CE - Auto interlocutorio 76111333300120180033102 de 2026

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 76111333300120180033102 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D. C., dieciséis (16) septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 76111-33-33-001-2018-00331-02 (2381-2025)

Demandante: Brian Leandro Ardila Barrera y María Rosalina Barrera Manzo

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional

Tema: Control de legalidad de las actuaciones judiciales. Deja sin efecto actuaciones surtidas dentro del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y rechaza.

Se encuentra el proceso para resolver sobre el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia instaurado por los señores Brian Leandro Ardila Barrera y María Rosalina Barrera Manzo contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2024, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho con Radicado Nro. 76111-33-33-001-2018-00331-01. Sin embargo, se advierte la necesidad de adoptar una medida de saneamiento en los términos previstos en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, porque el recurso no debió admitirse, como pasa a analizarse:

ANTECEDENTES

Sin embargo, se advierte la necesidad de adoptar una medida de saneamiento en los términos previstos en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, porque el recurso no debió admitirse, como pasa a analizarse:

ANTECEDENTES

1. El 16 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de segunda instancia, a través de la cual revocó la sentencia Nro. 145 del 6 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga y, como consecuencia, negó las pretensiones. Dicha providencia fue notificada a las partes el 22 de febrero de 2024.

2. La parte demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia . Como fundamento del medio de impugnación, manifestaron que el fallo recurrido desconoció las siguientes sentencias proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado: la del 17 de mayo de 2007, dentro del Radicado Nro. 2500023250000815201 (846405); y la del 29 de noviembre de 2012, dentro del Radicado Nro. 250002325000201171001.

3. Por auto del 11 de diciembre de 2024 , se estimó mal rechazado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia , razón por la que se dispuso que elRadicado: 76111-33-33-001-2018-00331-02 (2381-2025)

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www.consejodeestado.gov.co 2 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca debería continuar con el estudio de los demás presupuestos procesales para conceder o no el recurso presentado.

4. El 22 de septiembre de 2025 se admitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y, por memorial del 1° de octubre de 2025, el Ministerio Público rindió concepto en el que expresó que las sentencias invocadas como desconocidas no son de unificación, ni de trascendencia jurídica o de importancia económica o social.

5. Que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no desconoció ning una sentencia de unificación, por lo que se evidenciaba que la parte recurrente pretendía utilizar el recurso extraordinario para reabrir un debate jurídico resuelto en segunda instancia, donde se determinó que no les asistía derecho al reajuste de la asignación de retiro con base en el incremento del salario mínimo legal mensual vigente, en consideración a que los demandantes percibían una asignación de retiro superior al salario mínimo.

CONSIDERACIONES

6. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, previsto en los artículos 256 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 , habilita a los ciudadanos debidamente representados para que impugnen aquellas sentencias dictadas en única o en segunda instancia por los tribunales administrativos, con el fin de corregirlas cuando contradigan las reglas fijadas por el Consejo de Estado, como órgano de cierre.

7. Para la procedencia de este mecanismo deben agotarse los requisitos contenidos

segunda instancia por los tribunales administrativos, con el fin de corregirlas cuando contradigan las reglas fijadas por el Consejo de Estado, como órgano de cierre.

7. Para la procedencia de este mecanismo deben agotarse los requisitos contenidos en el artículo 262 de la Ley 1437 de 2011 , esto es: i) la designación de las partes; ii) la indicación de la sentencia recurrida; iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos objeto de debate; y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada, junto con las razones que le sirven de fundamento.

8. En lo que se refiere al último de los requisitos, es importante precisar que no todas las decisiones que profiere el Consejo de Estado, como máxima autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, adquieren la naturaleza de sentencia de unificación, porque esa calidad se reservó para las providencias que de manera expresa señala el artículo 270 del CPACA.

9. De otro lado, conviene insistir en que no basta con la indicación precisa de la providencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada p orque, como se anotó, el artículo 262 del CPACA exige que, además, se expresen «[…] las razones que le sirven de fundamento», requisito que supone que la parte recurrente realice un ejercicio de comparación entre la ratio decidendi que utilizaron, de un lado, en la sentencia de unificación y, de otro, en la sentencia impugnada en sede extraordinaria.

10. De allí se desprende la necesidad de que las temáticas o conceptos sobre l os que versan las decisiones contrastadas sean los mismos y, por supuesto, que esta

extraordinaria.

10. De allí se desprende la necesidad de que las temáticas o conceptos sobre l os que versan las decisiones contrastadas sean los mismos y, por supuesto, que esta identidad de materia no se predique simplemente respecto de los argumentos de paso u obiter dicta, sino de las razones esenciales de la decisión o ratio decidendi.Radicado: 76111-33-33-001-2018-00331-02 (2381-2025)

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www.consejodeestado.gov.co 3 De no satisfacerse esa exigencia, no será factible la admisión del recurso extraordinario.

Resolución del caso concreto

11. Se precisa que las sentencias que los recurrentes invocaron como desconocidas corresponden a las siguientes: Consejo de Estado. Sección Segunda.

