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CE - Auto interlocutorio 81001233900020230008401 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 81001233900020230008401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Germán Ernesto Escobar Higuera Demandada: María Isabel Gelvez Orozco – diputada de Arauca (2024-2027) Radicado: 81001-23-39-000-2023-00084-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 81001-23-39-000-2023-00084-01 Demandante: Germán Ernesto Escobar Higuera Demandada: María Isabel Gelvez Orozco – diputada de la Asamblea Departamental de Arauca para el periodo 2024-2027 Tema: Rechazo de la solicitud de aclaración contra sentencia AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN El despacho resuelve la solicitud de aclaración presentada por la demandada, en nombre propio, respecto de la sentencia del 12 de diciembre de 2024 que confirmó el fallo proferido el 9 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante el cual se declaró la nulidad de la elección de aquella. I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. A través del medio de control de nulidad electoral1, Germán Ernesto Escobar Higuera demandó, en nombre propio, el acto de elección de María Isabel Gelvez Orozco como diputada de Arauca, periodo 2024-2027, el cual consta en el formulario E–26 ASA del 7 de noviembre de 2023, expedido por la Comisión Escrutadora General. 2. Lo anterior, con sustento en la causal de inhabilidad prevista en el ordinal 6.° del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, en razón al parentesco en segundo grado de consanguinidad entre la demandada y una funcionaria que ejerció autoridad civil y administrativa en el departamento, dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección. 1.2. Sentencia de segunda instancia 3. Mediante fallo de 12 de diciembre de

al parentesco en segundo grado de consanguinidad entre la demandada y una funcionaria que ejerció autoridad civil y administrativa en el departamento, dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección. 1.2. Sentencia de segunda instancia 3. Mediante fallo de 12 de diciembre de 20242, la Sección Quinta confirmó la sentencia de 9 de agosto de 2024, por la cual el Tribunal Administrativo de Arauca 1 Previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). 2 Índice 19 Samai.Demandante: Germán Ernesto Escobar Higuera Demandada: María Isabel Gelvez Orozco – diputada de Arauca (2024-2027) Radicado: 81001-23-39-000-2023-00084-01

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declaró la nulidad del acto de elección de María Isabel Gelvez Orozco como diputada de la asamblea departamental del referido departamento. 4. Como sustento de la decisión, se explicó, en síntesis, que el parágrafo del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022 flexibiliza el régimen de inhabilidades de los diputados, respecto de los congresistas, en contradicción con el artículo 299 de la Constitución Política. Por consiguiente, se advirtió que el tribunal hizo prevalecer el ordenamiento superior frente a una norma que lo desconoce, de conformidad con el artículo 4.º ibidem. 5. Así las cosas, se encontró configurada la inhabilidad alegada, pues, la hermana de la demandada fue personera de uno de los municipios de Arauca y, en esa medida, ejerció autoridad civil y administrativa en el departamento. 1.3. Solicitud de aclaración 6. A través de escrito del 18 de diciembre de 20243, la accionada, en nombre propio, solicitó la aclaración de la sentencia expuesta al considerar que contiene afirmaciones que contradicen la jurisprudencia del Consejo de Estado4 sobre in dubio pro administrado. 7. En efecto, argumentó que no le era claro «como [sic] la no aplicación de una norma por inconstitucional se realiza afectando de manera directa derechos fundamentales». Asimismo, cuestionó que los interesados en ser candidatos a una corporación pública deban, además de consultar las leyes vigentes, analizar su vigencia y aplicabilidad. 8. En ese mismo sentido, sostuvo que «no es claro y genera confusión el falló [sic] respecto de lo atinente al factor Territorial y el concepto de autoridad», toda vez que el Consejo de Estado5 no ha expuesto una tesis unificada en cuanto al concepto de circunscripción. 9. Sobre esto último, anotó que en ocasiones se ha observado un criterio electoral y en otras, territorial,

