CE - Auto interlocutorio 85001233300020230013102 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 85001233300020230013102 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Medio de control de nulidad electoral Número único de radicación: 85001233300020230013102
Demandante: Reyes Emiliano Guanaro Vargas
Demandada: Jhon Jairo Peynado Correa
Asunto: Resuelve sobre una recusación
AUTO INTERLOCUTORIO
La Sala procede a resolver la recusación presentada por Jhon Jairo Peynado Correa contra los Consejeros de Estado que conforman la Sala de la Sección Quinta del Consejo de Estado , doctores Omar Joaquín Barreto Suárez, Luis Alberto Álvarez Parra, Pedro Pablo Vanegas Gil y la doctora Gloria María Gómez Montoya , para conocer del presente asunto.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES
1. Reyes Emiliano Guanaro Vargas presentó demanda1, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral2, contra Jhon Jairo Peynado Correa, para que:
“[…] PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo suscrito por los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal E-26 CON del 4 de noviembre de 2023,
“[…] PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo suscrito por los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal E-26 CON del 4 de noviembre de 2023, acto administrativo por medio del cual se declaró electo como Concejal del Municipio de Yopal Casanare JHON JAIRO PEYNADO CORREA, para el periodo constitucional 2024-2027 avalado por el Partido Liberal Colombiano […]”.
1 A través de apoderado 2 Previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”2
Número único de radicación: 85001233300020230013102
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Actuación procesal en primera instancia
2. El Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Casanare , mediante auto de 6 de diciembre de 20233, admitió la demanda.
3. El Tribunal Administrativo de Casanare , mediante sentencia de 2 de mayo de 20244, declaró “[…] la nulidad parcial del acto de elección E -26 CON de 4 de noviembre de 2023, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de Yopal, en lo que respecta a la declaratoria de la elección del señor Jhon Jairo Peynado Correa como concejal del Municipio de Yopal para el periodo 2024-2027 […]”.
4. La parte demandada y los impugnantes, mediante escritos de 9 y 10 de mayo de 20245, interpusieron recursos de apelación contra la sentencia indicada supra.
como concejal del Municipio de Yopal para el periodo 2024-2027 […]”.
4. La parte demandada y los impugnantes, mediante escritos de 9 y 10 de mayo de 20245, interpusieron recursos de apelación contra la sentencia indicada supra.
5. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 16 de mayo de 20246, concedió los recursos de apelación ante esta Corporación.
Actuación procesal en segunda instancia
6. El Despacho Sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 7 de junio de 20247 admitió los recursos de apelación.
7. La parte demandada mediante escrito presentado en la Secretaría de esta Corporación el 23 de julio de 20248 solicitó el decreto de unas pruebas sobrevinientes.
8. El Despacho Sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 31 de julio de 20249, negó por extemporánea la solicitud probatoria indicada supra.
9. La parte demandada mediante escrito presentado en la Secretaría de esta Corporación el 13 de agosto de 202410, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de súplica contra el auto de 31 de julio de 2024.
3 Cfr. Índice núm. 5 SAMAI del expediente 85001233300020230013100 4 Cfr. Índice núm. 69 SAMAI del expediente 85001233300020230013100 5 Cfr. Índice núm. 75 y 76 SAMAI del expediente 85001233300020230013100 6 Cfr. Índice núm. 80 SAMAI del expediente 85001233300020230013100
5 Cfr. Índice núm. 75 y 76 SAMAI del expediente 85001233300020230013100 6 Cfr. Índice núm. 80 SAMAI del expediente 85001233300020230013100 7 Cfr. Índice núm. 6 SAMAI del expediente 85001233300020230013102 8 Cfr. Índice núm. 21 SAMAI del expediente 85001233300020230013102 9 Cfr. Índice núm. 26 SAMAI del expediente 85001233300020230013102 10 Cfr. Índice núm. 33 SAMAI del expediente 850012333000202300131023
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10. El Despacho Sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante auto de 21 de agosto de 202411, resolvió no reponer el auto de 31 de julio de 2024.
