CE - Auto interlocutorio 85001233100020120016702 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 85001233100020120016702 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 85001-23-31-000-2012-00167-02 (74.198) Ejecutante: Luis Orlando Bernal Parra y otros Ejecutado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro
Referencia: Ejecutivo
La Sala1 decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto del 22 de enero de 2026, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare.
I. PROVIDENCIA IMPUGNADA
1. Mediante la providencia antes indicada, el a quo decretó la medida cautelar 2, consistente en el embargo y retención de las cuentas corrientes a nombre de la Fiscalía General de la Nación que se encuentran registradas en el Banco Popular3, limitándola a la suma de doscientos ochenta y cuatro millones setecientos setenta y cinco mil seiscientos veinticuatro pesos ($284’775.624)4.
2. El Tribunal indicó que, si bien los recursos del Presupuesto General de la Nación son inembargables, de conformidad con los artículos 594 del CGP y 63 de la Constitución Política, dicha protección no es absoluta y cede cuando resulta necesario garantizar la efectividad de derech os de raigambre constitucional, particularmente de obligaciones derivadas de sentencias judiciales, créditos laborales o títulos claros, expresos y exigibles emanados del Estado.
necesario garantizar la efectividad de derech os de raigambre constitucional, particularmente de obligaciones derivadas de sentencias judiciales, créditos laborales o títulos claros, expresos y exigibles emanados del Estado.
1 De conformidad con lo previsto en el artículo 125 -literal h-, 150 y el numeral 5° del artículo 243 del CPACA. Además, el recurso de apelación se presentó de manera oportuna, en tanto que el auto se notificó por estado del 23 de enero de 2026 (índice 227 SAMAI) y aquél se presentó el día 27 de ese mismo mes y año (índice 229 SAMAI). El expediente ingresó al despacho para proveer el 5 de marzo de 2026. (SAMAI índice 02). 2 En memorial del 13 de noviembre de 2024 (índice 122 SAMAI), el ejecutante solicitó el embargo y retención de los dineros que posea la Fiscalía General de la Nación en los Bancos: Bogotá, Colpatria, BBVA, Davivienda, Bancolombia, Popular, Occidente, AV Vil las, Pichincha y Agrario, existentes en las cuentas corrientes, de ahorros a término fijo o CDTs. 3 Las cuentas son las siguientes: 110690XXX625 (Corriente), 110682XXX637 (Corriente), 110470XXX399 (Corriente), 110440XXX511 (Corriente), 110180XXX776 (Corriente), 110230XXX180 (Corriente), 110180XXX882 (Corriente), 110587XXX191 (Corriente), 110191XXX938 (C orriente), 110070XXX748 (Corriente), 110080XXX647 (Corriente), 110405XXX249 (Corriente), 110252XXX018 (Corriente),
110180XXX882 (Corriente), 110587XXX191 (Corriente), 110191XXX938 (C orriente), 110070XXX748 (Corriente), 110080XXX647 (Corriente), 110405XXX249 (Corriente), 110252XXX018 (Corriente), 110070XXX169 (Corriente), 110390XXX030 (Corriente), 110610XXX618 (Corriente), 110031XXX166 (Corriente), 110550XXX871 (Corriente), 110554XXX48 0 (Corriente), 110451XXX319 (Corriente), 110380XXX345 (Corriente), 110009XXX062 (Corriente), 110290XXX360 (Corriente), 110560XXX463 (Corriente), 110009XXX054 (Corriente), 110310XXX779 (Corriente), 110560XXX414 (Corriente), 110480XXX559 (Corriente), 110031X XX133 (Corriente), 110031XXX109 (Corriente), 110620XXX883 (Corriente), 110220XXX244 (Corriente), 110070XXX930 (Corriente), 110470XXX383 (Corriente), 110300XXX780 (Corriente), 110031XXX158 (Corriente), 110070XXX268 (Corriente), 110191XXX175 (Corriente), 110066XXX096 (Corriente), 110031XXX174 (Corriente) y 110220XXX166 (Corriente). 4 El Tribunal aplicó el numeral 10 del artículo 593 del CGP, según el cual el monto máximo del embargo no puede superar el valor del crédito y las costas más un 50%. Con base en la liquidación del crédito dispuesta por providencia del 31 de octubre de 2024, que fijó un total de $13’237.516 a cargo de la Rama Judicial y de $189’
puede superar el valor del crédito y las costas más un 50%. Con base en la liquidación del crédito dispuesta por providencia del 31 de octubre de 2024, que fijó un total de $13’237.516 a cargo de la Rama Judicial y de $189’ 850.416 a cargo de la Fiscalía General de la Nación -capital de $116’978.400 más intereses moratorios del 17 de mayo de 2018 al 24 de octubre de 2024 por $72 ’872.016-, limitó el embargo a la suma de $284 ’775.624, equivalente a la liquidación en firme más el 50% de actualización.Radicación: 85001-23-31-000-2012-00167-02 (74.198) Ejecutante: Luis Orlando Bernal Parra y otros Ejecutado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro
Referencia: Ejecutivo
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3. Explicó que, al tratarse de un proceso ejecutivo dirigido a la satisfacción forzada de una obligación reconocida judicialmente 5, y ante la falta de pago, era válido aplicar la excepción a la regla de inembargabilidad.
