CE - Auto interlocutorio 81001233900020240001702 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 81001233900020240001702 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 81001-23-39-000-2024-00017-02 (73.081)

Demandante: DANIEL ALFONSO LINARES GONZÁLEZ

Demandados: DEPARTAMENTO DE ARAUCA Y OTROS

Medio de control: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES

COLECTIVOS

Asunto: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE

AUTO QUE IMPUSO SANCIÓN POR

DESACATO

El despacho1 decide el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 6 de junio de 202 5, dictada p or el Tribunal Administrativo de Arauca, que resolvió el incidente de desacato de l auto de 4 de abril de 20 24, expedido por esa misma Corporación y confirmado por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 7 de febrero de 20 25, por medio de los cuales se decretaron las medidas cautelares en el presente asunto; en la decisión consultada se concluyó:

“PRIMERO: Declarar en desacato, de la decisión judicial correspondiente a la medida cautelar de urgencia decretada en el asunto de la referencia, al señor Renson de (sic) Jesús Martínez Prada , en su condición de Gobernador del Departamento de Arauca, de conformidad con lo expuesto en la parte argumentativa de este proveído.

al señor Renson de (sic) Jesús Martínez Prada , en su condición de Gobernador del Departamento de Arauca, de conformidad con lo expuesto en la parte argumentativa de este proveído.

SEGUNDO: Imponer al señor Renson de (sic) Jesús Martínez Prada, en su condición de Gobernador del Departamento de Arauca, sanción consistente en multa equivalente a diez (10) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes - SMLMV, en favor de la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, suma que deberá consignarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de este proveído en la cuenta de la Rama Judicial - Multas y Rendimientos - Cuenta Única Nacional 3 -082-0000640-8 del Banco Agrario de Colombia, remitiendo a este Estrado judicial copia de la correspondiente consignación.

1 El despacho es competente para resolver el presente asunto de acuerdo con lo prescrito por los artículos 41 y 44 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con lo preceptuado por el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2 080 de 2021. En este mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 14 de julio de 2023, expediente no. 70052, CP José Roberto Sáchica Méndez y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A,

auto de 13 de junio de 2023, expediente no. 69767, CP Marta Nubia Velásquez Rico.Expediente: 81001-23-39-000-2024-00017-02 (73.081) Demandante: Daniel Alfonso Linares González Protección de derechos e intereses colectivos Grado jurisdiccional de consulta

2

TERCERO: Antes de hacer efectiva la sanción impuesta en este auto, de conformidad con lo preceptuado inciso segundo del artículo 41 de la Ley 472 de 1998, consúltese el presente proveído ante el Consejo de Estado, para lo cual, deberá enviarse la actuación.

En caso de ser confirmada la decisión, y dentro del término concedido, el sancionado no acredita el pago de la multa impuesta, por Secretaría, ofíciese al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Seccional de Administración Judicial Norte de Santander y Arauca, para su respectivo cobro a través de la jurisdicción coactiva de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 11 de la Ley 1743 del 26 de diciembre de 2014, remitiendo copia auténtica de este proveído y de la emitida por el Superior, junto con las constancias de ser primera copia, encontrarse ejecutoriada y la fecha en que venció el plazo para pagar dicha multa .” (índice 200 SAMAI primera instancia negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El 22 de marzo de 2024, el señor Daniel Alfonso Linares González presentó demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de protección de derechos

original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El 22 de marzo de 2024, el señor Daniel Alfonso Linares González presentó demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de protección de derechos e intereses colectivos en contra de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Arauca y el Departamento Nacional de Planeación en la que se formularon las siguientes pretensiones (índice 4 SAMAI primera instancia):

“PRIMERO: Solicito se ampare (sic) los Derechos Colectivos al Goce del Espacio Público, El Patrimonio Público, a la Salubridad Pública y a la Seguridad y Prevención de Desastres Previsibles Técnicamente , en riesgo de ser vulnerados por las Entidades demandadas con ocasión a la suspensión de la Ejecución del Contrato de Obra No. COSMC -0122022 de CONSTRUCCIÓN OBRAS DE PROTECCIÓN EN VEREDA LA YUCA, SECTOR EL MUERTO Y VEREDA EL TORNO SECTORES EL LIMON Y EL GUAMO EN EL MUNICIPIO DE ARAUCA, DEPARTAMENTO DE ARAU CA, celebrado entre la ASOCIACI ÓN

