CE - Auto interlocutorio 81001233300020150005608
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 81001233300020150005608
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Incidente de desacato en consulta Radicación: 81001-23-33-000-2015-00056-08
Accionante: Claudia Saray Mart ínez en representación de Juan David
Lamprea Saray Accionado: Nación - Ministerio de Defensa Ejercito Nacional - Dirección de Sanidad Incidentados: Luis Hernando Sandoval Pinzón - director de Sanidad del Ejército Nacional y otro1
Tema: Incidente de desacato en consulta / derecho fundamental a la salud
Decisión: Revocar el auto interlocutorio del 10 de diciembre de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca
AUTO QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA
I. ASUNTO
1. Conoce la Sala en grado jurisdiccional de consulta la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, contenida en el auto interlocutorio del 10 de diciembre de 2025, que resolvió declarar que las conductas de los señores Luis Hernando Sandoval Pinzón, en su condición de director de Sanidad del Ejército Nacional, y del señor Juan Miguel Huertas Herrera , en su calidad de comandante
diciembre de 2025, que resolvió declarar que las conductas de los señores Luis Hernando Sandoval Pinzón, en su condición de director de Sanidad del Ejército Nacional, y del señor Juan Miguel Huertas Herrera , en su calidad de comandante Comando de Personal Ejército Nacional y como superior jerárquico del responsable, son constitutivas de incumplimiento y desacato a lo ordenado en la sentenc ia de tutela del 27 de octubre de 2015 proferida por esa corporación y en consecuencia sancionó a cada uno con una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
II. ANTECEDENTES
2. La siguiente es la reseña de la situación fáctica que originó la sanción consultada:
2.1. HECHOS
3. La señora Claudia Saray Martínez, actuando como agente oficioso de su hijo, instauró acción de tutela en contra de la Nación Ministerio de Defensa - Ejército
1 Juan Miguel Huertas Herrera, comandante Comando de Personal Ejército Nacionalwww.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 NacionalDirección General de Sanidad, con el fin de que se le protegieran sus derechos a la salud y a la vida, y en consecuencia, se le sufragaran los gastos necesarios para efectuar el traslado de ambos a la ciudad de Bogotá, donde debía practicársele al menor un examen especializado (resonancia cerebral simple), habida cuenta que padece de un «quiste cerebral».
4. El Tribunal Administrativo de Arauca, a través de sentencia de 27 de octubre
practicársele al menor un examen especializado (resonancia cerebral simple), habida cuenta que padece de un «quiste cerebral».
4. El Tribunal Administrativo de Arauca, a través de sentencia de 27 de octubre de 2015, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en cuanto a la realización de la resonancia cerebral simple y contrastada autorizada al menor, pero amparó su derecho a la salud, para que la Dirección General de Sanidad Militar
acatara entre otras órdenes la siguiente:
«“(...)" que con inmediatez y sin dilación alguna, se le brinde de manera permanente e idónea una atención integral en salud al menor Juan David Lamprea Saray, en donde se incluyan todos los medicamentos, intervenciones quirúrgicas, exámenes, traslados junto con un acompañante y cualquier tratamiento en la cantidad y con las especificaciones y periodicidad que determine su médico tratante o los especialistas que lo atiendan “(...)".». (Sic en toda la cita). Negrillas y subrayas de la Sala.
5. Impugnada la decisión por la entidad demandada, esta Subsección , en sentencia de 14 de enero de 2016, confirmó la providencia recurrida.