Recurso de apelación6
4. La parte ejecutada solicitó revocar el auto del 22 de enero de 2026, y ordenar el levantamiento de la medida cautelar decretada. Consideró que el Tribunal transgredió la regla de inembargabilidad de los recursos públicos consagrada en el artículo 63 de la Constitución Política 7; en ese sentido, señaló que los recursos embargados, al encontrarse incorporados en el Presupuesto General de la Nación bajo la Sección Presupuestal 2901, están protegidos por el artículo 19 del Estatuto
artículo 63 de la Constitución Política 7; en ese sentido, señaló que los recursos embargados, al encontrarse incorporados en el Presupuesto General de la Nación bajo la Sección Presupuestal 2901, están protegidos por el artículo 19 del Estatuto Orgánico del Presupuesto -Decreto 111 de 1996 - y el artículo 6° de la Ley 179 de 1994, sin que la denominación de rubro o de la cuenta bancaria altere esta protección.
5. Señaló que el Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación -FEAB-, está dotado de personería jurídica y autonomía presupuestal propia (artículo 55 de la Ley 1849 de 2017), razón por la cual “ fue incluido como una sección presupuestal independiente dentro de la Ley 2342 de 2023”. Por ello, su presupuesto debe ser destinado para el cumplimiento del objeto legal para el cual fue creado, y no para la provisión de obligaciones que surjan de procesos judiciales en los que haga parte la Fiscalía General de la Nación.
6. Mencionó que el parágrafo 2° del artículo 195 del CPACA prohíbe expresamente el embargo de los rubros destinados al pago de sentencias, conciliaciones y del Fondo de Contingencias. En ese sentido, invocó el auto del 1° de julio del 2025 emitido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A -sin especificar su radicado-.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7. El artículo 594 del CGP dispone que no se podrán embargar, entre otros: (i) los bienes, las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación
su radicado-.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7. El artículo 594 del CGP dispone que no se podrán embargar, entre otros: (i) los bienes, las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación o de las entidades territoriales; (ii) las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social; (iii) los bienes de uso público y los destinados a un servicio público -cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden o por medio de concesionario-, pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio 8;
(iv) los recursos municipales originados en transferencias de la Nación, salvo para el cobro de obligaciones derivadas de los contratos celebrados en desarrollo de las mismas; (v) las sumas que se hayan anticipado o deban anticiparse por las entidades de derecho público a los contratistas para la construcción de obras
5 En el sub lite, se pretende la ejecución de dos títulos: (i) la sentencia del 28 de agosto de 2014 ,proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare en el proceso con radicado 85001233300220120016700, que declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de Luis Orlando Bernal Parra y Esperanza López Quitián, junto con el proveído del Consejo de Estado del 12 de octubre de 2017 que aceptó el desistimiento de la apelación formulada por los demandantes y dejó sin efecto la apelación adhesiva propuesta por el ente acusador; y (ii) el acuerdo conciliatorio aprobado por el Tribunal mediante auto del 10 de octubre de 2016.