REGIONAL DE MUNICIPIOS DEL CARIBE –AREMCAy el

CONSORCIO INFRAESTRUCTURA PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito se ordene a las Entidades demandadas, adoptar las medidas necesarias y pertinentes para evitar un daño contingente a los Derechos Colectivos invocados, dirigidos a proteger la obra confeccionada .” (fls. 1 y 2 negrillas y mayúsculas del texto original).

para evitar un daño contingente a los Derechos Colectivos invocados, dirigidos a proteger la obra confeccionada .” (fls. 1 y 2 negrillas y mayúsculas del texto original).

En ese mismo escrito, con base en lo normado en el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, el accionante solicitó como medida cautelar de urgencia que se orden ara al Departamento Nacional de Planeación y al Departamento de Arauca adoptar lasExpediente: 81001-23-39-000-2024-00017-02 (73.081) Demandante: Daniel Alfonso Linares González Protección de derechos e intereses colectivos Grado jurisdiccional de consulta

3 medidas necesarias y pertinentes para garantizar la estabilidad y terminación de las obras de protección de la vereda La Yuca, sector El Muerto y la vereda El Torno sectores El Limón y El Guamo del municipio de Arauca, departamento de Arauca, pues, la no ejecución del objeto del contrato de obra no. COSMC-012-2022 pone en peligro a todos los habitantes de dicha zona rural.

2. Las providencias que ordenaron las medidas cautelares

  1. Por auto del 4 de abril de 2024 (índice 6 SAMAI primera instancia), el Tribunal Administrativo de Arauca accedió a la solicitud de decreto de las medidas cautelares de urgencia y ordenó al departamento de Arauca lo siguiente:

“DÉCIMO PRIMERO: Decretar la siguiente medida cautelar de urgencia: Ordenar al Departamento de Arauca, para que en el término perentorio no superior a un (1) mes, tome las medidas administrativas efectivas y necesarias, para prevenir los eventuales riegos producto de la ola

Ordenar al Departamento de Arauca, para que en el término perentorio no superior a un (1) mes, tome las medidas administrativas efectivas y necesarias, para prevenir los eventuales riegos producto de la ola invernal que se avecina, en el sector de la vereda La Yuca - sector El Muerto-, y vereda El Torno - sector El Limón y El Guamo-, del municipio de Arauca, departamento de Arauca.” (fls. 16 y 17 mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).

Como fundamento de la orden cautelar en la parte motiva de la providencia el tribunal puso de presente lo siguiente:

“(…) se accederá a decretar medida cautelar de urgencia, la cual consistirá en ordenar al Departamento de Arauca, para que en el término perentorio no superior a un (1) mes, tome las medidas administrativas efectivas y necesarias, para prevenir los eventuales riegos producto de la ola invernal que se avecina, en el sector de la vereda La Yuca - sector El Muerto-, y vereda El Torno - sector El Limón y El Guamo-, del municipio de Arauca, incluyendo las acciones necesarias para terminar la ejecución del proyecto “C onstrucción obras de protección en vereda La Yuca sector El Muerto, y vereda El Torno sector El Limón y El Guamo, del municipio de Arauca, departamento de Arauca .” (fl. 15 negrillas fuera del texto original).

  1. Mediante proveído de segunda instancia de 7 de febrero de 20 25 (índice 13

SAMAI segunda instancia), la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó el decreto de la medida cautelar de urgencia y precisó que:

SAMAI segunda instancia), la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó el decreto de la medida cautelar de urgencia y precisó que:

“Tal y como lo señaló el actor popular, la suspensión provisional no impide que el departamento realice las gestiones dirigidas a terminar el proyecto <<Construcción obras de protección en vereda La Yuca, sector El Muerto y vereda El Torno sectores El Limón y El Guamo en el Municipio de Arauca, Departamento de Arauca>>, pa ra garantizar los derechosExpediente: 81001-23-39-000-2024-00017-02 (73.081) Demandante: Daniel Alfonso Linares González Protección de derechos e intereses colectivos Grado jurisdiccional de consulta

4 colectivos cuya protección inmediata se persigue mediante la medida cautelar ordenada por el tribunal (…).

