CE - Auto interlocutorio 85001233300020230013102
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 85001233300020230013102
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Reyes Emiliano Guanaro Vargas
Demandado: Jhon Jairo Peynado Vargas Rad: 85001-23-33-000-2023-00131-02
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 85001-23-33-000-2023-00131-02
Demandante: REYES EMILIANO GUANARO VARGAS
Demandado: JHON JAIRO PEYNADO CORREA — CONCEJAL DE YOPAL
(CASANARE) — PERÍODO 2024-2027
Temas: Requisitos de la terminación del poder.
AUTO Procede el despacho a pronunciarse sobre el memorial radicado por el señor Jhon Jairo Peynado Correa".
1. ANTECEDENTES
1. Mediante fallo de 20 de marzo de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la sentencia de 2 de mayo de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Casanare declaró la nulidad de la elección del señor Jhon Jairo Peynado Correa como concejal de Yopal, período 2024-2027.
2. En la providencia de segunda instancia también se ordenó remitir copia del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con ocasión de la actuación de los apoderados del demandado en el proceso.
3. El 26 de marzo de 20252, el señor Peynado Correa radicó memorial en el que solicitó la «aclaración y complementación» de la sentencia de «25.03.2025». También
de los apoderados del demandado en el proceso.
3. El 26 de marzo de 20252, el señor Peynado Correa radicó memorial en el que solicitó la «aclaración y complementación» de la sentencia de «25.03.2025». También informó que asumía su defensa en nombre propio, pues afirmó que sus abogados fueron constreñidos con amenazas de investigaciones disciplinarias y que fue privado de la posibilidad de ejercer una defensa técnica. 1 SAMAI, anotación 93. ? Se entiende recibido en esta fecha, pues fue radicado el 25 de marzo de 2025, después de las 5 pm, hora de cierre de la Secretaría de la Sección Quinta.
1 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Reyes Emiliano Guanaro Vargas
Demandado: Jhon Jairo Peynado Vargas Rad: 85001-23-33-000-2023-00131-02
4. En desarrollo de lo anterior, manifestó que en este caso se profirió sentencia sin que quedara ejecutoriado el auto de 19 de marzo de 2025, por medio del cual fueron rechazadas sus solicitudes de nulidad parcial del proceso y de unificación de jurisprudencia.
5. En ese orden, preguntó concretamente si la Sección Quinta y su Secretaría estaban autorizados para inaplicar las normas de notificación y ejecutoria de providencias previstas en el Código General del Proceso y pidió que se le explicara cómo fueron calculados los términos respecto del auto referido.
6. Además, sostuvo que se incurrió en una vía de hecho y se violó el principio de
providencias previstas en el Código General del Proceso y pidió que se le explicara cómo fueron calculados los términos respecto del auto referido.
6. Además, sostuvo que se incurrió en una vía de hecho y se violó el principio de legalidad, debido a una interpretación inconstitucional al trámite de las recusaciones en la Sección Primera.
7. Finalmente, solicitó que se decretara la nulidad de todo lo actuado, sin perjuicio de acudir a la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
8. El despacho es competente para pronunciarse sobre el memorial presentado por el demandado, de conformidad con el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Consideraciones frente a las peticiones del demandado
9. Como se reseñó en los antecedentes de esta providencia, el señor Jhon Jairo Peynado Correa, demandado en este proceso, radicó un memorial con variadas solicitudes y cuestionamientos al trámite, frente al que se advierte lo siguiente:
10. En primer lugar, el demandado actúa en nombre propio y, aunque afirma que su abogado renunció al poder, no atendió lo dispuesto en lo pertinente por el artículo 76 del Código General del Proceso (CGP): La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido.
11. Contrario ala exigencia legal, el demandado solamente afirmó que el abogado Edilberto Arenas renunció al poder, pero al expediente no fueron allegados el memorial de renuncia ni la respectiva comunicación, como lo exige la norma.
11. Contrario ala exigencia legal, el demandado solamente afirmó que el abogado Edilberto Arenas renunció al poder, pero al expediente no fueron allegados el memorial de renuncia ni la respectiva comunicación, como lo exige la norma.
12. Allado delo anterior, tampoco revocó expresamente el poder, según lo permite el mismo artículo 76 del CGP, cuando establece que «[e]l poder termina con la
2 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Reyes Emiliano Guanaro Vargas Demandado: Jhon Jairo Peynado Vargas Rad: 85001-23-33-000-2023-00131-02 radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado (...)».
13. En tales condiciones, no es posible admitir la actuación del demandado en nombre propio, como lo ha resuelto la Sala en casos similares?.
14. Sin perjuicio de lo anterior, el despacho considera importante destacar que la solicitud de aclaración y complementación del fallo de segunda instancia no expone un solo concepto o frase que ofrezca verdadero motivo de duda en la providencia, ni algún extremo o punto de la litis que fuera omitido, en los términos de los artículos 285 y 287 del CGP.
15. En su lugar, el demandado cuestiona que se profiriera la sentencia al día siguiente de rechazar las peticiones de nulidad y de unificación de jurisprudencia que presentó, lo cual es ajeno a las figuras procesales de la aclaración y la complementación de providencias, de acuerdo con las normas referidas.
siguiente de rechazar las peticiones de nulidad y de unificación de jurisprudencia que presentó, lo cual es ajeno a las figuras procesales de la aclaración y la complementación de providencias, de acuerdo con las normas referidas.
16. Sobre el punto, baste señalar que en el auto de 19 de marzo de 2025 se advirtió que el numeral 3 del artículo 210 de la Ley 1437 de 2011 establece que los incidentes, como es el caso de las nulidades, no suspenden la actuación. Por lo mismo, la notificación del auto de 19 de marzo de 2025 se realizó por estado del día 20 siguiente, de forma autónoma al fallo y sin ninguna incidencia sobre este.
En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR las solicitudes formuladas por el demandado en el memorial del 26 de marzo de 2025.
SEGUNDO: Por secretaría, devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx» 3 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 7 de febrero de 2025, Rad. 81001-2339-000-2023-00084-01. 3 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.co