CE - Auto interlocutorio 85001233300020230013601 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 85001233300020230013601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

BogotÆ D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 85001-23-33-000-2023-00136-01 (72832)

Demandante: Frontera Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia Demandado: Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Asunto: APELACIÓN DE AUTO QUE RECHAZÓ DEMANDA POR NO ADECUAR LAS PRETENSIONES AL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – la demanda solamente puede ser rechazada por las razones previstas en el artículo 169 del CPACA / TR`MITE DE LA DEMANDA – le corresponde al juez impartir el trÆmite que corresponda, aunque el demandante haya seæalado una vía procesal inadecuada (artículo 171 del CPACA).

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandan te contra el auto del 26 de septiembre de 2024, por medio del cual el Tribunal Adm inistrativo de Casanare rechazó la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y su trÆmite inicial

El 4 de noviembre de 2022 1, Frontera Energy Colombia Corp, sucursal Colombia, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Agencia Nacional de Hidrocarburos (en adelante ANH), co n la

El 4 de noviembre de 2022 1, Frontera Energy Colombia Corp, sucursal Colombia, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Agencia Nacional de Hidrocarburos (en adelante ANH), co n la pretensión de que se declare la nulidad de: i) la Resolución No. 27 del 17 de enero de 2022, «Por la cual se otorga el Inicio de Explotación del Campo Comercial Petirrojo Unificado perteneciente al Contrato de Exploración y Producción Cubiro», expedida por el vicepresidente de operaciones, regalías y participaciones de la Agencia Nacional de Hidrocarburos; y ii) la Resolución 321 del 27 de abril de 2022, «Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP Compaæía Operadora del Campo Comercial Petirrojo Unificado perteneciente al Contrato de Exploración y Producción Cubiro, contra la Resolución 27 del 17 de enero de 2021»2.

1 ˝ndice No. 3 en Samai – Tribunal Administrativo de Casanare, link que se encuentra en el archivo “3_ED_003_ED_0022022006250(.pdf) NroActua 3 ”, documento titulado “ 10Correo_ Radicacion Demandas Seccion 01 Tribunal Administrativo - Cundinamarca – Outlook”. 2 ˝ndice No. 3 en Samai – Tribunal Administrativo de Casanare, archivo “ 1_ED_001DEMANDA(.pdf) NroActua 3”.Radicación: 85001-23-33-000-2023-00136-01 (72832)

Demandante: Frontera Energy Colombia Corp.

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Como consecuencia de la declaración de nulidad, la parte demandante solicitó, a título

Demandante: Frontera Energy Colombia Corp.

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Como consecuencia de la declaración de nulidad, la parte demandante solicitó, a título de restablecimiento del derecho, que « se le ordene a la ANH otorgar el Inicio de Explotación de cada uno de los Campos Comerciales y/o `reas de Explotación, correspondientes a Petirrojo Sur y Petirrojo, segœn las coordenadas que obran en el expediente administrativo del Contrato Cubiro en la ANH, por haberse verificado el cumplimiento de cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 37 de la Resolución 181495 de 2009, expedida por el Ministro de Minas y Energía, en lo s tØrminos de los Planes de Explotación mÆs actualizados a la fecha de la expedición de la Resolución 27 del 17 de enero de 2022, confirmada mediante la Resolución 321 del 27 de abril de 2022».

El conocimiento de la demanda le correspondió inicialmente al despacho del magistrado Luis Manuel Lasso Lozano de la Sección Primera, Subsección A, del Tr ibunal Administrativo de Cundinamarca, quien, mediante auto del 17 de noviem bre de 2022, indicó que, al plantearse la modificación unilateral de las zonas de explotación y exploración de hidrocarburos, la controversia se deriva de las condiciones pactadas en las clÆusulas del Contrato de Exploración y Explotación de Hidrocarburos Cubiro. Por lo anterior, consideró que el medio de control procedente no es el d e nulidad y restablecimiento del derecho de competencia de la Sección Primera de esa Corporación, sino de su Sección Tercera, en tanto comprende un asunto relativo a contratos.

lo anterior, consideró que el medio de control procedente no es el d e nulidad y restablecimiento del derecho de competencia de la Sección Primera de esa Corporación, sino de su Sección Tercera, en tanto comprende un asunto relativo a contratos.