Si el departamento suspendió el contrato celebrado por Aremca, debe entonces adoptar las disposiciones dirigidas a reanudar la ejecución de las obras que constituyen su objeto y a garantizar la terminación del proyecto; y debe hacerlo ordenando las medidas que logren disponer de la manera más inmediata y eficiente de los recursos asignados al mismo para el efecto. Debe, en síntesis, tomar las medidas urgentes dirigidas a continuar la terminación de las obras contratadas que corresponden al proyecto, pues ello es imperioso para conjurar la emergencia por la ola invernal.” (fl. 7).

3. El incidente de desacato

  1. A través de memorial presentado el 15 de mayo de 2024 (índice 35 SAMAI primera instancia), el accionante, con base en lo preceptuado por el artículo 41 de

3. El incidente de desacato

  1. A través de memorial presentado el 15 de mayo de 2024 (índice 35 SAMAI primera instancia), el accionante, con base en lo preceptuado por el artículo 41 de la Ley 472 de 1998 promovió incidente de desacato en contra del señor Renso n Jesús Martínez Prada, gobernador del departamento de Arauca, por el incumplimiento de lo ordenado en el auto que decretó las medidas cautelares de urgencia en el presente proceso.
  1. Por auto de 22 de mayo de 20242 (índice 39 SAMAI primera instancia), el tribunal ordenó requerir al gobernador del departamento de Arauca para que inform ara y acreditara si dio cumplimiento al proveído de 4 de abril de 2024 y en el evento de no haber acatado las medidas cautelares de urgencia d iera cuenta de los motivos correspondientes.
  1. Por escrito radicado el 23 de mayo de 2024 (índice 46 SAMAI primera instancia), el Departamento de Arauca informó al tribunal y al actor acerca de las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la decisión cautelar de urgencia , tales como la elaboración de un informe de visita a las zonas afectas3 y, en especial, manifestó lo

siguiente:

“(…) la Administración Departamental atendiendo el principio de subsidiaridad y concurrencia positiva de acuerdo con el parágrafo 2° de la Ley 1523 de 2012, determinó incluir los sector es críticos de la vereda La Yuca (El Muerto) y los sectores el Limón y EL Guamo de la vereda el Torno, entre el Banco de Puntos críticos con riesgo de inundación

la Ley 1523 de 2012, determinó incluir los sector es críticos de la vereda La Yuca (El Muerto) y los sectores el Limón y EL Guamo de la vereda el Torno, entre el Banco de Puntos críticos con riesgo de inundación

2 El despacho precisa que esta providencia se notificó al correo electrónico personal del señor Renson Jesús Martínez Prada ( rensonmartinez@hotmail.com) el 23 de septiembre de 20 24. Dicha dirección electrónica se obtuvo del Sistema de Información y Gestión del Empleo Público (SIGEP II) (índice 125 SAMAI primera instancia). 3 Archivo “55_MemorialWeb_Otro-INFORMEVISITA_pdf(.pdf) NroActua 46(.pdf)”.Expediente: 81001-23-39-000-2024-00017-02 (73.081) Demandante: Daniel Alfonso Linares González Protección de derechos e intereses colectivos Grado jurisdiccional de consulta

5 priorizados para intervenir con el Banco de Maquinaria Amarilla de Gestión del Riesgo Departam ental mediante el proyecto denominado

"CONSTRUCCIÓN DE OBRAS DE PROTECCIÓN PARA MITIGACIÓN

DEL RIESGO Y ATENCIÓN DE DESASTRES EN EL DEPARTAMENTO DE ARAUCA MEDIANTE LA OPERACIÓN DE MAQUINARIA AMARILLA DEL DEPARTAMENTO DE ARAUCA" por valor de $ 800.000.000,00 con código BPIN 2023005810137, el cual se encuentra radicado ante el Banco de Programas y Proyectos de la Secretaria de Planeación Departamental a esperas de adición de recursos por el Superávit Fiscal 2024.” (fl. 2 archivo “ 56_MemorialWeb_OtroRESPUESTAMEDIDACAU(.pdf)NroActua46(.pdf)”. (mayúsculas

Departamental a esperas de adición de recursos por el Superávit Fiscal 2024.” (fl. 2 archivo “ 56_MemorialWeb_OtroRESPUESTAMEDIDACAU(.pdf)NroActua46(.pdf)”. (mayúsculas sostenidas del texto original).

