CE - Auto interlocutorio 81001233900020210006701
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 81001233900020210006701
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 81001-23-39-000-2021-00067-01 (73.140) Demandante: Cecilia Heredia de Escobar y otros
Demandado: Nación — Fiscalía General de la Nación
Referencia: Ejecutivo
1. El despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 17 de abril de 2024, a través del cual el Tribunal Administrativo de Arauca aprobó la liquidación del crédito presentada por la Fiscalía General de la
Nación.
ANTECEDENTES
Demanda ejecutiva
2. El 12 de julio de 2021, los señores Cecilia Heredia de Escobar, Wilson Escobar Heredia, Marisol Escobar Heredia y Mary Lucelly Loaiza López, presentaron demanda ejecutiva en contra de la Nación — Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se libre mandamiento de pago por las sumas de dinero que se ordenaron en la sentencia del 8 de noviembre de 2016, a través de la cual Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación modificó la providencia del 15 de marzo de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo de Arauca en el proceso de reparación directa con radicado 81001 -23-31-000-2009-00043-01, así como por los intereses moratorios causados desde el 2 de diciembre de 2016 hasta la fecha efectiva de pago.
directa con radicado 81001 -23-31-000-2009-00043-01, así como por los intereses moratorios causados desde el 2 de diciembre de 2016 hasta la fecha efectiva de pago.
3. En auto del 13 de agosto de 2021 1, el Tribunal Administrativo de Arauca libró mandamiento de pago por la suma de $206’836.5002, “más los intereses moratorios que se liquiden sobre tal cifra, a la tasa del 1.5 de interés de crédito ordinario certificado por la Superintendencia Financiera”, de conformidad con el artículo 177 del CCA -Código de lo Contencioso Administrativoy el artículo 2.8.6.6.2 del Decreto 1068 de 2015, desde el 2 de diciembre de 2016 hasta que se produzca el pago de la obligación.
4. El 6 de marzo de 2021 3, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda.
Indicó que los demandantes radicaron cuenta de cobro ante la entidad el 20 de junio de 2018, después del término de seis meses previsto en el artículo 177 del Decreto
1 Índice 6 Samai Tribunal Administrativo de Arauca. 2 Sobre el particular, refirió: “procede librar mandamiento de pago por la suma de $206’836.500, cifra correcta, por cuanto corresponde a $689.455 por 300 SMLMV de 2016, año de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia (…)”. Ibid. 3 Índice 12 Samai Tribunal Administrativo de Arauca.Radicación: 81000-23-39-000-2021-00067-01 (73.140) Demandante: Cecilia Heredia de Escobar y otros Demandado: Nación -Fiscalía General de la Nación
Demandante: Cecilia Heredia de Escobar y otros Demandado: Nación -Fiscalía General de la Nación
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01 de 1984 —Código Contencioso Administrativo—, por lo que entre la ejecutoria de la providencia condenatoria y hasta la referida fecha no se causaron intereses.
5. Agregó que la entidad se encuentra presta a cumplir con sus obligaciones en mora, pero ello está supeditado al turno asignado para pago y a la asignación presupuestal que realice el Ministerio de Hacienda, de ahí que los peticionarios deban respetar el derecho de turno y tener en cuenta que hay personas que presentaron antes sus solitudes de pago de sentencias y conciliaciones.
6. En proveído del 8 de octubre de 2021 4, el Tribunal a quo ordenó seguir adelante con la ejecución5 y realizar la liquidación del crédito, así como también condenó en costas a la Fiscalía General de la Nación, para lo cual fijó las agencias en derecho en el equivalente al 4% del valor de la liquidación y “ como expensas las que se demuestren en el expediente”.
7. El 12 de enero de 2023 6, la ejecutada solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación, con base en los siguientes argumentos:
8. Señaló que, en aplicación de lo dispuesto en artículo 53 de la Ley 1955 de 2019 7 y sus decretos reglamentarios, la Fiscalía General de la Nación expidió la Resolución 3123 del 5 de julio de 2022, en la que se determinó que el monto total de la obligación (capital e intereses moratorios) correspondía a $441’492.436.
