CE - Auto interlocutorio 81001233100320110003601
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 81001233100320110003601
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 81001-23-31-003-2011-00036-01 (58.813)
Demandante: Jaime Alberto Quiros Cano y otros
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
Referencia: Reparación directa
La Sala decide sobre la solicitud de corrección de la sentencia proferida por esta Corporación el 6 de julio de 20201.
I. ANTECEDENTES
1. A través de la sentencia antes indicada se resolvió el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 6 de diciembre d e 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, en los siguientes términos (se transcribe de
forma literal):
MODIFICAR la sentencia del 6 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, por las razones expuestas en la parte motiva, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Jaime Alberto
Quiroz Cano.
SEGUNDO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Na ción a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos, las siguientes
sumas:
2.1. Cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes
SEGUNDO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Na ción a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos, las siguientes
sumas:
2.1. Cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, a favor de las siguientes personas: Jaime Alberto Quiroz Cano, Ángela María Quiroz Zapata, Gabriel Ángel Quiroz Ruiz y Amanda de Jesús Cano de Quiroz.
2.2. Cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, a favor de la señora Ángela María Quiroz Cano.
TERCERO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de lucro cesante, la suma de treinta y seis millones doscientos treinta y tres mil quinientos cincuenta y ocho pesos ($36’233.558), a favor
del señor Jaime Alberto Quiroz Cano.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
1 Solicitud oportuna pues toda providencia es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo. Artículo 310 del CPC.Radicación: 81001-23-31-003-2011-00036-01 (58.813)
Demandante: Jaime Alberto Quiros Cano y otros
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
Referencia: Reparación directa
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QUINTO: ABSTENERSE de condenar en costas.
SEXTO: La condena se cumplirá en los términos de los artículos 176 a 178
del Código Contencioso Administrativo.
SÉPTIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con
SEXTO: La condena se cumplirá en los términos de los artículos 176 a 178
del Código Contencioso Administrativo.
SÉPTIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
2. El 4 de febrero de 2025 2, el apoderado de la parte actora presentó solicitud de corrección de la precitada sentencia para: (i) indicar si el monto reconocido por concepto de daños morales era para cada uno de los beneficiarios o para el conjunto de ellos; (ii) corregir el párrafo 5° de la pág. 30 de la providencia, ya que se mencionó erradamente que se negaba el lucro cesante, cuando en realidad fue el daño emergente; y (iii) corrección del nombre del señor Jaime Alberto Quiroz Cano, ya que en su documento de identidad aparece identificado como Jaime Alberto Quiros
Cano.
II. CONSIDERACIONES
3. De conformidad con el artículo 310 del CPC , la corrección de providencias procede de oficio o a solicitud de parte, en cualquier tiempo y respecto de decisiones de hayan incurrido en error puramente aritmético, por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
de hayan incurrido en error puramente aritmético, por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
4. La Sala encuentra que en la sentencia proferida por esta Corporación no se estableció de manera precisa el nombre del señor Jaime Alberto Quiro s Cano, tal como se constata del documento de identidad que obra en el expediente3. Por ello, se corregirá la situación advertida, sin que implique aclaración o adición del referido fallo y sus efectos jurídicos.
5. En relación con la asignación de los valores reconocidos por perjuicios morales, en la parte resolutiva de la sentencia no se indicó que las sumas iban a reconocerse para cada uno de los beneficiarios de la condena, a pesar de que así se expuso en la motiva4. Por ello, al ser procedente, se r ectificará lo pertinente, sin que implique aclaración o adición del referido fallo y sus efectos jurídicos.
2 Índice 22 del aplicativo Samai. 3 Visible en el archivo “CuadernoPrincipalP02” en la página 32. Archivo contenido en el índice 54 del expediente del Tribunal Administrativo de Arauca en e l link: https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/sgtaara1_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?id=%2Fperson al%2Fsgtaara1%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FExpedientesSAMAI6%2D3%2
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D2331%2D003%2D2011%2D00036%2D00%20JAIME%20QUIROZ&ga=1 4 Visible a página 22 de la sentencia, en los siguientes términos: “ En ese orden de ideas, en consideración al tiempo total de privación de la libertad del señor Quiroz Cano -34 meses y 2 días-, el a quo reconoció 100 smmlv a su favor, otro tanto para cada uno de sus padres y para su hija y 50 smmlv para su hermana, sumas que seRadicación: 81001-23-31-003-2011-00036-01 (58.813)
Demandante: Jaime Alberto Quiros Cano y otros
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
Referencia: Reparación directa
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6. En cuanto a los perjuicios materiales, la sentencia reconoció el lucro cesante por el tiempo que el demandante lo dejó de percibir mientras duró su detención. Así, en el ordinal tercero de la parte resolutiva se condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago de tal emolumento, a favor del señor Jaime Alberto Quiros Cano. Además, la Sala negó el daño emergente, pues no se aportó factura o documento equivalente expedido por un profesional del derecho, ni prueba de su pago.
7. En cuanto a la afirmación efectuada en la página 31 según la cual la sentencia del a quo sería modificada para negar la suma reconocida por lucro cesante, la solicitud de corrección no procede, pues a pesar de que se corrobora que materialmente se negó el daño emergente y no el lucro cesante, lo cierto es que ello no está contenido
a quo sería modificada para negar la suma reconocida por lucro cesante, la solicitud de corrección no procede, pues a pesar de que se corrobora que materialmente se negó el daño emergente y no el lucro cesante, lo cierto es que ello no está contenido ni influye en la parte resolutiva de la sentencia.
8. En mérito de lo expuesto, la Sala
III. RESUELVE
PRIMERO: CORREGIR el ordinal primero, segundo y tercero contenidos en el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia del 6 de julio de 2020, la cual quedará de manera íntegra, de la siguiente forma:
MODIFICAR la sentencia del 6 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, por las razones expuestas en la parte motiva, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Jaime Alberto
Quiros Cano.
SEGUNDO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, e l equivalente en pesos, las siguientes
sumas:
2.1. Cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada una de las siguientes personas: Jaime Alberto Quiros Cano, Ángela María Quiroz Zapata, Gabriel Ángel Quiroz Ruiz y Amanda de Jesús Cano de Quiroz.
2.2. Cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, a favor de
María Quiroz Zapata, Gabriel Ángel Quiroz Ruiz y Amanda de Jesús Cano de Quiroz.
2.2. Cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, a favor de la señora Ángela María Quiroz Cano.
TERCERO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de lucro cesante, la suma de treinta y seis millones doscientos treinta y tres mil quinientos cincuenta y ocho pesos ($36’233.558), a favor
del señor Jaime Alberto Quiros Cano.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
mantendrán en esta sentencia, toda vez que corresponden a los parámetros fijados por la jurisprudencia de esta Corporación.”Radicación: 81001-23-31-003-2011-00036-01 (58.813)
Demandante: Jaime Alberto Quiros Cano y otros
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
Referencia: Reparación directa
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QUINTO: ABSTENERSE de condenar en costas.
SEXTO: La condena se cumplirá en los términos de los artículos 176 a 178
del Código Contencioso Administrativo.
SÉPTIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría
del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
SEGUNDO: En firme la presente providencia, expídase copia de este proveído conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del CPC. Por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
TERCERO: NOTIFICAR POR AVISO la presente providencia, de conformidad con lo establecido en la Ley 2213 de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la fi nalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.
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