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CE - Auto interlocutorio 85001233100020090013302 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 85001233100020090013302 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado 85001--23-31000-2009-00133-02 (62084)

Demandante: Depa:iamen!o del Casanare

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.G., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Radicación: 85001-23-31-000-2009-00133-02 (62084)

DEPARTAMENTO DE CASANARE

LIBERTY SEGUROS S.A.

Actor: Demandado: Acción: EJECUTIVO Asunto: Apelación de sentencia - devuelve expediente al Tribunal Encontrándose el expediente al despacho para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 5 de julio de 2018 ¡:or el Tribunal Administrativo del Casanare, se advierte que la actuación adelantada por el a quo, después de haber concedido, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación contra el auto de 21 de julio de 2016 mediante el cual negó la suspensión del proceso, debe quedar sin efectos, conforme lo previsto en el artículo 362 del CPC, en razón a que esa providencia fue revocada en segunda instancia.

l. ANTECEDENTES

1. El 9 de noviembre de 20091 , Liberty Seguros S.A., por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra el departamento de Casanare, con el objeto de que se le librara mandamiento ejecutivo por las siguientes sumas de dinero: "1. Por la suma de NOVECIENTOS VEINTE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y

judicial, presentó demanda ejecutiva contra el departamento de Casanare, con el objeto de que se le librara mandamiento ejecutivo por las siguientes sumas de dinero: "1. Por la suma de NOVECIENTOS VEINTE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEOS (SIC) PESOS MCTE. ($920.697. 756.oo), que a título de sanción se ordenó reintegrar a favor del Departamento del Casanare en la Resolución No. 812 de noviembre 12 de 2008, mediante la cual se adoptó la Liquidación Unilateral del Contrato de Obra No. 292 de 2006. 1. (sic) Por la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS QUINCE PESOS MCTE ($246.551.715.oo}, según valor asegurado por concepto de ocurrencia del siniestro de incumplimiento contractual amparado en la póliza de garantía única No. 772062 expedida en fecha mayo 26 de 2006, en relación con el contrato de obra pública No. 292 de mayo 25 de 2006.

2. Por las sumas que correspondan a la indexación monetaria o ajuste del valor del capital anteriormente exigido, de manera conjunta con los intereses moratorias causados a la

1 De conformidad con el acta individual de reparto que obra a folio 62 del cuaderno principal No. 1. 1Radicado: 85001-23-31-000-2009 00133-02 (62084) Demandante Departamento del Casanare tasa equivalente al doble del interés legal civil, de conformidad con el artículo 4. Num. 8° de la Ley 80 de 1993.

3. Se condene en costas a la demandada".

Demandante Departamento del Casanare tasa equivalente al doble del interés legal civil, de conformidad con el artículo 4. Num. 8° de la Ley 80 de 1993.

3. Se condene en costas a la demandada".

2. El 25 de febrero de 20102, el Tribunal Administrativo de Casanare libró mandamiento de pago a cargo de Liberty Seguros S.A. y en favor de la entidad territorial, así:

"a. La suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS QUINCE PESOS MCTE ($246.551.715), que . corresponde al valor asegurado mediante póliza de seguro No. 772062, cuyo amparo es el cumplimiento del contrato 292 de 2006. b. La suma de NOVECIENTOS VEINTE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS MCTE. ($920.697. 756), que corresponde al reintegro a favor del Departamento de Casanare, ordenado en la Resolución No. 812 de noviembre 12 de 2008, en la cual se adoptó la Liquidación Unilateral del Contrato de Obra No. 292 de 2006. c. Actualización e intereses en los términos previstos en el inciso 2° del numeral 8° del art. 4 de la Ley 80 de 1993, exigibles desde el 18 de diciembre de 2008, hasta la fecha en que se satisfaga la obligación".

3. Dentro de audiencia celebrada el 16 de septiembre de 20133, la parte ejecutada solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad, al existir una controversia contractual (rad. 85001-3331-003-2007-00159-01) en la que se discutía la legalidad de los actos

la suspensión del proceso por prejudicialidad, al existir una controversia contractual (rad. 85001-3331-003-2007-00159-01) en la que se discutía la legalidad de los actos administrativos que integran el título ejecutivo en el sub examine.

4. Mediante proveído de 21 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo de Casanare negó la suspensión del proceso4, decisión que fue apelada por el extremo pasivo y revocada por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación en auto de 7 de septiembre de 20185. En consecuencia, se decretó la suspensión del proceso hasta que el juez dispusiera su reanudación en los términos del artículo 172 del CPC.