al factor Territorial y el concepto de autoridad», toda vez que el Consejo de Estado5 no ha expuesto una tesis unificada en cuanto al concepto de circunscripción. 9. Sobre esto último, anotó que en ocasiones se ha observado un criterio electoral y en otras, territorial, de modo que «no ha tenido una posición unánime frente a si el “departamento” comprende todas las entidades municipales que lo conforman, o si sólo corresponde a la entidad pública y sus institutos y entidades descentralizadas». 1.4. Trámite procesal de la solicitud de aclaración 10. El proyecto de auto fue presentado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, en la sala del 23 de enero de 2024; sin embargo, no obtuvo la mayoría requerida, pues, se estudiaba de fondo la solicitud de aclaración, a pesar de que aquella fue elevada directamente por la demandada, pese a que contaba con apoderado judicial . Contrario a ello, para los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra 3 Índice 23 Samai. 4 No citó providencias. 5 Transcribió apartes de una providencia, sin indicar la referencia.Demandante: Germán Ernesto Escobar Higuera Demandada: María Isabel Gelvez Orozco – diputada de Arauca (2024-2027) Radicado: 81001-23-39-000-2023-00084-01

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y el suscrito, debía rechazarse tal solicitud de aclaración, toda vez que no fue allegada por el representante judicial de la accionada y al no advertirse renuncia o revocatoria del mandato conferido para ese fin. 11. En diligencia del 28 de enero de 2024 se asignó, por sorteo, al conjuez Pedro Luis Blanco Jiménez, quien apoyó esta última postura, así: Considero que estando la demandada debidamente representada por dos profesionales del derecho y no estar en firme la sentencia que puso fin al negocio jurídico, la postulación realizada por la demandada conservaba su vigencia, la cual fue desconocida arbitrariamente por la postulante al realizar una actuación para la cual estaban facultados sus apoderados judiciales, so pretexto de solicitar aclaraciones a una decisión judicial sin que se dieran los presupuestos procesales para ello y generando una evidente dilación del proceso al impedir la firmeza de la decisión judicial. 12. En ese sentido, en la sala del 6 de febrero de 2024 se discutió el presente proyecto de auto; no obstante, siguiendo los lineamientos de la Sala de lo Electoral se procedió a su retiro, en tanto la decisión de rechazo corresponde exclusivamente al ponente. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 13. Este despacho es competente para resolver la solicitud de aclaración de la sentencia del 12 de diciembre de 2024, en concordancia con el ordinal 3.º del artículo 125 del CPACA. 2.2. Generalidades de la solicitud de aclaración y adición 14. El CPACA, que rige el trámite especial de los procesos electorales, en su artículo 2906 precisa el término para solicitar la aclaración de la sentencia (hasta dos días siguientes a su notificación), pero no refiere al procedimiento que se debe impartir para decidir tal solicitud, como al respecto lo regula el Código General del Proceso (CGP). 15. Así las cosas, se

2906 precisa el término para solicitar la aclaración de la sentencia (hasta dos días siguientes a su notificación), pero no refiere al procedimiento que se debe impartir para decidir tal solicitud, como al respecto lo regula el Código General del Proceso (CGP). 15. Así las cosas, se debe aplicar la regla remisoria que trajo el artículo 306 del CPACA, norma que ante el vacío permite acudir al CGP. Esta última, en su artículo 285 regula lo correspondiente a la aclaración de providencias, así: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

6 «Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notifica[da], podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada».Demandante: Germán Ernesto Escobar Higuera Demandada: María Isabel Gelvez Orozco – diputada de Arauca (2024-2027) Radicado: 81001-23-39-000-2023-00084-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. […] 16. Respecto de la oportunidad para solicitar la aclaración, el artículo 290 del CPACA prescribe que «[h]asta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notifica (sic), podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare». 17. Antes de llevar a cabo el estudio de los presupuestos procesales, resulta del caso precisar que, en el trámite de aclaración de una providencia, no es posible que el juez que profirió la decisión pueda reformarla o revocarla. Además, dicha solicitud no constituye una oportunidad procesal para que las partes reclamen una evaluación diferente del caudal probatorio o una posición hermenéutica distinta a la que se plasmó en la sentencia.7 2.3. Estudio de los presupuestos procesales 18. Sea lo primero analizar si, en el presente caso, la solicitud de aclaración cumple con los presupuestos procesales reseñados, así: i) En relación con la oportunidad, se observa que la sentencia del 12 de diciembre de 2024 fue notificada, personalmente, por correo electrónico a todos los sujetos procesales el 16 de diciembre siguiente8. La anterior actuación, se surtió a los dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos correspondiente9. ii) En consecuencia, el término máximo para presentar la aclaración se extendió hasta el 14 de enero de 2025. Como la solicitud se allegó el 18 de diciembre de 202410, se considera que aquella fue oportuna. iii) En cuanto a la titularidad, se tiene que aquella fue