  1. Mediante memorial remitido el 28 de mayo de 2024 (índice 52 SAMAI primera instancia), el a ctor manifestó que las medidas adoptadas por el departamento demandado para dar cumplimiento a la orden cautelar son ineficaces porque, escasamente, constituyen un proyecto que no cuenta con apropiación presupuestal ni plazo determinado y, además, ni siquiera evidencian la suscripción de un contrato cuyo objeto consista en terminar la s obras de mitigación para la protección de las veredas determinadas en el auto de 4 de abril de 2024.
  1. Con providencia de 26 de febrero de 20254 (índice 161 SAMAI primera instancia), el Tribunal Administrativo de Arauca inició en contra del gobernador del departamento de Arauca, Renson Jesús Martínez Prada, incidente de desacato por incumplimiento de lo ordenado en el proveído de 4 de abril de 2024 , con apoyo en

la siguiente consideración:

“Analizado el contenido de los informes presentados por el actor popular y el representante de la entidad territorial, se observa que el señor Renson Jesús Martínez Prada, en calidad de Gobernador del Departamento de Arauca, no ha dado cumplimiento a la orden impartida en el literal decimo primero del auto emitido el 04 de abril de 2024; al advertir que a la fecha aún no se han tomado las medidas necesarias para prevenir los posibles riesgos que se pueden presentar como

en el literal decimo primero del auto emitido el 04 de abril de 2024; al advertir que a la fecha aún no se han tomado las medidas necesarias para prevenir los posibles riesgos que se pueden presentar como consecuencia de la ola invernal, en los sectores de la vereda La Yucasector El Muerto -, vereda E l Torno - sector El Limón y El Guamo -, del municipio de Arauca, departamento de Arauca.

Que el haber iniciado con los estudios del proyecto que se pretende realizar para la respectiva mitigación, implica que aun objetivamente no se ha cumplido con la medi da cautelar decretada de manera urgente. Destacando que a la fecha se desconoce el estado actual del proyecto

“CONSTRUCCION DE OBRAS DE PROTECCION PARA MITIGACIÓN

DEL RIESGO Y ATENCION DE DESASTRES EN EL DEPARTAMENTO

DE ARAUCA MEDIANTE LA OPERACIÓN DE MAQUINARIA AMARILLA

4 Notificado mediante correo electrónico remitido al señor Renson Jesús Martínez Prada el 27 de febrero de 2025 a la dirección rensonmartinez@hotmail.com (índice 166 SAMAI primera instancia) y nuevamente el 18 de marzo de la misma anualidad (índice 183 SAMAI primera instancia).Expediente: 81001-23-39-000-2024-00017-02 (73.081) Demandante: Daniel Alfonso Linares González Protección de derechos e intereses colectivos Grado jurisdiccional de consulta

6 DEL DEPARTAMENTO DE ARAUCA .” (fls. 3-4 mayúsculas sostenidas del texto original).

4. La contestación del incidente de desacato

Grado jurisdiccional de consulta

6 DEL DEPARTAMENTO DE ARAUCA .” (fls. 3-4 mayúsculas sostenidas del texto original).

4. La contestación del incidente de desacato

  1. A través de escrito calendado el 5 de marzo de 2025 (índice 169 SAMAI primera instancia), el señor Nasser Antonio Cruz Matus , en la condición de gobernador encargado del Departamento de Arauca 5 manifestó, en síntesis, lo siguiente respecto de la apertura del incidente de desacato:

a) El Departamento de Arauca ha dado cumplimiento a las medidas cautelares de urgencia dictadas por el tribunal, tanto así que adelantó un proceso de selección abreviada de menor cuantía para la ejecución del proyecto identificado con el número LO-02-IN-001-2024 y denominado “Construcción de obras de protección para mitigación del r iesgo y atención de desastres en el Departamento de Arauca mediante la operación de maquinaria amarilla del Departamento de Arauca”, el cual contemplaba realizar intervenciones de carácter preventivo y así evitar consecuencias negativas sobre la población de las veredas indicadas en la providencia de 4 de abril de 2024.

