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CE - Auto interlocutorio 85001233300020240008101

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 85001233300020240008101
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SANCHEZ SANCHEZ

Bogota, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de concejal Número único de radicación: 85001233300020240008101

Solicitante: Lina Maritza Ordoñez Leal Concejal: Carlos Julio Vivas Palencia Asunto: Resuelve sobre un recurso de súplica AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver sobre el recurso de súplica interpuesto por Carlos Julio Vivas Palencia —en adelante el Concejal— contra el auto de 17 de enero de 2025 proferido por el Despacho Sustanciador de la Sección Primera de esta Corporación.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

|. ANTECEDENTES

1. Lina Maritza Ordoñez Leal' —en adelante el Solicitante— pidió que se decrete la pérdida de investidura del Concejal del Municipio de Paz de Ariporo — Casanare, porque, a su juicio, incurrió en la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses?.

Actuación procesal

2. El Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Casanare, mediante auto de 8 de agosto de 20243, admitió la solicitud de pérdida de investidura. 1 Actuando en nombre propio.

Actuación procesal

2. El Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Casanare, mediante auto de 8 de agosto de 20243, admitió la solicitud de pérdida de investidura. 1 Actuando en nombre propio. 2 “[...] Por incurrir en el confiicto de interés según los artículos 55 núm. 2° y 70 de la Ley núm. 136 de 1994 y 48 numeral 1. de la Ley núm.617 de 2000 [...]”. Cfr. índice 3 SAMAI del expediente digital en primera instancia. 3 Cfr. índice 5 SAMAI del expediente digital en primera instancia.

Calle 12 No. 7-65 - Tel.: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coNúm. único de radicación: 85001233300020240008101

3. El Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Casanare, mediante auto de 4 de septiembre de 2024“, decretó como prueba de oficio, entre otras, lo siguiente: “[...] OFICIAR a la Secretaría de Planeación del Municipio de Paz de Ariporo para que el en término de 3 días, a partir del recibo de la comunicación, rinda informe y haga constar los siguientes aspectos: i) Explique cuál fue el cronograma y procedimiento utilizado para la postulación a los subsidios de vivienda otorgados por esa entidad territorial y que son objeto de discusión en este proceso; ii) Allegue la constancia de la publicación del listado de admitidos definitivos a la convocatoria a los subsidios de vivienda y copia de los documentos que acrediten la postulación a la convocatoria, su admisión como postulantes e “inscripción” que

  1. Allegue la constancia de la publicación del listado de admitidos definitivos a la convocatoria a los subsidios de vivienda y copia de los documentos que acrediten la postulación a la convocatoria, su admisión como postulantes e “inscripción” que realizaron el señor [...] y la señora [...] para ser beneficiarios de los subsidios de vivienda. ii) Indique si el listado de postulantes admitidos a la convocatoria de subsidios de vivienda de interés social de que trata el presente proceso existe con anterioridad a la expedición de los acuerdos por parte del Concejo Municipal de Paz de Ariporo a la alcaldesa de dicho municipio y si dicho listado soporta el acuerdo de autorización de asignación de subsidios [...].

4. El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia de 14 de noviembre de 20245, resolvió ...] DECLARAR LA PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA que ostenta el señor CARLOS JULIO VIVAS PALENCIA, elegido concejal del municipio de Paz de Ariporo por el Partido Polo Democrático Alternativo para el periodo constitucional 2024-2027 [...] (Destacado incluido en el texto).

5. El Concejal, mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare el 28 de noviembre de 20247, interpuso recurso de apelación contra la sentencia indicada supra y presentó la siguiente solicitud probatoria documental: “[...] Oficiar a la Alcaldía Municipal de Paz de Ariporo para que se sirva allegar el acta núm. 371.02.21-003, que hizo parte del sustento para la expedición del acto administrativo [...] Resolución núm. 300.52.779 (27 de diciembre de 2023) “por la cual

