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CE - Auto interlocutorio 85001233300020240008101 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 85001233300020240008101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL Número único de radicación: 85001-2333-000-2024-00081-01

Actora: LINA MARITZA ORDOÑEZ LEAL

Demandado: CARLOS JULIO VIVAS PALENCIA

Asunto: Resuelve recurso de reposición

AUTO INTERLOCUTORIO

El demandado interpuso oportunamente recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto de 17 de enero de 2025 , por medio del cual el Despacho, entre otras decisiones, denegó el decreto de una prueba documental en segunda instancia.

Para sustentar el referido recurso, adujo lo siguiente:

“[…] Frente a lo que considero pertinente el decreto de esta prueba y conducente toda vez que la misma probará que quienes seleccionaban, y asignaban los subsidios de vivienda era el comité técnico descrito en el acto administrativo, la misma no fue soportada por la demandante y dentro del decreto de pruebas y el oficio librado por el tribunal administrativo de casanare que le solicita toda la información y procedimientos de la convocatoria de subsidios, en respuesta emitida por la administración actual no se allegó dicha acta, de ahí que esta avizora claridad al expediente y a la valoración de segunda instancia, pues el acta que adelantó el comité técnico fue bajo el principio de reserva, en la misma se puede detallar quienes realmente escogieron a los beneficiarios y

a la valoración de segunda instancia, pues el acta que adelantó el comité técnico fue bajo el principio de reserva, en la misma se puede detallar quienes realmente escogieron a los beneficiarios y conocían a quien correspondían nú meros de cédulas de quienes fueron admitidos y todo el proceso de selección que adelantó dicho comité hasta llegar a la escogencia de los beneficiarios finales […]”.Número único de radicación: 85001-2333-000-2024-00081-01

Actor: LINA MARITZA ORDOÑEZ LEAL

2 Para resolver, se CONSIDERA:

La señora LINA MARITZA ORDOÑEZ LEAL , actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 del CPACA, tendiente a que se declar e la pérdida de investidura del señor CARLOS JULIO VIVAS PALENCIA , concejal del municipio de Paz de Ariporo - departamento de Casanare.

Mediante sentencia de 14 de noviembre de 2024, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Casanare decretó la pérdida de investidura del referido concejal.

Contra el citado fallo, la parte demandada interpuso recurso de apelación y solicitó decretar la siguiente prueba en esta instancia:

“[…] PRUEBAS

Solicito de manera respetuosa solicito oficiar a la alcaldía municipal de paz de ariporo para que se sirva allegar el acta No. 371.02.21 – 003, que hizo parte del sustento para la expedición del acto administrativo:

RESOLUCIÓN No. 300.52.779 (27 de diciembre de 2023)

“POR LA CUAL SE ASIGNAN 781 SUBSIDIOS

– 003, que hizo parte del sustento para la expedición del acto administrativo:

RESOLUCIÓN No. 300.52.779 (27 de diciembre de 2023)

“POR LA CUAL SE ASIGNAN 781 SUBSIDIOS

FAMILIARES DE VIVIENDA EN LA MODALIDAD DE

LORES CON DISPONIBILIDAD DE SERVICIOS EN EL

ÁREA URBANA DEL MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO,

DEPARTAMENTO DE CASANARE”

Es pertinente el decreto de esta prueba y conducente toda vez que la misma probará que quienes seleccionaban, y asignaban losNúmero único de radicación: 85001-2333-000-2024-00081-01

Actor: LINA MARITZA ORDOÑEZ LEAL 3 subsidios era el comité técnico descrito en el acto administrativo del mes de mayo que reguló el procedimiento de la convocatoria

[…]”.

Frente a la referida solicitud, mediante auto de 17 de enero de 2025, -ahora recurrido-, el Despacho claramente explicó:

“[…] Revisado el expediente, se advierte que la prueba documental pedida por el demandado en el recurso de apelación bien pudo aportarse y/o solicitarse con la contestación de la demanda, oportunidad procesal con la que contaba para ello, lo que pone de manifiesto que no concurren los presupuestos previstos en el artículo 212 del CPACA para decretar pruebas en segunda instancia, pues no fue solicitada de común acuerdo; no fue denegada en primera instancia o dejada de practicar sin culpa de la parte que la pidió; no versa sobre hechos posteriores a la oportunidad probatoria en primera instancia ni se dejó de solicitar por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.

denegada en primera instancia o dejada de practicar sin culpa de la parte que la pidió; no versa sobre hechos posteriores a la oportunidad probatoria en primera instancia ni se dejó de solicitar por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.

Lo anterior no es óbice para que, en su oportunidad, la Sala pueda hacer uso de las facultades oficiosas que en materia probatoria le asisten, en caso de que así lo considere.

Por las anteriores razones, se denegará la solicitud de pruebas de segunda instancia presentada por la parte demandada. […]”.

El señor CARLOS JULIO VIVAS PALENCIA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la anterior decisión, con fundamento en las razones expuestas en los antecedentes del presente proveído.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho considera que los argumentos invocados por el recurrente NO desvirtúan ni contradicen los fundamentos jurídicos que soportaron la decisión de denegar la prueba solicitada en segunda instancia.Número único de radicación: 85001-2333-000-2024-00081-01

Actor: LINA MARITZA ORDOÑEZ LEAL

4 En efecto, en el auto recurrido adujo que la solicitud probatoria de segunda instancia presentada por la parte demandada NO cumplía con los presupuestos establecidos en el artículo 212 del CPACA para su procedencia, pues se trataba de un documento que pud o ser solicitado con la contestación de la demanda, oportunidad procesal pertinente para ello; además de que no fue solicitado de común acuerdo; no se denegó su decreto en primera instancia, ni se dejó de practicar “sin culpa de la parte que las pidió” y tampoco versa sobre

pertinente para ello; además de que no fue solicitado de común acuerdo; no se denegó su decreto en primera instancia, ni se dejó de practicar “sin culpa de la parte que las pidió” y tampoco versa sobre hechos acaecidos con posterioridad al término para contestar la demanda, lo que acredita que la decisión estuvo ajustada a derecho.

Aunado a lo anterior, en el recurso de reposición la parte demandada se limita a manifestar que la prueba es pertinente y conducente para acreditar los fundamentos jurídicos de su defensa , argumento que no justifica su inacción durante la etapa procesal en que dicho documento pudo ser solicitado, que fue lo que, precisamente, dio lugar a que no se accediera a la prueba solicitada en esta instancia.

Por lo precedente, el Despacho no repondrá la decisión recurrida y así lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

Por último, frente al recurso de apelación interpuesto, de manera subsidiaria, en aras de garantizar el acceso a la administración deNúmero único de radicación: 85001-2333-000-2024-00081-01

Actor: LINA MARITZA ORDOÑEZ LEAL 5 justicia, se interpretará como de súplica, por ser el procedente, y se ordenará que una vez en firme este proveído se remita el expediente al Consejero que sigue en turno para lo de su competencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,

RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el proveído de 17 de enero de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,

RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el proveído de 17 de enero de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, REMITIR el expediente al Consejero que sigue en turno para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

(Firmado electrónicamente)

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera

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