No obstante, dicho proceso de selección fue declarado desierto mediante la Resolución no. 4314 de 3 de diciembre de 2024 porque el único proponente no cumplió con la capacidad residual requerida.

b) El gobernador de l Departamento de Arauca, con el objeto de garantizar la financiación de las obras exigidas por el tribunal y ante la imposibilidad de adjudicación del proceso de selección mencionado, el 4 de marzo de 2025 presentó

b) El gobernador de l Departamento de Arauca, con el objeto de garantizar la financiación de las obras exigidas por el tribunal y ante la imposibilidad de adjudicación del proceso de selección mencionado, el 4 de marzo de 2025 presentó un proyecto de ordenanza ante la Asamblea Departamental de Arauca con el propósito de modificar el presupuesto de la entidad territorial para la vigencia fiscal del año 2025.

c) El Departamento demandado “(…) ha venido realizando un monitoreo constante en los sectores críticos del río Arauca, en los cuales están incluidos los aquí mencionados por el accionante, también se han realizado visitas a la comunidad y

5 Resolución no. 983 de 2025 , por medio de la cual se autoriza una comisión y se encarga de las funciones del gobernador a un funcionario de la administración departam ental, archivo “250_MemorialWeb_Recurso-RESOLUCION983DE2(.pdf)”.Expediente: 81001-23-39-000-2024-00017-02 (73.081) Demandante: Daniel Alfonso Linares González Protección de derechos e intereses colectivos Grado jurisdiccional de consulta

7 se han hecho intervenciones con maquinaria del Depa rtamento de Arauca, como son construcción de jarillones” (fl. 3).

  1. Por intermedio de memorial presentado el 25 de marzo de 2025 (índice 187

SAMAI primera instancia), el señor Nasser Antonio Cruz Matus, en la condición de gobernador encargado del departamento de Arauca6, allegó un “(…) informe sobre el avance de las actividades programadas de prevención y mitigación del riesgo en

SAMAI primera instancia), el señor Nasser Antonio Cruz Matus, en la condición de gobernador encargado del departamento de Arauca6, allegó un “(…) informe sobre el avance de las actividades programadas de prevención y mitigación del riesgo en la vereda El Torno, sectores El Guamo y El Limón (…)” (fl. 1).

En dicho documento se anuncia el traslado de material de arcilla en un volumen aproximado de 2.600 m 3, una retroexcavadora y un bulldozer a los sectores El Guamo y El Limón de la vereda El Tomo para la instalación, compactación y entrega7 del refuerzo estructural del muro de contención del río Arauca, sin que se detalle intervención alguna con el objeto de terminar la ejecución del proyecto “Construcción obras de protección en vereda La Yuca sector El Muerto, y vereda El Torno sector El Li món y El Guamo, del municipio de Arauca, departamento de Arauca”.

5. La providencia objeto de consulta

  1. En proveído de 6 de junio de 20258 (índice 200 SAMAI primera instancia ), el Tribunal Administrativo de Arauca resolvió el incidente de desacato en el sentido de imponer una multa equivalente a diez (10) SMLMV al gobernador del departamento de Arauca, Renson Jesús Martínez Prada, por el hecho de no cumplir en su totalidad las órdenes impartidas por dicha Corporación y por el Consejo de Estado en relación con la intervención en las veredas La Yuca y El Torno, con base en el siguiente

razonamiento:

a) En términos objetivos, la autoridad en contra de quien se adelanta el incidente no

con la intervención en las veredas La Yuca y El Torno, con base en el siguiente razonamiento:

a) En términos objetivos, la autoridad en contra de quien se adelanta el incidente no cumplió con el plazo de un (1) mes otorgado en el auto que decretó las medidas cautelares para satisfacer su objeto; en efecto, el lapso correspondiente inició el 17