6. Posteriormente, en sede de desacato, mediante auto interlocutorio de 30 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo de Arauca, a fin de hacer efectivos los derechos fundamentales , del que ese momento era un menor de edad , resol vió ajustar la orden contenida en la sentencia de tutela de 27 de octubre de 2015
proferida por la misma corporación, así:
«“(...)"SEGUNDO: AJUSTAR la orden dada en el proceso de tutela; por lo tanto,
ajustar la orden contenida en la sentencia de tutela de 27 de octubre de 2015 proferida por la misma corporación, así:
«“(...)"SEGUNDO: AJUSTAR la orden dada en el proceso de tutela; por lo tanto, el numeral segundo de la parte resolutiva de la sente ncia del 27 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca en e l presente proceso 2015 00056, quedará as í, que a partir de la fecha debe ser cumplido por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y su director:
"SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a través de su jefe, el director, que dentro de los quince (15) días contados a partir del día siguiente al que se le radique la petición, remisión, orden, receta o cualquier otro documento que se requiera o se expida, le entregue a la demandante los tiquetes aéreos y los gastos de hospedaje y alimentación para el menor y su acompañante, y le autorice o asigne, o cite, o suministre o disponga y obtenga la remisión, traslado, exámenes, consultas, procedimientos, remedios, intervenciones o cualquier otra circunstancia o tratamiento en la cantidad y calidad, con las especificaciones y periodicidad que determine su médico tratante o los especialistas que lo atiendan, para que se le brinde de manera permanente e idónea una atención integral en salud al menor Juan David Lamprea Saray “(...)".» Negrillas y subrayas de la Sala.
7. Del plenario2 también se advierte, que mediante escrito radicado el 20 de marzo de 2018 ante el Tribunal Administrativo de Arauca, la accionante solicitó, por
Sala.
7. Del plenario2 también se advierte, que mediante escrito radicado el 20 de marzo de 2018 ante el Tribunal Administrativo de Arauca, la accionante solicitó, por sexta oportunidad, la apertura de incidente de desacato contra el Ministerio de Defensa Ejército NacionalDirección de Sanidad, por el presunto incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela de 27 de octubre de 2015.
8. Una vez surtido el trámite del incidente citado, el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante auto del 9 de abril de 2018 sancionó con multa equivalente a doce
2 Exp. 81001-23-33-000-2015-00056-08www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes al Brigadier General, Germán López Guerrero, entonces director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, decisión que en sede de consulta fue modificada por esta Subsección mediante auto del 10 de mayo de 20183 imponiéndole una sanción de tres (3) SMLMV, confirmando en lo demás la providencia consultada.
2.2. TRÁMITE PROCESAL
9. El 4 de noviembre de 20254, a través de correo electrónico, la señora Claudia Rosa Saray Martínez , en representación de su hijo Juan David Lamprea Saray , presentó un nuevo incidente de desacato respecto del fallo de tutela del 27 de
octubre de 2015, refiriendo lo siguiente:
10. En atención a lo anterior, el Tribunal, en auto de la misma fecha , ordenó
presentó un nuevo incidente de desacato respecto del fallo de tutela del 27 de octubre de 2015, refiriendo lo siguiente:
10. En atención a lo anterior, el Tribunal, en auto de la misma fecha , ordenó requerir a los señores: Luis Hernando Sandoval Pinzón 5 y John Oswaldo Sánchez Anzola6, para que informaran si dieron cumplimiento a la providencia de l 27 de octubre de 2015, por medio de la cual se amparó el derecho fundamental a la salud de Juan David Lampera Saray, y en caso negativo, explicaran las razones por las cuales no ha sido posible7.
11. El 19 de noviembre de 2025 8, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional informó que, tras revisar en el sistema ORFEO entre el 1 de octubre y el 19 de noviembre, no halló solicitud de transporte para el paciente y su acompañante
3 Índice 13, exp. 81001-23-33-000-2015-00056-08 4 Índice 278 del aplicativo SAMAI, exp. 81001-23-39-000-2015-00056-00 5 En su calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional 6 En su calidad de director general de Sanidad Militar y como superior jerárquico del responsable 7 Índice 280 del aplicativo SAMAI, exp. 81001 -23-39-000-2015-00056-00. - La notificación del auto se efectuó personalmente el 12 de noviembre de 2025 , mediante mensaje dirigido a la dirección electrónica del señor Luis Hernando Sandoval Pinzón disan.juridica@ejercito.mil.co y respecto al señor John Oswaldo Sánchez Anzola a los
personalmente el 12 de noviembre de 2025 , mediante mensaje dirigido a la dirección electrónica del señor Luis Hernando Sandoval Pinzón disan.juridica@ejercito.mil.co y respecto al señor John Oswaldo Sánchez Anzola a los correos electrónicos coper@ejercito.mil.co, juridicacoper@ejercito.mil.co conforme a respuesta a solicitud realizada por la secretaría del Tribunal a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional (DISAN). 8 Índice 290, ibidemwww.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 respecto a la cita de psiquiatría pediátrica del 28 de octubre. Asimismo, señaló que existía un protocolo para garantizar el cumplimiento de fallos de tutela y, además, aclaró que tanto el usuario como los establecimientos de sanidad militar deb ían participar activamente en la solicitud.
