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CE - Auto interlocutorio 85001233300020230003701 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 85001233300020230003701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Radicación número: 85001233300020230003701 (71745)

Demandante: AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS - ANH

Demandada: FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA

Referencia: MEDIO DE CONTROL CONTRACTUAL

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, en contra de la decisión proferida en audiencia el 30 de julio de 2024, por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la que se negó el decreto de la declaración de parte del representante legal de la Agencia N acional de Hidrocarburos.

I. ANTECEDENTES

1. Trámite procesal

La Agencia Nacional de Hidrocarburos (en delante ANH) presentó demanda contractual, con el fin de que se declare el incumplimiento del contrato n.° 24 del 31 de agosto de 2006 E&P Mapache, suscrito entre la demandante y la compañía Frontera Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia, con el objeto de realizar la explotación y producción de hidrocarburos en el sector “Mapache”1.

1 Según la cláusula 3 del contrato – Área contratada : “3.1. El área contratada comprende una extensión total de aproximadamente cuarenta y tres mil seiscientos cuarenta y nueve (43.649)

1 Según la cláusula 3 del contrato – Área contratada : “3.1. El área contratada comprende una extensión total de aproximadamente cuarenta y tres mil seiscientos cuarenta y nueve (43.649) hectáreas con seis mil trescientos cuarenta (6.340) metros cuadrados. Esta área es la descrita en el Anexo “A”, que forma parte de este contrato se encuentra localizada dentro de las jurisdicciones municipales de San Luis de Palenque y Orocué en el Departamento de Casanare. El Área contratada se reducirá gradualmente de acuerdo con lo señalado en esta cláusula”Radicación: 85001-23-33-000-2023-00037-01 (71745)

Actor: Agencia Nacional de Hidrocarburos Demandado: Frontera Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia Referencia: Medio de control contractual

2 Durante la audiencia inicial celebrada el 30 de julio de 2024, luego de cumplidas las etapas dispuestas por el artículo 180 del CPACA, el a quo procedió a pronunciarse en relación con las pruebas solicitadas en la demanda y su contestación.

Específicamente, en relación con la declaración de parte del representante legal de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, solicitada por la demandada, manifestó que negaba dicha petición por tratarse de una prueba ilegal, de conformidad con lo previsto en el artículo 217 del CPACA2.

Inconforme con lo decidido, la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, con el fin de que sea revocada la negativa y, en su lugar, se decrete la prueba solicitada.

2. Recurso de apelación

2.1. Como sustento de su impugnación, la entidad demandada manifestó que se ha

decrete la prueba solicitada.

2. Recurso de apelación

2.1. Como sustento de su impugnación, la entidad demandada manifestó que se ha reiterado que los representantes legales de las entidades públicas pueden declarar y por ende ser interrogados con ese propósito, solo que al fallador le está vedado a la hora de apreciar la versión valorar aquellas respuestas que tengan el carácter de confesión o admisión de hechos perjudiciales para la entidad, porque se debe proteger el interés general y el patrimonio público. Entonces, a pesar de que, de conformidad con la redacción del artíc ulo 217 del CPACA, la confesión del representante legal no tenga valor, la declaración de parte si la tiene, con mayor razón si a través de esa versión puede esclarecerse de mejor manera el conflicto, porque quien declara conoció o debió conocer los datos que lo originaron.

En este caso, el interrogatorio de parte cumple con los requisitos del artículo 168 del CGP porque es pertinente, útil y lícito, en la medida en que está dirigido a probar los siguientes hechos: “i) que aunque Frontera no está obligado a entregar constancia de entregas de información técnicas expedida por el banco de información petrolera para la vigencia 2016 y anteriores del área de explotación Tucusso, ha actuado de manera diligente al solici tarle a la ANM y al Ministerio de

2 “ARTÍCULO 217. DECLARACIÓN DE REPRESENTANTES DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS.

No valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas. Sin embargo, podrá pedirse que el representante administrativo de la entidad rinda informe escrito

No valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas. Sin embargo, podrá pedirse que el representante administrativo de la entidad rinda informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud. El Juez ordenará rendir informe dentro del término que señale, con la advertencia de que si no se remite en oportunidad sin motivo justificado o no se rinde en forma explícita, se impondrá al responsable una multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.”Radicación: 85001-23-33-000-2023-00037-01 (71745)

Actor: Agencia Nacional de Hidrocarburos Demandado: Frontera Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia Referencia: Medio de control contractual

3 Minas y Energía las formas requeridas para volver a solicitar la constancia pero no han atendido los requerimientos, ii) que aunque el Ministerio no haya liquidado las regalías del primer semestre de 2009 Frontera realizó el pago de las mismas de conformidad con las normas con base en la información contenida en las formas de producción realizadas por agentes del Ministerio de Minas y Energía, iii) que de conformidad con la norma aplicable Frontera no tiene la obligación de radicar ante la ANLA el plan de actividades y desmantelamiento; que Frontera para la fecha de contestación de la demanda estaba imposibilitado para efectuar las actividades de desmantelamiento toda vez que la vicepresidenta de Operación, Regalías y Participaciones de la ANH no había otorgado la debida autorización, pero aún

contestación de la demanda estaba imposibilitado para efectuar las actividades de desmantelamiento toda vez que la vicepresidenta de Operación, Regalías y Participaciones de la ANH no había otorgado la debida autorización, pero aún Frontera ha ejecutado dichas actividades en un 80% y que de conformidad con la normativa aplicable Frontera no tiene la obligación de actualizar el plan del área de explotación Tucusso o en subsidio rendir informe”.

2.2. En el traslado del recurso, el Ministerio Público solicitó que se mantuviera la decisión de negar la declaración de parte solicitada; agregó, que en la sustentación del recurso, la impugnante realizó una nueva solicit ud de pruebas, consistente en que se decrete el informe del representante legal de la entidad demandante.

2.2. El a quo, en la misma diligencia decidió confirmar la decisión. Como sustento, reiteró que el artículo 217 del CGP dispone la prueba como ilegal. En relación con el informe, sostuvo que la solicitud es extemporánea, porque las etapas para solicitar pruebas ya se e ncontraban vencidas y procedió a conceder en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto.

El proceso ingresó al despacho para decidir el 14 de junio de 2023.

II. CONSIDERACIONES

1. Legislación aplicable

Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso de apelación –30 de julio de 2024-, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -incluyendo las modificaciones de la Ley 2080 de 2021, normativa que, salvo por las prescripciones

de presentación del recurso de apelación –30 de julio de 2024-, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -incluyendo las modificaciones de la Ley 2080 de 2021, normativa que, salvo por las prescripciones que modificaron las competencias de los juzgados, de los tribunales administrativos yRadicación: 85001-23-33-000-2023-00037-01 (71745)

Actor: Agencia Nacional de Hidrocarburos Demandado: Frontera Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia Referencia: Medio de control contractual

4 del Consejo de Estado, entró a regir el 26 de enero de 20213y el Código General del Proceso, en los aspectos no contemplado s en el primero (artículo 306 de la Ley 1437)4.

2. Competencia del Consejo de Estado y de la Consejera Ponente

Según el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado conocerá -en segunda instanciade las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación.

Por su parte, el numeral 7 del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, prescribe que será apelable el auto que niegue el decreto o la práctica de una prueba.

Finalmente, de conformidad con el artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 5, el auto mediante el cual se resuelve una apelaci ón en contra de la decisión que negó el decreto o la práctica de una prueba debe ser proferido por el magistrado ponente, puesto que no fue previsto dentro de las

20 de la Ley 2080 de 2021 5, el auto mediante el cual se resuelve una apelaci ón en contra de la decisión que negó el decreto o la práctica de una prueba debe ser proferido por el magistrado ponente, puesto que no fue previsto dentro de las providencias a cargo de las salas, secciones y subsecciones.

3 “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley [...]”. 4 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 5 “Artículo 125. De la expedición de providencias. [Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021]. [...] 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad c on los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio,

artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisió n será de ponente. 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”.Radicación: 85001-23-33-000-2023-00037-01 (71745)

Actor: Agencia Nacional de Hidrocarburos Demandado: Frontera Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia Referencia: Medio de control contractual

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3. Problema jurídico y solución del caso concreto

Le compete al Despacho determinar si resulta procedente y necesario el decreto de la declaración de parte del representante legal de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, solicitada por la sociedad demandada en el presente proceso.