3123 del 5 de julio de 2022, en la que se determinó que el monto total de la obligación (capital e intereses moratorios) correspondía a $441’492.436.
9. Indicó que, por medio de la Resoluc ión 1839 del 18 de julio de 2022, el Ministerio de Hacienda reconoció dicho monto como deuda pública y ordenó su pago, razón por la cual el 25 de julio de 2022 se consignó en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario la suma de $425’066.520, cifr a que resultó después de efectuar las deducciones por concepto de retención en la fuente correspondientes.
10. Para respaldar su petición, allegó las resoluciones enunciadas, la orden de pago, los comprobantes de la transacción y de la constitución del depós ito judicial, así como la liquidación del crédito, en la que se calcularon intereses moratorios durante los siguientes lapsos: (i) desde el 2 de diciembre de 2016 hasta el 1° de junio de 2017 y (ii) 20 de junio de 2018 hasta el 30 de junio de 2022.
11. En auto del 19 de enero de 2023 8 se dispuso correr traslado a la contraparte de la petición de la Fiscalía General de la Nación9.
12. El 20 de enero de 2023 la parte ejecutante allegó su liquidación del crédito 10, mientras que el 26 de enero siguiente 11 se pronu nció frente a la solicitud de
terminación del proceso, de la siguiente manera:
4 Índice 13 Samai Tribunal Administrativo de Arauca. 5 Al respecto, señaló: “ comoquiera que la entidad no pagó en el término señalado de cinco días ni
terminación del proceso, de la siguiente manera:
4 Índice 13 Samai Tribunal Administrativo de Arauca. 5 Al respecto, señaló: “ comoquiera que la entidad no pagó en el término señalado de cinco días ni propuso excepciones en el lapso legal de diez días (artículos 431 y 442 CGP), es jurídico ordenar que se siga adelante con la ejecución”. 6 Índice 29 Samai Tribunal Administrativo de Arauca. 7 Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. 8 Índice 31 Samai Tribunal Administrativo de Arauca. 9 Según la constancia secretarial visible en el expediente, el término de traslado corrió entre el 26 de enero y el 1° de febrero de 2023. 10 Índice 33 Samai Tribunal Administrativo de Arauca. 11 Índice 36 Samai Tribunal Administrativo de Arauca.Radicación: 81000-23-39-000-2021-00067-01 (73.140) Demandante: Cecilia Heredia de Escobar y otros Demandado: Nación -Fiscalía General de la Nación
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13. Aseguró que la Fiscalía no consignó la totalidad del valor adeudado, porque el depósito judicial se realizó en una fecha posterior -25 de julio de 2022a la que se tuvo en cuenta en la Resolución 3123 del 5 de julio de 2022 para hacer la liquidación -30 de junio de 2022-.
14. Adicional a lo anterior, manifestó que debía tenerse considerarse que el monto de intereses no correspondía a $234’655.936, sino a $339’835.872.
-30 de junio de 2022-.
14. Adicional a lo anterior, manifestó que debía tenerse considerarse que el monto de intereses no correspondía a $234’655.936, sino a $339’835.872.
15. El 7 de febrero de 202312, la Fiscalía General de la Nación objetó la liquidación del crédito presentada por el ejecutante y radicó una alternativa13. Señaló que el cálculo de los intereses de mora que realizaron los accionantes es incorrecto porque se aplicó la tasa de interés mensual y no la diaria, como lo establece la Resolución 455 del 24 de febrero de 2009, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la cual se adoptó la fórmula de liquidación para el pago de sentencias y conciliaciones judiciales.