Por auto del 1° de septiembre de 2023 3, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sostuvo que los actos demandados fu eron expedidos con ocasión del Contrato de Exploración y Explotación de Hidrocarburos Cubiro, firmado entre las partes, motivo por el cual, el medio de control procedente en estos eventos es el de controversias contractuales; sin embargo, declaró su falta de competencia por el factor territorial, en virtud de lo dispuesto en el artículo 156, numeral 4 del CPACA, en consideración al lugar de ejecución del contrato, y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Casanare.

El 14 de septiembre de 20234, la parte demandante solicitó la aclaración del auto del 1° de septiembre de 2023. En esa ocasión, seæaló que la controversia no es de naturaleza contractual y que, en tal medida, la Sección Tercera no tiene competencia para conocer el asunto. Mediante providencia del 13 de octubre de 2023, la Subsecció n B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la aclaración solicitada, por no encontrar conceptos o frases que ofrecieran verdadero motivo de duda o confusión5.

3 ˝ndice No. 3 en Samai – Tribunal Administrativo de Casanare, archivo “4_ED_004_AUTOQUEREMITEPRO(.docx) NroActua 3”.

duda o confusión5.

3 ˝ndice No. 3 en Samai – Tribunal Administrativo de Casanare, archivo “4_ED_004_AUTOQUEREMITEPRO(.docx) NroActua 3”. 4 ˝ndice No. 3 en Samai – Tribunal Administrativo de Casanare, archivo “6_ED_006_RECIBEMEMORIALES(.pdf) NroActua 3”. 5 ˝ndice No. 3 en Samai – Tribunal Administrativo de Casanare, archivo “11_ED_011_AUTOQUERESUELVE(.docx) NroActua 3”.Radicación: 85001-23-33-000-2023-00136-01 (72832)

Demandante: Frontera Energy Colombia Corp.

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El 31 de octubre de 20236, la parte actora interpuso recurso de reposición contra el auto del 1° de septiembre de esa anualidad, para lo cual reiteró los argume ntos por los cuales considera que el asunto no es una controversia contractual.

Por auto del 10 de noviembre de 2023, la Subsección B del Tribunal Adm inistrativo de Cundinamarca confirmó la providencia del 1° de septiembre de 2023, reiterando que las resoluciones demandadas son actos administrativos de naturaleza contractual, puesto que «tienen como marco el contrato de exploración y producción de la zona de “Cubiro” y las decisiones de la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH, entidad demandada, sobre las zonas de explotación y exploración de hidrocarburos es un aspecto separable de las condiciones pactadas en dicho contrato; derivando en una relación contractual presente entre la sociedad demandante Frontera Energy Colombia Corp. – Sucursal Colombia y el Estado colombiano, a travØs de la ANH».

aspecto separable de las condiciones pactadas en dicho contrato; derivando en una relación contractual presente entre la sociedad demandante Frontera Energy Colombia Corp. – Sucursal Colombia y el Estado colombiano, a travØs de la ANH».

2. El auto inadmisorio de la demanda

Mediante auto del 6 de febrero de 2024 7, el Tribunal Administrativo de Casanare estableció que la pretensión de nulidad de las Resoluciones 20982 del 2021 y 275 del 20228 tiene relación directa con el Contrato de Exploración y Explotación de Hidrocarburos Cubiro, dado que, en virtud de esa relación contractual, la sociedad demandante solicitó el inicio de la explotación, lo que condujo a la ex pedición de la Resolución No. 489 del 2018, cuya vigencia se solicitó que se reconozca, como medida de restablecimiento del derecho.

En esas condiciones, el tribunal de primera instancia inadmitió la demanda presentada por Frontera Energy Colombia Corp., por considerar que se debía: i) adecuar el medio de control interpuesto (nulidad y restablecimiento del derecho) al de controve rsias contractuales; ii) estimar razonadamente la cuantía; iii) allegar constancia de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial; y iv) aportar constancia de notificación de la Resolución No. 275 del 8 de abril de 2022.

