CE - Auto interlocutorio 85001233100020110011703 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 85001233100020110011703 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicado: 58001-23-31-000-2011-00117-03 (59464)
Demandante: ORLANDO BUITRAGO BALLESTEROS
Demandado: ECOPETROL S.A. Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
La Sala se pronuncia sobre la solicitud de “ aclaración y/o adición” presentada por la parte demandante frente a la providencia proferida el 16 de junio de 2025.
I. ANTECEDENTES
Mediante sentencia del 16 de junio de 2025, esta Subsección resolvió los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, a través del cual se accedió parcialmente a las pretensiones.
En la decisión de segunda instancia se mantuvo la condena patrimonial por la pérdida de 250 ha de un cultivo de arroz, se negaron las demás pretensiones y se precisó que el pago correspondiente debía hacerse a favor del señor Orlando Buitrago Ballesteros, así:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 9 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, cuya parte resolutiva quedará así:
PRIMERO: Declarar a las sociedades Ecopetrol S.A. y Oleoducto de los Llanos
Tribunal Administrativo de Casanare, cuya parte resolutiva quedará así:
PRIMERO: Declarar a las sociedades Ecopetrol S.A. y Oleoducto de los Llanos Orientales S.A. – ODL S.A. solidariamente responsables por la pérdida de un cultivo de 250 hectáreas de arroz que se localizaba en el predio de matrícula inmobiliaria No. 470-83044 “Finca Los Deseos”.
SEGUNDO: Condenar a las sociedades Ecopetrol S.A. y Oleoducto de los Llanos Orientales S.A. – ODL S.A. a pagar a favor del señor Orlando Buitrago Ballesteros la suma de $270.100.678, por concepto del lucro cesante correspondiente a las utilidades dejadas de percibir por la pérdida de un cultivo de 250 hectáreas de arroz que se localizaba en el predio de matrícula inmobiliaria
No. 470-83044 “Finca Los Deseos”.
TERCERO: No condenar en costas en la instancia.Radicación número: 58001-23-31-000-2011-00117-03 (59464)
Actor: Orlando Buitrago Ballesteros
Demandado: Ecopetrol S.A. y otro
Referencia: Acción de Reparación Directa
2
CUARTO: Ordenar devolver los excedentes de las sumas consignadas para gastos del proceso si las hubiere, dejando las constancias de rigor.
QUINTO: Ordenar el archivo del expediente cuando esta providencia quede en firme.
SEGUNDO: Sin condena en costas en la segunda instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen.
firme.
SEGUNDO: Sin condena en costas en la segunda instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen.
La anterior decisión fue notificada por edicto fijado el 3 de julio de la presente anualidad; de manera que el término de ejecutoria corrió entre el 4 y el 8 de julio siguientes1.
El 7 de julio de 2025 se presentó solicitud de “aclaración y/o adición” de la decisión enunciada, al señalar que hubo una omisión en la determinación de los perjuicios que serían objeto de reconocimiento. Específicamente, se adujo que en la pretensión segunda de la demanda se solicitó el pago de la indemnización por la pérdida del cultivo de arroz, sin restringir lo pedido a una tipología de perjuicio. Sin embargo, en la sentencia solamente se hizo alusión al lucro cesante, cuando en realidad también quedó demostrada la existencia de gastos e inversiones inherentes al cultivo , los cuales no pudieron ser recuperados debido a la frustración del proyecto económico y que constituyen un daño emergente respecto del cual no hubo un pronunciamiento expreso en el fallo del 16 de junio de 2025. Esto se señaló en los siguientes términos:
Baste revisar la pretensión segunda de la demanda, para constatar que lo que allí se pretende como daños y perjuicios, fue la condena al pago de $1.041.250.000, o lo que resultare probado por concepto de daños y perjuicios ocasionados con la pérdida del cultivo (lo que indubitablemente incluye el daño emergente y lucro cesante). La pretensión es del siguiente tenor:
ocasionados con la pérdida del cultivo (lo que indubitablemente incluye el daño emergente y lucro cesante). La pretensión es del siguiente tenor:
“Segundo: Se condene a las demandadas a pagar al señor Orlando Buitrago Ballesteros, la suma de Mil Cuarenta y Un Millones Cincuenta Mil Pesos mcte. ($1.041.250.000) o lo que resulte probado, por concepto de daños y perjuicios ocasionados con la pérdida de aproximadamente 255 hectáreas de arroz, que tenía cultivado en su finca Los Deseos.”