Auto objeto de impugnación
16. Mediante proveído del 17 de abril de 2024 14, el Tribunal Administrativo de Arauca
resolvió:
“PRIMERO: ACEPTAR la objeción propuesta por la Fiscalía General de la Nación frente a la liquidación realizada por la parte demandante, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: IMPARTIR aprobación a la liquidación realizada por la entidad demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: ORDENAR que por secretaría se dispongan el fraccionamiento del depósito judicial número 473030000126974, por la suma de $425.058.391, para que en su lugar se constituyan dos (2) nuevos títulos, por las cantidades indicadas en la parte motiva de este proveído. Por secretaría,
del depósito judicial número 473030000126974, por la suma de $425.058.391, para que en su lugar se constituyan dos (2) nuevos títulos, por las cantidades indicadas en la parte motiva de este proveído. Por secretaría, realícese la entrega del título judicial que se obtenga, por la suma de $354.213.977, a nombre del abogado Luis Aparicio Prieto, quien representa la parte demandante, al contener los respectivos mandatos la facultad expresa para recibir.
CUARTO: D ejar en suspenso la entrega del título que comprenda los $70.844.414, hasta tanto se allegue al expediente, el respectivo poder, otorgado por las herederas de Wilson Escobar Heredia, en los términos indicados en la parte motiva de este proveído.
QUINTO: ORDENAR, que la Fiscalía General de la Nación, deberá pagar la suma de dinero obtenida de la liquidación de las agencias en derecho, a favor de los demandantes, la cual asciende a la suma de $17.659.697.
12 Según la constancia secretarial visible a índice 37 de Samai, el término de traslado corrió entre el 3 al 7 de febrero de 2023. 13 Índice 38 Samai Tribunal Administrativo de Arauca. 14 En memorial radicado el 23 de abril de 2024, el apoderado de los accionantes solicitó la corrección de su nombre en el ordinal que dispuso la entrega de título judicial a los actores, petición a la que se accedió en proveído de esa misma fecha. Índices 62 y 65 Samai del T ribunal Administrativo de Arauca.Radicación: 81000-23-39-000-2021-00067-01 (73.140) Demandante: Cecilia Heredia de Escobar y otros
Arauca.Radicación: 81000-23-39-000-2021-00067-01 (73.140) Demandante: Cecilia Heredia de Escobar y otros Demandado: Nación -Fiscalía General de la Nación
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SEXTO: NEGAR la solicitud de la parte demandada para dar por terminado en el presente proceso, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”15.
17. Descartó la liquidación del crédito realizada por la parte ejecutante, al advertir que:
(i) no se corresponde con los lineamientos estable cidos en el auto que libró mandamiento de pago, en el que se determinó que debía acatarse el artículo 177 del CCA, pues se incluyó un período en que no se causaron intereses, debido a que los beneficiarios de la condena radicaron la cuenta de cobro el 20 de junio de 2018, después de los seis meses para hacerla efectiva y (ii) no contener ni restar el valor del título judicial que constituyó la Fiscalía General de la Nación el 25 de julio de 2022, ni las deducciones por concepto de retención en la fuente.
18. Señaló que los cálculos efectuados en la Resolución 3123 del 5 de julio de 2022, allegada con la solicitud de terminación del proceso se ajustan a los tiempos en que se causaron intereses de mora: (i) desde el día siguiente al de la ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de noviembre de 2016 hasta el vencimiento de los seis meses que prevé el artículo 177 del CCA y (ii) desde la presentación de la cuenta de cobró -20 de junio de 2018hasta el 30 de junio de 2022; además, son
de los seis meses que prevé el artículo 177 del CCA y (ii) desde la presentación de la cuenta de cobró -20 de junio de 2018hasta el 30 de junio de 2022; además, son correctos, porque la tasa sobre la que se liquidaron los intereses se acompasa con lo dispuesto en el mandamiento de pago, lo cual se verificó con la herramienta diseñada por la Rama Judicial para estos aspectos.
19. Para mayor comprensión, insertó las imágenes que se agregan a continuación:
Primer período $29’747.447,05 Segundo período $204’908.488, 91 Total intereses $234’655.935,96
Capital $206’836.504 Intereses mora $234’655.935,96 Total $441’492.436 Descuento rete fuente $16’434.045 Saldo $425’058.391
20. Advirtió que, si bien la suma de $425’058.391 se consignó el 25 de julio de 2022, cuando habían transcurrido 25 días después de la fecha en que la Fiscalía General de la Nación efectuó la liquidación -30 de junio de 2022-, durante ese período no se causaron intereses moratorios, porque la constitución del depósito judicial se realizó dentro del término previsto en el inciso final del artículo 65 de la Ley 179 de 199416.
