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CE - Auto interlocutorio 85001233300020140018601 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Auto interlocutorio 85001233300020140018601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Número único de radicación: 850012333000201400186-01

Actor: Procuraduría 23 Judicial II Ambiental y Agraria de Yopal - Casanare Demandados: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía – CORPORINOQUÍA, Integral de Servicios Técnicos S.A. 1, Grupo C&C

Energía – Sucursal Colombia, Grant Geophysical, Sociedad Vector Geophysical S.A.S., Geokinetics, Frontera Energy Colombia Corp. - Sucursal Colombia

Coadyuvante: Gustavo Adolfo Torres Melo2

Tercero: Municipio de Orocué

Asunto: Resuelve sobre una solicitud de aclaración y adición de sentencia, presentada por el apoderado de Frontera Energy Colombia Corp. Sucursal

Colombia

AUTO INTERLOCUTORIO

La Sala procede a resolver la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de 283 de noviembre de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, presentada por el apoderado de Frontera Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia.

La presente providencia contiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii)

283 de noviembre de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, presentada por el apoderado de Frontera Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia.

La presente providencia contiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve, las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

1. El actor popular presentó demanda en ejercicio del respectivo medio de control, contra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA; la

Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía – CORPORIONOQUÍA; Integral

1Vinculada por auto de 23 de octubre de 2014, cuaderno 65 pagina 372. 2 Cfr. Índice 45 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI Archivo denominado: “[…] 77_ED_EXPEDIENTE_CUADERNO17(.pdf) NroActua 45 […]” 3 Cfr. Índice 00080 SAMAI.2

Número único de radicación: 850012333000201400186-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

de Servicios Técnicos S.A. ; Grupo C & C Energía – Sucursal Colombia ; Grant Geophysical; Sociedad Vector Geophysical S.A.S.; Geokinetics; y Frontera Energy Colombia Corp. - Sucursal Colombia, con el objeto de lograr la protección de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano; a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o

derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano; a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente.

2. El Tribunal Administrativo de Casanare profirió sentencia 7 de marzo de

2019, en la que resolvió lo siguiente:

“[…] PRIMERO Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la sociedad Vector Geophysical, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar no probadas la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por Corporinoquia, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales e Integral de Servicios Técnicos S.A. por las razones expuestas en este proveído

TERCERO: Amparar los derechos colectivos amenazados a la defensa del medio ambiente, goce de un ambiente sano en condiciones de seguridad, existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservaciones de las especies animales y vegetales, protección de áreas de especial importancia ecológica, los ecosistemas situaciones en las zonas fronterizas y la preservación y restauración del medio ambiente del área de influencia del bloque

la conservaciones de las especies animales y vegetales, protección de áreas de especial importancia ecológica, los ecosistemas situaciones en las zonas fronterizas y la preservación y restauración del medio ambiente del área de influencia del bloque Cravo Viejo jurisdicción del municipio de Orocué, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, imponer a las demandas las siguientes obligaciones:

3.1 Medidas Definitivas Con el fin de resarcir y/o compensar los daños ambientales causados en el estero Matemarrano, en la cañada NN y los caños Maremare y Canacabare, y se amparen los derechos colectivos amenazados a la defensa del medio ambiente, goce de un ambiente sano en co ndiciones de seguridad, existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservaciones de las especies animales y vegetales, protección de áreas de especial importancia ecológica, los ecosistemas situaciones en las zonas fronterizas y la preservación y restauración del medio ambiente del área de influencia del bloque Cravo Viejo jurisdicción del municipio de Orocué, las demandadas deberán cumplir las siguientes medidas:

Medidas definitivas Plazo Responsables 1.Fase indagación

Revisar los diferentes requerimientos y las decisiones proferidas por la ANLA y los informes técnicos proferidos por

Autoridad Nacional de Licencias3

Número único de radicación: 850012333000201400186-01

informes técnicos proferidos por

Autoridad Nacional de Licencias3

Número único de radicación: 850012333000201400186-01

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Corporinoquia, allegados al expediente y confrontarlo con el último informe allegado por la Corporación Autónoma de la Orinoquía el 21 de enero de 2019 y establecer las compensaciones ordenadas en las distintas decisiones s y las efectuadas por las beneficiarias de la licencia ambiental 167 de 2007.