En consecuencia, en amparo al derecho al debido proceso, al derecho de defensa, el acceso pleno a la administración de justicia y al principio de congruencia, se impone la aclaración y/o adición de la sentencia en el sentido de que el Honorable Consejo de Estado, se pronunciarse (sic) frente a los daños y perjuicios causados con la pérdida de la inversión en que incurrió la actora para establecer el cultivo de las 250 Has de arroz (daño emergente), si se condena o no a su pago y porque, pues tan solo se pro nunció sobre una parte
1 El proceso se rigió por lo previsto en el Decreto 01 de 1984, puesto que al momento en que se radicó -29 de julio de 2011aún no se encontraba vigente la Ley 1437 de 2011.Radicación número: 58001-23-31-000-2011-00117-03 (59464)
Actor: Orlando Buitrago Ballesteros
Demandado: Ecopetrol S.A. y otro
Referencia: Acción de Reparación Directa
3 de los perjuicios pretendidos (lucro cesante), afirmando erróneamente que solo
Actor: Orlando Buitrago Ballesteros
Demandado: Ecopetrol S.A. y otro
Referencia: Acción de Reparación Directa
3 de los perjuicios pretendidos (lucro cesante), afirmando erróneamente que solo se pido (sic) condena por éste concepto; pues de no ser así se incurre en error (vía de hecho), que indudablemente vulnera sin justificación legal alguna los derechos de mi repr esentado, y que podría generar una eventual acción de revisión o una responsabilidad por error judicial (…).
Recalcamos que el fallo reconoce acertadamente en la parte motiva que el daño que será objeto de reparación es el concerniente a la pérdida de 250 ha de cultivo de arroz, es decir tanto el daño emergente como el lucro cesantes (sic), por lo que indudableme nte es incongruente, en la medida que modificó el de primera instancia que había condenado al pago de todos los daños y perjuicios causados con la pérdida del cultivo, y tan sólo condenó al paro (sic) de la utilidad (lucro cesante) dejada de percibir por la pérdida del cultivo de arroz, a pesar de que reconoce también la pérdida del cultivo.
Por otra parte, se señaló que la decisión de excluir de la estructura de costos del proyecto agrícola lo concerniente al valor del arrendamiento del inmueble no es acertada, pues a pesar de que el predio donde se localizaba el cultivo de arroz era del accionante, lo cierto es que debía tenerse en cuenta el valor del arrendamiento de la tierra. Esto se adujo en los siguientes términos:
Al respecto hay que precisar qué si bien es cierto, el actor no incurrió en dicho
del accionante, lo cierto es que debía tenerse en cuenta el valor del arrendamiento de la tierra. Esto se adujo en los siguientes términos:
Al respecto hay que precisar qué si bien es cierto, el actor no incurrió en dicho costo o gasto, porque el terreno donde se plantó el cultivo era de su propiedad, no significa que no haya sufrido menoscabo en su patrimonio, pues equivale a la rentabilidad o utilidad que su terreno le debe generar si él lo hubiere arrendado y que corresponde a la utilidad que su capital invertido en la compra del mismo le debe generar.