núm. 371.02.21-003, que hizo parte del sustento para la expedición del acto administrativo [...] Resolución núm. 300.52.779 (27 de diciembre de 2023) “por la cual se asignan 781 subsidios familiares de vivienda en la modalidad de lores con disponibilidad de servicios en el área urbana del Municipio de Paz de Ariporo, Departamento de Casanare [...]. 5.1. En ese sentido, indicó que la solicitud probatoria era pertinente y conducente, debido a que demostraría “/...] que quienes seleccionaban y asignaban 4 Cfr. índice 15 SAMAI del expediente digital en primera instancia. 5 “[...] En caso de que dicho listado sea el documento expedido el 30 de noviembre de 2023, obrante en los folios 94 a 127 del archivo “1ED_001DEMANDApdf(.pdí) NroActua 3” del índice 00003 SAMAI, que contiene el denominado “listado definitivo de hogares admitidos”: en todo caso aportar la constancia de su publicación o comunicación [...]. 5 Cfr. índice 67 SAMAI del expediente digital en primera instancia. 7 Cfr. índice 72 SAMAI del expediente digital en primera instancia. Calle 12 No. 7-65 - Tel.: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coNúm. único de radicación: 85001233300020240008101 los subsidios era el comité técnico descrito en el acto administrativo del mes de mayo que reguló el procedimiento de la convocatoria [...].

6. El Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Casanare, mediante auto de 10 de diciembre de 20248, concedió el recurso de apelación y ordenó remitir el expediente a esta Corporación.

6. El Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Casanare, mediante auto de 10 de diciembre de 20248, concedió el recurso de apelación y ordenó remitir el expediente a esta Corporación.

Auto objeto del recurso de súplica y sus fundamentos

7. El Despacho Sustanciador de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 17 de enero de 20255, resolvió admitir el recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, y negar la solicitud probatoria presentada por el Concejal, en segunda instancia, con fundamento en las siguientes consideraciones: 7.1. Indicó que el documento solicitado como prueba por el Concejal pudo aportarse o solicitarse con la contestación de la solicitud de pérdida de investidura, por ser la oportunidad procesal para hacerlo, en ese sentido, consideró que no concurrían los supuestos previstos en el artículo 212 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20117, para decretar pruebas, en segunda instancia. 7.2. Explicó que la solicitud probatoria no fue presentada de común acuerdo, no fue negada en primera instancia o dejada de practicar sin culpa de la parte que la pidió, no versa sobre hechos posteriores a la oportunidad probatoria en primera instancia ni se dejó de solicitar por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, por lo que debió ser solicitada o aportada en la oportunidad legal correspondiente.

Recurso de reposición y, en subsidio, de súplica y sus fundamentos

8. El Concejal, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 28 de enero de 2025"', interpuso recurso de reposición y, en

Recurso de reposición y, en subsidio, de súplica y sus fundamentos

8. El Concejal, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 28 de enero de 2025"', interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de súplica contra el auto indicado supra, con fundamento en los siguientes argumentos: 8 Cfr. índice 74 SAMAI del expediente digital en primera instancia. 9 Cfr. índice 4 SAMAI del expediente digital en segunda instancia. 10 “[...] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [...]”. 1 Cfr. índice 8 SAMAI del expediente digital en segunda instancia.

Calle 12 No. 7-65 - Tel.: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coNúm. único de radicación: 85001233300020240008101 8.1. Reiteró que la solicitud probatoria en segunda instancia era pertinente y conducente, en la medida que demostraría que el Comité Técnico, indicado en el acto que reguló el procedimiento de la convocatoria, seleccionaba y asignaba subsidios de vivienda. 8.2. Explicó que, con ocasión al decreto de pruebas en el proceso de la referencia en primera instancia, se ofició a la Alcaldía del Municipio de Paz de Ariporo, para que allegara unas pruebas documentales decretadas, pero en la respuesta emitida por la administración municipal no se aportó el ...] acta núm. 371.02.21 — 003 [...]. Trámite del recurso

9. El Despacho Sustanciador de la Sección Primera del Consejo de Estado,

respuesta emitida por la administración municipal no se aportó el ...] acta núm. 371.02.21 — 003 [...]. Trámite del recurso

9. El Despacho Sustanciador de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 14 de febrero de 2025”, resolvió no reponer la decisión, reiterando las consideraciones indicadas en el auto objeto del recurso y precisando que los argumentos invocados por el recurrente no desvirtúan ni contradicen los fundamentos jurídicos que soportaron la decisión de negar la solicitud probatoria presentada, en segunda instancia, y se limitó a manifestar que era pertinente y conducente para acreditar los fundamentos jurídicos de su defensa, /...] argumento que no justifica su inacción durante la etapa procesal en que dicho documento pudo ser solicitado, que fue lo que, precisamente, dio lugar a que no se accediera a la prueba solicitada en esta instancia [...]”. Asimismo, ordenó remitir el del proceso de la referencia al Despacho que sigue en turno para lo de su competencia.