21. Indicó que, aunque la objeción propuesta por la Fiscalía General de la Nación prosperó, en el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución se condenó en costas a la entidad ejecutada: (i) se fijaron las agencias en derecho en el equivalente
15 Índice 56 Samai Tribunal Administrativo de Arauca.
prosperó, en el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución se condenó en costas a la entidad ejecutada: (i) se fijaron las agencias en derecho en el equivalente
15 Índice 56 Samai Tribunal Administrativo de Arauca. 16 Sobre el particular, el Tribunal afirmó: “ comoquiera que el pago se realiza el 25 de julio ha de precisarse que según el inciso final del artículo 65 de la Ley 179 d e 1994, en el lapso comprendido entre el 1 y el 25 de julio de 2022 no había lugar a seguir causando intereses, en la medida en que el título respectivo fue constituido a órdenes de este tribunal en el término señalado en dicho precepto normativo”.Radicación: 81000-23-39-000-2021-00067-01 (73.140) Demandante: Cecilia Heredia de Escobar y otros Demandado: Nación -Fiscalía General de la Nación
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al 4% del v alor de liquidación y (ii) por concepto de expensas se estableció que correspondían a las que se demostraran en el expediente.
22. En ese orden, como la liquidación del crédito arrojó la suma de $441’492.436, el 4% correspondía a $17’659.697, sin que hubiese evidencia de los gastos en que incurrió la parte ejecutante.
23. Con base en lo anterior, negó la solicitud de terminación del proceso, por estar pendiente dicho pago.
Impugnación presentada
24. La parte actora interpuso recurso de apelación en contra de l os ordinales primero y segundo de la anterior providencia, con fundamento en que: (i) la objeción
pendiente dicho pago.
Impugnación presentada
24. La parte actora interpuso recurso de apelación en contra de l os ordinales primero y segundo de la anterior providencia, con fundamento en que: (i) la objeción formulada en contra de la liquidación del crédito de la parte actora no debió tenerse en cuenta por extemporánea; (ii) la liquidación aprobada no contempla los intereses de mora que se causaron desde el 30 de junio de 2022 hasta el 25 de julio de ese año, cuando se consignaron los $425’058.391 a órdenes del despacho y ; (iii) los intereses de mora no han dejado de causarse, deben reconocerse hasta el día en que los acreedores efectivamente reciban la totalidad de intereses y capital. Incluso, su causación se extiende hasta el pago de las agencias en derecho, por haber promovido un proceso judicial17. Sobre tales cargos, se profundizará más adelante.
25. La entidad ejecutada no se pronunció durante el traslado del recurso interpuesto.
26. Mediante proveído del 26 de junio de 2025 18, el Tribunal Administrativo de Arauca concedió el recurso de apelación19.
