CE - Auto interlocutorio 85001233300020240007202
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 85001233300020240007202
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD Radicación: 85001-23-33-000-2024-00072-02 (30638)
Demandante: WILLIAM HERNANDO SUÁREZ SÁNCHEZ
Demandados: MUNICIPIO DE MONTERREY - CASANARE
AUTO – RECHAZA RECURSO
Decide el Despacho sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 2 4 de julio de 202 5, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare que negó las pretensiones de la demanda , y no condenó en costas.
ANTECEDENTES
William Hernando Suárez Sánchez, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA , solicitó la nulidad parcial del Acuerdo 017 de 21 de diciembre de 2018, expedido por el Concejo Municipal de Monterrey, «por medio del cual se adopta el nuevo Estatuto Tributario y de otras rentas del Municipio de Monterrey, Casanare».
Mediante sentencia del 24 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo de Casanare negó las pretensiones de la demanda por considerar , en esencia, que el estudio
Casanare».
Mediante sentencia del 24 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo de Casanare negó las pretensiones de la demanda por considerar , en esencia, que el estudio técnico para la determinación de costos en la prestación del servicio de alumbrado público, cumplió los requisitos formales para la estructuración d el impuesto de alumbrado público , particularmente, en cuanto a la base gravable y tarifas, costos, expansión y optimización, sin que el demandante desvirtuara dicho estudio a través de otros medios pr obatorios, o presentara argumentos para desvirtuar la legalidad del acto acusado, el cual se ajustó a derecho.
CONSIDERACIONES
El artículo 247 del CPACA fija el procedimiento para el trámite del recurso de apelación contra sentencias, estableciendo, al efecto, e n el numeral 1 que «El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia». Se resalta.
Esta norma es concordante con el artículo 322 del CGP , el cual señala , en el inciso segundo del numeral 3 que «cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso […], deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión […]. Para la sustentación del recurso se rá suficiente que el recurrente
exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada». Se resalta.Radicado: 85001-23-33-000-2024-00072-02 (30638)
Demandante: WILLIAM HERNANDO SUÁREZ SÁNCHEZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Así, y como lo ha puesto de presente esta Corporación 1, el recurrente tiene la carga de censurar los fundamentos fácticos y jurídicos en los que se fundamentó la decisión adoptada en primera instancia. «Lo anterior es así, por cuanto las tesis planteadas por los extremos de la litis al inicio del debate fueron objeto de análisis por el a quo, de este modo, la segunda instancia únicamente se ocupará de estudiar a quellas críticas que el apelante esgrimió contra la decisión objeto del recurso, en concordancia con el artículo 320 del CGP».
En el sub examine se advierte que en el escrito presentado por el demandante, cuyo asunto es «APELACIÓN SENTENCIA» no se presenta o desarrolla ningún argumento contra la sentencia dictada por el a quo, pues solo se exponen argumentos frente a normas o sentencias que aluden al impuesto de alumbrado público, sin referirse, en ninguno de sus apartes, a las razones expuestas por el Tribunal que lo llevaron a concluir la legalidad del acto acusado y, por ende, a denegar las pretensiones de la demanda, por lo que el recurso de apelación carece de sustentación.
Así las cosas, como se incumple el requisito exigido por el artículo 247 [3] del CPACA,
demanda, por lo que el recurso de apelación carece de sustentación.
Así las cosas, como se incumple el requisito exigido por el artículo 247 [3] del CPACA, en concordancia con el artículo 322 del CGP , se rechazará el recurso de apelación interpuesto.
En consecuencia, el Despacho,
RESUELVE
1.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 24 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2.- DEVOLVER el proceso, incluido el expediente, al tribunal para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase.
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Consejero
Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx
1 Autos del 1° de septiembre de 2022, Exp. 26603, CP. Milton Chaves García, y del 10 de noviembre de 2023, Exp. 28088, CP. Wilson Ramos Girón.