4.- El caso concreto

La declaración de parte y el testimonio son medios probatorios que difieren en cuanto a la calidad de la persona que declara. El testimonio proviene de un tercero

4.- El caso concreto

La declaración de parte y el testimonio son medios probatorios que difieren en cuanto a la calidad de la persona que declara. El testimonio proviene de un tercero ajeno a la controversia y la declaración de parte de la persona o person as que conforman uno de los extremos de la litis.

El CPACA en el Capítulo IX de Pruebas dispone, específicamente, en el artículo 217 que se titula “declaración de representantes de las entidades Públicas”, que “no valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas”. Razón por la cual el a quo negó la solicitud probatoria por considerarla ilegal.

En el escrito de contestación de la demanda se solicitó el decreto de la declaración de parte del representante legal de la entidad demandante para que “absolviera por escrito y bajo juramento los hechos debatidos en este proceso”.

En dichos términos se debe entender que lo solicitado es el decreto del interrogatorio de parte del representante legal de la ANH, para que responda preguntas que formula su contraparte y mediante las cuales se pretende su confesión6.

Sobre la prueba de la confesión de los representantes legales de entidades públicas, se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C -632 de 2012, que

6 AZULA Camacho, Manual de Derecho Procesal, Tomo VI, Pruebas Judiciales, fol. 183, Cuarta edición, Editorial Temis. El interrogatorio de parte “se presenta cuando se llama a una parte o a una presunta parte para que en actuación judicial responda las pregu ntas que formula su contraparte y

edición, Editorial Temis. El interrogatorio de parte “se presenta cuando se llama a una parte o a una presunta parte para que en actuación judicial responda las pregu ntas que formula su contraparte y mediante las cuales se pretende obtener la confesión”. También aclara que “el interrogatorio de parte no es un medio de prueba, sino el instrumento para obtener la declaración de parte y, por medio de ella, la confesión”.Radicación: 85001-23-33-000-2023-00037-01 (71745)

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6 si bien alude al artículo 190 del CPC, resulta aplicable a lo dispuesto e n el artículo 217 del CPACA:

5.2.1.3.1 El fundamento de la regla de invalidez de la confesión hecha por los representantes de la nación, los departamentos, los distritos, los municipios y los establecimientos públicos -hoy extendida a todas las entidade s públicas según lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo y en el Código General del Procesose vincula al principio de legalidad y al deber de asegurar el interés general, la moralidad pública y el patrimonio del Estado. Estos intereses const itucionales exigen que la actuación del Estado se encuentre sometida al derecho vigente y que la afectación de su patrimonio solo se produzca cuando se satisfagan las exigencias previstas en la ley. Siendo ello así a tales intereses constitucionales se adscribe una prohibición de que las entidades públicas asuman responsabilidad por hechos o conductas que no puedan serles atribuidas fáctica o jurídicamente. En consecuencia, dichos intereses se desconocen cuando una de tales entidades debe asumir

que las entidades públicas asuman responsabilidad por hechos o conductas que no puedan serles atribuidas fáctica o jurídicamente. En consecuencia, dichos intereses se desconocen cuando una de tales entidades debe asumir una respon sabilidad, o no puede reclamar un derecho, a pesar de no encontrarse obligada en el primer caso o de encontrarse autorizada en el segundo, de acuerdo con el derecho vigente. De esta manera, la relación entre los intereses constitucionales mencionados y la restricción a la eficacia probatoria de la confesión en el caso de los representantes de las entidades públicas, se explica al considerar que la norma demandada tiene la aptitud de evitar que los funcionarios públicos, en virtud de una declaración no ajus tada a la realidad o irregular en cualquier sentido, puedan comprometer seriamente la responsabilidad de una entidad pública. Atendiendo que la capacidad de la confesión para incidir en la orientación de una decisión judicial resulta inobjetable, el legislador dispuso eliminar su validez -aún bajo la posibilidad de afectar la construcción de la verdad en el proceso civildebido al riesgo de comportamientos dolosos o negligentes por parte de funcionarios públicos al momento de emitir una declaración. En sentencia de fecha 12 de octubre de 2006 la Sección Tercera del Consejo de Estado se refirió al fundamento, alcance y efectos del artículo 199 del Código de Procedimiento Civil: “Dentro de los eventos en que la ley prohíbe la confesión, se destaca el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a las acciones populares por expresa remisión del artículo 29 de la ley 472 - el cual dispone que no vale la confesión (…), se a espontánea o provocada, de los representantes judiciales de la Nación, los departamentos, los distritos

