CE - Auto interlocutorio 81001233900020160006302
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 81001233900020160006302
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Número interno: 73.141
Radicación: 81001-23-39-000-2016-00063-02
Actor: Orlando Parra Salamanca y otros Demandado: Municipio de Saravena y otro
Asunto: Reparación directa
APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que aprueba la liquidación de costas. COSTAS PROCESALES-Incluyen todos los gastos generados durante el desarrollo de un proceso judicial. AGENCIAS EN DERECHO-Se refieren exclusivamente a los honorarios de los abogados y se tasan con base en los rangos determinados por el Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento en un criterio netamente objetivo, sin que se exija la relación de gastos correspondientes.
Corresponde al Despacho decidir sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto del 22 de mayo de 2025 , mediante e l cual se aprobó la liquidación de costas realizada por la Secretaría d el Tribunal Administrativo de Arauca, impuesta a la parte demandante.
I. ANTECEDENTES
El 14 de abril de 2016, Orlando Parra Salamanca y otros , a través de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa contra el Municipio de Saravena y la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional , para que se les
El 14 de abril de 2016, Orlando Parra Salamanca y otros , a través de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa contra el Municipio de Saravena y la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional , para que se les declarara patrimonialmente responsables por la supuesta falla en el servicio , consistente en la omisión de ejecutar una orden de lanzamiento por ocupación de hecho sobre un inmueble de su propiedad. Solicitaron 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada demandante por perjuicios morales, $40.785.000.000 por daño emergente y $720.000.000 por lucro cesante.
El 16 de agosto de 20181, el Tribunal Administrativo de Arauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , al considerar que el Municipio de Saravena se limitó a expedir la orden de lanzamiento y a solicitar el acompañamiento de la fuerza pública, sin que esta iniciara las acciones operativas necesarias para brindar dicho
1 SAMAI, índice 69 de primera instancia.2 Expediente nº. 73.141
Actor: Orlando Parra Salamanca y otros Resuelve recurso de apelación contra auto
apoyo. En consecuencia, negó los perjuicios morales y condenó en abstracto por daño emergente y lucro cesante.
Inconformes con la decisión, todas las partes interpusieron recurso de apelación2.
El 21 de octubre de 20213, la Sección Tercera-Subsección C del Consejo de Estado revocó la decisión del a quo, negó la totalidad de las pretensiones y condenó a la parte demandante a pagar cuarenta y un millones quinientos cinco mil pesos
revocó la decisión del a quo, negó la totalidad de las pretensiones y condenó a la parte demandante a pagar cuarenta y un millones quinientos cinco mil pesos ($41.505.000) a favor de las entidades demandadas, por concepto de agencias en derecho.
El 6 de mayo de 2022 4, la parte actora presentó «recurso de reposición objetando la condena en costas y agencias en derecho», en el cual solicitó revocar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 21 de octubre de 2021 , al considerar que la condena resultaba irracional y desproporcional respecto de las pretensiones y la situación socioeconómica de los demandantes. Dicho recurso fue rechazado por improcedente mediante auto del 26 de agosto de 20225.
El 7 de noviembre de 2024 6, el Tribunal profirió auto a través del cual ordenó obedecer y cumplir el fallo de segunda instancia.
En cumplimiento de dicha orden, e l 22 de noviembre de 202 47, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Arauca liquidó la condena en costas y las agencias en derecho en $41.505.000.
Auto objeto de impugnación
El 22 de mayo de 20258, el Tribunal, mediante auto, aprobó la liquidación de costas realizada por la Secretaría de esa Corporación, de la siguiente manera:
Teniendo en cuenta que la liquidación realizada por la Secretaría de esta Corporación está ajustada a derecho, se le imparte aprobación a la misma, precisando que esta asciende a la suma de cuarenta y un millones quinientos cinco mil pesos M/CTE ($ 41.505. 000,00), la cual será asumida por la parte demandante.
precisando que esta asciende a la suma de cuarenta y un millones quinientos cinco mil pesos M/CTE ($ 41.505. 000,00), la cual será asumida por la parte demandante.