Dicho concepto debe incluirse y se incluye en la estructura de costos de todo proyecto como el que nos ocupa, como si hubiere tenido que tomarlo en arriendo, pues no hay otra forma de determinar el costo de la tierra o de su utilización con el cultivo, y q ue corresponde a lo que le renta o debe rentar su terreno como tal o el capital invertido para adquirirlo durante dicho ciclo productivo. Para el caso hay dos formas de cuantificarlo, o bien como costo de la tierra utilizada para el cultivo (como lo hizo l a pericia o como lo estructura Fedearroz denominándolo arriendo), o simplemente restando su valor del valor de los costos de producción del proyecto, lo que lógica y matemáticamente debe aumentar la utilidad proyectada en dicho valor, pues a menor inversió n mayor utilidad, lo cual aquí no sucedió.
Reiteramos, tal costo necesariamente debe incluirse en toda estructura de costos de cualquier proyecto o actividad económica que se emprenda, sea que se pague a terceros el arrendamiento, o como la productividad del terreno o capital invertido en la compra del mismo, donde se plantó el cultivo, o el que le
costos de cualquier proyecto o actividad económica que se emprenda, sea que se pague a terceros el arrendamiento, o como la productividad del terreno o capital invertido en la compra del mismo, donde se plantó el cultivo, o el que le hubiere ingresado si lo hubiere arrendado a un tercero.
En consecuencia solicitamos también aclar y/o adicionar el fallo este aspecto; daño que debe considerarse por la productividad de su terreno y que le dejó de ingresar a su patrimonio, o la productividad del capital invertido en su adquisición; pues de otra forma se traduce en una sanción o castigo por haber destinado una gran suma de dinero para adquirir la propiedad, si al utilizarla enRadicación número: 58001-23-31-000-2011-00117-03 (59464)
Actor: Orlando Buitrago Ballesteros
Demandado: Ecopetrol S.A. y otro
Referencia: Acción de Reparación Directa
4 un proyecto no se le da un valor a su uso, frente a la cual no se pueda explotar con un arriendo o con una actividad comercial en la que dentro de su estructura de costos se incluya y tenga derecho a un ingreso por ese concepto (costo de terreno).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Aclaración y adición de sentencias
El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo señala que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción.
De la norma en cita se desprende que en materia de aclaración, corrección y adición de las providencias judiciales, resultan aplicables los artículos 309 y siguientes del
actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción.
De la norma en cita se desprende que en materia de aclaración, corrección y adición de las providencias judiciales, resultan aplicables los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil 2. En lo relativo a la aclaración de la sentencia, el artículo 309 del mencionado Código, preceptúa lo siguiente:
ARTÍCULO 309. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.
La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.
El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.
La anterior disposición legal le permite al juez aclarar toda providencia en cuya parte resolutiva -o en la motiva que tenga incidencia en la resolutiva - se empleen conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda. Cuando esta decisión obedezca a una petición de parte, se requiere que la solicitud correspondiente se haga dentro del término de ejecutoria de la providencia que se pretende aclarar.
2 Al presente asunto le resulta aplicable la normatividad establecida en el Código de Procedimiento Civil -Decreto 1400 de 1970 - y en el Código Contencioso Administrativo -Decreto Ley 01 de 1984 -,
pretende aclarar.
2 Al presente asunto le resulta aplicable la normatividad establecida en el Código de Procedimiento Civil -Decreto 1400 de 1970 - y en el Código Contencioso Administrativo -Decreto Ley 01 de 1984 -, toda vez que, de conformidad con el artículo 308 de la Ley 1 437 de 2012 -CPACA-: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. // Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entra da en vigencia.// Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”.Radicación número: 58001-23-31-000-2011-00117-03 (59464)
Actor: Orlando Buitrago Ballesteros
Demandado: Ecopetrol S.A. y otro
Referencia: Acción de Reparación Directa
5 A su vez, el artículo 311 del mismo Estatuto Procesal consagra la adición de sentencia en los siguientes términos:
ARTÍCULO 311. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término.
El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya
oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término.
El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.