populares por expresa remisión del artículo 29 de la ley 472 - el cual dispone que no vale la confesión (…), se a espontánea o provocada, de los representantes judiciales de la Nación, los departamentos, los distritos especiales, los municipios y los establecimientos públicos. Restricción que debe entenderse sólo respecto de estas personas de derecho público, en tanto se trata de una enumeración “taxativa”. (…) De modo que en tratándose de los representantes legales de las entidades estatales indicadas, así como de sus apoderados judiciales respectivos, la confesión no hace prueba (…), toda vez que la manifestación sobre un determinado hecho podría perjudicar a la parte que representan. Dos son las motivaciones que se encuentran tras esta prohibición: i) el interés público confiado a los agentes del Estado (arts. 1 y 2 Constitucionales) y ii) el principio de legalidad que gobierna las actuaciones de todas las autoridades de la República (artículos 1, 2, 3, 4, 6, 121 y 122 Constitución Nacional) (…). En efecto, la confesión del representante legal o judicial de la administración pública -en los eventos indicados por la normapodría comprometer seriamente el interés público con su sola declaración y con ello “destruiría la base institucional de la competencia de los órganos administrativos, y el valor y la eficacia de las formas esenciales de los actos administrativos” (…).Radicación: 85001-23-33-000-2023-00037-01 (71745)

Actor: Agencia Nacional de Hidrocarburos Demandado: Frontera Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia Referencia: Medio de control contractual

7 A este respecto, la Corte Suprema de Justicia en aplicación del antiguo artículo

Actor: Agencia Nacional de Hidrocarburos Demandado: Frontera Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia Referencia: Medio de control contractual

7 A este respecto, la Corte Suprema de Justicia en aplicación del antiguo artículo 170 del Código Judicial (hoy artículo 199 del Código de Procedimiento Civil) en sentencia 10 de octubre de 1935 señaló en torno a la incapacidad de las personas referidas para confesar:

“[la aceptación de ese hecho] envuelve el reconocimiento de una confesión en cuanto a la obligación que tomó sobre sí el ferrocarril de Caldas de pagar el servicio del lote y es bien sabido que existe disposición expresa de la ley que impide a los representantes de la cosa pública hacer confesiones a las entidades que representan, o lo que es lo mismo, la ley no reconoce efecto jurídico a las manifestaciones hechas por los representantes oficiales cuando de ellas se originan perjuicios a sus representados (…) De manera que el convenio de que se ha hablado debe reputarse como no existente para los fines de este pleito” (…) (subrayas fuera de texto original). En consecuencia, la llamada prueba de informes (…) que puede pedírsele bajo juramento a los representantes administrativos de las entidades públicas sobre los hechos debatidos que a ellas conciernan, conforme al inciso tercero del citado artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, no es constitutiva de prueba de confesión. (…)” (Negrillas no hacen parte del texto original).

Por su parte, en providencia de fecha 22 de julio de 2009, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo reiteró las razones que explicaban lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil:

Por su parte, en providencia de fecha 22 de julio de 2009, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo reiteró las razones que explicaban lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil:

“Igual anotación cabe hacer respecto de la falta de contestación de la demanda por parte del ente territorial -circunstancia que ameritará más adelante algunas reflexiones de otro orden-, en la medida en que no tiene el alcance a que aspira el actor, puesto que se reitera que en materia contencioso administrativo, por el interés público confiado a los agentes del Estado y el principio de legalidad que gobierna las actuaciones de todas las autoridades, el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil antes citado establece que carece de valor la confesión de los representantes judiciales de ciertas entidades públicas, entre ellas los municipios, lo cual, como puede apreciarse de los propósitos del precepto, excluye que su silencio en estos procesos sea valorado como un indicio grave en su contra, máxime cuando en este caso lo que quiere el actor es suplir y excusar su inactividad probatoria respecto de la demostración de los hechos en los que fundamenta sus pretensiones”.

De conformidad con lo anterior, se debe concluir que la prohibición contenida en el artículo 217 del CPACA, tiene fundamento constitucional, en la medida en que responde a los principios de prevalencia del interés público y de legalidad, es decir, esta forma de declaración no es válida, porque no es compatible con la naturaleza eminentemente pública de estas entidades, en tanto que afecta el interés colectivo.