2 SAMAI, índices 72 a 74 de primera instancia. 3 SAMAI, índice 43 de segunda instancia. 4 SAMAI, índice 50 de segunda instancia. 5 SAMAI índice 55 de segunda instancia. 6 SAMAI, índices 97 y 98 de primera instancia.
8 SAMAI, índice 100 de primera instancia.3 Expediente nº. 73.141
Actor: Orlando Parra Salamanca y otros Resuelve recurso de apelación contra auto
El 23 de mayo de 20259, la referida providencia se notificó por estado electrónico.
Impugnación
El 23 de mayo de 202510, la parte demandante interpuso recurso de apelación bajo los siguientes argumentos:
La condena en costas proferida en sentencia de segunda instancia fue recurrida en los términos del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011 ante el magistrado ponente, quien rechaz ó de plano el recurso mediante auto de su despacho . La parte consideró dicha decisión un «auto ilegal que no ata al juez ni a las partes», pues el recurso debía ser estudiado por la Sala que profirió la sentencia.
De manera que , aunque la providencia está ejecutoriada , el «yerro por parte del consejero ponente doctor GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE, por el hecho de resolver por sala unitaria el recurso que se impetró contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2021, proferida por Sala Colegiada de la SUBSECCIÓN C SECCIÓN TERCERA
por sala unitaria el recurso que se impetró contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2021, proferida por Sala Colegiada de la SUBSECCIÓN C SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO» hace improcedente considerar dicha decisión como vinculante para las partes o para el juez del caso. En consecuencia, sostuvo que no debía aprobase la liquidación de costas realizada por Secretaría, aun cuando estuviera conforme a lo dispuesto en la sentencia de segunda instancia.
Añadió que , «el auto de fecha del 22 de mayo de 2025 debe ser revocado, por cuanto no está demostrado ni probado en el proceso, que los demandantes hubiesen promovido demanda temeraria».
El 30 de mayo de 2025 11, se corrió traslado del recurso a los demás sujetos procesales. El 5 de junio siguiente, el Municipio de Saravena, a través de apoderado judicial, solicitó mantener en firme el auto del 22 de mayo de 2025 , porque la sentencia de segunda instancia está ejecutoriada y se debe dar cumplimiento a lo decidido allí. Argumentó que en esa providencia se estudió si la parte actora actuó de forma temeraria y no es competencia del juez que aprobó la liquidación reabrir ese debate.
9 SAMAI, índice 102 de primera instancia. 10 SAMAI, índice 104 de primera instancia. 11 SAMAI, índice 105 de primera instancia.4 Expediente nº. 73.141
Actor: Orlando Parra Salamanca y otros Resuelve recurso de apelación contra auto
El 26 de junio de 202512, el Tribunal Administrativo de Arauca concedió el recurso
Expediente nº. 73.141
Actor: Orlando Parra Salamanca y otros Resuelve recurso de apelación contra auto
El 26 de junio de 202512, el Tribunal Administrativo de Arauca concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo .
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. El Consejo de Estado es competente , en segunda instancia , para resolver el presente asunto , de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
En consonancia, el numeral quinto del artículo 366 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, prevé que el recurso de apelación procede contra el auto que apruebe la liquidación de costas y será decidido por el consejero ponente en atención a lo previsto en el numeral tercero del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.
Oportunidad del recurso
2. El artículo 244 del CPACA establece que el recurso de apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición y que, cuando sea contra auto que se notifica por estado, deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición .
El auto impugnado fue notificado por estado electrónico el 23 de mayo de 202513 y la parte demandante presentó recurso de apelación el mismo día 14. De
que niega total o parcialmente la reposición .
El auto impugnado fue notificado por estado electrónico el 23 de mayo de 202513 y la parte demandante presentó recurso de apelación el mismo día 14. De conformidad con lo referido, el Despacho concluye que el recurso se formuló oportunamente.