Frente a esta figura procesal, se ha considerado que constituye una excepción a la prohibición de que el fallo definitivo sea modificado por el mismo juez que la profirió, quien pierde la competencia respecto del asunto resuelto. Tal imposición legal se deriva del principio de segurida d jurídica, sin perjuicio de la facultad excepcional para aclarar, corregir o adicionar el fallo, en los precisos términos de la ley procesal.
La figura de la adición habilita al juez a emitir pronunciamiento expreso sobre aquellos puntos de la controversia que, habiéndose propuesto y discutido durante el juicio, se dejaron de resolver en la sentencia respectiva, configurándose de esa manera un fallo infra petita que, por consiguiente, debe ser corregido, de oficio o a petición de parte, mediante sentencia complementaria.
Con todo, al resolver la solicitud de adición opera el principio de la inmutabilidad de la providencia judicial, dado que es contrario a derecho introducir modificaciones al proveído bajo el resguardo de esa figura procesal. Como lo ha indicado la doctrina, tan solo se trata de “proveer adicionalmente pero sin tocar lo ya resuelto”3. En esa
la providencia judicial, dado que es contrario a derecho introducir modificaciones al proveído bajo el resguardo de esa figura procesal. Como lo ha indicado la doctrina, tan solo se trata de “proveer adicionalmente pero sin tocar lo ya resuelto”3. En esa misma lógica, el mecanismo de adición de la sentencia resguarda el principio de congruencia, sin que le sea permitido al juzgador extralimitarse en los contornos de la litis fijados a partir de los hechos, pretensiones y excepciones aducidas por los sujetos procesales.
Por tanto, si en la decisión definitiva no se abordó la totalidad de los aspectos solicitados o alegados oportunamente por las partes, en las debidas etapas procesales, es procedente que por vía de adición se emita un pronunciamiento
3 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2002, pp. 655.Radicación número: 58001-23-31-000-2011-00117-03 (59464)
Actor: Orlando Buitrago Ballesteros
Demandado: Ecopetrol S.A. y otro
Referencia: Acción de Reparación Directa
6 judicial sobre tales aspectos planteados en la causa respectiva y que, conforme al principio de congruencia, debieron ser resueltos en el fallo correspondiente.
Cabe advertir que no le es dado a las partes ni al juez abrir nuevamente, por medio de este mecanismo, el debate probatorio o jurídico propio de la providencia cuya adición se solicita.
2. Caso concreto
No hay lugar a aclarar o adicionar la sentencia del 16 de junio de 2025, en la medida
de este mecanismo, el debate probatorio o jurídico propio de la providencia cuya adición se solicita.
2. Caso concreto
No hay lugar a aclarar o adicionar la sentencia del 16 de junio de 2025, en la medida en que todas las consideraciones y expresiones empleadas en dicha providencia no ofrecen motivo de duda, pues se encuentran jurídica y técnicamente fundadas en las normas aplicables y en los medios de convicción obrantes e n el plenario. Además, no se omitió la resolución de aspecto alguno de la litis, como pasa a explicarse.
En relación con la supuesta omisión de condena patrimonial por las inversiones realizadas en el proyecto, debe precisarse que en la pretensión segunda de la demanda se solicitó el reconocimiento de todos los daños y perjuicios ocasionados con la pérdida del cultivo de arroz4.
Como quedó precisado a lo largo del proceso, la determinación de esa pretensión se hizo a partir de las conclusiones plasmadas en el dictamen pericial que se practicó como prueba anticipada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena5 (fls. 21 a 157). En la solicitud de “aclaración y/o adición” se insistió en este aspecto, al considerar que en la experticia se efectuó una sumatoria de las inversiones del proyecto, con la utilidad esperada, lo cual arrojó el total solicitado como indemnización por la pérdida del cultivo.