Los agentes del Estado no tienen la disponibilidad objetiva o poder dispositivo sobre el derecho que resulta confesable. En definitiva, por virtud de esta norma de orden

eminentemente pública de estas entidades, en tanto que afecta el interés colectivo.

Los agentes del Estado no tienen la disponibilidad objetiva o poder dispositivo sobre el derecho que resulta confesable. En definitiva, por virtud de esta norma de orden público, la Administración no puede comprometer su responsabilidad medianteRadicación: 85001-23-33-000-2023-00037-01 (71745)

Actor: Agencia Nacional de Hidrocarburos Demandado: Frontera Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia Referencia: Medio de control contractual

8 confesión, porque no es dable renunciar a derechos que son de interés general.

Ahora, la norma enunciada dispone que en lugar del interrogatorio de parte puede solicitarse que el representante legal de la entidad rinda un informe escrito bajo juramento sobre los hechos debatidos que a ella le conciernan, los cuales deberán estar determinados en la respectiva solicitud.

Con lo hasta aquí expuesto sería del caso confirmar la providencia impugnada que negó el interrogatorio de parte solicitado por la demandada, al considerar que es una prueba prohibida por el ordenamiento jurídico ; sin embargo, si en gracia de discusión se entendiera que la solicitud pretendía que se decretara el informe del representante legal de la ANH, correría la misma suerte, dado que la solicitud fue presentada en los siguientes términos:

Solicito se decrete la práctica del interrogatorio de parte del representante legal de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, doctor Ómar Andrés Camacho Morales, o de quien haga sus veces, para que, en los términos del artículo 195 del Código General del Proceso, absuelva por escrito y bajo j uramento, los hechos debatidos en este proceso y que a la Demandante le conciernan.

Morales, o de quien haga sus veces, para que, en los términos del artículo 195 del Código General del Proceso, absuelva por escrito y bajo j uramento, los hechos debatidos en este proceso y que a la Demandante le conciernan.

Se debe entender que dicho requerimiento no cumple con el requisito exigido por la norma, que dispone que los hechos sobre los que debe rendir informe el representante leg al de la entidad deben estar debidamente determinados en la solicitud.

Si bien en el recurso de apelación la solicitante determinó específicamente sobre cuáles hechos pretendía que informara el representante legal de la ANH, dichas acotaciones resultan extemporáneas, dado que la oportunidad legal para señalar el tema sobre el que debía versar la prueba era el de la contestación de la demanda.

Por lo expuesto, se confirmará la decisión de negar la declaración de parte del representante legal de la ANH, solicitada por la parte demandada.

5. Condena en costas

De conformidad con el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, por ende, se condenará en costa s a la empresa Frontera Energy Corp.Radicación: 85001-23-33-000-2023-00037-01 (71745)

Actor: Agencia Nacional de Hidrocarburos Demandado: Frontera Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia Referencia: Medio de control contractual

9 Sucursal Colombia, a quien se le resolvió desfavorablemente el recurso de alzada. En cuanto a su liquidación se hará por el a quo, según lo regulado por el artículo 366 del estatuto procesal general.

9 Sucursal Colombia, a quien se le resolvió desfavorablemente el recurso de alzada. En cuanto a su liquidación se hará por el a quo, según lo regulado por el artículo 366 del estatuto procesal general.

En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 366 del CGP, se debe considerar la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, así como la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere.

Respecto a las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, en aplicación del numeral 5.1. del acuerdo PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, aplicable al presente asunto en razón a la fecha de presentación de la demanda, se fija como agencias en derecho la suma de 1/2 SMLM vigente para el momento de ejecutoria de la providencia.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare en audiencia del 30 de julio de 2024.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la Frontera Energy Corp. Sucursal Colombia, en favor de la ANH.

Se fija como agencias en derecho el equivalente a 1/2 SML M vigente para el momento de ejecutoria de la providencia.

TERCERO: Por Secretaría, una vez quede ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para que continúe con el trámite correspondiente.

Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica

TERCERO: Por Secretaría, una vez quede ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para que continúe con el trámite correspondiente.

Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguienteRadicación: 85001-23-33-000-2023-00037-01 (71745)

Actor: Agencia Nacional de Hidrocarburos Demandado: Frontera Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia Referencia: Medio de control contractual

10 enlace:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidado r.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

MARÍA ADRIANA MARÍN

Magistrada

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