Caso concreto
12 SAMAI, índice 109 de primera instancia. 13 SAMAI, índice 102 de primera instancia. 14 SAMAI, índice 104 de primera instancia.5 Expediente nº. 73.141
Actor: Orlando Parra Salamanca y otros Resuelve recurso de apelación contra auto
3. En el recurso de apelación, la parte demandante afirmó que cuestionó la condena por agencias en derecho fijada en la sentencia de segunda instancia en los términos del artículo 244 del CPACA. Sin embargo, el magistrado ponente rechazó el recurso, a pesar d e que la condena fue impuesta en una providencia proferida por la Subsección C y, por tanto, correspondía a la Sala resolver dicho recurso y no al consejero individualmente.
Al respecto, se advierte que , de conformidad con el artículo 125 del CPACA, las salas, secciones y subsecciones dictan las sentencias y las siguientes providencias:
a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido;
artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente.
El numeral 3 del mismo artículo prevé que corresponde al magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia. De manera que la expedición del auto que rechaza un recurso por improcedente corresponde al magistrado ponente y no a la sala de subsección.
Además, el auto del 26 de agosto de 2022 se motivó en la improcedencia del recurso de reposición contra sentencias de segunda instancia. Tal como se indicó en la providencia citada, el artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, determina la procedencia del recurso de reposición únicamente contra autos, con exclusión de las sentencias. Dado que el recurso se interpuso contra una decisión tomada en sentencia de segunda instancia, la improcedencia es clara. En consecuencia, el rechazo del recurso presentado el 6 de mayo de 2022
contra autos, con exclusión de las sentencias. Dado que el recurso se interpuso contra una decisión tomada en sentencia de segunda instancia, la improcedencia es clara. En consecuencia, el rechazo del recurso presentado el 6 de mayo de 2022 se realizó en la forma prevista por la ley, en providencia proferida por el funcionario competente y con la motivación suficiente que dé cuenta de su plena legalidad.
4. La parte recurrente también sostuvo que la liquidación de costas y agencias en
derecho se soporta en un auto ilegal, que no ata al juez ni a las partes , porque no6 Expediente nº. 73.141
Actor: Orlando Parra Salamanca y otros Resuelve recurso de apelación contra auto
se demostró en el proceso que la parte actora hubiera promovido la demanda de forma temeraria. Alegó que los artículos 365 y 366 del CGP obligan a imputar costas y agencias en derecho a la parte vencida, siempre que estas hayan sido acreditadas. Cuestionó el análisis efectuado en la sentencia de segunda instancia sobre el fondo del asunto, con el fin de sustentar que los demandantes son campesinos y, por ende, la tasación de la condena resulta irracional y desproporcionada. Solicitó aplicar los principios d e justicia y equidad para revocar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca.
5. Según los artículos 362 a 364 del CGP, las costas procesales son los gastos generados durante el desarrollo de un proceso judicial, incluyendo tasas judiciales, honorarios de abogados, peritos, gastos de notificación, y otros desembolsos necesarios para llevar a cabo el juicio. La condena en costas implica que la parte
generados durante el desarrollo de un proceso judicial, incluyendo tasas judiciales, honorarios de abogados, peritos, gastos de notificación, y otros desembolsos necesarios para llevar a cabo el juicio. La condena en costas implica que la parte vencida debe asumir estos gastos, compensando a la parte vencedora por los costos incurridos en el litigio, de conformidad con el artículo 365 del mismo código.
Por otro lado, las agencias en derecho constituyen una partida específica de las costas procesales, referida a los honorarios de los abogados que representan a las partes en el proceso. Estos honorarios los fija el juez con base en tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.
Igualmente, la condena en agencias en derecho busca remunerar la labor profesional del abogado, considerando factores como la naturaleza del caso, la calidad y duración de la gestión del apoderado, así como la cuantía del proceso, de conformidad con el artículo 363 del CGP.
6. Respecto a los argumentos del recurrente, se debe tener en cuenta que el artículo 188 del CPACA establece que, salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia deberá pronunciarse sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código General del
Proceso.
En concordancia, el artículo 365.1 del CGP dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente un recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión. Asimismo, el
la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente un recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión. Asimismo, el numeral 3 de dicha norma ordena que, cuando el superior confirme íntegramente la7 Expediente nº. 73.141
Actor: Orlando Parra Salamanca y otros Resuelve recurso de apelación contra auto
decisión de primera instancia, el recurrente deberá asumir las costas de la segunda instancia.