CONSIDERACIONES
Régimen aplicable
27. Al caso objeto de estudio le resultan aplicables las normas contenidas en el CPACA con las modificaciones introducidas en la Ley 2080 de 2021 20, por ser las vigentes
17 Índice 68 Samai Tribunal Administrativo de Arauca. 18 Índice 79 Samai Tribunal Administrativo de Arauca. 19 El expediente arribó a esta Corporación el 11 de julio de 2025. La asignación del asunto le
17 Índice 68 Samai Tribunal Administrativo de Arauca. 18 Índice 79 Samai Tribunal Administrativo de Arauca. 19 El expediente arribó a esta Corporación el 11 de julio de 2025. La asignación del asunto le correspondió al consejero José Roberto Sáchica Méndez; sin embargo, mediante proveído del 26 de agosto de 2025, el referido magistrado dispuso la remisión del proceso a este despacho, en atención a que en la sentencia del 8 de noviembre de 2016, a través de la cual Subsección A de la Sección Tercera de ente judicia l modificó la providencia del 15 de marzo de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo de Arauca en el proceso de reparación directa con radicado 81001 -23-31-000-200900043 01, fungió como magistrada ponente la exconsejera Marta Nubia Velásquez Rico, qu ien fue reemplazada por el suscrito consejero. Cumplido lo anterior, el proceso ingresó para conocimiento de este despacho el 3 de septiembre de 2025. Índices 1, 3 y 7 Samai Consejo de Estado. 20 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, la vigencia de las modificaciones introducidas al CPACA rigen desde el momento en que se publicó la aludida norma, excepto las que modificaron la competencia. Así pues, como el recurso de apelación se presentó el 22 de julio de 20 25, es evidente que la reforma a la Ley 1437 de 2011 sí le resulta aplicable. La conclusión antecedente se apoya en los siguientes términos: “Artículo 86. Régimen de
presentó el 22 de julio de 20 25, es evidente que la reforma a la Ley 1437 de 2011 sí le resulta aplicable. La conclusión antecedente se apoya en los siguientes términos: “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley (Ley 2080 de 2021) rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley (…)” (aclaración añadida).Radicación: 81000-23-39-000-2021-00067-01 (73.140) Demandante: Cecilia Heredia de Escobar y otros Demandado: Nación -Fiscalía General de la Nación
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a la fecha de la presentación de la demanda21, así como las disposiciones del CGP, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 22 del primero de los estatutos mencionados.
Jurisdicción y competencia
28. La jurisdicción de lo contencioso-administrativo está llamada a conocer del asunto, según lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 10423 del CPACA, toda vez que se trata de un proceso ejecutivo derivado de la condena impuesta a la Fiscalía General de la Nación, en el proceso de reparación directa con radicado 81001 -23-31-0002009-00043-01.
29. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para resolver el recurso de apelación formulado en contra del auto del 17 de abril de 2024, proferido por el
2009-00043-01.
29. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para resolver el recurso de apelación formulado en contra del auto del 17 de abril de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca, de conformidad con los artículos 150 24 y 29825 del CPACA.
30. En consonancia, el numeral 3° del artículo 446 del CGP –aplicable por remisión del parágrafo 1° del artículo 243 del CPACA– prevé que el auto que modifique o altere de oficio la liquidación del crédito es apelable.
31. La presente providencia es adoptada por el magistrado ponente, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 202126.
21 12 de julio de 2021. 22 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil (actualmente Código General del Proceso) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” (aclaración añadida). 23 “Artículo 104. De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (….).
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta
operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (….).
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenien tes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades ”. 24 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. <Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los t ribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código”. 25 “Artículo 298. Procedimiento. <Artículo modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021>. Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor (…)”. 26 El numeral 3 de la norma en mención establece que “será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia,
Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor (…)”. 26 El numeral 3 de la norma en mención establece que “será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. Conviene señalar que en el auto cuestionado, a través del cual se aprobó la liquidación del crédito, no se dispuso la terminación del proceso. De igual manera, dicha providencia no se encuentra dentro del listado de las que deben ser proferidas por la Sala según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 ibidem.Radicación: 81000-23-39-000-2021-00067-01 (73.140) Demandante: Cecilia Heredia de Escobar y otros Demandado: Nación -Fiscalía General de la Nación
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Oportunidad para la interposición del recurso de apelación
32. El auto del 17 de abril de 2024 se notificó por estado electrónico del 18 de abril de 2024, por lo que los tres días que establece el numeral 3° del artículo 32227 del CGP se cumplieron el 23 de abril de ese año 28. En esa medida, dado que el escrito contentivo se presentó el último de los días señalados, se concluye que fue oportuno.
Objeto de la apelación
33. La competencia en este caso se limita en este caso a los argumentos expuestos por el apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptarse de oficio, según lo previsto en el artículo 328 del CGP.
34. En el presente asunto no existe controversia frente a la liquidación del capital, los
el apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptarse de oficio, según lo previsto en el artículo 328 del CGP.