6 Resolución no. 1199 de 2025, por medio de la cual se autoriza una comisión y se encarga de las funciones del gobernador a un funcionario de la administración departamental, archivo “273_MemorialWeb_Otro-INFORMEDEACTIVIDAD(.pdf)”. 7 El despacho destaca que el 8 de abril de 2024 se radicó un nuevo informe en el que se afirma que dicha obra fue culminada (índice 194 SAMAI primera instancia). 8 Notificado al señor Renson de Jesús Martínez Prada mediante correo electrónico remitido el 25 de junio de 2025 (índice 203 SAMAI primera instancia).Expediente: 81001-23-39-000-2024-00017-02 (73.081) Demandante: Daniel Alfonso Linares González Protección de derechos e intereses colectivos Grado jurisdiccional de consulta

8 de abril y feneció el 17 de mayo de 2024, sin que en tal intervalo se realizara obra alguna.

b) A unque e l informe allegado por el departamento de Arauca da cuenta de la intervención en el sector de la vereda El Torno, en nada se atiende lo correspondiente a la vereda La Yuca; asimismo, aunque se afirma que se construyó un jarillón, este solo es una medida de mitigación y, además, no se aportó ningún

intervención en el sector de la vereda El Torno, en nada se atiende lo correspondiente a la vereda La Yuca; asimismo, aunque se afirma que se construyó un jarillón, este solo es una medida de mitigación y, además, no se aportó ningún estudio técnico que soportara la idoneidad de dichas obras.

c) Fr ente a la intervención y finalización del proyecto “ Construcción obras de protección en vereda La Yuca sector El Muerto, y vereda El Torno sector El Limón y El Guamo, del municipio de Arauca, departamento de Arauca”, se advierte que no se evidencia avance alguno o que se hayan iniciado procedimientos administrativos orientados a conservar y/o continuar con la ejecución de las obras.

d) En cuanto al elemento subjetivo, se estima que el incidentado ob ró con culpa grave porque solo ha dado cumplimiento parcial a la orden cautelar, de hecho “(…) si bien podría señalarse que se está disminuyendo el riesgo de afectación por inundación ante un eventual desbordamiento del río Arauca a los habitantes del sector con la construcción de los jarillónes, no ocurre lo mismo frente al riesgo de la pérdida de la obra como consecuencia del aumento de la fuerza de las aguas (…)”. (fl. 19).

  1. Mediante memorial radicado el 2 de julio de 2025 (índice 3 SAMAI), el señor Renson Jesús Martínez Prada se pronunció en relación con la sanción que le fue

impuesta, en los siguientes términos:

a) A l momento en que el incidente de desacato fue promovido no existía incumplimiento: el escrito por medio del cual se solicitó dar inici o al incidente de

impuesta, en los siguientes términos:

a) A l momento en que el incidente de desacato fue promovido no existía incumplimiento: el escrito por medio del cual se solicitó dar inici o al incidente de desacato fue radicado el 17 de mayo de 2024, esto es, antes de que el auto que decretó la medida cautelar proferido por el tribunal fuera notificado en debida forma al incidentado el 18 de julio de 2024 ; e sta misma irregularidad ocurrió c on el proveído por medio del cual se inició el incidente, pues, a pesar de que se dictó el 26 de febrero de 2025, solo fue debidamente comunicado luego del 17 de marzo siguiente.Expediente: 81001-23-39-000-2024-00017-02 (73.081) Demandante: Daniel Alfonso Linares González Protección de derechos e intereses colectivos Grado jurisdiccional de consulta

9 b) No se produjo incumplimiento alguno que justifique la sanción porque la medida cautelar no contenía la orden de culminar el proyecto de “ Construcción obras de protección en vereda La Yuca sector El Muerto, y vereda El Torno sector El Limón y El Guamo, del municipio de Arauca, departamento de Arauca ", el cual fue suspendido por el departamento demandado: el auto que decretó la medida cautelar en su parte resolutiva solo prescribía que se debían tomar las medidas necesarias para prevenir riesgos producto de la ola invernal en la vereda La Yuca sector El Muerto, así como también en la vereda El Torno sectores El Limón y El Guamo, sin que se estableciera mandato alguno en relación con la finalización de las obras suspendidas en dichos lugares.

