CE - Auto interlocutorio 76111333300220200005801 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 76111333300220200005801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 76111-33-33-002-2020-00058-01 (2420-2025) Demandante: Adriana Escobar Cifuentes Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia AUTO QUE RECHAZA DE PLANO EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Decide el despacho sobre la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora Adriana Escobar Cifuentes en contra de la sentencia proferida el 13 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. I. ANTECEDENTES 1.1. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 1. La señora Adriana Escobar Cifuentes, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional1, con las siguientes pretensiones: i) que se declare la nulidad del acto administrativo, por medio del cual «la entidad demandada retiró del servicio activo por llamamiento a calificar servicios a la demandante»; ii) que se ordene el reintegro de la demandante al cargo de intendente en el nivel ejecutivo o a un cargo igual o de superior categoría, de funciones y requisitos afines para su ejercicio, con retroactividad al 13 de agosto de 2019; iii) que se condene a la entidad demandada al pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde su separación del cargo; iv) el reconocimiento de perjuicios materiales y morales; y v) que se condene en costas al demandado. 2. Mediante sentencia del 21 de
a la entidad demandada al pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde su separación del cargo; iv) el reconocimiento de perjuicios materiales y morales; y v) que se condene en costas al demandado. 2. Mediante sentencia del 21 de abril de 20222, el Juzgado Segundo Administrativo de Buga accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida. La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, interpuso recurso de apelación en contra de dicha sentencia, con el objeto de que se revocara en su integridad y se negaran las súplicas de la señora Adriana Escobar Cifuentes3. 1 SAMAI, gestión en otros despachos Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, índice 003, enlace de OneDrive 001Demanda.pdf. 2 Ibidem, 036Sentencia.pdf. 3 Ibidem, 038Apelacionsentencia.pdf.2
Radicado: 76111-33-33-002-2020-00058-01 (2420-2025) Demandante: Adriana escobar Cifuentes Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional
3. Asimismo, la parte demandante interpuso recurso de apelación4 respecto de los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia, dado que, a su juicio, el juez incurrió en un error al tasar los perjuicios causados y, además, negó el reconocimiento de los daños materiales e inmateriales solicitados. 4. Posteriormente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a través de sentencia del 13 de junio de 20255, el revocó el fallo de primera instancia, y negó las pretensiones de la demanda. Concluyó que: «76. Bajo estos lineamientos, correspondía a la parte actora desvirtuar la presunción de legalidad del acto mediante prueba clara de que la administración ejerció su potestad discrecional con una finalidad ilegítima. En el caso concreto, no se demostró que el estado de salud de la señora Escobar hubiese sido ignorado o manipulado con el fin de separarla del servicio, ni que existiera una motivación oculta o desproporcionada. Por el contrario, la decisión se basó en el cumplimiento del tiempo mínimo de servicio y se adoptó conforme a la normatividad vigente. 77. Si bien la estabilidad laboral reforzada puede operar como límite a la facultad discrecional de retiro, su aplicación exige acreditar que la condición médica fue el factor determinante de la decisión, con un propósito discriminatorio o evasivo de los deberes constitucionales de protección especial. Tal circunstancia no fue demostrada, pues no se probó que el retiro obedeciera a una finalidad distinta de la permitida por el ordenamiento jurídico».
5. El 26 de junio de 2025, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia6 contra el fallo de segunda instancia, al considerar que el tribunal desconoció las sentencias de unificación SU 049 de 2017, SU 061 de 2023, SU 087 de 2022, SU 067 de 2023 y SU 167 de 2024, proferidas por la Corte Constitucional. 6. Señaló que su representada goza de estabilidad laboral reforzada y que el tribunal se apartó de la presunción legal al momento de determinar dicha condición. Indicó, además, que el tribunal desconoció el precedente constitucional sobre discriminación, según el cual las víctimas no están obligadas a probar la existencia de un acto discriminatorio. Finalmente, afirmó que el tribunal se apartó de los requisitos previstos para ejercer la facultad discrecional en el retiro del servicio de los miembros de la fuerza pública. 1.2. Trámite procesal 7. Por medio de auto del 12 de agosto de 20257, el Tribunal Administrativo del 4 Ibidem, 038ApelacionDemandante.pdf. 5 SAMAI, gestión en otros despachos Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, índice 023. 6 SAMAI, gestión en otros despachos Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, índice 026. 7 SAMAI, gestión en otros despachos Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, índice 033.3
Radicado: 76111-33-33-002-2020-00058-01 (2420-2025) Demandante: Adriana escobar Cifuentes Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional
Valle del Cauca concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, negó el amparo de pobreza que solicitó la demandante y, ordenó remitir el expediente a esta corporación. En consecuencia, el 1 de septiembre de 2025, el presente asunto fue asignado por reparto a este despacho8. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 8. El despacho es competente para conocer del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora Adriana Escobar Cifuentes en contra de la sentencia proferida el 13 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de acuerdo con lo previsto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA9. 2.2. Problema jurídico 9. A partir del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora Adriana Escobar Cifuentes, y con el propósito de determinar si procede su admisión, el despacho deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es posible invocar pronunciamientos de la Corte Constitucional en el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia? 10. En caso de que la respuesta al problema jurídico sea negativa, este despacho rechazará de plano el recurso interpuesto, por configurarse uno de los supuestos establecidos en el parágrafo del artículo 265 del CPACA10. 2.3. Características del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 11. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en los artículos 256 y siguientes del CPACA tiene la finalidad de «asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros» perjudicados por la providencia recurrida, así como reparar los agravios causados a estos sujetos procesales, cuando corresponda. 8