3. El recurso de reposición y la subsanación de la demanda

El 12 de febrero de 20249, la parte actora interpuso recurso de reposición contra el auto que inadmitió la demanda. Expuso que, si bien es cierto que entre la sociedad Frontera Energy Colombia y la ANH se celebró y se estÆ ejecutando el Contrato de Exploración

que inadmitió la demanda. Expuso que, si bien es cierto que entre la sociedad Frontera Energy Colombia y la ANH se celebró y se estÆ ejecutando el Contrato de Exploración y Explotación de Hidrocarburos Cubiro, no lo es que las Resoluciones No. 27 y 321 del 2022, cuya nulidad se pretende, sean actos contractuales por el simp le hecho de referirse a la iniciación de explotación de campos comerciales en Cubiro B. Al respecto, precisó que, tratÆndose de una facultad delegada por el Ministerio de Minas y Energía

6 ˝ndice No. 3 en Samai – Tribunal Administrativo de Casanare, archivo “13_ED_013_RECIBEMEMORIALES(.pdf) NroActua 3”. 7 ˝ndice No. 5 en Samai – Tribunal Administrativo de Casanare. 8 Corresponde aclarar que el tribunal incurrió en un error al referirse a las res oluciones No.20982 y 275 como las demandadas ya que aquellas se demandaron en el proceso con Radicado N o. 25000-23-41000-2022-01244-00, que se tramita en la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; mientras que las resoluciones demandadas en este caso son las No. 27 y 321 del 2022. 9 ˝ndice No. 10 en Samai – Tribunal Administrativo de Casanare.Radicación: 85001-23-33-000-2023-00136-01 (72832)

Demandante: Frontera Energy Colombia Corp.

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a la ANH, las resoluciones demandadas fueron expedidas en ejercicio de la función administrativa reguladora de los hidrocarburos, de manera que « aun cuando la ANH celebra hoy en día contratos de exploración y explotación de hidrocarburos, su s

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a la ANH, las resoluciones demandadas fueron expedidas en ejercicio de la función administrativa reguladora de los hidrocarburos, de manera que « aun cuando la ANH celebra hoy en día contratos de exploración y explotación de hidrocarburos, su s actividades de fiscalización y cumplimiento de la regulación en esta materia las ejecuta en una condición completamente distinta».

Al respecto, la parte accionante tambiØn expuso que, si el Tribunal Administrativo d e Casanare insiste en catalogar los actos administrativos demandados como contractuales, no tendría jurisdicción para conocer el asunto porque, confo rme a la clÆusula 27.2.4 del contrato de exploración y explotación, las controversias de índol e contractual se deben resolver por medio del arbitraje.

Por otro lado, la sociedad demandante alegó que, de acuerdo con e l artículo 171 del CPACA, el juez no puede inadmitir la demanda con fundamento e n que el medio de control ejercido no es el adecuado; ademÆs, seæaló que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado el juez contencioso administrativo, al momento de c alificar la demanda, debe tener cuidado de no suplir la voluntad del demandan te. De ahí que, la parte actora afirmó que la decisión del Tribunal Administrativo de Casanare es ilegal , en tanto que «lo esgrimido por el Despacho no se reputa como causal de inadmisión » y la adecuación del medio de control realizada por el Tribunal iría en contraví a de los fundamentos y pretensiones expresadas en la demanda y, por lo tanto, sustituiría la voluntad del extremo activo.

En el mismo memorial presentado el 12 de febrero de 2024, la sociedad Fr ontera

fundamentos y pretensiones expresadas en la demanda y, por lo tanto, sustituiría la voluntad del extremo activo.