En esta etapa, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales deberá presentar un informe claro en el que se relacione el resultado de las investigaciones adelantadas, las sanciones impuestas y el cumplimiento de dichas sanciones.

Cuatro (4) meses Ambientales

Empresa Integral De Servicios S.A.

Frontera Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia o quien haga sus veces

Grant Geophysical (Intl) Inc, hoy Geokinetics International Inc.

2. Fase diagnóstico

Cumplido lo anterior, realizar un diagnóstico en terreno, en el estero Matemarrano, en la la cañada NN, para identificar los riesgos existentes en relación con el desarrollo del proyecto de perforación Bloque Cravo Viejo, incluyendo las áreas

diagnóstico en terreno, en el estero Matemarrano, en la la cañada NN, para identificar los riesgos existentes en relación con el desarrollo del proyecto de perforación Bloque Cravo Viejo, incluyendo las áreas relacionadas con la ocupación del cauce de los caños Maermare y Canacabare, a la altura donde fue construido el puente que redujo el cauce natural y ha sido la causa de inundación de los predios vecinos, el vertimiento de las aguas de la zona de préstamo lateral a la cañada NN y al estero Matemarrano, las zonas afectadas con las detonaciones o sísmicas y la verificación de funcionalidad de las alcantarillas o pasos de agua, de manera que permita que se recupere la dinámica hídrica de todos los cuerpos de a gua afectados, el paisaje y se restaure el hábitat de la fauna y flora del sector.

Cuatro (4) meses contados a partir del vencimiento del plazo, según lo determinado en la etapa anterior.

Empresa Integral De Servicios S.A.

Frontera Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia o quien haga sus veces

Grant Geophysical (Intl) Inc, hoy Geokinetics International Inc.

3. Fase plan de trabajo

Establecido el diagnóstico, se debe proceder a elaborar el plan de trabajo y medidas de compensación a ejecutar, indicando tiempos y responsables, encaminados a reparar, minimizar el daño o compensarlo

debe proceder a elaborar el plan de trabajo y medidas de compensación a ejecutar, indicando tiempos y responsables, encaminados a reparar, minimizar el daño o compensarlo

Cuatro (4) meses contados a partir del vencimiento del plazo anterior. Empresa Integral De Servicios S.A.

Frontera Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia o quien haga sus veces

Grant Geophysical (Intl) Inc, hoy Geokinetics International Inc.

4. Fase de Ejecución

Iniciar las labores requeridas, establecidas en el documento resultante del diagnóstico y del plan de trabajo, procediendo a iniciar o continuar las investigaciones adelantadas por las presuntas infracciones

Diez (10) meses contados a partir del vencimiento del plazo anterior. Empresa Integral De Servicios S.A.

Frontera Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia o quien haga sus veces4

Número único de radicación: 850012333000201400186-01

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que se adviertan con ocasión a la licencia 0167 de 2007. Grant Geophysical (Intl) Inc, hoy Geokinetics International Inc.

5. Fase Final

Entrega de las evidencias contentivas de las actividades ejecutadas, realizadas acorde con el diagnóstico y plan de trabajo, indicando en qué condiciones se dejó la zona de

Geokinetics International Inc.

5. Fase Final

Entrega de las evidencias contentivas de las actividades ejecutadas, realizadas acorde con el diagnóstico y plan de trabajo, indicando en qué condiciones se dejó la zona de influencia del proyecto Bloque Cravo Viejo, qué medidas correctivas se impusieron p or parte de la ANLA, documento resultante que deberá ir acompañado del visto bueno de Corporinoquía.

Cuatro (4) meses contados a partir del vencimiento del plazo anterior.

EMPRESA INTEGRAL DE

SERVICIOS

GRUPO C&C ENERGY

(BARBADOS) o quien haga sus veces

Grant Geophysical

(INTL) INC, hoy

Geokinetics International Inc. Control de cada una de las actividades A partir de la ejecutoria de esta providencia ANLA

CORPORINOQUIA

3. 2 Medidas cautelares

De manera concomitante, en auto separado, se imponen medidas cautelares a cargo de Geokinetics International Inc., Empresa Integral de Servicios Técnicos y/o quien haga sus veces, Frontera Energy Colombia Corp., Sucursal Colombia, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y Corporinoquia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva4 de este proveído.

