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CE - Auto interlocutorio 81001233900020180003502 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 81001233900020180003502 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 81001-23-39-000-2018-00035-01 (68858)

Demandante: Unión Temporal Complejo Ferial Arauca

Demandado: Departamento de Arauca

Referencia: Controversias contractuales

La Sala decide sobre la solicitud de adición, y aclaración de la sentencia del 6 de diciembre de 2024, dictada dentro del proceso de la referencia1.

I. A N T E C E D E N T E S

1. A través de la sentencia antes indicada 2, se confirmó la providencia del 24 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda3.

2. En memorial radicado el 16 de diciembre de 2024 4, la parte actora presentó solicitud de aclaración y adición de la sentencia, para que se actualizara la suma correspondiente a las obras ejecutadas y no pagadas, así como a la realización de la liquidación de los intereses moratorios sobre la misma, toda vez que el fallo concluyó que no hacían parte de la demanda inicial cuando ciertamente sí lo contempló.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

3. Conforme a lo dispuesto por el artículo 285 del Código General del Proceso, las sentencias son irreformables o inmutables por el juez que las profiere; sin embargo,

II. C O N S I D E R A C I O N E S

3. Conforme a lo dispuesto por el artículo 285 del Código General del Proceso, las sentencias son irreformables o inmutables por el juez que las profiere; sin embargo, de manera excepcional y para casos expresamente establecidos, el mismo Código otorga al funcionario judicial la facultad de aclararlas, corregirlas o adicionarlas, de oficio o a petición de parte, cuando se constate los errores u omisiones en que se pudo haber incurrido al proferir el fallo, o cuando se evidencie la falta de estudio -o resoluciónsobre uno de los extremos de la litis o de cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso.

4. En cualquier caso, so pretexto de aclarar, corregir o adicionar una providencia, no es posible entrar a discutir e introducir modificaciones a lo ya definido, pues la finalidad con dichas figuras es que el juez se pronuncie sobre aspectos que ofrezcan

1 Solicitud oportuna, en tanto que la sentencia se notificó por estado del 13 de diciembre de 2024 (índice 42 SAMAI), por lo que el término de ejecutoria corrió del 16 al 18 de diciembre de 2024, y la solicitud se presentó el 16 del mismo mes y año (índice 45 SAMAI). 2 Visible a índice 37 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 3 También se actualizaron los valores de la liquidación realizada en primera instancia. 4 Visible a índice 45 del aplicativo Samai del Consejo de Estado.Radicación: 81001-23-39-000-2018-00035-02 (68858)

Demandante: Unión Temporal Complejo Ferial Arauca

Demandado: Departamento de Arauca

4 Visible a índice 45 del aplicativo Samai del Consejo de Estado.Radicación: 81001-23-39-000-2018-00035-02 (68858)

Demandante: Unión Temporal Complejo Ferial Arauca

Demandado: Departamento de Arauca

Referencia: Controversias contractuales

2 una duda razonable o que dejaron de considerarse, pero no de rebatir el debate judicial o reformar las decisiones tomadas en la providencia.

5. Examinadas las solicitudes elevadas por la parte actora, no pueden ser acogidas bajo ninguna de las herramientas procesales invocadas.

6. El fallo de primera instancia liquidó el contrato de obra 612 de 2013 5, lo cual arrojó el reconocimiento por $444’250.225.57 M/CTE, más intereses de $178’406.698.84 M/CTE, para un total de $622’656.924.41 M/CTE. Al no prosperar los argumentos de la apelación, esta Sala se limitó a indexar la suma concedida por el a quo6.

7. Por ello, no es procedente la solicitud de aclaración que se promueve, porque los argumentos expuestos por la Unión Temporal, no están dirigidos a esclarecer en sentido alguno puntos oscuros en la motiva del fallo, sino que se evidencia un verdadero motivo de inconformidad frente a la liquidación realizada por el a quo, situación que comprende un debate de instancia.