la apelación adhesiva propuesta por el ente acusador; y (ii) el acuerdo conciliatorio aprobado por el Tribunal mediante auto del 10 de octubre de 2016. 6 Visible a índice 229 del aplicativo Samai del Tribunal. 7 Como fundamento de su desarrollo, citó la sentencia C-243 de 2013 emitida por la Corte Constitucional. 8 No obstante, si el servicio público lo prestan particulares, podrán embargarse los bienes destinados al servicio, así como los ingresos brutos que se produzcan.Radicación: 85001-23-31-000-2012-00167-02 (74.198) Ejecutante: Luis Orlando Bernal Parra y otros Ejecutado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro
Referencia: Ejecutivo
3 públicas y (vi) las dos terceras partes de las rentas brutas de las entidades territoriales.
8. De la misma forma, el artículo 19 del Decreto Ley 111 de 1996 9, dispone que “son inembargables las rentas incorporadas en el presupuesto general de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman”.
9. Conforme lo ha dispuesto esta Corporación10 y la Corte Constitucional11, existen algunas excepciones frente a la regla de inembargabilidad que buscan asegurar la efectividad del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. En ese sentido, se ha indicado que los recursos públicos del Presupuesto General de la Nación pueden ser objeto de embargo cuando lo pretendido se relacione con: (i) satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral; (ii) el pago de sentencias judiciales o conciliaciones aprobadas en sede judicial; y, (iii) la ejecución de una
la Nación pueden ser objeto de embargo cuando lo pretendido se relacione con: (i) satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral; (ii) el pago de sentencias judiciales o conciliaciones aprobadas en sede judicial; y, (iii) la ejecución de una obligación clara, expresa y exigible contenida en un título emanado del Estado.
10. De acuerdo con lo anterior, si bien los recursos incorporados al presupuesto de la entidad demandada son, -por regla general - inembargables, tal principio no es absoluto pues se admiten excepciones, entre las cuales se encuentra la relativa al pago de sentencias judiciales.
11. Esta Corporación12 ha precisado que la restricción al embargo de los recursos públicos debe interpretarse de manera armónica con el principio de seguridad jurídica y el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. En el caso concreto, el a quo aplicó la referida línea jurisprudencial.
12. En cuanto a los argumentos según los cuales el Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación tiene personería jurídica y autonomía presupuestal, por lo que sus recursos solo pueden destinarse a su objeto legal; y, no s on embargables los montos para el pago de sentencias y conciliaciones, así como los recursos del Fondo de Contingencias de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 195 del CPACA; se precisa que la orden de embargo se dispuso únicamente sobre las sumas que la entidad ejecutada tenga o llegare a tener en cuentas corrientes inscritas en el Banco Popular -así contengan recursos del Presupuesto General de la Nación -, sin que se evidencie que dicha medida recayó sobre las cuentas abiertas destinadas al pago de sentencias, conciliaciones, o que hagan parte del Fondo de Contingencias.
del Presupuesto General de la Nación -, sin que se evidencie que dicha medida recayó sobre las cuentas abiertas destinadas al pago de sentencias, conciliaciones, o que hagan parte del Fondo de Contingencias.
13. El recurrente no acreditó que las cuentas que se ordenaron embargar, inscritas en el Banco Popular, pertenezcan al Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación o sean de aquellas frente a las cuales no aplica la excepción de inembargabilidad. Lo anterior, se corrobora al examinar el trámite surtido en el proceso para efectos de establecer la titularidad y obtener la
9 “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995”. 10 Consultar, entre otras, providencias del 18 de marzo de 2022, expediente 67.769, del 16 de agosto de 2022, expediente 68.431, del 12 de diciembre de 2022, expediente 69.078, del 11 de octubre de 2021, expediente 2013-00832-01, y del 22 de noviembre de 2021, expediente 2021-00057-01. 11 Corte Constitucional C-354 de 1997 y C-566 de 2003, entre otras. 12 Consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, providencia del 18 de marzo de 2022, expediente 67.769, M.P. Martha Nubia Velásquez Rico; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administra tivo, Sección Tercera Subsección A, providencia del 16 de agosto de 2022, expediente 68.431, M.P. José Roberto Sáchica Méndez; Consejo de Estado, Sala de lo
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administra tivo, Sección Tercera Subsección A, providencia del 16 de agosto de 2022, expediente 68.431, M.P. José Roberto Sáchica Méndez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, providencia del 12 de diciembre de 2022, expediente 69.078, M.P. José Roberto Sáchica Méndez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, providencia del 1 de julio de 2025, expediente 72.671, M.P. José Roberto Sáchica Méndez.Radicación: 85001-23-31-000-2012-00167-02 (74.198) Ejecutante: Luis Orlando Bernal Parra y otros Ejecutado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro
Referencia: Ejecutivo
4 certificación de inembargabilidad de las cuentas; el cual evidencia que pese a los requerimientos formulados por el a quo , la entidad ejecutada nunca aportó una certificación que permitiera corroborar la inembargabilidad de sus cuentas o informara que las mismas no le pertenecían.