CUARTO: ORDENAR la conformación de comité de verificación tanto de medidas cautelares como definitivas, que será integrado por el Director de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia, quien coordinará y presidirá el Comité, al delegado del Ministerio Público en e ste proceso, a la Procuradora 23 Judicial II

cautelares como definitivas, que será integrado por el Director de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia, quien coordinará y presidirá el Comité, al delegado del Ministerio Público en e ste proceso, a la Procuradora 23 Judicial II Ambiental y Agraria, al señor Gustavo Torres; a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, al Municipio de Orocué, cuyo procedimiento se sujetará a las reglas trazadas en la parte motiva de esta providencia y y deberá rendir informes periódicos cada tres (3) meses, el inicial dentro de la primera semana de junio del año en curso; o cuando ocurran novedades que requieran intervención judicial más temprana.

QUINTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin costas en esta instancia.

SÉPTIMO: MANTÉNGASE el expediente en Secretaría por el término y para los efectos señalados en el artículo 274 de la Ley 1437 de 2011; cumplido lo anterior, sin que se presentare recurso, dese cumplimiento a lo aquí dispuesto […]”5.

4 “[…] 5. Medidas Cautelares […] El Consejo de Estado ha señalado que en la sentencia sea adoptarán las medidas definitivas y las cautelares mediante auto, por cuanto “el hecho de dictar medidas cautelares al interior de una sentencia, vulnera el derecho al debido proceso y a la doble instancia de la autoridad obligada, pues el trámite de apela ción del auto que decreta una medida cautelar difiere del previsto para la apelación de la sentencia, en tanto que en el primer evento la alzada se resuelve de plano y en el segundo se debe admitir el recursos y correr traslado del mismo a las partes y al Ministerio Público, lo cual resulta aún más dispendioso”.

sentencia, en tanto que en el primer evento la alzada se resuelve de plano y en el segundo se debe admitir el recursos y correr traslado del mismo a las partes y al Ministerio Público, lo cual resulta aún más dispendioso”. […] Por consiguiente y, teniendo en consideración que en el sub examine, se encuentran amenazados los derechos colectivos a la defensa del medio ambiente, goce de un ambiente sano en condiciones de seguridad, existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservaciones de las especies y vegetales, protección de áreas de especial importancia ecológica, los ecosistemas situaciones en las zonas fronterizas y la preservación y restauración del medio ambiente del área de influencia del bloque Cravo Viejo jurisdicción del municipio de Orocué, se deben imponer ordenes preventivas a cargo de Geokinetics International Inc., Empresa Integral de Servicios Técnicos, Frontera Energy Colombia Corp. la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y Corporinoquia, que cese las afectaciones causadas en los cuerpos de agua, permitiendo que esta circule, minimizando la sequía especialmente en época de verano, contribuyendo a la restauración del suelo, la fauna y la flora del sector, la Sala decretará las medidas cautelares que considere necesarias y analizará las solicitadas por el accionante […]”. 5 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 0045.5

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3. La Sección Primera del Consejo de Estado, una vez adelantado el trámite correspondiente, mediante sentencia de 28 de noviembre de 2024 , en segunda

instancia, resolvió:

“[…] PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento que manifestó el Consejero de Estado, doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes, para intervenir en el proceso de la referencia y, en consecuencia, SEPARAR al Magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado del conocimiento de la presente acción popular, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral 3.2 del ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 7 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: MODIFICAR el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de 7 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así:

“[…] CUARTO: ORDENAR la conformación del Comité de Verificación de Cumplimiento de esta sentencia el cual estará integrado y presidido por el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Casanare; por el actor popular; un delegado y/o representante de Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia; el señor Gustavo Adolfo Torres Melo; un delegado y/o

Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Casanare; por el actor popular; un delegado y/o representante de Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia; el señor Gustavo Adolfo Torres Melo; un delegado y/o representante de Autoridad Nacional de Licencias Ambientales; un delegado y/o representante del Municipio de Orocué; y un representante y/o delegado d e Frontera Energy Colombia Corp., Sucursal Colombia.