En el mismo memorial presentado el 12 de febrero de 2024, la sociedad Fr ontera Energy Colombia Corp se refirió a las demÆs razones seæaladas por el tribunal de primera instancia para inadmitir la demanda. En cuanto a la estimación razonada de la cuantía, indicó que la demanda carece de cuantía y, en consecuen cia, por tratarse de actos administrativos expedidos por la ANH, entidad estatal de orden nacional, la competencia para conocer el asunto la tiene el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con el numeral 22 del artículo 28 de la Ley 2 080 de 2021; y frente a la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, afirmó que, en el anexo D de la demanda, se allegó la constancia de que el asunto no es conciliable, la cual se expidió como consecuencia de la solicitud de conciliación radicada el 19 de agosto de 2022.

En ese orden de ideas, la parte demandante solicitó reponer el auto qu e inadmitió la demanda y, en su lugar, declarar la falta de competencia del Tribunal Administrativo de Casanare o, en subsidio, admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho «tal y como fue formulada »; y en caso de no acogerse ninguna de las anteriores peticiones, revocar el auto del 6 de febrero de 2024 y declarar la falta d e jurisdicción para conocer el proceso por existir clÆusula compromisoria en el Contrato de Exploración y Explotación de Hidrocarburos Cubiro.Radicación: 85001-23-33-000-2023-00136-01 (72832)

para conocer el proceso por existir clÆusula compromisoria en el Contrato de Exploración y Explotación de Hidrocarburos Cubiro.Radicación: 85001-23-33-000-2023-00136-01 (72832)

Demandante: Frontera Energy Colombia Corp.

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4. El auto que resolvió el recurso de reposición, su solicitud de adición y la solicitud de remisión del expediente al tribunal de arbitramento

Por auto del 1° de marzo de 202410, el Tribunal Administrativo de Casanare resolvió no reponer la decisión recurrida, al considerar que, como la sociedad demandan te pretende mantener indemne las condiciones inicialmente otorgadas para el inicio de explotación del campo Copa (en la resolución No. 489 del 29 de octubre de 2018), «no es posible deslindar esa relación del marco jurídico aplicable, esto es, la relaci ón contractual por medio de la cual se habilitó a la hoy demandante en su condición de contratista para el inicio de Explotación del Campo Comercial Copa Unificado, productor de hidrocarburos de la Formación Carbonera perteneciente al Contrato de Exploración y Explotación de Hidrocarburos Cubiro »; en consecuencia, concluyó que en vista de que la discusión estÆ regida por un contrato, el debate debe darse a travØs del medio de controversias contractuales y no del de nulidad y restablecimiento del derecho.

El 7 de marzo de 2024 11, la parte accionante solicitó la adición del auto proferido el 1° de marzo de esa anualidad, dado que, a su juicio, no se resolvieron las peticiones tercera y cuarta del memorial radicado el 12 de febrero del referido aæo. El Tribunal

de marzo de esa anualidad, dado que, a su juicio, no se resolvieron las peticiones tercera y cuarta del memorial radicado el 12 de febrero del referido aæo. El Tribunal Administrativo de Casanare, por medio de auto del 9 de mayo de 202 4, expuso que sí resolvió la petición tercera del recurso de reposición, la cual se encontraba dirigida a que se revocara el auto inadmisorio de la demanda, « pues, esa era precisamente la intención del recurso presentado».

En cuanto a la petición cuarta del recurso de reposición, consistente en revocar el auto del 6 de febrero de 2024 y, en su lugar, declarar la falta de jurisdicción para conocer del proceso y remitir las actuaciones al Centro de Arbitraje y Conciliación de la CÆmara de Comercio de BogotÆ, el Tribunal indicó que «el anÆlisis de esa condición solo es posible realizarla al momento de efectuar el estudio del cumplimiento de los requ isitos de la demanda para su admisión y en atención a la subsanación del libelo, dado que, en los tØrminos en que fue presentado el escrito introductorio no es factible determinar la relevancia o no de una clÆusula en ese sentido » y, comoquiera que no se había efectuado pronunciamiento sobre esa petición, el tribunal de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 del Código General del Proceso (CGP), resolvió adicionar la providencia del 1° de marzo de 2024 para negarla, conform e a lo anteriormente seæalado al respecto.