5. Mientras se surtía en el efecto devolutivo el recurso de apelación antedicho, el 5 de julio de 20186, el Tribunal Administrativo de Casanare dictó sentencia en la que declaró infundadas las excepciones de mérito propuestas por la sociedad ejecutada, ordenó seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas

2 Folio 63 a 64 del cuaderno principal No. 1, tomo 1. 3 Folio 248 a 254 del cuaderno principal No. 1, tomo 2. 4 Folio 285 a 287 del cuaderno principal No. 1, tomo 2. 5 Folio 93 a 102 del cuaderno de apelación de auto. 6 Folio 340 a 350 del cuaderno de apelación de la sentencia. 2Radicado 85001-23-31 -000-2009-00133-02 (620¡84) Demandante: Departamento del Casanfire ea el maodemleoto ejecutivo y"'""" el aéd,o ea los tém>loo, del articulo 521 del C ;

2Radicado 85001-23-31 -000-2009-00133-02 (620¡84) Demandante: Departamento del Casanfire ea el maodemleoto ejecutivo y"'""" el aéd,o ea los tém>loo, del articulo 521 del C ; C Además, condenó en costas a la parte ejecutada y fijó como agencias en derecho la su+,a de $11.672.494,71.

6. El 12 de julio de 20187, la parte ejecutada formuló recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue concedido por el Tribunal Administrativo de Casanare el 19 de julio de siguienteª y admitido por esta Corporación el 4 de septiembre de 20189.

7. El 20 de febrero de 201910, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusiót y al Ministerio Público para que emitiera concepto, plazo dentro del cual Liberty Segu 1 os S.A. alegó de conclusión11 y la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estai::lo emitió concepto 12.

8. El 2 de mayo de 201913, el Tribunal Administrativo de Casanare, al advertir que con 1 posterioridad a la notificación de la sentencia de primera instancia, la Subsección B de¡ la Sección Tercera del Consejo de Estado, profirió auto de 7 de septiembre de 201814, p1or medio del cual resolvió el recurso interpuesto contra el auto de 21 de julio de 2016, dispuso remitir el expediente al superior que se encontraba conociendo el recurso 1e apelación contra la sentencia dictada en el proceso ejecutivo, para que se sirviera provfier respecto al trámite a seguir de cara a una supuesta antinomia entre los artículos 323 y

apelación contra la sentencia dictada en el proceso ejecutivo, para que se sirviera provfier respecto al trámite a seguir de cara a una supuesta antinomia entre los artículos 323 y 329 del CGP.

9. El 4 de julio de 201915, el apoderado de Liberty Seguros S.A. solicitó la terminación del 1 proceso, en razón a que en la controversia contractual identificada con el radicado No. 85001-3331-003-2007-00159-01, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo be Estado, mediante fallo del 16 de mayo de 2019, confirmó la sentencia dictada. por el Tribunal Administrativo de Casanare, que declaró la nulidad de los actos administrativ · s que integran el título objeto de ejecución. 7 Folio 357 a 369 del cuaderno de apelación de la sentencia. 8 Folio 387 a 388 del cuaderno de apelación de la sentencia. 9 Folio 398 del cuaderno de apelación de la sentencia. 1º Folio 412 del cuaderno de apelación de la sentencia. 11 Memorial de 12 de marzo de 2019. Folio 413 a 425 del cuaderno de apelación de la sentencia. 12 Concepto de 27 de marzo de 2019. Folio 427 a 431 del cuaderno de apelación de la sentencia. 13 Folio 110 a 112 del cuaderno de apelación de auto. 14 Folio 93 a 102 del cuaderno de apelación de auto. 1? Folio 435 a 467 del cuaderno de apelación de la sentencia.

3Radicado: 85001-23-31,000-2009-00133-02 (62084)

Demandante: Departamento del Casanare

1? Folio 435 a 467 del cuaderno de apelación de la sentencia. 3Radicado: 85001-23-31,000-2009-00133-02 (62084)

Demandante: Departamento del Casanare

10. El 10 de junio de 202216, el apoderado judicial del departamento de Casanare manifestó que desistía del proceso ejecutivo de la referencia, atendiendo a que en la controversia contractual No. 85001-3331-003-2007-00159-01 el Consejo .d e Estado mediante providencia de 16 de mayo del 2019, resolvió confirmar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Casanare, en el sentido de ratificar que la Compañía Liberty Seguros S.A. no estaba obligada a efectuar pago alguno, por lo que actualmente no existe título ejecutivo exigible en favor del departamento de Casanare que amerite continuar con el presente proceso. Además, por considerar que no se cumplen los presupuestos procesales señalados en los artículos 314, 316 y 365 del CGP para la condena en costas, solicitó eximir a la entidad territorial de su pago.