Deberá rendir informes periódicos cada tres (3) meses, el inicial dentro de la primera semana de febrero del año 2025.

En el evento que durante la ejecución de la sentencia se observe que razonablemente es necesario otorgar plazos adicionales, este Tribunal adoptará las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, lo que incluye todas las órdenes de la sentencia […]”.

CUARTO: CONFIRMAR, en lo demás, la sentencia de 7 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: REMITIR copia de la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998.

SÉPTIMO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, dejando las correspondientes anotaciones de ley. […]”.

4. La sentencia se notificó a las partes e intervinientes, en legal forma, mediante correos electrónicos enviados el 5 de diciembre de 20246.

5. Frontera Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia , mediante escrito

4. La sentencia se notificó a las partes e intervinientes, en legal forma, mediante correos electrónicos enviados el 5 de diciembre de 20246.

5. Frontera Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia , mediante escrito recibido por el correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, el

6 Cfr. Índice 83 SAMAI, archivo denominado: Soporte notificación Sentencia de fecha 2(.pdf) NroActua 83.6

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12 de diciembre de 20247, solicitó la aclaración y adición de la sentencia de 28 de noviembre de 2024.

La solicitud de aclaración y adición

6. El apoderado de Frontera Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia , mediante escrito solicitó la adición y aclaración de la sentencia, en los siguientes

aspectos específicos:

“[…] 25. Primero. Aclare y adicione la Sentencia, en el sentido de especificar el momento a partir del cual se contabiliza el plazo de ejecución y cumplimiento de la fase 1 de las medidas definitivas impuestas en la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 7 de marzo de 2019.

26. Segundo. Aclare y adicione la Sentencia, en el sentido de determinar con precisión las actividades a cargo de ca da uno de los responsables para el cumplimiento de las medidas definitivas impuestas en la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 7 de marzo de 2019.

precisión las actividades a cargo de ca da uno de los responsables para el cumplimiento de las medidas definitivas impuestas en la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 7 de marzo de 2019.

27.Tercero. Aclare y adicione numeral tercero del resuelve de la Sentencia, en el sentido de determinar los responsables de la elaboración del informe periódico, así como ante quién se debe presentar el mismo. […]”8.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7. La Sala procederá, en primer orden, al estudio del marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la aclaración y adición de sentencias; y, en segundo orden, al análisis del caso concreto.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la aclaración de sentencias

8. Visto el artículo 285 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20129 sobre aclaración,

que establece lo siguiente:

“[…] Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración […]”.

de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración […]”.

7 Cfr. Índice 84 SAMAI, archivo denominado: 136_MemorialWeb_Recurso-RadNo2014186_(.pdf) NroActua 84 8 Transcripción literal de la solicitud. 9 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.7

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9. En relación con la aclaración de sentencias, esta Corporación, en auto proferido el 13 de diciembre de 2016 10, señaló que se encuentra regulado en el artículo 285 de la Ley 1564 y que se erige “[…] en un instrumento dado por el ordenamiento jurídico a las partes del proceso, e inclusive al propio juez, para lograr una mayor comprensión intersubjetiva de la decisión judicial en los eventos en que la misma se plasmen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, ello, amparado bajo el condicionamiento dispuesto en la misma norma y que consiste en que tales pasajes que se acusen de oscuros por los intervinientes en el proceso, deben constituirse en relevantes o esenciales para la dete rminación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia; pues la regla jurídica en cita permite el uso de la aclaración de las providencias judiciales

proceso, deben constituirse en relevantes o esenciales para la dete rminación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia; pues la regla jurídica en cita permite el uso de la aclaración de las providencias judiciales cuando tales frases o conceptos “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella” […]”.

10. En ese orden de ideas, se puede concluir que la aclaración de sentencias se caracteriza porque: i) procede de oficio o a solicitud de parte; ii) dentro del término de ejecutoria de la providencia; iii) para aclarar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda que estén contenidos en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella; y iv) la providencia que niegue la adición o la aclaración de autos o sentencias no es susceptible de recursos ordinarios, de conformidad con el artículo 243A de la Ley 143711.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la adición de sentencias

11. Visto el artículo 287 de la Ley 1564, sobre adición, que establece lo siguiente:

“[…] Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal […]”.