En el dictamen pericial se estableció que los costos incurridos por la parte actora ascendieron a $913.006.000, mientras que la utilidad neta esperada del proyecto fue estimada en $128.244.000. La suma de ambas cifras -$1.041.250.000fue
ascendieron a $913.006.000, mientras que la utilidad neta esperada del proyecto fue estimada en $128.244.000. La suma de ambas cifras -$1.041.250.000fue presentada como l a cuantía de los daños económicos ocasionados al cultivo de arroz desarrollado en la finca Los Deseos, vereda El Güira, municipio de Tauramena.
4 Así se pretendió: “ Segundo: Se condene a las demandadas a pagar al señor Orlando Buitrago Ballesteros, la suma de Mil Cuarenta y Un Millones Cincuenta Mil Pesos mcte. ($1.041.250.000) o lo que resulte probado, por concepto de daños y perjuicios ocasionados con la pérdida de aproximadamente 255 hectáreas de arroz, que tenía cultivado en su finca Los Deseos ”. 5 Trámite en el cual también se realizó una inspección judicial en el área afectada con la instalación del oleoducto (fls. 17 a 20).Radicación número: 58001-23-31-000-2011-00117-03 (59464)
Actor: Orlando Buitrago Ballesteros
Demandado: Ecopetrol S.A. y otro
Referencia: Acción de Reparación Directa
7 Este método de valoración, consistente en agregar los costos incurridos con la utilidad proyectada, no fue pasado por alto por esta Subsección. Por el contrario, mereció un análisis detallado que permitió realizar las precisiones necesarias y adoptar una decisión ajustada a la finalidad y lógica interna del dictamen.
En efecto, lo que el perito realizó fue un ejercicio técnico orientado a estimar la utilidad neta esperada del proyecto agrícola. Para ello partió del reconocimiento de
adoptar una decisión ajustada a la finalidad y lógica interna del dictamen.
En efecto, lo que el perito realizó fue un ejercicio técnico orientado a estimar la utilidad neta esperada del proyecto agrícola. Para ello partió del reconocimiento de una serie de inversiones y egresos efectivamente realizados y proyectados -como labores de cosecha, transporte - a partir de los cuales se proyectó el resultado económico que razonablemente habría podido obtenerse. Este procedimiento responde a un modelo contable básico de evaluación de proyectos, en el que se estima la diferencia entre los ingresos esperados por ventas y los costos asociados al proceso productivo.
Así las cosas, los gastos no se identificaron como un daño autónomo susceptible de resarcimiento individual, sino como una variable necesaria para el cálculo de la utilidad. En aplicación de una fórmula lineal de utilidad -esto es, ingresos menos costos-, la estimación de los egresos sirvió exclusivamente para determinar el rendimiento económico del cultivo en condiciones normales, sin que el dictamen incluyera elementos adicionales como análisis de externalidades negativas, costos financieros o tributación proyectada.
Es importante precisar que el dictamen pericial no acreditó una realidad contable de pérdida patrimonial, sino que se limitó a recrear el ciclo natural de un proyecto agrícola de arroz. La experticia construyó un modelo proyectivo de siembra, cosecha y com ercialización, a partir del cual se estimó cuál habría sido la utilidad neta esperada, pero en ningún momento se demostró que la parte actora hubiese experimentado una disminución patrimonial cierta, actual y verificable en su contabilidad.
Por regla general, admitir que los costos del proyecto deban indemnizarse
neta esperada, pero en ningún momento se demostró que la parte actora hubiese experimentado una disminución patrimonial cierta, actual y verificable en su contabilidad.
