CE - Auto interlocutorio 76111333300220240005501 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 76111333300220240005501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 76111333300220240005501 (5896-2024)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D. C., catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Radicación: 76111-33-33-002-2024-00055-01 (5896-2024)
Demandante: Luís Alberto Zuluaga Vargas
Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP
Tema: Determinación de la competencia por razón del territorio.
AUTO DE ÚNICA INSTANCIA
El Despacho procede a decidir el conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva.
ANTECEDENTES
El señor Luís Alberto Zuluaga Vargas demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 027421 del 28 de noviembre de 2020, mediante el cual le negó la pensión de sobrevivientes y del acto
el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 027421 del 28 de noviembre de 2020, mediante el cual le negó la pensión de sobrevivientes y del acto contenido en la Resolución ADP 000760 del 2 de marzo del 2023, donde se manifestó que, estando en firme y notificada la resolución RDP 027421 del 28 de noviembre de 2020, no hay lugar a nuevo pronunciamiento respecto de la pensión de sobrevivientes.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que Elvira Delgado Murcia, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes para sus beneficiarios y que como consecuencia se declare que el señor Luís Alberto Zuluaga Vargas tiene derecho a la sustitución pensional por el fallecimiento de su cónyuge Elvira Delgado Murcia.
Trámite procesal
El conocimiento del presente asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, quien, por auto del 9 de noviembre de 2023 , declaró la falta de competencia y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, al considerar que no es posibleRadicación: 76111333300220240005501 (5896-2024)
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proveer sobre su admisión, por carecer de competencia por razón del territorio, conforme lo dispuesto en la segunda parte del numeral 3 del artículo 156 del CPACA; ya que la entidad demandada no tiene sede en esa ciudad. Además, porque en la demanda se señaló que la competencia se determinaría por el lugar donde se
conforme lo dispuesto en la segunda parte del numeral 3 del artículo 156 del CPACA; ya que la entidad demandada no tiene sede en esa ciudad. Además, porque en la demanda se señaló que la competencia se determinaría por el lugar donde se profirieron los actos, lo que sucedió en Bogotá.
Repartido el asunto al Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá, por auto del 13 de febrero de 2024 , declaró la falta de competencia y ordenó remitir el expediente al Circuito Judicial Administrativo de Buga, al considerar que la competencia en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, se determina por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, o, en asuntos pensionales por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.
Que, como la UGPP no tiene sede en el domicilio del demandante (Pereira), para efectos de determinar la competencia por territorialidad, debe acudirse, al contenido inicial del numeral tercero del artículo 156 del C.P.A.C.A., que señala: “(…) 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. (…)” y que, del contenido de la demanda y sus anexos se puede constatar que el último lugar donde la causante prestó sus servicios fue en el corregimiento de Ceilán, municipio de Bugalagrande, por ello, la competencia radica en el Circuito Judicial Administrativo de Buga.
Como consecuencia de la anterior remisión, el expediente fue repartido al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga; sin embargo, mediante
Bugalagrande, por ello, la competencia radica en el Circuito Judicial Administrativo de Buga.
Como consecuencia de la anterior remisión, el expediente fue repartido al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga; sin embargo, mediante auto del 6 de junio de 2024, éste declaró su falta de competencia y dispuso la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Neiva, luego de las siguientes consideraciones:
- Que en el presente asunto se debe dar aplicación a la regla general que establece que en los asuntos laborales la competencia territorial se determina por el último lugar de prestación de servicios. • Que, al verificar íntegramente los anexos allegados con la demanda, se constata que el último lugar de prestación de servicios de la causante Elvira Delgado de Zuluaga, previo al reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación, fue el municipio de Neiva (Huila).
Posteriormente, el proceso fue conocido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva, quien, por auto del 10 de julio de 2024, resolvió declarar la falta de competencia territorial y devolver el expediente al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, luego de exponer que:
- Conforme se prevé en el numeral 3 del artículo 156 de la Ley 1437 del 2011
Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dichoRadicación: 76111333300220240005501 (5896-2024)
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demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dichoRadicación: 76111333300220240005501 (5896-2024)
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lugar, que, atendiendo a esa disposición legal, el demandante es el señor Luís Alberto Zuluaga Vargas, quien tiene como domicilio la ciudad de Dosquebradas Risaralda. • Que, incluso la prestación del servicio que originó la prestación reclamada fue en ciudad distinta a Neiva, así se evidencia de la certificación emitida por TELECOM, visto a folio 49 y 50, del archivo 002 Demanda, en la que se certifica que la causante fue nombrada telegrafista administradora de correos en Ceilán Valle.
Una vez regresó el asunto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga , por auto del 26 de septiembre de 2024, propuso el conflicto negativo de competencias ante el Consejo de Estado y lo sustentó así:
- Que existe un yerro por parte del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, por cuanto debió dar aplicación a lo regulado en el inciso segundo del artículo 158 del CPACA, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021, esto es, declarar el conflicto negativo de competencia y remitir el proceso al Consejo de Estado para que decida sobre el mismo y no devolverlo a quien previamente se había declarado incompetente. • Que, en aras de evitar un desgaste procesal y darle celeridad al asunto, declararía el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Quinto
a quien previamente se había declarado incompetente. • Que, en aras de evitar un desgaste procesal y darle celeridad al asunto, declararía el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y ese Despacho, ordenando la remisión del proceso ante el Consejo de Estado para que decida que Juzgado es el competente para conocer el mismo.