La recusación presentada por Jhon Jairo Peynado Correa contra la Sala de la Sección Quinta del Consejo de Estado, doctores Omar Joaquín Barreto Suárez, Luis Alberto Álvarez Parra, Pedro Pablo Vanegas Gil y la doctora Gloria María Gómez Montoya
11. Jhon Jairo Peynado Correa , mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado el 22 de enero de 2025 12, recusó a los Consejeros de Estado que integran la Sala, doctores Omar Joaquín Barreto Suárez,
Sección Quinta del Consejo de Estado el 22 de enero de 2025 12, recusó a los Consejeros de Estado que integran la Sala, doctores Omar Joaquín Barreto Suárez, Luis Alberto Álvarez Parra, Pedro Pablo Vanegas Gil y la doctora Gloria María Gómez Montoya, porque, a su juicio, se encuentran incursos en las causales previstas en los numerales 2 y 6 del artículo 141 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201213.
12. Fundamentó la recusación, indicando que:
“ […] Al haber resuelto sobre las pruebas incurrieron en prejuzgamiento pues con esta decisión se ésta determinando el sentido del fallo. Igualmente, con la existencia de la acción de tutela de radicado número 11001031500020250028000, existe un pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto y juzgamiento, que mientras no sea resuelto afecta el proceso de referencia, pues esta circunstancia impide que se garantice el principio de imparcialidad. Maxime cuando la discusión en la acción constitucional versa sobre derechos fundamentales afectados por la negación de pruebas
Al negar las pruebas están prejuzgando sobre la base de la teoría de la Responsabilidad Objetiva, desconociendo el principio constitucional, de que en Colombia esta proscrita (prohibida toda forma de responsabilidad objetiva), más en materia funcionaria (l a nulidad de una credencial electoral, es una sanción de tipo administrativo), y por ende por remisión expresa del constituyentes y el legislador, se deben aplicar en materia probatoria los principio pro - homine, del derecho constitucional y penal, no sol o en la posibilidad de acudir a todos los medios probatorios, para llegar a la verdad real sobre
por remisión expresa del constituyentes y el legislador, se deben aplicar en materia probatoria los principio pro - homine, del derecho constitucional y penal, no sol o en la posibilidad de acudir a todos los medios probatorios, para llegar a la verdad real sobre la procesal (la verdad es una sola), sino el in dubio - pro procesado […]”.
Pronunciamiento de los Consejeros de Estado, doctores Omar Joaquín Barreto Suárez, Luis Alberto Álvarez Parra, Pedro Pablo Vanegas Gil y la doctora Gloria María Gómez Montoya a la recusación presentada por Odín Horacio Sánchez Montes de Oca
13. Los Consejeros de Estado, doctores Omar Joaquín Barreto Suárez, Luis Alberto Álvarez Parra, Pedro Pablo Vanegas Gil y la doctora Gloria María Gómez Montoya , en escrito de 24 de enero de 202 514, no aceptaron la recusación formulada, por
11 Cfr. Índice núm. 35 SAMAI del expediente 85001233300020230013102 12 Cfr. Índice núm. 56 SAMAI del expediente 85001233300020230013102 13 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]” 14 Cfr. Índice núm. 57 SAMAI del expediente 85001233300020230013102.4
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considerar que carecía de fundamento jurídico, fáctico y probatorio y, además no se configuraban las causales invocadas por el recusante, indicando que:
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considerar que carecía de fundamento jurídico, fáctico y probatorio y, además no se configuraban las causales invocadas por el recusante, indicando que:
“[…] Se advierte que la recusación del caso concreto no tiene verdadero fundamento en las causales que se invocaron y, además, revela un claro propósito dilatorio, contrario a la lealtad procesal que se exige a las partes.