10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia de 13 de diciembre de 2016, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente número: 110010326000201600063-00. 11 Artículo adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080.8

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12. En relación con la adición de providencias, el Consejo de Estado ha considerado que “[…] al tenor de lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso, […] procede la adición de providencias judiciales dentro del término de su ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, frente a autos y sentencias en las cuales se haya omitido la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la Ley debía ser objeto de pronunciamiento, omisión que debe ser suplida por el respectivo juez mediante sentencia o auto complementario […]”12.

13. Bajo esa misma línea argumentativa, se puede concluir que la adición de

pronunciamiento, omisión que debe ser suplida por el respectivo juez mediante sentencia o auto complementario […]”12.

13. Bajo esa misma línea argumentativa, se puede concluir que la adición de sentencias procede: i) de oficio o a solicitud de parte; ii) dentro del término de ejecutoria; iii) cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento; y iv) tiene lugar mediante sentencia complementaria.

14. Por último, visto el artículo 302 de la Ley 1564, sobre ejecutoria, establece que “[…] [l]as providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos […]”. “[…] No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud […]”. “[…] Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos […]”.

15. Expuesto lo anterior, la Sala procederá a determinar si la solicitud de aclaración y adición presentada por el apoderado de Frontera Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia se formuló dentro de la oportunidad legal correspondiente.

En caso afirmativo, la Sala procederá a determinar si se accede o niega la solicitud.

Análisis del caso concreto

Oportunidad de la solicitud de aclaración y adición en el caso concreto

En caso afirmativo, la Sala procederá a determinar si se accede o niega la solicitud.

Análisis del caso concreto

Oportunidad de la solicitud de aclaración y adición en el caso concreto

16. De conformidad con los artículos 285, 287 y 302 de la Ley 1564 y atendiendo a que la sentencia de 28 de noviembre de 2024 se notificó en legal forma13, la Sala

12 Cfr. Cita Supra. 13 Según consta en el índice 83 de SAMAI la sentencia se notificó mediante correo electrónico enviado el 5 de diciembre de 2024 y la solicitud de aclaración y adición se presentó el 12 de diciembre de 2024.9

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considera que la solicitud de aclaración y adición se presentó dentro de la oportunidad legal correspondiente.

La solicitud de aclaración y adición de la sentencia de 28 de noviembre de 2024, en el caso concreto

17. El apoderado de Frontera Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia solicitó la adición y aclaración de la sentencia de 28 de noviembre de 2024, en particular:

“[…] i) Ausencia de claridad sobre el momento a partir del cual inicia el término para cumplir las medidas definitivas

10. En primera medida, en la Sentencia el Despacho confirmó las medidas definitivas impuestas en el numeral 3.1. de la Sentencia de Primera Instancia, frente a las cuales, en particular la fase 1, no se tiene claridad sobre el momento a partir del cual inicia el

10. En primera medida, en la Sentencia el Despacho confirmó las medidas definitivas impuestas en el numeral 3.1. de la Sentencia de Primera Instancia, frente a las cuales, en particular la fase 1, no se tiene claridad sobre el momento a partir del cual inicia el término para cumplir las actividades.

11. Según la Sentencia de Primera Instancia, las medidas definitivas están conformadas por 5 fases. La fase 1 corresponde a la Fase Indagación, en la cual se revisarán “los diferentes requerimientos y las decisiones proferidas por la ANLA y los informes té cnicos proferidos por Corpoantioquia, allegados al expediente y confrontarlo con el último informe allegado por la Corporación Autónoma de la Orinoquía el 21 de enero de 2019 establecer las compensaciones ordenadas en las distintas decisiones y las efectuadas por las beneficiarias de la licencia ambiental 167 de 2007.”

12. Lo anterior fue confirmado en su integridad en la Sentencia, sin especificar a partir de qué momento se realizarían dichas actividades, aunque la Sentencia de Primera Instancia establece que el cumplimiento de dicha fase será de “cuatro (4) meses”, no se determinó el mo

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