tiene la finalidad de «asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros» perjudicados por la providencia recurrida, así como reparar los agravios causados a estos sujetos procesales, cuando corresponda. 8 SAMAI, índice 2. 1ED_ACTADEREPARTOpng.png. 9 «ARTÍCULO 259. COMPETENCIA. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación». 10 «ARTÍCULO 265. ADMISIÓN DEL RECURSO. Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. […] PARÁGRAFO. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso» (negrillas fuera del texto).4
Radicado: 76111-33-33-002-2020-00058-01 (2420-2025) Demandante: Adriana escobar Cifuentes Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional
12. Este recurso procede contra las sentencias proferidas en única o en segunda instancia por los tribunales administrativos en los procesos tramitados conforme con el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, siempre que la cuantía de la condena o de las pretensiones de la demanda supere el monto fijado en el artículo 257 del CPACA, modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021, excepto los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral o pensional, en los que la procedencia opera sin consideración a la cuantía. El recurso no es procedente en relación con los asuntos regulados por los artículos 86, 87 y 88 de la Constitución Política11. 13. Frente a las razones de procedencia del recurso extraordinario de unificación, el artículo 258 del CPACA señala como única causal el evento en que la providencia cuestionada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, en el entendido de que el propósito de este mecanismo judicial es asegurar la unidad de la interpretación del derecho realizada mediante la unificación de la jurisprudencia, para «garantizar una interpretación uniforme de la ley ante situaciones de hecho similares (…) De ahí que no se trata de una tercera instancia y tampoco puede equipararse a los recursos ordinarios»12. Así entonces, en el trámite del recurso extraordinario de unificación «no es viable que “la Sala entre a determinar si la valoración de las instancias, en sus aspectos fácticos, probatorios y/o jurídicos, fueron válidos»13. 14. Asimismo, esta Sección ha considerado que el recurso
extraordinario de unificación de jurisprudencia es un mecanismo procesal de «naturaleza correctiva, es decir, el Consejo de Estado cumple su misión de órgano vértice o de cierre para efectos de unificar la jurisprudencia, luego de proferida la sentencia o providencia por el funcionario u órgano judicial competente»14. 11 «ARTÍCULO 256. Fines. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales. […] ARTÍCULO 257. Procedencia. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, tanto para los procesos que se rigen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011. // Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda de los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: […] 1. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad. […] 2. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos
que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales. […] 3. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos sobre contratos de las entidades estatales, en sus distintos órdenes. […] 4. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o exservidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas. […] PARÁGRAFO. En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y pensional procederá el recurso extraordinario sin consideración de la cuantía. //Este recurso no procederá para los asuntos previstos en los artículos86, 87 y 88 de la Constitución Política». 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sentencia del 9 de agosto de 2022. Radicado 11001-03-25-000-2017-00151-00. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera. Auto del 13 de mayo de 2021. Radicado 08001-23-33-001-2014-00427-01(55312). M.P. Martín Bermúdez Muñoz. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Auto del 7 de abril de 2016.5
Radicado: 76111-33-33-002-2020-00058-01 (2420-2025) Demandante: Adriana escobar Cifuentes Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional
15. En lo atinente a los requisitos, el artículo 262 del CPACA dispone que el escrito mediante el cual se interpone el recurso debe contener lo siguiente: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la providencia impugnada; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento. 16. En cuanto al trámite del recurso extraordinario, el artículo 265 del CPACA dispone que una vez concedido por el tribunal y remitido el expediente a esta corporación, este se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales el magistrado ponente lo admitirá, o si carece de los requisitos señalados en el artículo 262 ibidem, indicará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco días, so pena de que el recurso sea rechazado y el expediente sea devuelto al despacho de origen. 2.5. Caso concreto 17. La señora Adriana Escobar Cifuentes interpuso el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En su escrito, afirmó que dicha decisión desconoció los pronunciamientos contenidos en las sentencias SU-049 de 2017, SU-061 de 2023, SU-087 de 2022, SU-067 de 2023 y SU-167 de 2024, proferidas por la Corte Constitucional. 18. No obstante, es preciso aclarar, como lo ha reiterado esta sección15, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia está previsto exclusivamente para las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado. Al respecto, el artículo 258 del CPACA establece lo siguiente: Artículo