Por su parte, el artículo 366 del CGP prevé que las costas y las agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido el proceso en primera o única instancia, una vez se haya ejecutoriado la providencia que lo concluya o se haya notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior.
En cuanto a la fijación de las agencias en derecho, el numeral 4 de ese artículo establece que deben aplicarse los montos determinados por el Consejo Superior de la Judicatura. Además, si las tarifas fijan únicamente un mínimo, o un mínimo y un máximo, el juez deberá considerar la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión del apoderado o de la parte que litigó personalmente, así como la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin exceder el límite máximo permitido.
7. En el caso particular, se tiene que tanto en primera y segunda instancia resultaba aplicable el Acuerdo 1887 de 2003, toda vez que la demanda se interpuso el 14 de abril de 201615 y el artículo 7 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016
aplicable el Acuerdo 1887 de 2003, toda vez que la demanda se interpuso el 14 de abril de 201615 y el artículo 7 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 precisó que se aplicaría dicha disposición respecto de los procesos iniciados desde la fecha de su publicación, momento que fue posterior a la presentación de la demanda.
Aunado a lo anterior, se tiene que el capítulo III del Acuerdo 1887 de 2003, fijó las tarifas de agencias en derecho para procesos de la jurisdicción contencioso administrativa de la siguiente manera:
III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
3.1. ASUNTOS (…)
3.1.2. Primera Instancia Sin cuantía: Hasta quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. (…)
3.1.3. Segunda Instancia Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
15 Tomado de la sentencia de segunda instancia.8 Expediente nº. 73.141
Actor: Orlando Parra Salamanca y otros Resuelve recurso de apelación contra auto
Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia.
En dicho Acuerdo se establecieron reglas especiales para los procesos contencioso-administrativos, diferenciando los rangos de la condena según si el asunto tenía o no cuantía.
Para los asuntos con cuantía, la tasación se limitó a un máximo del 20% en primera
contencioso-administrativos, diferenciando los rangos de la condena según si el asunto tenía o no cuantía.
Para los asuntos con cuantía, la tasación se limitó a un máximo del 20% en primera instancia y hasta el 5% en segunda instancia , con base en un criterio objetivo respecto de la parte vencida. El juzgador pondera factores como la naturaleza y la cuantía del asunto, así como la calidad y la duración de la gestión desplegada por el apoderado —que no debe confundirse con la extensión del proceso—, sin que se exija la relación de gastos correspondiente.
De manera que, al estudiarse la situación planteada por el recurrente, se advierte que, en el escrito de demanda, la parte actora solicitó condenar a las entidades demandadas a pagar $40.785.000.000 por daño emergente y $720.000.000 por lucro cesante , para un total de $ 41.505.000.000. Dichas pretensiones fueron negadas en segunda instancia; por tanto, era procedente la condena en costas.
Ahora bien, la sentencia de segunda instancia condenó a la parte demandante al pago de agencias en derecho por un valor equivalente al 0.1% del valor de las pretensiones negadas, arrojando como monto $41.505.000, valor que se encuentra dentro del límite máximo permitido para su fijación de hasta el 5% , según la apreciación realizada respecto de «la naturaleza, calidad, duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado».
En consecuencia, para el Despacho , la tasación y liquidación de agencias en derecho se efectuaron correctamente y, por ello, se confirmará el auto impugnado.
En mérito de lo expuesto, se
ejecutada por el apoderado».
En consecuencia, para el Despacho , la tasación y liquidación de agencias en derecho se efectuaron correctamente y, por ello, se confirmará el auto impugnado.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 22 de mayo de 2025, proferido por el Tribunal
Administrativo de Arauca.9 Expediente nº. 73.141
Actor: Orlando Parra Salamanca y otros Resuelve recurso de apelación contra auto
SEGUNDO: En firme esta providencia , DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
WILLIAM BARRERA MUÑOZ AZR/FGC|VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.