jurídica con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo

jurisprudencial. Sin em bargo, aunque la imposición de costas establecida en el parágrafo del artículo 265 del CPACA obedece a un criterio objetivo -valorativo, es importante integrar esa disposición jurídica con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365, en la medida que «[s]olo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».

28. Además, tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional, la imposición de las costas debe atender a criterios de razonabilidad y proporcionalidad 10. En consecuencia, no se impondrán costas procesales, ya que no hay pruebas que demuestren su causación. Además, no sería razonable hacerlo en esta etapa inicial del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, especialmente porque su admisión no resulta procedente.

2.6. Conclusión

29. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe rechazarse de plano, pues el recurrente pretende revivir una controversia procesal sobre la cual ya opera el principio de preclusión, toda vez que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó su concesión mediante auto que cobró ejecutoria. Aun en gracia de discusión, se refuerza su rechazo debido a que la sentencia de contraste carece de la naturaleza de unificación bajo el criterio orgánico.

Por las razones expuestas, este despacho

Resuelve

Primero: Rechazar de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor José Ramón Díaz Parra en contra de la sentencia proferida el 4 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Primero: Rechazar de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor José Ramón Díaz Parra en contra de la sentencia proferida el 4 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

10 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU -241 del 20 de junio de 2024. Expediente T -9.792.873. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.8

Radicado: 76109-33-33-002-2022-00061-01 (3098-2025)

Demandante: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal (UGPP)

Demandado: José Ramón Díaz Parra

Segundo: Sin condena en costas, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Tercero: Efectuar las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, Samai.

Cuarto: Devolver el expediente al despacho de origen 11, una vez en firme esta providencia.

(Firmado electrónicamente)

ELIZABETH BECERRA CORNEJO

Magistrada

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace

https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

NAPP/CJHR

conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

NAPP/CJHR

11 Expediente 76105-33-33-002-2022-00061-01 tramitado ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

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