10. En efecto, no es cierto que conociéramos del proceso en una instancia anterior, antes bien, nos corresponde decidir el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 2 de mayo de 2024, de conformidad con la competencia que se atribuye a esta corporación en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
11. Esta Sección ha explicado que el concepto de instancia «hace referencia al grado jurisdiccional que tenga el correspondiente proceso, por regla general de primera y de segunda instancia. Entonces, haber conocido del proceso en instancia anterior se presenta cuando el Juez en segunda instancia pretenda conocer del mismo proceso que ya con anterioridad hubiere conocido en primera instancia» (Destacado del original).
12. Frente al mismo punto, se ha precisado que «[e]l acto de participar y suscribir las providencias de sustanciación no constituye una causal de impedimento, pues, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, las actuaciones en las que se ha pronunciado el magistrado, se ubican dentro de las etapas del proceso que estableció el legislador como aquellas que se deben surtir en su impulso para lograr
en las que se ha pronunciado el magistrado, se ubican dentro de las etapas del proceso que estableció el legislador como aquellas que se deben surtir en su impulso para lograr la sentencia, aspectos que por el principio de inmediación deben estar tramitados por el operador judicial que por ley le corresponde sustanciar un medio de control como es el contencioso electoral actual» […].
14. En cuanto a la recusación fundada en un «pleito pendiente» entre los suscritos magistrados y el demandado, tampoco acierta el demandado, puesto que, como lo ha explicado esta corporación en otras ocasiones, «en los procesos de acción de tutela no es procedente la existencia de un “pleito” entre el tutelante o actor y la autoridad judicial accionada, por tratarse de un trámite preferente y sumario». […]
18. Se concluye de lo expuesto que la parte demandada falta a la lealtad procesal que incumbe a las partes, a través de la presentación de un escrito de recusación abiertamente improcedente, acomodado de forma inadecuada en dos causales que claramente no respo nden a los hechos y fundamentos jurídicos que expuso para argumentarlas […]”.
La recusación presentada por Oromairo Avella Ballesteros15 contra la Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado, doctores Hernando Sánchez Sánchez, Germán Eduardo Osorio Cifuentes, Oswaldo Giraldo López y la doctora Nubia Margoth Peña Garzón
14. Oromairo Avella Ballesteros , mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado el 31 de enero de 2025 16, recusó a los Consejeros de Estado que integran esta Sala, porque, a su juicio, se encuentran
Sección Primera del Consejo de Estado el 31 de enero de 2025 16, recusó a los Consejeros de Estado que integran esta Sala, porque, a su juicio, se encuentran incursos en las causales previstas en los numerales 2.°, 12 y 14 del artículo 141 de la Ley 1564.
15 Reconocido en el proceso como impugnante de las pretensiones de la demanda mediante auto de 5 de febrero de 2024. 16 Cfr. Índice núm. 66 SAMAI del expediente 850012333000202300131025
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15. Fundamentó la recusación, indicando que:
“[…] Siendo que la Sección Primera del Consejo de Estado tiene el conocimiento de un medio de control de p érdida de investidura (No. 85001 -2333-000-2024-00012-01) que comparte identidad de partes, de hechos y problema jurídico con el proceso de nulidad electoral de referencia (No. 85001-2333-000-2023-00131-02), que recaiga sobre esta el conocimiento de la recusación presentada dentro de este último afecta la garantía del principio de imparcialidad, que es fundamental para administración de justicia y el respeto por el derecho al debido proceso y defensa de las partes […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
16. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo y desarrollo
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
16. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de las causales de impedimento y recusación; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el trámite y oportunidad de las recusaciones; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la s causales de recusación previstas en los numerales 2.° y 6.° del artículo 141 de la Ley 1564; y vi) el análisis del caso concreto.