II. CONSIDERACIONES

10. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia y oportunidad del recurso de súplica; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo sobre las solicitudes probatorias en segunda instancia en los procesos de pérdida de investidura; y v) el análisis del caso concreto.

Competencia

11. Vistos: i) la Ley 1881 de 15 de enero de 2018'3, en especial, los artículos 2 y 21; ii) el artículo 125 de la Ley 1437, en especial, el numeral 2°, literal c), sobre la

Competencia

11. Vistos: i) la Ley 1881 de 15 de enero de 2018'3, en especial, los artículos 2 y 21; ii) el artículo 125 de la Ley 1437, en especial, el numeral 2°, literal c), sobre la 12 Cfr. índice 13 SAMAI del expediente digital en segunda instancia. 13 “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones”. 4 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, ...] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [...]".

Calle 12 No. 7-65 - Tel.: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coNúm. único de radicación: 85001233300020240008101 expedición de providencias; iii) 150'5 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación; iv) 246 ibidem, sobre la súplica: la Sala considera que es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto. Procedencia y oportunidad del recurso de súplica

12. Vistos los artículos: i) 21 de la Ley 1881; ii) 246 de la Ley 1437, en especial el numeral 2.°, sobre la súplica y 2437 jbidem, en especial, el numeral 7.°, sobre los autos susceptibles del recurso de apelación; y atendiendo a que: i) el auto objeto

numeral 2.°, sobre la súplica y 2437 jbidem, en especial, el numeral 7.°, sobre los autos susceptibles del recurso de apelación; y atendiendo a que: i) el auto objeto del recurso está en trámite de apelación; ii) mediante el auto objeto del recurso se negó el decreto de una solicitud probatoria; y iii) el Concejal interpuso recurso de súplica dentro del término legal's.

13. La Sala considera, en primer lugar, que el recurso de súplica es procedente, toda vez que se interpuso contra el auto que negó el decreto de una solicitud probatoria, de conformidad con el numeral 7° del artículo 243 de la Ley 1437; y, en segundo lugar, se presentó dentro de la oportunidad legal.

Problema jurídico

14. Le corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, la solicitud probatoria documental presentada por el Concejal cumple con los requisitos legales para su decreto y, en consecuencia, si se debe confirmar, modificar o revocar el auto objeto del recurso.

Marco normativo sobre las solicitudes probatorias en segunda instancia en los procesos de pérdida de investidura

15. Vistos: i) la Ley 1881, en especial, el artículo 14, numeral 2.°, sobre el trámite del recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, ...] si el apelante pidió pruebas, el magistrado ponente decidirá si se decretan, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre pruebas en segunda instancia [...] ii) el artículo 211 de la Ley 1437, sobre el régimen probatorio de los 15 Modificado por el artículo 25 de la Ley 2080.

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre pruebas en segunda instancia [...] ii) el artículo 211 de la Ley 1437, sobre el régimen probatorio de los 15 Modificado por el artículo 25 de la Ley 2080. 15 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080. 17 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 18 Se notificó por estado del 27 de enero y el recurso fue interpuesto el 28 de enero de 2025 Cfr. índices 7 y 8 SAMAI del expediente digital en segunda instancia. 19 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. Calle 12 No. 7-65 - Tel.: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coNúm. único de radicación: 85001233300020240008101 procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y iii) el artículo 212 ibidem, sobre oportunidades probatorias en segunda instancia. Análisis del caso concreto

16. En el caso sub examine, el Concejal solicitó, en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia, como solicitud probatoria documental “...] el acta núm. 371.02.21 — 003, que hizo parte del sustento para la expedición del acto administrativo [...] Resolución núm. 300.52.779 (27 de diciembre de 2023) [...].

17. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 17 de enero de 2025, negó la solicitud probatoria, por considerar que no cumplía lo previsto en el artículo 212 de la Ley 1437 para decretar pruebas, en segunda instancia.

18. El Concejal interpuso recurso de súplica contra el auto indicado supra,

solicitud probatoria, por considerar que no cumplía lo previsto en el artículo 212 de la Ley 1437 para decretar pruebas, en segunda instancia.

18. El Concejal interpuso recurso de súplica contra el auto indicado supra, argumentando que la prueba es pertinente y conducente para acreditar que el Comité Técnico, indicado en el acto que reguló el procedimiento de la convocatoria, seleccionaba y asignaba subsidios de vivienda.

19. De conformidad con el marco normativo indicado supra, la Sala considera que la solicitud probatoria no cumple con los presupuestos previstos en el artículo 21220 de la Ley 1437, sobre oportunidades probatorias en segunda instancia, comoquiera que la solicitud probatoria: i) no provino del acuerdo de las partes (numeral 1.°), debido a que se presentó a iniciativa del Concejal en el recurso; ii) no fue negado su decreto en primera instancia”! ni habiendo sido decretadas se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió (numeral 2.°); iii) tampoco versa sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad de pruebas en primera instancia (numeral 3.°); iv) ni se trata de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria

(numeral 4.°); y v) tampoco se trata de pruebas para desvirtuar aquellas allegadas en virtud de los numerales 3. y 4. del artículo 212 de la Ley 1437, en tanto que, como se indicó supra, no se dan los supuestos previstos en esos numerales.

20. En ese orden, es preciso indicar que la solicitud probatoria hace referencia a hechos anteriores a la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, y los

como se indicó supra, no se dan los supuestos previstos en esos numerales.

20. En ese orden, es preciso indicar que la solicitud probatoria hace referencia a hechos anteriores a la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, y los argumentos incluidos en el recurso de súplica no logran demostrar el cumplimiento 20 Numeral 2. modificado por el artículo 53 de la Ley 2080. 21 Cfr. índice 15 SAMAI del expediente digital en primera instancia.

Calle 12 No. 7-65 - Tel.: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coNúm. único de radicación: 85001233300020240008101 de los presupuestos previstos en el inciso cuarto del artículo 212 de la Ley 1437 ni justificar la omisión del Concejal para solicitarlos como prueba en la respectiva oportunidad legal.

21. En ese sentido, se precisa que, contrario a lo manifestado por el Concejal, aun cuando el Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Casanare, mediante auto de 4 de septiembre de 2024, decretó como prueba oficiar a la Secretaría de Planeación de la Alcaldía del Municipio de Paz de Ariporo para que rindiera un informe y allegara la constancia de publicación del listado de admitidos definitivos a la convocatoria y copia de los documentos que acrediten la respectiva postulación, su admisión como postulantes e inscripción de dos personas para ser beneficiarios de los subsidios de vivienda, no incluyó en el decreto como prueba el acta núm. 371.02.21-003 solicitada, en segunda instancia.

22. La Sala considera que el recurso de apelación contra la sentencia no constituye una nueva oportunidad para presentar solicitudes probatorias que debían ser

acta núm. 371.02.21-003 solicitada, en segunda instancia.

22. La Sala considera que el recurso de apelación contra la sentencia no constituye una nueva oportunidad para presentar solicitudes probatorias que debían ser presentadas en las oportunidades procesales correspondientes y, en consecuencia, considera que le asistió razón al Despacho Sustanciador al negar la solicitud probatoria del Concejal.

Conclusión

23. Por lo expuesto anteriormente, la Sala confirmará el auto de 17 de enero de 2025, proferido por el Despacho Sustanciador de la Sección Primera de esta

Corporación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera lll. RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 17 de enero de 2025 proferido por el Despacho Sustanciador de la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho Sustanciador de la Sección Primera de esta Corporación para lo de su competencia.

Calle 12 No. 7-65 - Tel.: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coNúm. único de radicación: 85001233300020240008101

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Consejero de Estado Consejero de Estado

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Consejero de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. Calle 12 No. 7-65 - Tel.: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co

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