Por regla general, admitir que los costos del proyecto deban indemnizarse adicionalmente como daño emergente equivaldría a reconocer dos veces la misma afectación patrimonial: primero, como parte del cálculo que permitió establecer la utilidad neta dejada de percibir (lucro cesante) y, luego, como un perjuicio independiente, a pesar de que la pérdida indemnizable se concreta exclusivamente en la utilidad dejada de percibir por el fracaso del cultivo, mas no en la reposición de las erogaciones productivas que, por su naturaleza, forman parte de la estructura económica del proyecto.Radicación número: 58001-23-31-000-2011-00117-03 (59464)
Actor: Orlando Buitrago Ballesteros
Demandado: Ecopetrol S.A. y otro
Referencia: Acción de Reparación Directa
8 Ahora bien, para que proceda el reconocimiento del daño emergente, no basta con suponer que se causaron tales erogaciones, sino que es indispensable demostrar con pruebas idóneas la existencia y monto de las obligaciones crediticias asumidas por los accionantes para financiar el proyecto, que esos créditos quedaron insolutos o que existieron pasivos frente a terceros, como consecuencia directa de la frustración de la actividad económica.
En ausencia de tales demostraciones, no puede hablarse de daño emergente indemnizable, pues, se insiste, lo que existió fue un ejercicio proyección en el que se estableció la existencia del lucro cesante por la utilidad dejada de percibir -pero
En ausencia de tales demostraciones, no puede hablarse de daño emergente indemnizable, pues, se insiste, lo que existió fue un ejercicio proyección en el que se estableció la existencia del lucro cesante por la utilidad dejada de percibir -pero sin valorar factores como externalidades negativas, costos financieros o tributación proyectada-. Afirmar lo contrario equivaldría a reconocer como perjuicio lo que en realidad constituye una variable contable de cálculo dentro de un modelo de rentabilidad, sin respa ldo en pruebas contables y financieras que acrediten la existencia de pasivos u obligaciones insolutas derivadas de la frustración del proyecto.
Debe insistirse en que todo dictamen debe tener solidez, claridad, exhaustividad y precisión en sus fundamentos, de manera que al juez le compete realizar una evaluación crítica del mismo, a efectos de que puedan determinarse con precisión aquellos aspectos que son materia de litigio y escapan del ámbito de conocimiento técnico del fallador.
Sin embargo, el juez no puede aceptar sin más las conclusiones del experto por el simple hecho de versar su investigación sobre un campo de conocimiento que no domina, pues quien detenta la facultad de emitir la decisión de fondo no es el auxiliar de justicia, y por lo mismo, puede el juez separarse de las conclusiones ofrecidas por el perito cuando no goza de los atributos señalados previamente. Tal fue el caso del dictamen pericial en cuestión, respecto del cual la Sala hizo una valoración técnica rigurosa a partir de la cual se adoptó la decisión contenida en la sentencia del 16 de junio de 2025.
Por otra parte, en lo tocante a la inclusión del rubro de “arrendamiento del inmueble”
técnica rigurosa a partir de la cual se adoptó la decisión contenida en la sentencia del 16 de junio de 2025.
Por otra parte, en lo tocante a la inclusión del rubro de “arrendamiento del inmueble” en la estructura de costos, en la sentencia del 16 de junio de 2025 se consignaron, de manera clara y debidamente fundamentada, las razones por las cuales se decidió excluir dicho concepto. En consecuencia, lo planteado por la parte actora no corresponde a un aspecto ambiguo que requiera aclaración, ni a un punto omitido que deba ser objeto de adición. En realidad, lo que se pretende es controvertir los argumentos desarrollados por esta Corporación en la sentencia de segundaRadicación número: 58001-23-31-000-2011-00117-03 (59464)
Actor: Orlando Buitrago Ballesteros
Demandado: Ecopetrol S.A. y otro
Referencia: Acción de Reparación Directa
9 instancia, con el fin de obtener una decisión diferente, razón por la cual se negará esta parte de la solicitud de “aclaración y/o adición”.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de “aclaración y/o adición” presentada por la parte actora frente la sentencia proferida por esta Subsección el 16 de junio de 2025.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriada esta providencia, enviar el expediente al Tribunal de origen.
Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriada esta providencia, enviar el expediente al Tribunal de origen.
Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y au tenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Firmado electrónicamente
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
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