Competencia de la Sala
17. Vistos los artículos: i) 12517 de la Ley 1437: y ii) 132, en especial, el numeral 3.º de la Ley 143718, sobre el trámite de las recusaciones: esta Sala es competente para resolver sobre l a recusación formulada contra los Consejeros de Estado que conforman la Sala de la Sección Quinta del Consejo de Estado, doctores Omar Joaquín Barreto Suárez, Luis Alberto Álvarez Parra, Pedro Pablo Vanegas Gil y la
doctora Gloria María Gómez Montoya.
Problema jurídico
18. Le corresponde a la Sala determinar si los Consejeros de Estado que conforman la Sala de la Sección Quinta del Consejo de Estado, doctores Omar Joaquín Barreto Suárez, Luis Alberto Álvarez Parra, Pedro Pablo Vanegas Gil y la doctora Gloria María Gómez Montoya, se encuentran o no incursos en la causal de recusación prevista en los numerales 2.° y 6.° del artículo 141 de la Ley 1564.
17 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080
Gómez Montoya, se encuentran o no incursos en la causal de recusación prevista en los numerales 2.° y 6.° del artículo 141 de la Ley 1564.
17 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 18 Modificado por el artículo 22 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”.6
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Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de las causales de impedimento y recusación
19. Vistos los artículos: i) 130 de la Ley 1437, sobre las causales de impedimento y recusación; y ii) 141 de la Ley 1564, sobre las causales de recusación.
20. Las causales de impedimentos y recusaciones establecidas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de independencia e imparcialidad.
21. La Corte Constitucional19 ha considerado que el principio de independencia se refiere a que los funcionarios encargados de administrar justicia, en sus decisiones no se vean sometidos a presiones, insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la
refiere a que los funcionarios encargados de administrar justicia, en sus decisiones no se vean sometidos a presiones, insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales.
22. Respecto al principio de imparcialidad, la citada sentencia señaló que, a la presunción de imparcialidad solo se llega en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios antici pados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes.
23. Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en reiteradas oportunidades , ha considerado que las causales de impedimento, por ser taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez y, como tal, están debidamente delimitadas por el legislador, si n que puedan extenderse o ampliarse, a criterio del juez o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien la decide no es discrecional20.
24. Asimismo, esta Corporación ha señalado que no basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el juez o magistrado considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito “[…] con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá que valorar, solo
que se encuentra en el supuesto de hecho descrito “[…] con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá que valorar, solo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia; sin esto, o
19 Corte Constitucional, Sentencia C-600 de 2011, Magistrada Ponente María Victoria Calle Correa 20 Sala Plena, ver entre otros, auto del 23 de septiembre de 2003, número único de radicación 110010315000200301060 01, actor Hernán Herrera Giraldo, Magistrado Ponente Jesús María Lemos Bustamante.7
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con un enunciado genérico o abstracto, se presenta una valoración insuficiente, que puede llevar al rechazo de la declaración de impedimento […]”21.
25. Por tanto, se torna imperativo admitir la separación de aquellos jueces o magistrados que se encuentren en alguna de las causales señaladas en la ley, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, señalados en el artículo 5.º de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el trámite y oportunidad de las recusaciones
26. Vistos los artículos: i) 13222, en especial, el numeral 3.º de la Ley 1437, sobre el trámite de las recusaciones ; y ii) 142 de la Ley 1564, sobre la oportunidad y la
las recusaciones
26. Vistos los artículos: i) 13222, en especial, el numeral 3.º de la Ley 1437, sobre el trámite de las recusaciones ; y ii) 142 de la Ley 1564, sobre la oportunidad y la procedencia de la recusación, se determina, entre otros asuntos que:
26.1. La recusación podrá formularse en cualquier momento del proceso, de la ejecución de la sentencia, de la complementación de la condena en concreto o de la actuación para practicar pruebas o medidas cautelares extraprocesales.
26.2. No podrá recusar quien sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano.
26.3. No serán recusables ni podrán declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación ni los que deben dirimir los conflictos de competencia ni los funcionarios comisionados.