Muerto, así como también en la vereda El Torno sectores El Limón y El Guamo, sin que se estableciera mandato alguno en relación con la finalización de las obras suspendidas en dichos lugares.

c) Los informes presentados por el departamento demuestran el cumplimiento de la orden cautelar, pues, se han tomado las medidas administrativas efectivas y necesarias para prevenir los eventuales riesgos producto de la ola invernal, aun cuando los trámites administrativos han sido dispendiosos por las mismas restricciones normativas, tanto para las apropiaciones presupuestales como los procesos contractuales y luego la ejecución correspondiente.

  1. A través de escrito allegado a esta Corporación el 4 de julio de 2025 9 (índice 4

SAMAI), el apoderado del departamento de Arauca reiteró lo expuesto por el señor Renson Jesús Martínez Prada en el memorial del 2 de julio anterior.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, le corresponde a esta Corporación conocer en grado jurisdiccion al de consulta la sanción por desacato impuesta al señor Renson Jesús Martínez Prada , en la condición de gobernador del Departamento de Arauca.

Por lo tanto, procede el despacho a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) el desacato de una orden proferida en un proceso de acción popular, y, 3) el caso concreto.

9 El memorial fue radicado el 3 de julio de 2025 a las 17:23 minutos, es decir, por fuera del horario

desacato de una orden proferida en un proceso de acción popular, y, 3) el caso concreto.

9 El memorial fue radicado el 3 de julio de 2025 a las 17:23 minutos, es decir, por fuera del horario de atención al público, por lo cual se entiende allegado el primer día hábil siguiente, como lo prescribe el artículo 109 del CGP.Expediente: 81001-23-39-000-2024-00017-02 (73.081) Demandante: Daniel Alfonso Linares González Protección de derechos e intereses colectivos Grado jurisdiccional de consulta

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1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión

  1. En la forma y términos en los que está planteada la discusión, se tiene que el objeto de la controversia consiste en determinar si el señor Renson Jesús Martínez Prada, como gobernador del departamento de Arauca , desacató las medidas cautelares ordenadas por el Tribunal Administrativo de Arauca y confirmadas por esta Corporación y, en consecuencia, establecer si debe confirmarse o revocarse la sanción impuesta por el a quo.
  1. La providencia consultada será confirmada, porque, para este caso concreto, se encuentran acreditados los elementos objetivo y subjetivo exigidos para declarar el desacato de las órdenes impartidas por el juez de la acción popular ; dicho de otra manera, el señor Renson Jesús Martínez Prada, en la condición de gobernador del Departamento de Arauca no cumplió por decisión propia en su totalidad las órdenes impartidas en el auto de 4 de abril de 20 24 dictado por el tribunal, el cual fue confirmado por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 7

impartidas en el auto de 4 de abril de 20 24 dictado por el tribunal, el cual fue confirmado por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 7 de febrero de 2025.

2. El desacato de una orden impartida en un proceso de acción popular

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998 , la persona que incumpla las órdenes judiciales prescritas por la s autoridades competentes en los procesos que se adelanten por acciones populares incurrirá en multa de hasta cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes con destino al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, conmutables en arresto de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial y será consultada al superior jerárquico quien decidirá si debe revocarse o confirmarse.

  1. La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado lo siguiente en relación con

el incidente de desacato en acciones populares:

“El desacato se concibe como un ejercicio del poder disciplinario frente a la desatención de una orden proferida por la autoridad competente en el curso del trámite de la acción popular, y trae como consecuencia laExpediente: 81001-23-39-000-2024-00017-02 (73.081) Demandante: Daniel Alfonso Linares González Protección de derechos e intereses colectivos Grado jurisdiccional de consulta

11 imposición de una sanción de multa conmutable en arresto, previo trámite incidental especial, consultable con el superior jerárquico quien decidirá si

Protección de derechos e intereses colectivos Grado jurisdiccional de consulta

11 imposición de una sanción de multa conmutable en arresto, previo trámite incidenta

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