El 24 de mayo de 202412, la sociedad actora presentó memorial en el que manifestó lo siguiente:

anteriormente seæalado al respecto.

El 24 de mayo de 202412, la sociedad actora presentó memorial en el que manifestó lo siguiente:

«a) Las pretensiones del libelo original se encuentran formuladas de tal manera que podrían ser objeto de conocimiento tanto en sede de controversias contractuales como de nulidad y restablecimiento de derecho. De tal manera que sobre las mismas no se requiere modificación alguna, mÆxime cuando ello no fue exigido por el Tribunal de manera específica.

10 ˝ndice No. 13 en Samai – Tribunal Administrativo de Casanare. 11 ˝ndice No. 18 en Samai – Tribunal Administrativo de Casanare. 12 ˝ndice No. 26 en Samai – Tribunal Administrativo de Casanare.Radicación: 85001-23-33-000-2023-00136-01 (72832)

Demandante: Frontera Energy Colombia Corp.

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b) Al respecto, el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente:

“De acuerdo con la norma transcrita y la doctrina que antecede, es claro que la acción de controversias contractuales puede comprender diferentes pretensiones, sin incurrir en una indebida acumulación; o sea, mediante esa vía judicial pueden tramitarse conjuntamente varias súplicas de diferente naturaleza, como lo son por ejemplo las indemnizatorias, las de nulidad e incluso cualquier otra declaración o condena que devenga de un asunto de carácter contractual. A través de este medio de control también se pueden demandar los actos contractuales, esto es, aquellos que se expiden por la entidad pública contratante como consecuencia de la ejecución de un contrato y durante el desarrollo del mismo, tales como la caducidad, terminación, modificación, interpretación o liquidación, que bien puede acumularse

que se expiden por la entidad pública contratante como consecuencia de la ejecución de un contrato y durante el desarrollo del mismo, tales como la caducidad, terminación, modificación, interpretación o liquidación, que bien puede acumularse a otras peticiones como aquellas que versan sobre el cumplimiento o incumplimiento del contrato y la liquidación judicial del mismo.”2 (negrilla y subraya propia)

c) En cuanto a la determinación de la cuantía, se precisa al Tribunal que el presente trÆmite corresponde al previsto en el artículo 179 del CPACA, que es la vía procesal adecuada, sea que el mismo corresponda a cualquiera de los eventos previstos en los numerales 4, 22 (sean contractuales o no) y 24 del artículo 152 del CPACA. Existe expresa constancia en el expediente que el Contrato Cubiro no tiene cuantía, como tampoco la tienen las Resoluciones de que tratan las pretensiones».

El 16 de julio de 2024 13, el secretario del Tribunal Arbitral constituido para dirimir las controversias surgidas entre Frontera Energy Colombia Corp, Sucursal Colombia, como parte convocante, y la Agencia Nacional de Hidrocarburos como parte convocada, adelantado ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la CÆmara de Comercio de BogotÆ bajo el radicado No. 140485, solicitó la remisión del expediente de la referencia.

5. Auto recurrido

Por auto del 26 de septiembre de 2024 14, el Tribunal Administrativo de Casanare, con fundamento en el numeral 2 del artículo 169 del CPACA, rechazó la demanda por considerar que la parte actora no cumplió con la carga de subsanar las fa lencias referidas en el auto inadmisorio.

fundamento en el numeral 2 del artículo 169 del CPACA, rechazó la demanda por considerar que la parte actora no cumplió con la carga de subsanar las fa lencias referidas en el auto inadmisorio.

El Tribunal afirmó que el apoderado judicial de Frontera Energy Colombia Corp. , sucursal Colombia, « solamente determinó la cuantía bajo los parÆmetros de los artículos 152 numeral 24 y 179 numeral 4 y 22 del CPACA., aduciendo que el contrato no tiene cuantía, pero no se adecuó la demanda del medio de contro l de nulidad y restablecimiento del derecho al de controversias contractuales».

6. Apelación

El 2 de octubre de 2024 15, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la providencia que rechazó la demanda.

