CE - Auto interlocutorio 81001233900020240005701 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 81001233900020240005701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Re fe rencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL Número único de radicación: 81001-23-39-000-2024-00057-01
Actor: CARLOS ALBERTO MERCHÁN ESPÍNDOLA
TESIS: SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO. SI BIEN LA MEDIDA
CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL ES PROCEDENTE EN LOS
PROCESOS DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA , -REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA-, LOS ACTOS QUE SE SOLICITAN SUSPENDER NO
SON OBJETO DE ANÁLISIS EN EL PRESENTE ASUNTO. ADEMÁS, NO
SE PRUEBA EL PERJUICIO IRREMEDIABLE NI QUE LA NEGATIVA
DEL DECRETO DE LA MEDIDA PUEDA TORNAR INEFICAZ UNA
FUTURA SENTENCIA CONDENATORIA.
AUTO INTERLOCUTORIO
La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el señor CARLOS ALBERTO MERCHÁN ESPÍNDOLA , parte actora, contra el auto de 6 de diciembre de 2024, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA1, por medio del cual se denegó una solicitud de medida cautelar.
1 En adelante, el TRIBUNAL.2
Número único de radicación: 81001-23-39-000-2024-00057-01
se denegó una solicitud de medida cautelar.
1 En adelante, el TRIBUNAL.2
Número único de radicación: 81001-23-39-000-2024-00057-01
Actor: CARLOS ALBERTO MERCHÁN ESPÍNDOLA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I-. ANTECEDENTES
El señor CARLOS ALBERTO MERCHÁN ESPÍNDOLA , actuando en nombre propio , solicitó decretar la pérdida de investidura de los señores YORLY VIVIANA DÍAZ RAMÍREZ , ANDRÉS FELIPE PALENCIA CÓRDOBA y BLADIMIR FRANCISCO RIAY MILLÁN , concejales por el municipio de Arauca, para el período 2024-2027, por considerar que incurrieron en la causal prevista en los artículos 55, numeral 3, de la Ley 136 de 2 de junio de 19942; y 48, numeral 4, de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000 3, concerniente a la indebida destinación de dineros públicos.
II.- SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL
La parte actora, en un acápite de la demanda, solicitó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos de elección de los concejales demandados, contenidos en el Formulario E -26 de “5 de noviembre de 2023 ”, expedido por la
REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
actos de elección de los concejales demandados, contenidos en el Formulario E -26 de “5 de noviembre de 2023 ”, expedido por la
REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
2 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. 3 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuestos, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”.3
Número único de radicación: 81001-23-39-000-2024-00057-01
Actor: CARLOS ALBERTO MERCHÁN ESPÍNDOLA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Fundamentó la solicitud en que los demandados , en condición de presidenta y primer y segundo vicepresidentes , trasgreden la moralidad administrativa y el erario público, habida cuenta que “pagaron, giraron y trasfi rieron” unos honorarios causados durante las sesiones de 8 y 17 de abril de 2024 a los concejales Rafael Pérez Molina y César Ataya López, respectivamente, a pesar de que éstos no asistieron a esas reuniones, comportamiento que, en su criterio, es irregular y afecta el funcionamiento normal del Concejo Municipal.
Agregó que se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo
no asistieron a esas reuniones, comportamiento que, en su criterio, es irregular y afecta el funcionamiento normal del Concejo Municipal.
Agregó que se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 231 del CPACA , toda vez que la demanda se encuentra razonablemente fundada en derecho, está legitimado para pedir la medida cautelar y se aportan las pruebas que dan cuenta de la ocurrencia de la causal de pérdida de investidura invocada.
Insistió en la suspensión provisionalmente de los efectos de los actos administrativos de elección de los concejales demandados por cuanto, en su criterio, éstos en ejercicio de sus funcion es podrían seguir ejecutando acciones de favorecimiento para sus compañeros de recinto, actuar que configura la causal de indebida destinación de dineros públicos.4
Número único de radicación: 81001-23-39-000-2024-00057-01
Actor: CARLOS ALBERTO MERCHÁN ESPÍNDOLA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
III-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA
El Tribunal, mediante auto de 6 de diciembre de 2024, denegó la medida cautelar solicitada por la parte actora.
Como fundamento de la decisión explicó que en los procesos de pérdida de investidura contra congresistas es admisible la adopción de las medidas cautelares establecidas en la Ley 1437 de 2011, conforme con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1881 de 15 de
pérdida de investidura contra congresistas es admisible la adopción de las medidas cautelares establecidas en la Ley 1437 de 2011, conforme con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1881 de 15 de enero de 20184 y su integración normativa con el CPACA y el Código General del Proceso -CGP-.
Señaló que en el caso bajo examen no era procedente el decreto de la medida cautelar invocada pues no cumple la finalidad prevista en la ley5, habida cuenta que se orienta a dejar sin efectos los actos administrativos de elección de los concejales demandados, decisiones que no son objeto de revisión en el presente asunto.
No obstante, verificó los requisitos establecidos en el artículo 231 del CPACA para decretar medidas cautelares y consideró que no se
4 “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones”. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión, providencia de 15 de febrero de 2023, C.P. María Adriana Marín, expediente núm. 11001-03-15-000-2022-05833-00.5
Número único de radicación: 81001-23-39-000-2024-00057-01
Actor: CARLOS ALBERTO MERCHÁN ESPÍNDOLA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
cumplió con la carga de argumentar y demostrar la existencia o
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
cumplió con la carga de argumentar y demostrar la existencia o inminencia de una afectación del interés público o general, de un perjuicio irremediable ni existen elementos probatorios suficientes para considerar que, de no otorgarse la medida, los efectos de la sentencia serían nugatorios. Al respecto sostuvo:
“[…] Las anteriores circunstancias conducen a decidir que en este momento del proceso, no existen en el expediente los suficientes elementos para establecer la posible violación de las disposiciones invocadas en la demanda y de la recisión de cualquier otra medida cautelar, ni para determinar que podría surgir dicha vulneración del análisis del acto impugnado con su confrontación con las normas superiores invocadas como infringidas o del estudio de las pruebas allegadas hasta el momento.
En otras palabras, no se observa elemento alguno de acuerdo con la naturaleza de la acción, el cual permita inferir que la negativa a la solicitud de medida cautelar pueda afectar gravemente el interés público; por el contrario, dado que el medio de control ejercido tiene una connotación sancionatoria, en este momento, podría afectar sin justificación los derechos de la demandada y de los ciudadanos que con su voto le otorgaron el mandato popular. Pero además, en razón las características de brevedad y perentoriedad de su trámite.
Tampoco se observa, que en el presente evento, se esté frente a la ocurrencia de un perjuicio de carácter irremediable para
características de brevedad y perentoriedad de su trámite.
Tampoco se observa, que en el presente evento, se esté frente a la ocurrencia de un perjuicio de carácter irremediable para los derechos que pretende proteger la demandante, que se encuentre bajo los criterios de urgencia, inminencia e impostergabilidad, ni que la negativa del decreto de la medida cautelar pueda hacer ineficaz una futura sentencia de desinvestidura, pues en caso de ser estimatoria de las pretensiones de la demanda tendría como efecto el retiro inmediato del cargo desempeñado por los demandados, además de la correspondiente inhabilidad […]”.6
Número único de radicación: 81001-23-39-000-2024-00057-01
Actor: CARLOS ALBERTO MERCHÁN ESPÍNDOLA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
IV-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
IV.1.- La parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto de 6 de diciembre de 2024, con el propósito de que se revoque el proveído recurrido, toda vez que, en su criterio , se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 230 y 231 del CPACA para el decreto de las medidas cautelares.
Insistió en que los demandados incurr ieron en la causal de pérdida de investidura invocada puesto que, en condición de presidente y vicepresidentes del Concejo municipal , autorizaron el pago y desembolso de unos honorarios causados durante las sesiones de 8
Insistió en que los demandados incurr ieron en la causal de pérdida de investidura invocada puesto que, en condición de presidente y vicepresidentes del Concejo municipal , autorizaron el pago y desembolso de unos honorarios causados durante las sesiones de 8 y 17 de abril de 2024 a favor de dos concejales que no asistieron a las mismas, afectando la moralidad administrativa y el erario público.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
El artículo 21 de la Ley 1881 establece que en los aspectos no regulados en esa disposición se seguirá el CPACA y de forma subsidiaria por el Código General del Proceso6.
6 En adelante CGP.7
Número único de radicación: 81001-23-39-000-2024-00057-01
Actor: CARLOS ALBERTO MERCHÁN ESPÍNDOLA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
En tratándose del recurso de apelación, el artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080, establece:
“[…] Artículo 243. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser
total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.
4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.
5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.
6. El que niegue la intervención de terceros.
7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.
PARÁGRAFO 1o. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario. […]”. (Negrillas fuera de texto).
Por su parte, el artículo 150 ibidem, modificado por el artículo 26 de la Ley 2080, establece que esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación.8
Número único de radicación: 81001-23-39-000-2024-00057-01
Actor: CARLOS ALBERTO MERCHÁN ESPÍNDOLA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Actor: CARLOS ALBERTO MERCHÁN ESPÍNDOLA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Asimismo, el literal h) del numeral 2 del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080, dispone como regla general la competencia de las salas, secciones y subsecciones para resolver la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar, conforme se observa:
“[…] ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:
1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las
sentencias y las siguientes providencias:
[…]
h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar . En primera instancia esta decisión será de ponente […]”. (Negrilla fuera de texto).
De este modo, de la lectura conjunta de las normas referidas, - artículos 125, 150 y 243 del CPACA -, lleva a concluir que es competencia de la Sala de Decisión resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que denegó el decreto de una medida cautelar.
Precisado lo anterior, el Despacho procede a resolver el recurso interpuesto por la parte actora.9
Número único de radicación: 81001-23-39-000-2024-00057-01
cautelar.
Precisado lo anterior, el Despacho procede a resolver el recurso interpuesto por la parte actora.9
Número único de radicación: 81001-23-39-000-2024-00057-01
Actor: CARLOS ALBERTO MERCHÁN ESPÍNDOLA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Caso concreto
En el presenta caso, el señor CARLOS ALBERTO MERCHÁN ESPÍNDOLA solicitó la pérdida de investidura de los señores YORLY VIVIANA DÍAZ RAMÍREZ, ANDRÉS FELIPE PALENCIA CÓRDOBA y BLADIMIR FRANCISCO RIAY MILLÁN, como concejales por el municipio de Arauca, por considerar que incurrieron en indebida destinación de dineros públicos.
En el escrito de la demanda la parte actora pidió suspender provisionalmente los efectos de “ los actos de elección ” de los demandados, por cuanto considera que la permanencia de éstos en el Concejo Municipal afecta la moralidad administrativa y el erario público del ente territorial, supuesto en el que fundamenta la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
El Tribunal en auto de 6 de diciembre de 2024, denegó el decreto de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto de elección de los señores YORLY VIVIANA DIAZA RAMIREZ , ANDRES
FELIPE PALENCIA CORDOBA y BLADIMIR FRANCISCO RIAY
la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto de elección de los señores YORLY VIVIANA DIAZA RAMIREZ , ANDRES FELIPE PALENCIA CORDOBA y BLADIMIR FRANCISCO RIAY MILLAN como concejales d el municipio de Arauca, p ara el período 2024-2027, por considerar que dicho acto no es objeto de control en10
Número único de radicación: 81001-23-39-000-2024-00057-01
Actor: CARLOS ALBERTO MERCHÁN ESPÍNDOLA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
el presente asunto y porque no se cumple el requisito establecido en el artículo 231 del CPACA, concerniente a acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Por su parte, el recurrente reiteró que la suspensión provisional de los efectos de los actos de elección de los conejales demandados es procedente por cuanto el comportamiento irregular de éstos, en el ejercicio de sus funciones en condición de presidente y vicepresidentes del Concejo municipal, representa un perjuicio para el municipio en la medida en que afecta el patrimonio y el erario público del ente territorial, conducta que insiste es constitutiva de la causal de pérdida de investidura invocada.
Precisado lo anterior, se tiene que en los procesos de pérdida de investidura es procedente el decreto de medidas cautelares conforme con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1881 y su interpretación
Precisado lo anterior, se tiene que en los procesos de pérdida de investidura es procedente el decreto de medidas cautelares conforme con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1881 y su interpretación sistemática con el CPACA y el CGP, puesto que dichos asuntos tienen una naturaleza declarativa que buscan determinar si las situaciones atribuidas a miembros de corporaciones públicas de elección popular incurren o no en las causales de desinvestidura.11
Número único de radicación: 81001-23-39-000-2024-00057-01
Actor: CARLOS ALBERTO MERCHÁN ESPÍNDOLA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Sobre este particular , la Sección en proveído de 31 de enero de 20207, señaló:
“[…] 14. - Sea lo primero anotar que de la lectura de las disposiciones de la Ley 1881 de 2018, se puede evidenciar que el proceso de pérdida de investidura de los congresistas, el cual resulta aplicable a los procesos de la misma naturaleza que se adelanten contra concejales y diputados, conforme el artículo 22 de aquella ley8, no establece tal posibilidad.
15.- Sin embargo, no puede perderse de vista que, de acuerdo con el artículo 21 de la ley 18819, para efectos de la impugnación de autos y en los demás aspectos no con templados en aquella normatividad, se seguirán las disposiciones del CPACA y, de forma subsidiaria, las del CGP, en lo que sea compatible con la
de autos y en los demás aspectos no con templados en aquella normatividad, se seguirán las disposiciones del CPACA y, de forma subsidiaria, las del CGP, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
16.- Ahora bien, es claro que el CPACA estableció la posibilidad de imponer cautelas en los procesos que se siguen en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en tal sentido, el artículo 229 dispone:
“(…) En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el juez o magistrado ponente decretar, en providencia motivada, las medida s cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo (…)”. (Subrayado y resaltado fuera de texto)
17.- La norma citada establece la posibilidad decretar medidas cautelares en todos los procesos declarativos que se adelanten
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 30 de abril de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, expediente núm. 85001-23-33-000-2020-00016-01. 8 “(…) ARTÍCULO 22. Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados (…)”.
8 “(…) ARTÍCULO 22. Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados (…)”. 9 “(…) ARTÍCULO 21. Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (…)”.12
Número único de radicación: 81001-23-39-000-2024-00057-01
Actor: CARLOS ALBERTO MERCHÁN ESPÍNDOLA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
ante esta jurisdicción, y para fijar el alcance de dicha categoría de procesos cabe traer a colación la siguiente jurisprudencia:
“(…) Al respecto, valga citar al doctrinante Hernán Fabio López Blanco 10, quien sobre estos dos tipos de procesos conceptualizó lo siguiente: (…) Respecto del proceso declarativo o cognoscitivo menciono que es aquel: (…) “mediante el cual se busca que el juez, una vez haya analizado el material probatorio en cada caso, profier a sentencia conforme a la pretensión aducida en la demanda, o absuelva al demandado, según lo que se haya podido probar, el que tiene como nota característica dominante el hecho de que existe falta de certeza acerca del hecho cuya
sentencia conforme a la pretensión aducida en la demanda, o absuelva al demandado, según lo que se haya podido probar, el que tiene como nota característica dominante el hecho de que existe falta de certeza acerca del hecho cuya declaración se pide y se quiere con la sentencia poner fin a la incertidumbre ”. (…) –Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E), Sentencia de trece (13) de mayo de dos mil quince (2015), Radicación número: 25000 -23-26-000-2004-0127101(33911)–.
18.- Así las cosas, el proceso de pérdida de investidura claramente tiene la condición de proceso declarativo, puesto que está estructurado para ventilar controversias sobre situaciones inciertas, discutibles y sobre las cuales no hay certeza; situaciones cuya declaración de existencia se le solicita al juez contencioso administrativo y que están asociadas a determinar si los miembros de corporaciones públicas de elección popular incurrieron o no en conductas que el constituyente y el legislador han proscrito.
19.- Asimismo, el procedimiento para la adopción de las medidas cautelares, contenido en los artículos 233, 234 y 236 11 del
10 LÓPEZ, H. (2009). Instituciones de Derech o Procesal Civil Colombiano. Tomo II. Parte Especial (novena edición). Bogotá: DUFRE Editores. 11 “(…) Artículo 233.Procedimiento para la adopción de las medidas cautelares. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso.
(novena edición). Bogotá: DUFRE Editores. 11 “(…) Artículo 233.Procedimiento para la adopción de las medidas cautelares. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda. Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos. De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción en la forma establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil. El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella. En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución. La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada. Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la misma audiencia.13
Número único de radicación: 81001-23-39-000-2024-00057-01
Actor: CARLOS ALBERTO MERCHÁN ESPÍNDOLA
Número único de radicación: 81001-23-39-000-2024-00057-01
Actor: CARLOS ALBERTO MERCHÁN ESPÍNDOLA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CPACA, no resulta incompatible con el trámite de los procesos de pér dida de investidura previsto, principalmente, en la Ley 1881 de 2018 y, en esa medida, resulta posible el decreto de una medida cautelar en cualquier estado de este medio de control, incluso como cautela de urgencia.
20.- La procedencia de las medidas cau telares en los procesos de pérdida de investidura ha sido ratificada por esta Corporación, en tratándose de procesos de dicha naturaleza seguidos en contra de congresistas; pronunciamiento que es del siguiente tenor:
“(…) La acción de pérdida de investidu ra es jurisdiccional12 y autónoma 13, cuya finalidad última es la de lograr el sometimiento de los miembros de las corporaciones públicas al orden jurídico, garantizar la transparencia absoluta en relación con sus actuaciones 14, conservar la dignidad de la ins titución15, desterrar prácticas indebidas, depurar conductas indecorosas, evitar abusos de poder con fines personales, garantizar el interés público,
Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto. Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso.
Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto. Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso. Artículo 234.Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por s u urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. Artículo 235.Levantamiento, modificación y revocatoria de la medida cautelar. El demandado o el afectado con la medida podrá solicitar el levantamiento de la medida cautelar prestando caución a satisfacción del Juez o Magistrado Ponente en los casos en que ello sea compatible con la naturaleza de la medida, para garantizar la reparación de los daños y perjuicios que se llegaren a causar. La medida cautelar también podrá ser modificada o revocada en cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte, cuando el Juez o Magistrado advierta que no se cumplieron los requisitos para su otorgamiento o que estos ya no se presentan o fueron superados, o que es necesario variarla para que se cumpla, según el caso; en estos eventos no se requerirá la caución de que trata el inciso anterior. La parte a favor de quien se otorga una medida está obligada a informar, dentro de los tres (3) días
se cumpla, según el caso; en estos eventos no se requerirá la caución de que trata el inciso anterior. La parte a favor de quien se otorga una medida está obligada a informar, dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento, todo cambio sustancial que se produzca en las circun stancias que permitieron su decreto y que pueda dar lugar a su modificación o revocatoria. La omisión del cumplimiento de este deber, cuando la otra parte hubiere estado en imposibilidad de conocer dicha modificación, será sancionada con las multas o demás medidas que de acuerdo con las normas vigentes puede imponer el juez en ejercicio de sus poderes correccionales. Artículo 236. Recursos. El auto que decrete una medida cautelar será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. Los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en un término máximo de veinte (20) días. Las decisiones relacionadas con el levantamiento, la modificación o revocatoria de las medidas cautelares no serán susceptibles de recurso alguno. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de septiembre de 1992, consejero ponente: Guillermo Chaín Lizcano, expediente AC -175, accionante: Carlos Espinosa Faccio Lince, accionado: Samuel Alberto Escrucería Manzi. 13 Sentencias C-280 de 25 de junio de 1996, Corte Constitucional, M. P. Doctor Alejandro Martínez Caballero y C-437 de 25 de septiembre de 1997, Corte Constitucional, M. P. Doctor Eduardo Cifuentes Muñoz. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contenci oso Administrativo, sentencia del 4 de septiembre de
Caballero y C-437 de 25 de septiembre de 1997, Corte Constitucional, M. P. Doctor Eduardo Cifuentes Muñoz. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contenci oso Administrativo, sentencia del 4 de septiembre de 2012, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, expediente: 11001 -03-15-000-2011-00616-00, accionante: Saúl Villar Jiménez, accionado: Juan Carlos Martínez Gutiérrez. 15 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-247 de 1995.14
Número único de radicación: 81001-23-39-000-2024-00057-01
Actor: CARLOS ALBERTO MERCHÁN ESPÍNDOLA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
recuperar «el prestigio, el buen nivel [y] el tono moral» 16 del órgano legislativo, consagrar un sistema más severo que esté a disposición de los ciudadanos para sancionar los comportamientos que atenten contra la dignidad de la investidura de congresista, para, de esta manera, preservar la legitimidad de las inst ituciones de la sociedad política 17 18.
En atención a ello, tiene un procedimiento especial y único que se encuentra contenido en la Ley 1881 de 2018 19, que en su artículo 1.º establece que «el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o culposa,
en su artículo 1.º establece que «el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejerc
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.