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CE - Auto interlocutorio 85001233300020210025401

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 85001233300020210025401
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 85001-23-33-000-2021-00254-01 (73701)

Demandante: Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E.

Demandado: Ronald Paul Roa Castañeda y otros Medio de control: Repetición

Mediante sentencia del 18 de septiembre de 2025 1, el Tribunal Administrativo de Casanare negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue ap elada por la entidad demandante.

En atención a que se cumplen los requisitos de procedencia 2, oportunidad 3 y sustentación se admitirá el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y con los artículos 243 y 247 del mismo estatuto, con la modificación introducida por los artículos 62 y 67 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente.

Se pone de presente que, de acuerdo con lo establecido en los numerales 4 a 6 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, desde la notificación del auto que concede el recurso de apelación y hasta la ejecutoria del auto que lo admite, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado; a su turno, el representante del ministerio público

la notificación del auto que concede el recurso de apelación y hasta la ejecutoria del auto que lo admite, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado; a su turno, el representante del ministerio público podrá rendir concepto desde la admisión del recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para proferir sentencia. De igual modo, en el evento en que fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas se autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual se otorgará un término de diez (10 ) días; en caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar de conclusión.

Por otra parte, en el índice 3 de Samai obra poder otorgado por el Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E. a la sociedad Barrera Estrada Consultores S.A.S. y como el

1 Índice No. 115 en Samaigestión otros despachos – Tribunal Administrativo de Casanare. 2 El artículo 150 del CPACA dispone que el Consejo de Estado conoce en segund a instancia los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas por los tribunal es administrativos; a su turno, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 152 del mi smo cuerpo normativo, sin la reforma establecida por la Ley 2080 de 2021 -en consideración a la fecha de presentación de la demanda-, los tribunales administrativos son los competentes para conocer el presente proceso de repetición en primera instancia, toda vez que la cuantía de la demanda supera los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el momento de su presentación (el salario mínimo para 2021 ascendía a $908.526, de ahí que 500 SMLMV correspondían a $424.263.000 y la pretensión mayor se formuló por

los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el momento de su presentación (el salario mínimo para 2021 ascendía a $908.526, de ahí que 500 SMLMV correspondían a $424.263.000 y la pretensión mayor se formuló por $607.622.757), motivo por el cual esta Corporación es competente para conocer el asunto en segunda instancia. 3 La sentencia fue notificada el 22 de septiembre de 2025 ( índice No.118 en gestión de otros despachos), la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación el 2 de octubre del mismo mes y año ( índice No.119 en gestión de otros despachos ), esto es, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la sentencia (vencían el 8 de octubre de 2025), de acuerd o con lo previsto en el artículo 247.1 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.Radicado: 85001-23-33-000-2021-00254-01 (73701)

Demandante: Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO E.S.E.

mandato cumple con los requisitos legales 4 se le reconocerá personería adjetiva para la representación de sus intereses en este proceso.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 18 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Adm inistrativo de Casanare.

SEGUNDO: RECONOCER personería adjetiva a la sociedad Barrera Estrada

la sentencia del 18 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Adm inistrativo de Casanare.

SEGUNDO: RECONOCER personería adjetiva a la sociedad Barrera Estrada Consultores S.A.S., representada legalmente por Enyth Elvira Barrera Estrada, como apoderada judicial del Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E., en los términos del poder que obra en el índice 3 de Samai.

TERCERO: NOTIFICAR personalmente esta decisión al Ministerio Público y por estado a las partes, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 198.3 y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Magistrada

ACM

4 El inciso segundo del artículo 75 del CGP dispone que “podrá otorgarse poder a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídic os. En este evento, podrá actuar en el proceso cualquier profesional del derecho inscrito en su certificado de existencia y representación legal”.

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