11. El 17 de febrero de 202317, se allegó poder conferido por el Jefe de la Oficina de Defensa Jüdicial de la Gobernación de Casanare al abogado Germán Dario Cayachoa

Pérez, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.057.581.172 y tarjeta profesional No.265.805 del Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe como apoderado judiciaf del departamento.

11. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 624 del CGP que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, "los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias

judiciaf del departamento.

11. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 624 del CGP que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, "los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones". Por su parte, el artículo 625 del CGP dispuso que "en aquellos procesos ejecutivos en curso en los que, a la entrada en vigencia de este Código, hubiese precluido el traslado para proponer excepciones, el trámite se adelantará con base en la legislación anterior hasta proferir la sentencia o auto que ordene seguir adelante la ejecución. Dictada alguna de estas providencias, el proceso se seguirá conforme a las reglas establecidas en el Código General del Proceso." A partir de lo expuesto y, atendiendo que la decisión que se adoptará en el sub lite dejará sin efecto todas las actuaciones adelantadas por el a qua con posterioridad al 1° de 16 Índice 22 de Samai del Consejo de Estado. 17 Indice 24 de Samai del Consejo de Estado.

4Radicado: 85001·23-31 -000-2009-00133-02 (62084) Demandante Departamento del Casanare septiembre de 2016, fecha en la que se concedió el recurso de apelación formulado contra el auto dictado el 21 de julio de 2016 que negó la suspensión del proceso, trámite

Demandante Departamento del Casanare septiembre de 2016, fecha en la que se concedió el recurso de apelación formulado contra el auto dictado el 21 de julio de 2016 que negó la suspensión del proceso, trámite que se adelantó bajo las reglas del Código de Procedimiento Civil en lo no previsto por el Código Contencioso Administrativo 18, hasta proferir la sentencia de primera instancia (5 de julio de 2018), al presente asunto le resultan aplicables las normas contenidas en las referidas codificaciones. En ese orden y, de cara a lo señalado en los artículos 35419 y 3622º del CPC, y que, en igual sentido fue regulado por los artículos 32321 y 32922 del CGP, la circunstancia de no haberse resuelto por el superior un recurso de apelación en el efecto devolutivo, cuya 18 "Artículo 267. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo". 19 "Artículo 354. Efectos en que se concede la apelación. Podrá concederse la apelación:[. . .] 2. En el efecto devolutivo. En este caso, no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso. [ . .] La circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte la sentencia. Si la que se profiera no fuere apelada ni tuviere consulta, inmediatamente el secretario comunicará este hecho al superior. sin necesidad de auto que lo

devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte la sentencia. Si la que se profiera no fuere apelada ni tuviere consulta, inmediatamente el secretario comunicará este hecho al superior. sin necesidad de auto que lo ordene, para que declare desiertos dichos recursos; en caso de apelación o consulta de la sentencia, el superior decidirá en esta todas las apelaciones cuando fuere posible. // Quedarán sin efecto las decisiones del superior que hayan resuelto apelaciones de los mencionados autos, cuando el inferior hubiere proferido la sentencia antes de recibir la comunicación de que trata el inciso 2o del artículo 359 y aquella no hubiere sido apelada ni tuviere consulta. Si la comunicación fuere recibida antes, el inferior no podrá proferir sentencia mientras no se haya notificado el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior; si a pesar de ello la profiere y este hubiere revocado alguno de dichos autos, deberá declararse sin valor la sentencia por auto que no tendrá recursos". 2º"Artículo 362. Cumplimiento de la decisión del superior. Decidida la apelación y devuelto el expediente al inferior, éste dictará auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, en el cual dispondrá lo pertinente para su cumplimiento; si no lo hiciere así dictará de oficio o a petición de parte auto con tal fin. Cuando se revoque una providencia apelada en el efecto devolutivo o diferido, quedará sin efectos la actuación adelantada por el inferior después de haberse concedido la apelación, en lo que dependa de aquélla, sin perjuicio de lo dispuesto en los dos últimos incisos del articulo 354. El juez señalará expresamente la actuación que queda sin efecto".