12. Por otro lado, el establecimiento de sanidad de Arauca informó que disponía del servicio de psiquiatría pediátrica en la red externa. En consecuencia, indicó que la cita fue reprogramada para el 26 de noviembre de 2025 en la empresa Salud Mental
de Arauca IPS SAS.
13. Por su parte , la Décima Octava Brigada del Ejército Nacional 9, precisó que el accionante estaba adscrito al BASPC -18, unidad competente para su atención, y que el 14 de octubre de la anualidad referida radicó solicitud de viáticos para él y un acompañante con el fin de asistir a la cita de psiquiatría pediátrica.
que el 14 de octubre de la anualidad referida radicó solicitud de viáticos para él y un acompañante con el fin de asistir a la cita de psiquiatría pediátrica.
14. La Brigada indicó que, para la fecha de la cita, el paciente se encontraba en cierre de historia clínica en el Hospital Militar Central, con autorizaciones vigentes para asegurar la continuidad del tratamiento. Sostuvo que, tras verificar la red externa, ajust ó la autorización y gestio nó la atención en la clínica Zamear, programando la cita para el 26 de noviembre de 2025 a las 8:00 a.m., por lo que solicitó que se declarara el cumplimiento integral del fallo de tutela. Los incidentados no realizaron pronunciamiento alguno.
15. No obstante, el Tribunal advirtió que no se acreditó el cumplimiento del fallo de tutela, pues no se aportó prueba de lo ordenado ni del examen de capnografía programado para el 13 de noviembre de 2025. Indicó que, aunque se reprogramó la cita de psiquiatr ía pediátrica para el 26 de noviembre, se omitió realizar un pronunciamiento sobre dicho examen.
16. En consideración a lo anterior , la autoridad judicial dio apertura al trámite incidental de desacato contra Luis Hernando Sandoval Pinzón y Juan Miguel Huertas Herrera 10 mediante auto del 27 de noviembre de 2025 11 notificado personalmente a los correos ya citados corriendo traslado por tres días para estos pudieran ejercer su derecho de contradicción y defensa, así como solicitar o aportar las prue bas que consideraran pertinentes. Sin embargo , los incidentados guardaron silencio.
2.3. LA PROVIDENCIA CONSULTADA
pudieran ejercer su derecho de contradicción y defensa, así como solicitar o aportar las prue bas que consideraran pertinentes. Sin embargo , los incidentados guardaron silencio.
2.3. LA PROVIDENCIA CONSULTADA
17. Mediante providencia del 10 de diciembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Arauca declaró en desacato a los señores Luis Hernando Sandoval Pinzón, en su condición de director de Sanidad del Ejército Nacional, y del señor Juan Miguel Huertas Herrera, en su calidad de comandante del Comando de Personal Ejército Nacional y como superior jerárquico del responsable en los siguientes términos:
9 Índice 291 del aplicativo SAMAI, exp. 81001-23-39-000-2015-00056-00 10 Cabe indicar que, el Despacho ponente no dio apertura el trámite incidental de desacato de tutela, en contra del señor John Oswaldo Sánchez Anzola, quien ostenta la condición de director general de Sanidad Militar; comoquiera que en respuesta emitida por la entidad se indicó que el superior jerárquico del incidentado es el señor Juan Miguel Huertas Herrera, comandante del Comando de Personal Ejército Nacional. En consideración a lo anterior, el auto fue notificado a los correos electrónicos coper@ejercito.mil.co, juridicacoper@ejercito.mil.co, correspondientes al comando de personal referido. 11 Índice 294 del aplicativo SAMAI, ibidemwww.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5
«[…] Primero: Declarar en desacato de decisión judicial al señor Luis Hernando
Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5
«[…] Primero: Declarar en desacato de decisión judicial al señor Luis Hernando Sandoval Pinzón, en su condición de director de Sanidad del Ejército Nacional, y al señor Juan Miguel Huertas Herrera, en su calidad de comandante Comando de Personal Ejército Nacion al y como superior jerárquico del responsable, de conformidad con lo expuesto en la parte argumentativa de este proveído.