34. En el presente asunto no existe controversia frente a la liquidación del capital, los intereses moratorios causados hasta el 30 de junio de 2022, ni las deducciones por concepto de retención en la fuente 29, sino que la controversia recae sobre la causación de intereses de mora más allá de esa fecha.
35. En ese orden, los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: (i) si la objeción a la liquidación del crédito que presentó la ejecutada no debe tenerse en cuenta por extemporánea, (ii) si el a quo erró al estimar que los intereses de mora se causaron hasta el 30 de junio de 2022 y no hasta el 22 de j ulio de ese año, cuando se constituyó el deposito judicial por parte de la Fiscalía General de la Nación y (iii) si los intereses de mora no han dejado de causarse, puesto que, de acuerdo con la parte actora, esto solo ocurre cuando las sumas de dinero son pagadas a sus beneficiarios.
La liquidación del crédito
36. Dicha figura, regulada en el artículo 446 del CGP, tiene por objeto concretar el valor económico de la obligación 30, para lo cual deben efectuarse las correspondientes operaciones matemáticas que permitan determinar sus ítems: capital, intereses -los cuales son exigibles hasta la fecha en que se realice el pago de la deuda31-, costas, etc., de conformidad con el título ejecutivo que sirve de base para la ejecución32.
27 “Artículo 322. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (…).
etc., de conformidad con el título ejecutivo que sirve de base para la ejecución32.
27 “Artículo 322. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (…).
3. En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) dí as siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral”. 28 Los días 20 y 21 de abril corresponden a sábado y domingo, respectivamente. 29 “Quiere decir lo anterior que, estaríamos de acuerdo en el término de mora en el pago de la obligación demandada desde el 2 de diciembre de 2016 al 30 de junio de 2022 (…) ”. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 3 de diciembre de 2008, expediente 34175. C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 31 Según el artículo 431 del CGP, s i la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, se ordenará su pago en el término de cinco (5) días, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda (…). 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 23 de marzo de 2021, expediente n.° 65.132, C.P.
hasta la cancelación de la deuda (…). 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 23 de marzo de 2021, expediente n.° 65.132, C.P. Nicolás Yepes Corrales.Radicación: 81000-23-39-000-2021-00067-01 (73.140) Demandante: Cecilia Heredia de Escobar y otros Demandado: Nación -Fiscalía General de la Nación
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37. Según los numerales 2 y 3 del artículo 44633 ibidem, de la liquidación presentada se le dará traslado a la otra parte para que formule objeciones en la forma prevista en el artículo 11034 ejusdem, vencido lo cual el juez decidirá si la aprueba o la modifica, de cara a las observaciones propuestas por la contraparte o, incluso, de oficio.
38. En dicho ejercicio deberá reconocerse cualquier pago que haya sido efectuado por el ejecutado35, caso en el cual el juez dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil, según el cual, si se deben capital e intereses, el pago será imputado primero a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital.
39. En línea con lo anterior, esta Subsección ha precisado que si en el transcurso del proceso la parte ejecutada realiza abonos a la obligación, estos deben aplicarse en el momento en que son realizados, primero a intereses y luego al capital, al margen de la fecha en que sean desembolsados a sus beneficiarios por medio de la entrega de los títulos judiciales36.
40. En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
de la fecha en que sean desembolsados a sus beneficiarios por medio de la entrega de los títulos judiciales36.
40. En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que los abonos efectuados en el transcurso del pr oceso por la parte obligada deben ser descontados de la deuda en la fecha en que sean realizados, de lo contrario, se desconocería la realidad del proceso y se permitiría que se generen réditos sobre sumas que ya se cancelaron37.
Análisis del primer cargo de la apelación
41. De acuerdo con la recurrente , el Tribunal Administrativo de Arauca debió aprobar su liquidación del crédito, sin tr amitar la objeción formulada por la ejecutada, por
33 “Artículo 446. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: (…).
2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del c ual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.
3. Vencido el trasl ado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, n i la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación”.
tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate
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