actuación adelantada por el inferior después de haberse concedido la apelación, en lo que dependa de aquélla, sin perjuicio de lo dispuesto en los dos últimos incisos del articulo 354. El juez señalará expresamente la actuación que queda sin efecto". 21 "Artículo 323. Efectos en que se concede la apelación. Podrá concederse la apelación: [. . .] 2. En el efecto devolutivo. En este caso no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso. [. . .} La circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte la sentencia. Si la que se profiera no fuere apelada, el secretario comunicará inmediatamente este hecho al superior por cualquier medio, sin necesidad de auto que lo ordene, para que declare desiertos dichos recursos. // Quedarán sin efecto las decisiones del superior que hayan resuelto apelaciones contra autos, cuando el juez de primera instancia hubiere proferido la sentencia antes de recibir la comunicación de que trata el artículo 326 y aquella no hubiere sido apelada. Si la comunicación fuere recibida durante el desarrollo de una audiencia, el juez la pondrá en conocimiento de las partes y adoptará las medidas pertinentes; si a pesar de ello la profiere y este hubiere revocado alguno de dichos autos, deberá declararse sin valor la sentencia por auto que no tendrá recursos." 22 "Artículo 329. Cumplimiento de la decisión del superior. Decidida la apelación y devuelto el expediente al inferior, este dictará auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior y en la misma providencia dispondrá lo pertinente para su cumplimiento. Cuando se revoque una providencia apelada en

expediente al inferior, este dictará auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior y en la misma providencia dispondrá lo pertinente para su cumplimiento. Cuando se revoque una providencia apelada en el efecto devolutivo o diferido, quedará sin efectos la actuación adelantada por el inferior después de haberse concedido la apelación, en lo que dependa de aquella, sin perjuicio de lo dispuesto en los dos últimos incisos del artículo 323. El juez señalará expresamente la actuación que queda sin efecto. // Cuando se revoque una providencia apelada en el efecto devolutivo o diferido, quedará sin efectos la actuación adelantada por el inferior después de haberse concedido la apelación, en lo que dependa de aquella, sin perjuicio de lo dispuesto en los dos últimos incisos del artículo 323. El juez señalará expresamente la actuación que queda sin efecto". 5Radicado 85001-23--31-000-2009-00133 02 (62084) Demandante Departamento del Casanare característica esencial es no suspender la ejecución de la decisión impugnada, no impedirá que se dicte la sentencia. No obstante, cuando se revoque _la providencia apelada en el efecto devolutivo, quedará sin efectos la actuación adelantada por el inferior después de haberse concedido la apelación, en lo que dependa de aquélla. En el presente asunto, el recurso formulado contra el auto del 21 de julio de 2016 que negó la suspensión del proceso fue concedido el 1° de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Casanare en el efecto devolutivo (artículo 354-2 CPC), razón por la cual el proceso continuó su curso.

negó la suspensión del proceso fue concedido el 1° de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Casanare en el efecto devolutivo (artículo 354-2 CPC), razón por la cual el proceso continuó su curso. Mientras se surtía el recurso de apelación antedicho en el efecto devolutivo, el Tribunal Administrativo de Casanare dictó sentencia de primera instancia (5 de julio de 2018), decisión contra la cual la parte ejecutada interpuso recurso de apelación, cuyo trámite se adelantó hasta agotar la etapa para alegar de conclusión. Ahora, en el trámite del recurso de apelación formulado contra el auto dictado el 21 de julio de 2016, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Casanare negó la suspensión del proceso, el 7 de septiembre de 2018, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la decisión impugnada y, en su lugar, decretó la suspensión del proceso a partir de la ejecutoria de esa providencia hasta que el juez de primera instancia dispusiera su reanudación en los términos del artículo 172 del CPC. Así las cosas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del CPC, el despacho dejará sin efectos todas las actuaciones adelantadas por el Tribunal Administrativo de Casanare con posterioridad al 1° de septiembre de 2016, fecha en la que se concedió el recurso de apelación formulado contra el auto dictado el 21 de julio de 2016 que negó la suspensión del proceso, haciendo la salvedad de que todas las pruebas practicadas dentro del proceso conservarán su validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron

suspensión del proceso, haciendo la salvedad de que todas las pruebas practicadas dentro del proceso conservarán su validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas en los términos del artículo 146 ídem23. En las condiciones analizadas, el despacho 23 "Artículo 146. Efectos de la nulídad declarada. La nulidad sólo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por éste. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirla".

6. 1

Radicado 8500123-31-000-2009-00133-02 (62084) Demandante Departamento del Casanare

111. RESUELVE PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO, todas las actuaciones adelantadas por el a quo con posterioridad al 1° de septiembre de 2016, fecha en la que se concedió el recurso de apelación formulado contra el auto dictado el 21 de julio de 2016 que negó la suspensión del proceso, haciendo la salvedad de que todas las pruebas practicadas dentro del proceso conservarán su validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas en los términos del artículo 146 ídem, de conformidad.cor lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, en firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente de este proceso al Tribunal de origen para lo de su cargo y, acto seguido, FINALIZAR y ARCHIVAR esta actuación en la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

de origen para lo de su cargo y, acto seguido, FINALIZAR y ARCHIVAR esta actuación en la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

P22/C6 7

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