14. Mediante proveído del 14 de agosto de 2025 13 se solicitó a la Fiscalía General de la Nación indicar si las cuentas bancarias reportadas por los Bancos Popular 14, Davivienda15, Bancolombia 16, de Bogotá 17, Agrario 18, y de Occidente 19 contaban con certificado de inembargabilidad. El 22 de agosto siguiente, la Fiscalía General de la Nación allegó una certificación20 en la que solamente se afirmó que la totalidad de sus recursos eran inembargables por hacer parte del Presupuesto General de la
con certificado de inembargabilidad. El 22 de agosto siguiente, la Fiscalía General de la Nación allegó una certificación20 en la que solamente se afirmó que la totalidad de sus recursos eran inembargables por hacer parte del Presupuesto General de la Nación, sin individualizar ni relacionar las cuentas puntualmente requeridas.
15. Ante la insuficiencia de dicha respuesta, en auto del 5 de septiembre de 2025 el Tribunal ordenó requerir nuevamente a la entidad para que aportara la información solicitada21; sin embargo, el 10 de septiembre siguiente la apoderada de la entidad ejecutada manifestó no contar con dicha información, señalando que debía solicitarse directamente a la Subdirección Financiera de la Fiscalía General de la
Nación22.
16. Tras un nuevo requerimiento dirigido a la Subdirección Financiera de la Fiscalía23, esta remitió, el 31 de octubre siguiente 24 una certificación en la que se limitó a señalar, en términos generales, que las mismas eran inembargables al estar conformadas por recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación.
17. En ese sentido, ninguna de las certificaciones allegadas por la entidad ejecutada a lo largo del trámite permite establecer con certeza si alguna de las cuentas embargadas tiene como destinación el pago de sentencias o conciliaciones, o si pertenecen al Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación.
18. Bajo ese contexto, la medida cautelar decretada sobre las cuentas inscritas en el Banco Popular de las cuales es titular la ejecutada, no resulta ilegal por el solo hecho de que dichos recursos se encuentren incorporados al Presupuesto General
18. Bajo ese contexto, la medida cautelar decretada sobre las cuentas inscritas en el Banco Popular de las cuales es titular la ejecutada, no resulta ilegal por el solo hecho de que dichos recursos se encuentren incorporados al Presupuesto General de la Nación, pues dicha circunstancia no determina por sí sola la inembargabilidad de las cuentas, en tanto en este asunto se configura la excepción relativa al pago de sentencias judiciales, comoquiera que el título base de ejecución es una providencia proferida por esta jurisdicción y se encuentra acreditado el incumplimiento de la entidad deudora dentro de los plazos legalmente previstos para su pago.