27. A su vez, esta Corporación 23 sobre la oportunidad para formular las recusaciones ha considerado que: i) corresponden a una garantía al principio de imparcialidad deben manifestarse tan pronto sean advertidas las causales y ii) que la recusación podrá formularse en cualquier momento del proceso judicial, pero que, en todo caso, no podrá recusar quien , sin formular la recusación haya hecho cualquier
21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 26 de abril de 2016,
todo caso, no podrá recusar quien , sin formular la recusación haya hecho cualquier
21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 26 de abril de 2016, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001-03-15-000-2017-02185-01 22 Modificado por el artículo 22 de la Ley 2080. 23 i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 22 de abril de 2021, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, número único de radicación 68001-23-31-000-2012-00058-01 y ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 12 de febrero de 2015, C.P. Alberto Yepes Barreiro, número único de radicación 11001 03 28 000 2014 00042 008
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gestión dentro del proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, o que la causal invocada fuere anterior a dicha gestión.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la causal de recusación prevista en los numerales 2.° y 6.° del artículo 141 de la Ley 1564
28. Visto el artículo 141 de la Ley 1564, en especial el numeral 2 y 6, sobre las
causales de recusación, que dispone lo siguiente:
“[…] ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:
causales de recusación, que dispone lo siguiente:
“[…] ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:
2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.
6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado […]”.
Causal del numeral 2.° del artículo 141 de la Ley 1564
29. Esta Corporación24 respecto a la procedencia de esta causal ha considerado que es indispensable que la actuación se haya presentado en una instancia anterior del mismo proceso, esto es, en primera instancia.
30. Asimismo, que la intervención tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y rectitud del funcionario; es decir, que la actividad dentro del proceso debe haber sido esencial y no simplemente formal 25. Sólo si se encuentran acreditados estos elementos es posible separar al juez del conocimiento del asunto.
Causal del numeral 6.° del artículo 141 de la Ley 1564
31. Esta Corporación26 respecto a la procedencia de esta causal ha señalado que es necesario tener en cuenta las pretensiones que conforman el litigio, la posición de las partes en el mismo y las circunstancias que se presenten de forma tal que sea una situación que genere alguna clase de sentimiento de animadversión que impida al juez ejercer su función con la imparcialidad debida.
24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Once Especial de Decisión, auto de 5 de
ejercer su función con la imparcialidad debida.
24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Once Especial de Decisión, auto de 5 de mayo de 2021, C.P. María Adriana Marín, número único de radicación: 11001 -03-15-000-2020-0353100 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Dieciséis Especial de Decisión, auto de 29 de junio de 2021, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, número único de radicación: 11001 -0315-000-202004832-00 25 Corte Constitucional, sentencia T-305 del 8 de mayo de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo de Sección Tercera. Sentencia de 24 de octubre de
2012. C.P. Danilo Rojas Betancourth., número único de radicación 15001-23-31-0002010-00071-01.9
Número único de radicación: 85001233300020230013102
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32. Además, implica la existencia de un litigio pendiente por resolver entre el juez y cualquiera de las partes, cuyas circunstancias y pretensiones logren originar en él algún resentimiento o sentimiento de inquina o animadversión con su contraparte capaz de perturbar la imparcialidad con la que se debe decidir el asunto sometido a su consideración.
Cuestión previa
algún resentimiento o sentimiento de inquina o animadversión con su contraparte capaz de perturbar la imparcialidad con la que se debe decidir el asunto sometido a su consideración.
Cuestión previa
33. De conformidad con los marcos normativos y los desarrollos jurisprudenciales indicados supra y atendiendo a que Oromairo Avella Ballesteros , mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado el 31 de enero de 202527, recusó a los Consejeros de Estado que integran esta Sala y a los cuales les corresponde resolver la recusación presentada contra los Consejeros de Estado que conforman la Sala de la Sección Quinta del Consejo de Estado; la Sala considera que no son recusables los magistrados a quienes les corresponde conocer de la recusación, de conformidad con lo previsto en el inciso cuarto del artículo 142 de la
Ley 1564.