Actuaciones surtidas en esta Corporación
El asunto fue repartido a este despacho el 18 de octubre de 2024, se corrió traslado a las partes el 24 de octubre de 2024, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del artículo 158 del CPACA.
Las partes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
Corresponde determinar quién es el juez competente, por razón del territorio, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Autoridad judicial competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el factor territorial
En el artículo 156 del CPACA, el legislador para determinar la competencia por razón del territorio previó una serie de reglas o criterios que deben observarse al momento de estudiar cuál es la autoridad judicial que debe tramitar el proceso, cuando se planteen, entre otras, pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho.Radicación: 76111333300220240005501 (5896-2024)
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El numeral 3º del artículo en cita, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021,
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El numeral 3º del artículo en cita, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, aplicable porque la demanda fue radicada el 22 de junio de 2023, fijó como regla que en asuntos en los que se discutan derechos pensionales, el juez competente para conocer del asunto es el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.
Conforme lo anterior , se advierte que el demandante presentó solicitud tendiente al reconocimiento de la sustitución pensional en virtud del fallecimiento de su cónyuge Elvira Delgado Murcia, de modo que el litigio se circunscribe a un tema pensional, por lo que el factor territorial de competencia se determinaría, en principio, por el del domicilio del demandante.
Sin embargo, la aplicación de la regla de competencia antes descrita requiere que la entidad tenga sede en el lugar de domicilio de la parte demandante, lo cual no sucede en el presente asunto, puesto que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social es una entidad de orden Nacional adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con domicilio en las ciudades de Bogotá, Cali, Medellín y Barranquilla1 y el domicilio del demandante se encuentra en el municipio de Dosquebradas - Risaralda.
Debe atenderse entonces la pauta de competencia, según la cual el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho será adelantado por el juez del último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.
Al revisar los documentos anexados , puede evidenciarse que , según la relación de
de nulidad y restablecimiento del derecho será adelantado por el juez del último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.
Al revisar los documentos anexados , puede evidenciarse que , según la relación de tiempo de servicios expedida el 6 de febrero de 1979 para “ESTUDIO JUBILACION” expedida por Telecom visible en los folios 47 y 48 del Documento 002DEMANDA del expediente digital , el último cargo prestado por la señora EL VIRA DELGADO DE ZULUAGA fue el de “Telefonista Nacional”, en la ciudad de Neiva, del 10 de noviembre de 1977 al 19 de enero de 1979.
Igualmente, en la Resolución No. 03065 del 21 de abril de 1979 visible en los folios 68 y 69 del Documento 002DEMANDA del expediente digital , a través de la cual se reconoció a la señora Elvira Delgado de Zuluaga una pensión mensual vitalicia de jubilación en cargos de excepción legales y extralegales se dejó establecido que el último cargo desempeñado por la pensionada en Telecom fue prestado entre los días 1º de abril de 1964 al 19 de enero de 1979. Dicha resolución quedó supeditada a que se demostrara el retiro definitivo del servicio oficial.
Posteriormente, el 4 de diciembre de 1979, se expidió por parte de Telecom una nueva relación de t iempo de servicios prestados por la señora Delgado de Zuluaga por los días 20 de enero de 1979 al 30 de septiembre de 1979, en el cargo de Telefonista
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días 20 de enero de 1979 al 30 de septiembre de 1979, en el cargo de Telefonista
1 https://ugpp.gov.co/Radicación: 76111333300220240005501 (5896-2024)
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Nacional, en la ciudad de Neiva. Así se demuestra en los folios 47 y 48 del Documento 002DEMANDA del expediente digital.
En igual sentido la Resolución 0899 del 5 de marzo de 1980, expedida por Caprecom deja por sentado que el retiro de la servidora se dio el 30 de septiembre de 1979, como se puede evidenciar en el folio 83 del Documento 002DEMANDA del expediente digital.
En consecuencia, con lo visto logra extraerse que el último cargo desempeñado por la señora Elvira Delgado de Zuluaga beneficiaria de la pensión que pretende ser sustituida al señor Luís Alberto Zuluaga Vargas, fue en la ciudad de Neiva - Huila.
Así las cosas, le asiste razón al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, pues de conformidad con el numeral 3.º artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 y con fundamento en los documentos aportados al proceso, es claro que el último lugar en el que prestó los servicios la señora Elvira Delgado de Zuluaga fue la ciudad de Neiva, situación que asigna la competencia al circuito judicial de esa ciudad.
En este entendido, y con fundamento en los presupuestos fácticos que se relacionaron en precedencia, el conocimiento del presente asunto le corresponde al Juzgado Quinto
la ciudad de Neiva, situación que asigna la competencia al circuito judicial de esa ciudad.
En este entendido, y con fundamento en los presupuestos fácticos que se relacionaron en precedencia, el conocimiento del presente asunto le corresponde al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva, por lo que el proceso se remitirá a ese despacho para que asuma la competencia, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 156 del CPACA.
Por lo expuesto, se
RESUELVE
Primero: Declarar que la competencia por razón del territorio para conocer de la demanda es del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva.
Segundo: Remitir el expediente de la referencia al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva, como asunto de su competencia.
Tercero: Por Secretaría, comunicar la presente decisión al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga y efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente