CE - Auto interlocutorio 81001233900020250005701 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 81001233900020250005701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 81001 23 39 000 2025 00057 01
Solicitante: Carlos Alberto Merchán E.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 81001 23 39 000 2025 00057 01
Solicitante: CARLOS ALBERTO MERCHÁN ESPÍNDOLA
Concejal acusado: RAÚL ALFONSO CISNEROS PARRA
RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN
La Sala se pronuncia frente al recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante en contra del auto proferido el 28 de julio de 202 5, por el magistrado de conocimiento del Tribunal Administrativo de Arauca, que negó la solicitud de medida cautelar1.
I. ANTECEDENTES
1.1. El señor Carlos Alberto Merchán Espíndola , actuando en nombre propio, solicitó 2 se decretara la desinvestidura del señor Raúl Alfonso Cisneros Parra, concejal del municipio de Arauca, elegido para el período 2024-2027, para lo cual citó los artículos 48 y 49 de la Ley 617 de 2000, así como el artículo 183 de la Constitución Política.
2024-2027, para lo cual citó los artículos 48 y 49 de la Ley 617 de 2000, así como el artículo 183 de la Constitución Política.
1 Ingresó a despacho el 12 de agosto de 2025. Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 81001 23 39 000 2025 00057 01. 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 81001 23 39 000 2025 00057 00.Radicado: 81001 23 39 000 2025 00057 01
Solicitante: Carlos Alberto Merchán E.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. La petición de medida cautelar
La parte solicitante pidió que se decrete como medida cautelar “(…) de suspensión provisional del acto de elección – Formato E26 CON expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil que acredita la elección del concejal Raúl Alfonso Cisneros Parra, período 2024-2027 (…)”.
Indicó que la solicitud la fundamentaba en que el hermano del concejal, el señor Román Alonso Cisneros Parra, celebró el contrato 000 -297 de 2025 con el municipio de Arauca, para la prestación de servicios de apoyo a la gestión y operación de maquinaria pesada.
Sostuvo que el municipio de Arauca está clasificado como de cuarta categoría y que según el artículo 49 de la Ley 617 de 2000 “en municipios
a la gestión y operación de maquinaria pesada.
Sostuvo que el municipio de Arauca está clasificado como de cuarta categoría y que según el artículo 49 de la Ley 617 de 2000 “en municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, se prohíbe expresamente que parientes hasta el segundo grado de consanguinidad del concejal sean contratistas del municipio”.
Anotó que la finalidad de la medida cautelar es evitar que un servidor público continúe ejerciendo su función con violación abierta de normas constitucionales y legales; prevenir un perjuicio grave al interés público, a la moralidad administrativa y a la c onfianza ciudadana; y garantizar el cumplimiento de los principios de transparencia, legalidad y función pública.
1.3. La demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Arauca y admitida por auto del 14 de julio de 2025 por el magistrado de conocimiento en primera instancia3. De igual forma, por auto separado de la misma fecha, se ordenó correr traslado de la medida cautelar a los demás sujetos procesales, por el término de cinco días4.
3 Visto en el índice 6 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 81001 23 39 000 2025 00057 00. 4 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 81001 23 39 000 2025 00057 00.Radicado: 81001 23 39 000 2025 00057 01
Solicitante: Carlos Alberto Merchán E.
radicado nro. 81001 23 39 000 2025 00057 00.Radicado: 81001 23 39 000 2025 00057 01
Solicitante: Carlos Alberto Merchán E.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.4. Contestación de la solicitud de medida cautelar
En la oportunidad legal correspondiente5, el apoderado del concejal acusado, solicitó negar la medida cautelar pedida.
Sostuvo que el solicitante no identificó de manera clara y concreta la causal de pérdida de investidura alegada, haciendo imposible la demostración de bulto o evidente de la contravención del actuar del acusado con la norma superior, requisito fundamental para acceder a la medida cautelar.
Agregó que el solicitante omitió su deber o carga de sustentar en debida forma su petición, dejando huérfana de pruebas o siquiera de argumentación respecto de la violación de norma superior.
1.5. La decisión recurrida
Por auto proferido el 28 de julio de 20256 el magistrado de conocimiento denegó la medida cautelar formulada por la parte solicitante.
Explicó que por tratarse del medio de control de pérdida de investidura, no es procedente la suspensión provisional del acto administrativo de elección del conceja l acusado, dado que, los actos electorales no constituyen el objeto del proceso en estudio. Por lo tanto, la medida no cumple con la finalidad de salvaguardar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia conforme con el artículo 229 del CPACA.
constituyen el objeto del proceso en estudio. Por lo tanto, la medida no cumple con la finalidad de salvaguardar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia conforme con el artículo 229 del CPACA.
En relación con el tercer requisito del artículo 231 del CPACA, expuso que “(…) el actor si bien al momento de solicitar la medida provisional enuncia las normas constitucionales y legales que estima sustentan la demanda y la medida en estudio; no es menos cierto, que no hace un análisis de la
5 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 81001 23 39 000 2025 00057 00. 6 Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 81001 23 39 000 2025 00057 01.Radicado: 81001 23 39 000 2025 00057 01
Solicitante: Carlos Alberto Merchán E.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 manera en que se quebrantan con la expedición del acto administrativo cuya suspensión se solicita, ya que su enfoque va direccionado a la configuración de la pérdida de investidura por un hecho posterior o sobreviniente a la expedición del mismo”.
Agregó que el solicitante no cumplió con la carga argumentativa “(…) de la que se desprendiera la existencia o inminencia de una afectación del interés público o general, de un perjuicio irremediable , o la ineficacia de los efectos de la futura sentencia ante la negativa al decreto de la cautela
la que se desprendiera la existencia o inminencia de una afectación del interés público o general, de un perjuicio irremediable , o la ineficacia de los efectos de la futura sentencia ante la negativa al decreto de la cautela pretendida, máxime cuando la solicitud de suspensión del acto administrativo de elección no guarda relación implícita con ninguna de las pretensiones de la de manda, de allí que al no existir consonancia entre las pretensiones y la cautela, mal podría concluir la corporación, en la necesidad de la suspensión solicitada”.
Concluyó que, en este caso, no est aban acreditados todos los requisitos exigidos por el artículo 231 del CPACA para el decreto de la medida cautelar.
1.6. El recurso de apelación
Por escrito radicado el 31 de julio de 2025 la parte solicitante apeló la precitada decisión7, pidiendo que se revoque y, en su lugar, se decrete la medida cautelar.
Alegó que la providencia recurrida hizo una interpretación restrictiva del artículo 229 del CPACA, al considerar que, por tratarse de un proceso de pérdida de investidura, no procede la suspensión del acto administrativo de elección; sin embargo, dicha posición desconoce la función instrumental y garantista de las medidas cau telares en el proceso contencioso administrativo.
7 Visto en el índice 26 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 81001 23 39 000 2025 00057 00.Radicado: 81001 23 39 000 2025 00057 01
Solicitante: Carlos Alberto Merchán E.
radicado nro. 81001 23 39 000 2025 00057 00.Radicado: 81001 23 39 000 2025 00057 01
Solicitante: Carlos Alberto Merchán E.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Afirmó que la medida cautelar solicitada sí tiene conexidad con las pretensiones, dado que, busca evitar que un servidor presuntamente inhabilitado ejerza funciones mientras se decide de fondo su situación jurídica.
Argumentó que el tribunal hizo una errónea interpretación del objeto del proceso al sostener que el acto administrativo de elección no constituye el objeto, lo que desconoce que la acción de pérdida de investidura tiene como finalidad la constatación de causalidades que afectan la validez del mandato conferido mediante el acto de elección.
Indicó que el tribunal hizo una incorrecta y restrictiva aplicación de los requisitos del artículo 231 del CPACA por cuanto la negativa de la cautela se fundamenta en la ausencia de un análisis detallado de la violación de normas superiores y la insuficien te demostración del perjuicio irremediable; no obstante, “(…) la medida cautelar se sustenta en indicios razonables de violación a normas superiores de inhabilidad e incompatibilidad (artículos 48 y 49 Ley 617 de 2000; artículo 183 Constitución Política), lo cual basta para la adopción de la suspensión provisional en la fase inicial, sin que se requiera un análisis exhaustivo que comprometa el fondo del asunto (principio de no prejuzgamiento)”.
Agregó que, el peligro del daño irreparable al interés público y al correcto
provisional en la fase inicial, sin que se requiera un análisis exhaustivo que comprometa el fondo del asunto (principio de no prejuzgamiento)”.
Agregó que, el peligro del daño irreparable al interés público y al correcto funcionamiento de la administración local está acreditado, puesto que la permanencia en el cargo del presunto inhabilitado puede generar decisiones administrativas nulas y afectar la confianza ciudadana.
Afirmó que la decisión de negar la medida cautelar afecta el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ya que se priva de un mecanismo idóneo para proteger la finalidad del proceso y prevenir perjuicios institucionales irreparables.Radicado: 81001 23 39 000 2025 00057 01
Solicitante: Carlos Alberto Merchán E.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.7. Por auto proferido por el magistrado de conocimiento el 1 de agosto de 2025, se concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo8.
1.8. Remitido a esta Corporación, el asunto fue asignado por acta de reparto del 12 de agosto de 2025 a la Sección , e ingresó en la misma fecha para resolver9.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
La Sala es competente para resolver el recurso de apelación presentado en contra del auto proferido por el a quo el 28 de julio de 2025 , c on fundamento en lo dispuesto en el literal h) del artículo 125 del CPACA10,
La Sala es competente para resolver el recurso de apelación presentado en contra del auto proferido por el a quo el 28 de julio de 2025 , c on fundamento en lo dispuesto en el literal h) del artículo 125 del CPACA10, aplicable por remisión de los artículos 55 de la Ley 136 de 1994 y 21 y 22 de la Ley 1881 de 2018.
La Sala para resolver el recurso de apelación examinará: (i) las medidas cautelares en la acción de pérdida de investidura, para luego abordar (ii) el caso concreto.
2.2. Las medidas cautelares en la acción de pérdida de investidura
El inciso final del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 establece que la pérdida de investidura de concejales será decretada por el tribunal de lo contencioso administrativo de la respectiva jurisdicción, siguiendo el procedimiento establecido para los congresistas, en lo que corresponda.
8 Visto en el índice 28 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 81001 23 39 000 2025 00057 00. 9 Visto en los índices 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 81001 23 39 000 2025 00057 01. 10 El artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “(…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) h) El que resuelva la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.En primera
subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) h) El que resuelva la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.En primera instancia esta decisión será de ponente”.Radicado: 81001 23 39 000 2025 00057 01
Solicitante: Carlos Alberto Merchán E.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Por su parte, la Ley 1881 de 201811 estableció el procedimiento especial para las acciones de pérdida de investidura dirigidas en contra de los congresistas y en el artículo 22 señal ó que las disposiciones contenidas en dicha ley serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados; sin embargo, no reguló lo concerniente a las medidas cautelares.
A su turno, el artículo 21 de la misma ley 1881 de 2018 dispuso que, en los aspectos no previstos, se aplicará el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y, de forma subsidiaria, el Código General del Proceso, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que corresponde conocer a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 229 del CPACA dispuso que en todos los procesos declarativos que se adelanten en esta jurisdicción podrán decretarse las medidas cautelares que se consideren necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.
Por tal motivo, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que,
cautelares que se consideren necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.
Por tal motivo, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que, aunque las medidas cautelares no están establecidas en el trámite especial previsto para las acciones de pérdida de investidura, sí proceden, debido a la remisión que hace la Ley 1881 de 2018 al CPACA12, que regula las medidas cautelares que pueden decretarse en los procesos declarativos que se adelanten en esta jurisdicción.
11 “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones”. 12 Al respecto: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintiuno Especial de Decisión. Auto del 6 de febrero de 2019. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Expediente radicación nro. 11001 0315 000 2018 04505 00; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 30 de noviembre de 2023. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación nro. 15001 23 33 000 2023 00307 01 (acumulado) ; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 13 de febrero de 2025. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Expediente radicación nro. 81001 23 39 000 2024 00057 01.Radicado: 81001 23 39 000 2025 00057 01
Solicitante: Carlos Alberto Merchán E.
Peña Garzón. Expediente radicación nro. 81001 23 39 000 2024 00057 01.Radicado: 81001 23 39 000 2025 00057 01
Solicitante: Carlos Alberto Merchán E.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Así mismo, ha indicado que el proceso de pérdida de investidura es declarativo, en la medida que está diseñado para establecer si los miembros de una corporación pública incurrieron o no en conductas que el constituyente y el legislador han proscrito13.
Adicionalmente, el Consejo de Estado ha señalado que el procedimiento para la adopción de las medidas cautelares previsto por los artículos 229 a 241 del CPACA no es incompatible con el trámite de los procesos de pérdida de investidura14 dispuesto por la Ley 1881 de 2018, de manera que es posible decretar una cautela en cualquier estado del proceso.
El artículo 230 del CPACA establece que las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión y que deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.
A su turno, el artículo 231 ibidem regula los requisitos para el decreto de las medidas cautelares y dispone que, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá siempre que pueda comprobarse la vulneración de las disposiciones invocadas en la demanda o en el escrito que contenga la solicitud de la medida y tal violación surja: a) del análisis del acto demandado y su
siempre que pueda comprobarse la vulneración de las disposiciones invocadas en la demanda o en el escrito que contenga la solicitud de la medida y tal violación surja: a) del análisis del acto demandado y su
13 Al respecto: Consejo de Estado . Sala de lo Contencioso Administrativo . Sección Primera. Auto proferido el 30 de abril de 2020 . C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente radicación nro. 85001 2333 000 2020 00016 01; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 24 de julio de 2008. C.P. Rafael E. Ostau de Lafon t Pianeta. Expediente radicación nro. 63001 2331 000 2007 00149 01, allí se explicó: “(…) Sobre la primera tesis se ha de poner presente, en primer lugar, que esta acción es declarativa, es decir, que tiene como objeto establecer la ocurrencia o no de unos hechos; verificar si se adecuan o corresponden o no a los supuestos normativos que señale la Constitución y/o la ley como causales de pérdida de la investidura, así como la calidad o condición oficial del sujeto activo de esos hechos que se predica en esos supuestos, y declarar las consecuencias jurídicas respecto de dicho sujeto que las normas prevén por la ocurrencia de esos hechos (…)”. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera . Auto del 30 de abril de 2020 . C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente radicación nro. 85001 2333 000 2020 00016 01.Radicado: 81001 23 39 000 2025 00057 01
Solicitante: Carlos Alberto Merchán E.
85001 2333 000 2020 00016 01.Radicado: 81001 23 39 000 2025 00057 01
Solicitante: Carlos Alberto Merchán E.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, o b) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud15.
En los demás casos, el artículo 231 ibidem prevé que las medidas cautelares serán procedentes siempre y cuando concurran los siguientes requisitos: i) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho ; ii) q ue el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados ; iii) q ue el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría má s gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; iv) que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.
2.3. Caso concreto
En el asunto bajo examen, la medida cautelar pedida por la parte actora consiste en que se decrete la suspensión del acto de elección del concejal acusado para el período 2024-2027, contenida en el formulario E-26 CON y, como se indicó en el recurso de apelación, la finalidad de la medida es
consiste en que se decrete la suspensión del acto de elección del concejal acusado para el período 2024-2027, contenida en el formulario E-26 CON y, como se indicó en el recurso de apelación, la finalidad de la medida es evitar que un servidor presuntamente inhabilitado ejerza las funciones mientras se decide de fondo su situación jurídica.
Para resolver, la Sala recuerda que las medidas cautelares tienen como finalidad evitar que, el tiempo que dura un proceso, implique que la decisión judicial sea vana 16 o, en otras palabras, asegurar la efectividad de la sentencia ; por ello, el artículo 229 del CPACA establece que el
15 Al respecto, puede verse el auto del 6 de febrero de 2019 proferido por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiuno Especial de Decisión.
C.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas. Expediente nro. 11001 0315 000 2018 04505 00. 16 Corte Constitucional. Sentencia C – 490 del 4 de mayo de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero.Radicado: 81001 23 39 000 2025 00057 01
Solicitante: Carlos Alberto Merchán E.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 propósito de las medidas cautelares es proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia , y, en ese sentido, es que el artículo 230 ibidem prevé que la medida cautelar debe tener relación directa y necesaria con las pretensiones.
En ese contexto, es pertinente tener en cuenta que el objeto del presente
y, en ese sentido, es que el artículo 230 ibidem prevé que la medida cautelar debe tener relación directa y necesaria con las pretensiones.
En ese contexto, es pertinente tener en cuenta que el objeto del presente proceso radica exclusivamente en establecer si se debe decretar la pérdida de investidura del concejal acusado, de manera que, como ya lo ha explicado la Sección Primera de la Corporación, l os efectos respecto de la declaratoria o no de la pérdida de investidura es un asunto ajeno al pronunciamiento de esta acción pública17. En efecto, ha señalado que “(…) el procedimiento de pérdida de investidura regulado en la Ley 1881 no establece que la sentencia deba contener un pronunciamiento sobre sus efectos, más allá de la declaratoria o no de la pérdida de investidura en cada caso concreto (…) como se indicó en la sentencia de 11 de febrero de 2021, el objeto del medio de control de pérdida de investidura es el estudio de la conducta de los miembros de corporaciones públicas de elección popular con el objeto de determinar si estos incurrieron o no en conductas que la Constitución Política y la ley sancionan con la desinvestidura”18.
De m odo que, en los términos en los que fue formulada la medida cautelar, la Sala advierte que no es procedente acceder a su decreto, por cuanto lo que la parte recurrente persigue es que se suspenda provisionalmente el acto de elección del concejal acusado y sea separado del ejercicio de las funciones del cargo, asunto que no guarda relación con el objeto de la acción de pérdida de investidura, el cual se circunscribe exclusivamente a determinar si hay o no lugar a declarar la
del ejercicio de las funciones del cargo, asunto que no guarda relación con el objeto de la acción de pérdida de investidura, el cual se circunscribe exclusivamente a determinar si hay o no lugar a declarar la desinvestidura, y, no a examinar la legalidad del acto de elección o si el
17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 28 de octubre de 2021. C.P.: Oswaldo Giraldo López. Expediente nro. 68001 2333 000 2019 00892 01 (PI). 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 29 de abril de 2021. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Expediente nro. 68001 -23-33000-2019-00893-01(PI).Radicado: 81001 23 39 000 2025 00057 01
Solicitante: Carlos Alberto Merchán E.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 acusado debe ser separado del cargo, pues éste último aspecto tiene que ver con las consecuencias o efectos de la prosperidad de la acción de pérdida de investidura, que como se indicó , no es asunto sobre el cual deba pronunciarse la sentencia, o, en otras palabras, que no hace parte del objeto del litigio.
Aunado a lo dicho, tampoco puede pasarse por alto que el propósito, que se anotó en precedencia, persiguen las medidas cautelares está en consonancia con uno de los requisitos para que se decrete, esto es, el perjuicio de la mora (periculum in mora ), el cual , conforme con la
se anotó en precedencia, persiguen las medidas cautelares está en consonancia con uno de los requisitos para que se decrete, esto es, el perjuicio de la mora (periculum in mora ), el cual , conforme con la jurisprudencia de la Corporación, “(…) busca que, con el decreto de la cautela, se garantice la efectividad de la decisión de fondo, teniendo en cuenta que en el transcurso del proceso puede darse alguna situación que haga imposible su cumplimiento, ocasionando que los efectos de la sentencia s ean ilusorios. En consecuencia, de ello, el Juzgador debe advertir la necesidad de decretar la medida cautelar, con el propósito de garantizar el cumplimiento de la sentencia que resuelva de fondo la s pretensiones de la demanda (…)”19. Cabe precisar que este requisito, para las medidas cautelares distintas a la de suspensión provisional de los actos administrativos, está previsto en el literal b) del numeral 4 del artículo 231 del CPACA.