13 ˝ndice No. 30 en Samai – Tribunal Administrativo de Casanare. 14 ˝ndice No. 35 en Samai – Tribunal Administrativo de Casanare. 15 ˝ndice No. 40 en Samai – Tribunal Administrativo de Casanare.Radicación: 85001-23-33-000-2023-00136-01 (72832)

Demandante: Frontera Energy Colombia Corp.

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En primer lugar, la parte accionante expuso lo siguiente frente a la jurisdicción competente para conocer la controversia planteada:

  1. Previamente, en reiteradas oportunidades, la sociedad actora le manifestó al Tribunal Administrativo de Casanare que el Contrato de Exploración y Explotación Cubiro, celebrado con la ANH, contiene una cláusula compromisoria y que el tribunal arbitral ya se encuentra constituido para dirimir las controversias de índole contractual.

Tribunal Administrativo de Casanare que el Contrato de Exploración y Explotación Cubiro, celebrado con la ANH, contiene una cláusula compromisoria y que el tribunal arbitral ya se encuentra constituido para dirimir las controversias de índole contractual.

  1. Como el Tribunal Administrativo de Casanare insiste en la naturaleza contractual de las resoluciones demandadas, la sociedad demandante se vio obligada a reformar la demanda arbitral para incluir unas pretensiones encaminadas a cuestionar la legalidad de las Resoluciones No. 27 y 321 del 2022. En consecuencia, antes de que se expidiera la decisión de rechazo de la demanda, el tribunal de arbitramento adoptó la decisión preliminar de reputarse competente para conocer aquellas pretensiones y, por lo tanto, solicitó la remisión de los expedientes de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho relacionadas con el Contrato de Exploración y Explotación Cubiro.
  1. En consecuencia, la decisión de rechazo del Tribunal Administrativo de Casanare vulnera una orden judicial y compromete la viabilidad del arbitraje como medio alternativo de solución de controversias, en contravía del artículo 29 de la Ley 1563 de 2012, que dispone que «el tribunal de arbitraje es competente para resolver sobre su propia competencia y su decisión prevalece sobre cualquier otra proferida en sentido contrario por un juez ordinario o contencioso administrativo».

En segundo lugar, sobre el « indebido rechazo de la demanda », la sociedad Frontera Energy Colombia Corp. manifestó lo siguiente:

  1. Todos los reparos de inadmisión fueron debidamente subsanados. L a subsanación se atendió mediante memorial radicado el 24 de mayo de 2024, en

Energy Colombia Corp. manifestó lo siguiente:

  1. Todos los reparos de inadmisión fueron debidamente subsanados. L a subsanación se atendió mediante memorial radicado el 24 de mayo de 2024, en el que se explicó que las pretensiones se encontraban formuladas de tal manera que podrían ser objeto de conocimiento tanto en sede de controversias contractuales como de nulidad y restablecimiento de derecho, por lo que n o había lugar a rechazar la demanda por esta circunstancia.
  1. Lo anterior no implica que las resoluciones demandadas sean de conten ido contractual, se insiste en que son actos administrativos expedidos en ejercicio de la función de fiscalización de hidrocarburos.
  1. Las normas del CPACA ni del CGP prescriben que la demanda pueda ser inadmitida por una indebida escogencia del medio de control, al contrario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 171 del CPACA, si se considera que la vía procesal indicada es inadecuada, se debe admitir la demanda por reunir todos los requisitos legales y, de oficio, darle el trámite que corresponde.Radicación: 85001-23-33-000-2023-00136-01 (72832)

Demandante: Frontera Energy Colombia Corp.

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  1. El medio de control fue debidamente escogido por la parte actora, en atención a la naturaleza de las resoluciones demandadas y no se podía sustituir su voluntad.