Segundo: En consecuencia, imponer al señor Luis Hernando Sandoval Pinzón, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacion al, y al señor Juan Miguel Huertas Herrera, en su calidad de Comandante Comando de Personal Ejército Nacional y como superior jerárquico del responsable, sanción consistente en multa equivalente a dos (02) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes - SMLMV, para cada uno de ellos, en favor de la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, suma que deberá consignarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de este proveído en la cuenta de la Rama Judicial - Multas y Rendimientos - Cuenta Única Nacional 3 -082-00-00640 8 del Banco Agrario de Colombia, remitiendo a esta Corporación copia de la correspondiente consignación.
Tercero: Notifíquese la presente decisión de manera person al y/o por el medio más expedito y eficaz al señor Luis Hernando Sandoval Pinzón, en su condición de director de Sanidad del Ejército Nacional, y al señor Juan Miguel Huertas Herrera, en su
expedito y eficaz al señor Luis Hernando Sandoval Pinzón, en su condición de director de Sanidad del Ejército Nacional, y al señor Juan Miguel Huertas Herrera, en su calidad de comandante Comando de Personal Ejército Nacional y como superior jerárquico del responsable; también, a la parte actora. Para tal efecto, suminístreseles copia íntegra del presente proveído.
Cuarto: Antes de hacer efectiva la sanción impuesta en este auto, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, consúltese el presente proveído ante el superior funcional, para lo cual, por secretaría deberá enviarse la actuación por medio digital.
En caso de ser confirmada la decisión, y dentro del término concedido, si los sancionados no acreditan el pago de la multa impuesta, por Secretaría, ofíciese al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Seccional de Administración Judicial, para su respectivo cobro a través de la jurisdicción coactiva de conformidad con lo previsto en los ar tículos 10 y 11 de la Ley 1743 del 26 de diciembre de 2014, remitiendo copia auténtica de este proveído y del emitido por el Superior, junto con las constancias de ser primera copia, encontrarse ejecutoriada y la fecha en que venció el plazo para pagar dicha multa. " […]». (Sic en toda la cita). Negrillas de la Sala
18. Al respecto, el Tribunal expuso que declaró el desacato porque consideró que la orden de tutela impartida en 2015 y modificada en 2016 fue incumplida de manera parcial por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, pues no se
18. Al respecto, el Tribunal expuso que declaró el desacato porque consideró que la orden de tutela impartida en 2015 y modificada en 2016 fue incumplida de manera parcial por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, pues no se garantizó de forma efectiva y oportuna el examen de capnografía requerido para el
joven Juan David Lamprea Saray.
19. Asimismo, estableció que, aunque la cita de psiquiatría pediátrica se cumplió tras la reprogramación descrita en el numeral 12 de esta providencia, la práctica del examen se perdió inicialmente por falta de apoyo logístico y, aunque fue reagendada, persiste la dificultad de acceso al servicio al programarse en la ciudad de Bogotá sin la autorización de transporte ni servicios complementarios.
20. En consecuencia, concluyó que la rep rogramación no equival ió a un cumplimiento real de la orden de tutela, ya que se mantiene insatisfecha la atención integral ordenada por lo que determinó que existió responsabilidad de los funcionarios incidentados que justifica imponer la sanción por desacato.www.consejodeestado.gov.co
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21. Además, concluyó que el señor Luis Hernando Sandoval Pinzón, director de Sanidad del Ejército, incumplió parcialmente la tutela al no garantizar los servicios complementarios y guardar silencio frente a los requerimientos, mostrando una negligencia grave al respecto ya que determinó que las órdenes eran realizables y propias de sus funciones, por lo que su omisión careció de justificación y evidencia falta de diligencia en el cumplimiento.
negligencia grave al respecto ya que determinó que las órdenes eran realizables y propias de sus funciones, por lo que su omisión careció de justificación y evidencia falta de diligencia en el cumplimiento.