En el escenario descrito, la Sala no advierte, ni la parte recurrente explicó las razones por las que la medida cautelar solicitada, esto es, la suspensión provisional del acto de elección del concejal acusado , garantizaría el objeto del proceso y, por ende, la efectividad de la sentencia. Lo anterior, por cuanto, como se señaló en precedencia, el objeto de este proceso radica en si se debe o no decretar la pérdida de investidura respecto de una conducta que se le endilga al acusado; luego, separar al concejal del cargo de manera transitoria hasta que se produzca la decisión de fondo , que es en últimas lo perseguido por el recurrente,
investidura respecto de una conducta que se le endilga al acusado; luego, separar al concejal del cargo de manera transitoria hasta que se produzca la decisión de fondo , que es en últimas lo perseguido por el recurrente,
19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 19 de junio de 2018. Expediente nro. 11001 0325 000 2016 00081 00. C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.Radicado: 81001 23 39 000 2025 00057 01
Solicitante: Carlos Alberto Merchán E.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 no conduce a asegurar el objeto del litigio por al transcurso del tiempo, puesto que la conducta reprochada y que configuraría la causal se entiende que ya ocurrió. Por consiguiente, la medida cautelar que fue pedida tampoco cumple con el requisito del perjuicio por la mora, pues su eventual decreto no preservaría el objeto del litigio.
Asimismo, la parte actora aseguró que la permanencia en el cargo de una persona presuntamente inhabilitada puede generar la adopción de decisiones nulas o lesivas, lo que afecta el interés general, la administración pública local y la confianza ciudadana, circunstancia que estimó constituye un perjuicio irreparable que justifica la adopción urgente de la medida cautelar.
Sin embargo, frente a este reproche cabe precisar que el solicitante alude a situaciones hipotéticas , que además no identifica, pues señala de manera general que la permanencia del concejal en el cargo “puede”
urgente de la medida cautelar.
Sin embargo, frente a este reproche cabe precisar que el solicitante alude a situaciones hipotéticas , que además no identifica, pues señala de manera general que la permanencia del concejal en el cargo “puede” generar la adopción de decisiones públicas o lesivas, argumentación que se contrapone al concepto de perjuicio irremediable, entendido como un riesgo de carácter inminente que se produce de manera cierta y evidente20. Adicionalmente, la adopción de decisiones públicas o lesivas a las que se refiere el solicitante, tampoco son objeto del presente proceso, pues el hecho en el que radica la pretensión de desinvestidura tiene que ver con que el hermano del acusado suscribió un contrato con el municipio de Arauca.
En consecuencia, la Sala confirmará el auto apelado que negó la solicitud de medida cautelar pedida por la parte actora, dado que, en los términos en los que fue formulada, no se advierte que guarde relación con el objeto del litigio de la acción de pérdida de investidura , el cual constituye el presupuesto inicial para abordar el examen de procedencia.
20 Corte Constitucional. Sentencia SU179 de 2021.Radicado: 81001 23 39 000 2025 00057 01
Solicitante: Carlos Alberto Merchán E.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Por último, se recuerda que el artículo 229 del CPACA establece que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
13 Por último, se recuerda que el artículo 229 del CPACA establece que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 28 de julio de 2025, por el magistrado de conocimiento del Tribunal Administrativo de Arauca, que negó la solicitud de medida cautelar formulada por la parte solicitante, conforme con las razones e xplicadas en la parte motiva de esta providen
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