8. Por otro lado, a luz del artículo 287 del CGP, la adición procede en los eventos en que el juez omita resolver sobre algún extremo de la litis u otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento. Por lo tanto, la solicitud realizada en este sentido no es de reparo, porque propende que se realice nuevamente la liquidación, pero tal

en que el juez omita resolver sobre algún extremo de la litis u otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento. Por lo tanto, la solicitud realizada en este sentido no es de reparo, porque propende que se realice nuevamente la liquidación, pero tal como se indicó en la sentencia del 6 de diciembre de 2024, no es procedente.

9. En mérito de lo expuesto, la Sala

III. R E S U E L V E

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia del 6 de diciembre de 2024 dictada en este proceso.

5 “Valor a cargo del Departamento de Arauca y a favor de los demandantes $2.263.307.598.00 Menos anticipo por amortizar, a cargo de los demandantes $2.120.599.770.91 Menos multa y cláusula penal pecuniaria a cargo de los demandantes $ 514.388.449.68 Saldo final a cargo de los demandantes y A favor del Departamento de Arauca $371.680.622.59” Liquidación realizada por el Tribunal Administrativo de Arauca, en la sentencia del 24 de junio de 2022. 6 “No se advierten motivos para modificar la liquidación judicial del contrato 612 de 2013 efectuada por el Tribunal

18. La Sala no pasa por alto que el apelante cuestionó que el Tribunal hubiera incluido el cobro de multas y cláusulas penales en la liquidación judicial que efectuó, sin revisar su procedencia; sin embargo, es un cargo que no tiene vocación de análisis pues estas tienen origen en las Resoluciones 2668 y 4940 de 2015 y 1631 de 2016, actos administrativos cuya nulidad no fue solicitada por la parte actora, y que, por ende, mantienen

que no tiene vocación de análisis pues estas tienen origen en las Resoluciones 2668 y 4940 de 2015 y 1631 de 2016, actos administrativos cuya nulidad no fue solicitada por la parte actora, y que, por ende, mantienen incólume su presunción de legalidad. Debido a que el principio de congruenci a exige al fallador decidir sólo sobre las cuestiones sometidas a su discernimiento, no es dable abordar análisis de legalidad de las señaladas resoluciones que impusieron multas e hicieron efectivo el cobro de la cláusula penal pecuniaria, en tanto es un aspecto que no fue cuestionado por el actor y en consecuencia excede el objeto del presente litigio. En este sentido, se agrega que la parte actora no cuestionó que el Tribunal hubiese proferido una condena en su contra producto de la liquidación del negocio jurídico. Tampoco se deja de lado que según el apelante debían reconocerse a su favor los intereses de mora causados por el retardo en el pago de las actas de obra parcial firmadas, pero ese cargo también está llamado a fracasar comoquiera que en la demanda el actor no elevó ninguna pretensión en ese sentido; los únicos intereses que reclama son sobre los sobrecostos (a los que como se vio no tiene derecho), según se desprende de la pretensión IV35, y la tabla de resumen “total de los sobrecostos y perjuicios” que insertó en la demanda: (…)

20. Considerando que los argumentos de la apelación no prosperaron y la condena impuesta por el Tribunal a quo se mantiene incólume, procede la Sala a indexar su valor de conformidad con lo establecido en el artículo

(…)

20. Considerando que los argumentos de la apelación no prosperaron y la condena impuesta por el Tribunal a quo se mantiene incólume, procede la Sala a indexar su valor de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del CPACA (…)” Aparte extraído de la sentencia del 6 de diciembre de 2024.Radicación: 81001-23-39-000-2018-00035-02 (68858)

Demandante: Unión Temporal Complejo Ferial Arauca

Demandado: Departamento de Arauca

Referencia: Controversias contractuales

3

SEGUNDO: Para efectos de notificaciones, tener en cuenta la información que se encuentre registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Nota: se deja constancia de que esta esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integr idad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.

VF

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