22. Asimismo, con respecto al señor Juan Miguel Huertas Herrera, comandante del Comando de Personal, la autoridad judicial estableció que este fue pasivo y no ejerció control sobre su subordinado, razón por la cual ambos fueron declarados en desacato , sancionándolos con una multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.
23. La Sala de Subsección procede a resolver el asunto, previas las siguientes:
III. CONSIDERACIONES
3.1. GENERALIDADES DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
24. El inciso 2. ° del artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 preceptúa que las sanciones impuestas por el juez de tutela mediante el trámite incidental de desacato deben ser consultadas al superior jerárquico quien dispone de tres días para resolver si la sanción impuesta debe revocarse o, en su defecto, si debe ser confirmada. Según lo establecido por la Corte Constitucional 12, la consulta es un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata.
25. En el caso de la consulta del incidente de desacato, la situación de debilidad
por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata.
25. En el caso de la consulta del incidente de desacato, la situación de debilidad radica en cabeza de la persona a quien se le impone la sanción de multa y/o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela.
26. En ese contexto, la intención principal del sub lite no consiste en retrotraer las actuaciones surtidas en el trámite de instancia, sino que se contrae a verificar el incumplimiento total o parcial de la orden de tutela y analizar si la sanción impuesta es la correcta. Ello comprende corroborar que no se ha presentado una violación de la Constitución o de la l ey y asegurar que la sanción es adecuada dadas las circunstancias específicas de cada caso, con el fin de prohijar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. En el evento en que el juez que conoce de la consulta encuentre que no se ha incurrid o en incumplimiento, es improcedente la sanción por desacato.
27. Ha destacado esta Sala de Subsección13 que el ámbito de acción del juez en el trámite incidental es definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, que le
obliga a verificar:
12 Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 13 Radicado No: 25000 -23-25-000-2012-00748-01, Actor: Jairo Rubiano Ayure, Accionado: Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social. Magistrado Ponente Dr. Luís Rafael Vergara Quintero.www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7
«[…]» «(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el a lcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)»14 , y en caso de existir el incumplimiento «debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada»15 .
28. En ese sentido, a efecto de constatar la responsabilidad subjetiva del obligado a cumplir la orden de tutela, es necesario que esté debidamente individualizado para salvaguardar elementales principios del d ebido proceso, pues es sabido que mediante el trámite incidental no se busca sancionar un cargo, sino a la persona que lo ostenta. Del mismo modo, es menester verificar que el fallo presuntamente insatisfecho haya sido notificado de forma efectiva al destinatario. Una vez agotados los anteriores presupuestos, se debe correr traslado al obligado a fin de establecer que se encuentre en ejercicio de sus funciones e indicarle la iniciación del trámite de desacato, para que ejerza su derecho de defensa. Sobre este aspecto subjetivo es preciso resaltar que, siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias,
de desacato, para que ejerza su derecho de defensa. Sobre este aspecto subjetivo es preciso resaltar que, siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, específicamente por las garantías que este otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela, aspecto sobre el cual se ha referido la Co rte Constitucional en los siguientes términos:
«[…] «30.- (…) el juez de tutela al tramitar el respectivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto, dentro del proceso deb e aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a parti r de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos16. 32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la ley en materia sancionatoria. Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo»17.
concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la ley en materia sancionatoria. Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo»17.
29. En los casos de la responsabilidad netamente objetiva, dicho nexo tiene una ocurrencia que evoca la relación de causa -efecto, en la que los matices son mínimos; no obstante, la diferencia con la responsabilidad que supone valorar la posición jurídica del imputado implica las consideraciones del hecho y la caracterización de la posición material desarrollada por el sujeto. En el caso del cumplimiento de las órdenes judiciales en sede de tutela, naturalmente las directrices impartidas están amparadas por el d esarrollo mismo de la vigencia de los derechos fundamentales, por tanto, no se duda de la condición de imperio que tienen dichas decisiones. Aun así, tampoco cabe duda en reconocer que esa
14 Corte Constitucional, sentencia T-631 de 2008. 15 Ibídem. 16 Cfr. T-1113 de 2005. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2009.www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 posición de imperio refleja también los matices que imponen revisar el comportamiento o la posición jurídica del imputado; de ahí, que ese tipo de responsabilidades transcurra en la medida de los atenuantes y eximentes de responsabilidad basados en la conducta del sujeto.