obstante, es preciso aclarar, como lo ha reiterado esta sección15, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia está previsto exclusivamente para las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado. Al respecto, el artículo 258 del CPACA establece lo siguiente: Artículo 258. Causal. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado (negrillas fuera del texto). 19. Como se observa, el tenor literal de la norma citada limita el objeto de este recurso a las sentencias que contraríen o se opongan a las sentencias de unificación proferidas por esta corporación. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Código Civil, «[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu». De esta disposición se deriva «el principio de interpretación según el cual, donde no distingue el legislador, no le es dado hacerlo al intérprete»16. Sobre el particular, esta Sección ha señalado que: Radicado 85001-33-33-001-2015-00187-01(3172-15). M.P. William Hernández Gómez. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 28 de febrero de 2025. Radicado 68001-33-33-005-2019-00219-01 (2426-2022). M.P. Juan Camilo Morales Trujillo. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 14 de junio de 2001.6
Radicado: 76111-33-33-002-2020-00058-01 (2420-2025) Demandante: Adriana escobar Cifuentes Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional
cuando la fuente formal del derecho resulta insuficiente para elaborar un criterio de solución, la autoridad judicial debe asumir la función interpretativa para resolver las situaciones jurídicas mediante la transformación de los principios generales del derecho en preceptos formalmente válidos, con el único propósito de atender adecuadamente las exigencias de la justicia; pero si la fuente material describe en forma clara y precisa la manera cómo se deben resolver las situaciones sometidas al imperio del ordenamiento jurídico, el juzgador queda relevado del deber de integrar el derecho pues ello conllevaría la sustitución de la voluntad del legislador (negrillas fuera del texto)17. 20. En estos términos, acoger la interpretación que sugiere la recurrente implicaría desconocer la libertad de configuración del legislador sobre las normas procesales que regulan «lo atinente a los recursos, es decir, su procedencia y la manera y oportunidad de ejercerlos»18. 21. Ahora bien, aunque la sentencia C-634 de 2011 condicionó el artículo 10 del CPACA, en el sentido de que las autoridades deben tener en cuenta los pronunciamientos de la Corte Constitucional, lo cierto es que dicha providencia no habilitó la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia recurrida se oponga a una decisión del tribunal constitucional. En cambio, el desconocimiento del precedente constitucional sí configura un defecto que da lugar a la procedencia de la acción de tutela en contra de las providencias judiciales19. Por ende, no resulta razonable habilitar este recurso extraordinario con ese propósito, cuando ya existe un mecanismo idóneo y expedito para exigir el respeto por los pronunciamientos de la Corte Constitucional. 22. Con fundamento en lo expuesto, este despacho rechazará de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora Adriana Escobar Cifuentes, toda vez que las sentencias de la Corte Constitucional no
los pronunciamientos de la Corte Constitucional. 22. Con fundamento en lo expuesto, este despacho rechazará de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora Adriana Escobar Cifuentes, toda vez que las sentencias de la Corte Constitucional no son susceptibles de ser invocadas como fundamento en esta instancia. Lo anterior, por cuanto el parágrafo del artículo 265 del CPACA establece que el recurso «se rechazará de plano […] cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial […]», que, como ya se explicó, debe haber sido proferida por esta corporación. 2.6. Costas 23. Finalmente, sería del caso condenar en costas por configurarse uno de los dos Radicado 68001-23-15-000-3000-2009-01. M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 30 de enero de 2003. Radicado 25000-23-25-000-1999-1550-01(2508-01). M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 18 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-1193 del 22 de noviembre de 2005. Expediente D-5818. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 19 Al respecto, ver: Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-405 del 24 de noviembre de 2021. Expediente T-8.185.878. M.P. Diana Fajardo Rivera.7
Radicado: 76111-33-33-002-2020-00058-01 (2420-2025) Demandante: Adriana escobar Cifuentes Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional
supuestos que justifican el rechazo de plano del recurso extraordinario de unificación. Sin embargo, aunque la imposición de costas establecida en el parágrafo del artículo 265 del CPACA obedece a un criterio objetivo, es importante integrar esa disposición jurídica con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del CGP, en la medida que «[s]olo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Además, tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional, la imposición de las costas debe atender a criterios de razonabilidad y proporcionalidad20. 24. En consecuencia, no se impondrán costas procesales, ya que no hay pruebas que demuestren su causación. Asimismo, no sería razonable hacerlo en esta etapa inicial del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, especialmente porque su admisión no resulta procedente. Por las razones expuestas, este despacho III. RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora Adriana Escobar Cifuentes en contra de la sentencia proferida el 13 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por configurarse uno de los supuestos establecidos en el parágrafo del artículo 265 del CPACA. SEGUNDO: Sin condena en costas, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. CUARTO: DEVOLVER el expediente al despacho de origen, una vez en firme esta providencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En
de origen, una vez en firme esta providencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx NAPP/HDGM 20 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-241 del 20 de junio de 2024. Expediente T-9.792.873. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.