En consecuencia, el término máximo para presentar la aclaración se extendió hasta el 14 de enero de 2025. Como la solicitud se allegó el 18 de diciembre de 202410, se considera que aquella fue oportuna. iii) En cuanto a la titularidad, se tiene que aquella fue presentada por la demandada, en nombre propio. 19. En efecto, se tiene que la solicitud de aclaración fue formulada y suscrita por la accionada, María Isabel Gelvez Orozco, y no por sus representantes judiciales. 20. Lo anterior, a pesar de que se advirtió que la diputada demandada, desde el trámite de primera instancia otorgó poder a Ricardo Augusto Gómez Mancera, como 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 10 de octubre de 2024, radicado: 11001-03-28-000-2023-00121-00, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 8 Índice 21 Samai. 9 Conforme con el ordinal 2.° del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. 10 Índice 23 Samai.Demandante: Germán Ernesto Escobar Higuera Demandada: María Isabel Gelvez Orozco – diputada de Arauca (2024-2027) Radicado: 81001-23-39-000-2023-00084-01

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abogado principal, y Walter Alonso Jegen Taborda, como suplente, con el fin de que ejercieran «[…] el derecho de contradicción y defensa frente al proceso de Medio De Control De Nulidad Electoral, presentado por el señor HERNESTO ESCOBAR HIGUERA y frente a las distintas actuaciones que puedan tenerse en mi contra ante el tribunal administrativo de Arauca y/o demás procesos y/o actuaciones que de ella se deriven, tales como ampliaciones, acumulaciones con otras solicitudes y demás» [sic a toda la cita]. 21. Así las cosas, si aquella consideraba actuar, directamente, debía revocar o terminar el mandato que otorgó para ese fin, tal como lo regula el artículo 76 del CGP: TERMINACIÓN DEL PODER. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho. Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral. Igual derecho tienen los herederos y el cónyuge sobreviviente del apoderado fallecido. La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido. La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen

fallecido. La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido. La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores. Tampoco termina el poder por la cesación de las funciones de quien lo confirió como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda. 22. Sobre el particular, la Sección Quinta del Consejo de Estado11 ha considerado lo siguiente: 32. En este asunto, es claro que el demandado, desde el inicio del proceso, le otorgó poder a su apoderada para que lo represente en este juicio. Así, en caso de querer actuar directamente, ha debido revocar el poder que se confirió con ese fin, según lo dispone el artículo 76 de la misma normativa. 23. Asimismo, en una decisión de ponente12, con contornos similares, se reiteró dicha postura, así: En tales condiciones, al no haber sido presentado el recurso de reposición a través del apoderado reconocido para tal fin, ni al haber demostrado la terminación del respectivo 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Auto del 10 de octubre de 2024, radicado: 11001-03-28-000-2023-00121-00, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Auto del 28 de noviembre de 2024, radicado: 73001-23-33-000-2023-00464-02, MP. Luis Alberto Álvarez Parra.Demandante: Germán Ernesto Escobar Higuera Demandada: María Isabel Gelvez Orozco – diputada de Arauca (2024-2027) Radicado: 81001-23-39-000-2023-00084-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 poder ni la condición necesaria para intervenir en el presente proceso en los términos del artículo 160 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, hay lugar a rechazar el recurso de reposición interpuesto por el demandado en nombre propio contra la providencia del 14 de noviembre de 2024. 24. En ese orden de ideas, se rechazará la solicitud de aclaración, en tanto no fue allegada por quien ostentaba la representación judicial de la accionada y, además, porque no se advirtió renuncia o revocatoria del poder, en los términos expuestos en el artículo 76 del CGP. En mérito de lo expuesto, el despacho III. RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de aclaración de la sentencia del 12 de diciembre de 2024, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno, según lo establecen los artículos 290 y 291 del CPACA. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx

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