Con fundamento en lo anterior, la parte actora solicitó que se revoque la providencia mediante la cual el Tribunal Administrativo de Casanare rechazó la demand a y, en su lugar, se adopte alguna de las siguientes decisiones: i) se declare la falta de competencia de esa corporación para conocer el asunto y se ordene remitir el

mediante la cual el Tribunal Administrativo de Casanare rechazó la demand a y, en su lugar, se adopte alguna de las siguientes decisiones: i) se declare la falta de competencia de esa corporación para conocer el asunto y se ordene remitir el expediente al Tribunal Arbitral que conoce las diferencias entre Frontera Energy Colombia Corp, sucursal Colombia, y la ANH ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la CÆmara de Comercio de BogotÆ, bajo el nœmero de caso 1404 85; ii) se ordene admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, tal y como fue formulada y su remisión a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad competente; o iii) se den por subsanados «los supuestos errores formales de la demanda» y se admita.

Mediante auto del 17 de octubre de 2024 16, el Tribunal Administrativo de Casanare concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 26 de septiembre de esa anualidad, a travØs del cual rechazó la demand a, y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación.

El 29 de octubre de 202417, el secretario del tribunal arbitral constituido para dirimir las controversias surgidas entre Frontera Energy Colombia Corp, sucursal Colombia, como parte convocante, y la Agencia Nacional de Hidrocarburos como parte convocada, que se adelanta ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la CÆmara de Com ercio de BogotÆ, nuevamente, solicitó la remisión del expediente de la referencia. No obstante, por auto del 16 de enero de 2025, el Tribunal Administrativo de Casanare resolvió

BogotÆ, nuevamente, solicitó la remisión del expediente de la referencia. No obstante, por auto del 16 de enero de 2025, el Tribunal Administrativo de Casanare resolvió abstenerse de efectuar pronunciamiento frente a esa solicitud ya que consideró que carecía de competencia para pronunciarse sobre la remisión del expediente comoquiera que aquella petición « se allegó con posterioridad a la ejecutoria del auto que concedió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de rechaza r la demanda y por cuanto la remisión del expediente de la referencia al Tribunal Arbitral, hace parte de los argumentos y pretensiones deprecadas por el apelante e n el escrito de alzada».

II. CONSIDERACIONES

1. Normas aplicables

A este recurso le son aplicables la Ley 1437 de 2011 (CPACA) con las modificaciones que introdujo la Ley 2080 de 2021, de conformidad con su artículo 86 18, teniendo en

16 ˝ndice No. 43 en Samai – Tribunal Administrativo de Casanare. 17 ˝ndice No. 48 en Samai – Tribunal Administrativo de Casanare. 18 “Artículo 86. RØgimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzga dos y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarÆn respecto de las demandas que se presenten un aæo despuØs de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en

administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarÆn respecto de las demandas que se presenten un aæo despuØs de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoRadicación: 85001-23-33-000-2023-00136-01 (72832)

Demandante: Frontera Energy Colombia Corp.

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cuenta que la parte actora lo interpuso el 2 de octubre de 2024, esto es, en vigencia de la referida normativa.

En los asuntos no regulados por el CPACA, resultan aplicables las disposicion es del Código General del Proceso (en adelante CGP) por remisión del artículo 306 del primero de los estatutos mencionados, en consideración a que la codificación procesal general entró a regir en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desde el 1° de enero de 201419.

2. La procedencia y la oportunidad del recurso

El recurso de apelación que la parte actora interpuso contra el auto por medio del cual el Tribunal Administrativo de Casanare rechazó la demanda es procedente, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 243 del CPACA20.

En vista de que la providencia recurrida se notificó por estado del 27 de septiembre de 202421, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 244 del CPACA, la parte demandante podía interponer y sustentar el recurso de apelación a mÆs tardar el 2 de octu bre del mismo aæo22 y como ello ocurrió en esa fecha, se concluye que el recurso se presentó de manera oportuna.

3. Competencia

mismo aæo22 y como ello ocurrió en esa fecha, se concluye que el recurso se presentó de manera oportuna.

3. Competencia

El Consejo de Estado es competente para conocer el recurso de apelación presentado por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA23, dado que se trata de la impugnación de un auto proferido por un tribunal administrativo.

Administrativo, e aplicarÆn a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trÆmites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de

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