Sentencia del 17 de mayo de 2007. Rad. 25000-23-25-000-2003-08152-01 (84642005). C.P. Jaime Moreno García; y Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 29 de noviembre de 2012. Rad. 25000-23-25-0002011-00710-01 (1651-2012). C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

12. Al revisar la naturaleza de las providencias citadas, se observa que a la primera de ellas se le ha dado tratamiento de sentencia de unificación jurisprudencial. Sin embargo, son notorias las diferencias al contrastar el caso resuelto en ese fallo con el litigio que se propuso en e l presente, al no tratarse de la misma controversia ,

como pasa a analizarse:

embargo, son notorias las diferencias al contrastar el caso resuelto en ese fallo con el litigio que se propuso en e l presente, al no tratarse de la misma controversia , como pasa a analizarse:

13. En la demanda que dio origen a la sentencia del 17 de mayo de 2007, se solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias por concepto de reajuste de la asignación de retiro que percibía el demandante, con fundamento en lo previsto en el artículo 1° de la Ley 238 de 1995; mientras que en este caso se solicitó el reajuste de la pensión de sobrevivientes con base en el IPC.

14. Si bien ambos casos part ieron de la aplicación del índice de precios al consumidor como mecanismo de reajuste para elevar el monto pensional, lo cierto es que, en la sentencia del 17 de mayo de 2007 , se especificó que a partir del 26 de diciembre de 1995, esa situación beneficiaba a aquel grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993; y que tratándose del personal de la fuerza pública, el beneficio se extendería hasta el 31 de diciembre de

2004.

15. La regla de unificación de la sentencia del 17 de mayo de 2007 está referida a aquellos miembros de la fuerza pública que, a la fecha de entrada en vigor de la Ley 238 de 1995, ya habían adquirido el estatus pensional y a los que se les reajustaba la asignación mensual de retiro con base en el sistema de oscilación . De manera que tras la determinación de que las excepciones reguladas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 no implicaban negación de los beneficios y derechos determinados

la asignación mensual de retiro con base en el sistema de oscilación . De manera que tras la determinación de que las excepciones reguladas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 no implicaban negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esa norma , la jurisprudencia concluyó que sí tenían derecho a que se les reajust ara las pensiones teniendo en cuenta la variación del IPC, por serles más favorable.

16. Por consiguiente, como el causante en el litigio de instancias nunca adquirió el estatus de pensionado en el periodo comprendido entre el 26 de diciembre de 1995 y el 31 de diciembre de 2004 ─dado que falleció el 10 de diciembre de 1999, cuando hacía parte del servicio activo de la Policía Nacional ─, es palmario que a sus sobrevivientes no les es aplicable la sentencia de unificación referenciada, a efectos de acrecentar la cuantía de la pensión que perciben.Radicado: 76111-33-33-001-2018-00331-02 (2381-2025)

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17. En lo que respecta a la sentencia del 29 de noviembre de 2012 , se tiene que esta no es una sentencia de unificación jurisprudencial, sino una decisión ordinaria en la que se decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada contra la

en la que se decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ─CREMIL─.

18. Aun cuando en esta última sentencia se dejó constancia de que el presidente de la República y el procurador general de la Nación solicitaron unificar la jurisprudencia, con fundamento en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, lo cierto es que se concluyó que como «[…] la jurisprudencia de esta Corporación ha sido uniforme, […], no es necesario someter a juicio de la Sección Segunda, en pleno, la decisión que deba adoptarse, puesto que resulta ser un trámite innecesario que iría en contra de los principios de celeridad y eficiencia previstos en los artículos 4 y 7 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia».

19. Así las cosas, el despacho, en ejercicio del control de legalidad dispuesto en el artículo 207 del CPACA, dejará sin efectos lo actuado dentro del presente trámite a partir del auto del 22 de septiembre de 2025, a través del cual se admitió el recurso, y en su lugar, con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 265 del CPACA, rechazará el recurso extraordinario interpuesto porque las sentencias que se aludieron como transgredidas no son aplicables al caso objeto de estudio o no son de unificación.

20. No obstante, con base en el numeral 8, del artículo 365 del Código General del

se aludieron como transgredidas no son aplicables al caso objeto de estudio o no son de unificación.

20. No obstante, con base en el numeral 8, del artículo 365 del Código General del Proceso1, no se condenará en costas a los recurrentes, toda vez que no están causadas ni comprobadas, porque la entidad no realizó actuación alguna en el trámite del presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

Por lo expuesto, se

RESUELVE

Primero. De conformidad con el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, SE DEJA SIN EFECTOS lo actuado desde el auto proferido el 22 de septiembre de 2025 , que admitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia instaurado por los señores Brian Leandro Ardila Barrera y María Rosalina Barrera Manzo en contra de la sentencia proferida el 16 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo del

Valle del Cauca. En su lugar:

Segundo. RECHAZAR el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida el dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Tercero. Sin condena en costas.

1 «[…] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».Radicado: 76111-33-33-001-2018-00331-02 (2381-2025)

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www.consejodeestado.gov.co 5 Cuarto. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

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