34. Sobre el particular, esta Corporación, mediante auto de 2 de febrero de 2024 28, rechazó de plano una recusación, debido a que “[…] El mismo artículo 142 prohíbe recusar a los magistrados o jueces a “quienes corresponde conocer de la recusación”, porque estos jueces no tienen ninguna competencia para proferir decisiones dentro del proceso en el cual participa la parte y solo deben decidir la recusación formulada por esta. Su función es simplemente determinar la procedencia de la recusación y por esta razón, frente a ellos no pu eden esgrimirse las causales de impedimento que están previstas en la ley para separar del conocimiento al Juez o los magistrados que deben adelantarlo y proferir la correspondiente decisión. […] ”; consideración que se prohíja en esta oportunidad.
están previstas en la ley para separar del conocimiento al Juez o los magistrados que deben adelantarlo y proferir la correspondiente decisión. […] ”; consideración que se prohíja en esta oportunidad.
Análisis del caso concreto
35. En el caso sub examine, Jhon Jairo Peynado Correa recusó a los Consejeros de Estado que integran la Sala de la Sección Quinta, doctores Omar Joaquín Barreto Suárez, Luis Alberto Álvarez Parra, Pedro Pablo Vanegas Gil y la doctora Gloria María Gómez Montoya, porque, a su juicio, se encuentran incursos en las causales previstas en los numerales 2.° y 6.° del artículo 141 de la Ley 1564, toda vez que, a su juicio:
27 Cfr. Índice núm. 66 SAMAI del expediente 85001233300020230013102 28 Consejo de Estado, Sala Plena, auto de 2 de febrero de 2024, C.P. Alberto Montaña Plata, número único de radicación 110010328000202200258-00.10
Número único de radicación: 85001233300020230013102
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
35.1. Conocían del proceso en una instancia anterior, comoquiera que “[…] al haber resuelto sobre las pruebas incurrieron en prejuzgamiento pues con esta decisión se ésta determinando el sentido del fallo […]”.
35.2. Existe pleito pendiente, porque actualmente hay una acción de tutela en curso , “[…] entre las mismas partes y sobre el mismo asunto y juzgamiento, que mientras no
ésta determinando el sentido del fallo […]”.
35.2. Existe pleito pendiente, porque actualmente hay una acción de tutela en curso , “[…] entre las mismas partes y sobre el mismo asunto y juzgamiento, que mientras no sea resuelto afecta el proceso de referencia, pues esta circunstancia impide que se garantice el principio de imparcialidad […]”.
36. Revisada la Sede electrónica para la gestión judicial – SAMAIse observa que dentro del proceso de la demanda se han desarrollado, entre otras, las siguientes actuaciones
TRÁMITE PRIMERA INSTANCIA Fecha actuación Actuación 4 de diciembre de 2023 Presenta de la demanda 6 de diciembre de 2023 Auto que admite demanda 6 de marzo de 2024 Audiencia resolvió sobre la fijación del litigio y sobre las pruebas solicitadas por las partes. 2 de mayo de 2024 Sentencia 9 y 10 de mayo de 2024 Recursos de apelación contra la sentencia supra 16 de mayo de 2024 Auto c oncede recursos contra el auto indicado supra TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA 7 de junio de 2024 Auto por el cual se a dmiten los recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia 23 de julio de 2024 La parte demandada presentó s olicitud de pruebas sobrevinientes 31 de julio de 2024 Auto que niega solicitud probatoria 6 de agosto de 2024 Recurso de reposición y, en subsidio, de súplica contra el auto indicado supra 21 de agosto de 2024 Auto que resuelve no reponer el auto de 31 de julio de 2024 12 de septiembre de 2024 Auto que resuelve s úplica confirma auto de 31 de julio de 2024
21 de agosto de 2024 Auto que resue
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