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CE - Auto interlocutorio 85001233300020230005201 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 85001233300020230005201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 85001-23-33-000-2023-00052-01 (29240)

Demandante: Soporte Minero Técnico SAS

Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 85001-23-33-000-2023-00052-01 (29240)

Demandante: Soporte Minero Técnico SAS

Demandado: Municipio de Orocué

Asunto: auto que admite recurso de apelación y niega solicitud de prejudicialidad

La demandante propuso recurso de apelación contra la sentencia del 19 de junio del 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que declaró probadas las excepciones propuestas por la parte accionada, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

Además, solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad porque la legalidad de los actos administrativos que se demandaron en este proceso (sanción por no presentación de la declaración de industria y comercio) depende de lo que se decida frente a los actos de determinación.

De acuerdo con el artículo 161 y siguientes del CGP, aplicables por remisión del artículo 306 del CPACA, el juez, a solicitud de parte y previo a emitir sentencia de segunda

de determinación.

De acuerdo con el artículo 161 y siguientes del CGP, aplicables por remisión del artículo 306 del CPACA, el juez, a solicitud de parte y previo a emitir sentencia de segunda instancia, decretar á la suspensión del proceso, cuando el asunto en litigio dependa directa y necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial.

Una vez consultada la plataforma Samai del tribunal, el despacho observa que, aunque se presentó demanda contra la Resolución 002 del 18 de enero de 2023, mediante la cual la Secretaría de Hacienda del Municipio de Orocué resolvió una solicitud de revocatoria directa y revocó parcialmente la sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, y sobretasa bomberil correspondiente al periodo gravable 2016, impuesta a la sociedad, así como contra la Liquidación Oficial de Aforo 0019 del 11 de julio de 2022, radicada bajo el número 85001233300020230003900 ante el Tribunal Administrativo de Casanare, dicha demanda fue rechazada por caducidad de la acción. El ad quem confirmó la decisión, por lo que esta se considera ejecutoriada.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 161 del CGP 1, respecto a los requisitos para decretar la suspensión del proceso, se concluye que dicha medida no es procedente, ya

1 Artículo 161. Suspensión del proceso. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos:

1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención.

suspensión del proceso en los siguientes casos:

1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención.

El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción. (…)Radicado: 85001-23-33-000-2023-00052-01 (29240)

Demandante: Soporte Minero Técnico SAS

Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 que no se configura la prejudicialidad, dado que no existe un proceso en curso cuya decisión pueda afectar el resultado de la presente discusión

Finalmente, como el recurso de apelación fue interpuesto y sustentado oportunamente y se cumplen los demás requisitos legales, el despacho

RESUELVE:

1. Admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que declaró probadas las excepciones propuestas por la parte accionada, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

2. No decretar la suspensión del presente proceso, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

3. Como no hay pruebas solicitadas en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto hasta la ejecutoria

motiva de la presente providencia.

3. Como no hay pruebas solicitadas en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto hasta la ejecutoria del presente auto, de conformidad con el artículo 247, numerales 4 y 5, del CPACA.

4. Por su parte, el Ministerio Público podrá rendir concepto hasta antes que el proceso ingrese al despacho para fallo, en los términos del artículo 247-6 del CPACA.

Notifíquese y cúmplase,

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

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