19. De esta forma, el a quo motivó con suficiencia las razones por las cuales resultaba aplicable dicha excepción a la regla de inembargabilidad. Si bien es cierto
13 Visible a índice 201 del aplicativo Samai del Tribunal. 14 Visible a índice 169 del aplicativo Samai del Tribunal. 15 Visible a índice 170 del aplicativo Samai del Tribunal. 16 Visible a índice 172 del aplicativo Samai del Tribunal. 17 Visible a índice 173 del aplicativo Samai del Tribunal. 18 Visible a índice 174 del aplicativo Samai del Tribunal. 19 Visible a índice 175 del aplicativo Samai del Tribunal. 20 Visible a índice 208 del aplicativo Samai del Tribunal. 21 Visible a índice 211 del aplicativo Samai del Tribunal. 22 Visible a índice 216 del aplicativo Samai del Tribunal. 23 Visible a índice 218 del aplicativo Samai del Tribunal. 24 Visible a índice 223 del aplicativo Samai del Tribunal.Radicación: 85001-23-31-000-2012-00167-02 (74.198)
Ejecutante: Luis Orlando Bernal Parra y otros
24 Visible a índice 223 del aplicativo Samai del Tribunal.Radicación: 85001-23-31-000-2012-00167-02 (74.198) Ejecutante: Luis Orlando Bernal Parra y otros Ejecutado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro
Referencia: Ejecutivo
5 que las cuentas destinadas al pago de sentencias o conciliaciones 25, así como aquellas que pertenezcan al Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación26, no pueden ser objeto de embargo, la recurrente no acreditó que las cuentas objeto de la medida contengan efectivamente dichos recursos.
20. En consecuencia, se confirmará el auto del 22 de enero de 2026.
Condena en costas
21. De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil, actualmente CGP. El artículo 361 ibidem establece que las costas «están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho».
22. Según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 de esta codificación 27, sería procedente condenar en costas en esta instancia a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que en esta providencia se resuelve desfavorablemente el recurso de apelación que propuso.
23. No obstante, el numeral 8 del artículo 365 de la norma referida dispone que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” . En consonancia con esa disposición, de manera
23. No obstante, el numeral 8 del artículo 365 de la norma referida dispone que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” . En consonancia con esa disposición, de manera reciente la Sala modificó su postura bajo el entendido de que solo hay lugar a fijar agencias en derecho cuando se encuentre probada su causación en el expediente derivada de la actuación efectiva de los apoderados28.
24. Como en este asunto no se causaron, en la medida en que la ejecutante no se pronunció frente a la impugnación, no se condenará en costas a la Fiscalía General de la Nación.
25 De conformidad con el parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA que dispone: “El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria”, esta Subsección ha dispuesto que no es posible embargar dineros asignados para sentencias y conciliaciones, aun cuando la ejecución provenga de una providencia judicial, pues ello propende por garantizar el principio de igualdad y derecho al turno; facilita que los ciudadanos accedan al cumplimiento de las obligaciones a cargo del estado sin tener que acudir a la vía judicial; y garantiza la provisión, administración y manejo de los fondos necesarios para la protección de derechos fundamentales y el cumplimientos de los fines del Estado. Asimismo, se ha indicado que tampoco son susceptibles de embargo bajo la excepción de inembargabilidad los montos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de
se ha indicado que tampoco son susceptibles de embargo bajo la excepción de inembargabilidad los montos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito y los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud que no provengan del Sistema General de Participaciones. Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 14 de marzo de 2019, expediente 59.802, C.P. María Adriana Marín; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Te rcera, Subsección A., providencia del 26 de septiembre de 2025, expediente 72838, C.P Fernando Alexei Pardo Flórez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 1 de julio de 2025, expediente 72.671, C.P . José Roberto Sáchica Méndez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 29 de julio de 2026, expediente 74.551, C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. 26 No resulta embargable pues al ser un fondo -cuenta con personería jurídica y autonomía administrativa, sus cuentas no pueden ser embargadas con el fin de pagar una obligación a cargo de otra entidad, como lo es la Fiscalía General de la Nación. 27 “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas
cuentas no pueden ser embargadas con el fin de pagar una obligación a cargo de otra entidad, como lo es la Fiscalía General de la Nación. 27 “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación , casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código”. 28 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencias de 16 de junio de 2026, expedientes 73.143 y 74.149.Radicación: 85001-23-31-000-2012-00167-02 (74.198) Ejecutante: Luis Orlando Bernal Parra y otros Ejecutado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro
Referencia: Ejecutivo
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25. En mérito de lo expuesto, la Sala
III. R E S U E L V E
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 22 de enero de 2026, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, INCORPORAR al expediente digital, y remitirla al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
ZORANNY CASTILLO OTÁLORA
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
ZORANNY CASTILLO OTÁLORA
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.
VF