30. Realizadas las anteriores precisiones, se analizarán los supuestos del caso.
responsabilidades transcurra en la medida de los atenuantes y eximentes de responsabilidad basados en la conducta del sujeto.
30. Realizadas las anteriores precisiones, se analizarán los supuestos del caso.
3.2. CASO CONCRETO
3.2.1. DE LA ORDEN DE TUTELA
31. La señora Claudia Saray Martínez, actuando como agente oficioso de su menor hijo, instauró acción de tutela en contra de la Nación Ministerio de DefensaEjército NacionalDirección General de Sanidad, con el fin de que se le protegieran sus derechos a la salud y a la vida, y en consecuencia, se le sufragaran los gastos necesarios para efectuar el traslado de ambos a la ciudad de Bogotá, donde debía practicársele al menor un examen especializado (resonancia cerebral simple), habida cuenta que padece de un «quiste cerebral».
32. El Tribunal Administrativo de Arauca, a través de sentencia de 27 de octubre de 2015, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en cuanto a la realización de la resonancia cerebral simple y contrastada autorizada al menor, pero amparó su derecho a la salud, para que la Dirección General de Sanidad Militar
acatara entre otras órdenes la siguiente:
«“(...)" que con inmediatez y sin dilación alguna, se le brinde de manera permanente e idónea una atención integral en salud al menor Juan David Lamprea Saray, en donde se incluyan todos los medicamentos, intervenciones quirúrgicas, exámenes, traslados junto con un acompañante y cualquier tratamiento en la cantidad y con las especificaciones y periodicidad que determine
Lamprea Saray, en donde se incluyan todos los medicamentos, intervenciones quirúrgicas, exámenes, traslados junto con un acompañante y cualquier tratamiento en la cantidad y con las especificaciones y periodicidad que determine su médico tratante o los especialistas que lo atiendan “(...)".». (Sic en toda la cita). Negrillas y subrayas de la Sala.
33. Impugnada la decisión por la entidad demandada, esta Subsección, en sentencia de 14 de enero de 2016, confirmó la providencia recurrida.
34. Posteriormente, en sede de desacato, mediante auto interlocutorio de 30 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo de Arauca, a fin de hacer efectivos los derechos fundamentales , del que ese momento era un menor de edad , resolvió ajustar la orden contenida en la sentencia de tutela de 27 de octubre de 2015
proferida por la misma corporación, así:
«“(...)"SEGUNDO: AJUSTAR la orden dada en el proceso de tutela; por lo tanto, el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentenci a del 27 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca en el presente proceso 2015 00056, quedará así, que a partir de la fecha debe ser cumplido por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y su director:
"SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a través de su jefe, el director, que dentro de los quince (15) días contados a partir del día siguiente al que se le radique la petición, remisión, orden, receta o cualquier otro documento que se requiera o se expida, le entregue a la demandante los tiquetes aéreos y los gastos de hospedaje y alimentación
día siguiente al que se le radique la petición, remisión, orden, receta o cualquier otro documento que se requiera o se expida, le entregue a la demandante los tiquetes aéreos y los gastos de hospedaje y alimentación para el menor y su acompañante, y le autorice o asigne, o cite, o suministre o disponga y obtenga la remisión, traslado, exámenes, consultas,www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 procedimientos, remedios, intervenciones o cualquier otra circunstancia o tratamiento en la cantidad y calidad, con las especificaciones y periodicidad que determine su médico tratante o los especialistas que lo atiendan, para que se le brinde de manera permanente e idó nea una atención integral en salud al menor Juan David Lamprea Saray “(...)".» Negrillas y subrayas de la Sala.
3.2.2. DE LA SANCIÓN Y GARANTÍA DE EFICACIA DE LA DECISIÓN JUDICIAL
35. Como es sabido, la acció
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