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CE - Auto interlocutorio 85001233300020240008501 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 85001233300020240008501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025)

El despacho procede a resolver 1 el recurso de apelación interpuesto 2 por el apoderado del demandado , contra el auto proferido en audiencia inicial del 10 de abril de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare.

I. PROVIDENCIA IMPUGNADA

1. A través de la providencia antes indicada3, se rechazaron los testimonios de los médicos Laura Marcela Orlando Gómez y Sergio Andrés Fuentes París, solicitados por el apoderado del señor Juan David Lozano Rincón 4. Lo anterior, al considerar que carecían de conducencia, pertinencia y utilidad, pues los llamados a concurrir no p odían dar fe de los hechos en que se fundamenta ba la demanda, además de existir prueba documental decretada sobre los conceptos médicos suscritos por quienes se pretende su declaración, por lo que de lo único sobre lo que podrían dar fe los galenos sería de su autoría y autenticidad.

2. Contra la anterior decisión, la parte demanda da interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación5. En su escrito, argumentó que el objetivo de la prueba era ratificar el contenido de los documentos aportados , los cuales fueron suscritos por l as personas llamadas a testificar. Además, manifestó que los testimonios eran necesarios en caso de requerirse preguntas adicionales sobre el contenido de dichas documentales y precisar lo allí dispuesto. Por último, aclaró que

suscritos por l as personas llamadas a testificar. Además, manifestó que los testimonios eran necesarios en caso de requerirse preguntas adicionales sobre el contenido de dichas documentales y precisar lo allí dispuesto. Por último, aclaró que no se solicitó el testimonio de los galenos como testigos de los hechos , ni como prueba pericial, sino como testigos técnicos, para que las partes puedan hacer preguntas con base en la hoja de vida y los conocimientos especiales de los declarantes.

3. De dichos recursos se corrió traslado , respecto de lo cual la parte demandante no presentó oposición al recurso 6; la apoderada de la señora Carol Tatiana Rincón Díaz -integrante de la parte demandada - solicitó reconsiderar la

1 De conformidad con el numeral 3° del artículo 125 del CPACA. 2 Fue interpuesto y sustentado en audiencia del 10 de abril de 2025. (Obra a índice 3 del aplicativo Samai) 3 Visible a índice 3 del aplicativo Samai. 4 Que pretendían “ratificar el contenido de los conceptos médicos emitidos por dichos profesionales de salud en relación con este caso, así como absolver las preguntas que serán formuladas el día de la diligencia a fin de aclarar, complementar y precisar todo lo relacionado con la conducta profesional desarrollada por el Dr. JUAN DAVID LOZANO RINCON en relación con los hechos imputados en la demanda” 5 Minuto 42:15 de la grabación de la audiencia celebrada el 10 de abril de 2025. 6 Minuto 47:49 de la grabación de la audiencia celebrada el 10 de abril de 2025.

Radicación: 85001-23-33-000-2024-00085-01(72.910)

Demandante: Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO

Radicación: 85001-23-33-000-2024-00085-01(72.910)

Demandante: Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO

Demandado: Juan David Lozano Rincón y otro

Referencia: RepeticiónRadicación: 85001-23-33-000-2024-00085-01(72.910)

Demandante: Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. –

HORO

Demandado: Juan David Lozano Rincón y otro

Referencia: Repetición

2 decisión7, pues estima relevante la prueba para evaluar el título de imputación ; la llamada en garantía se acogió a la decisión del despacho 8; y el Ministerio Público solicitó confirmar la decisión9.

4. El Tribunal decidió no reponer su decisión10, pues además de lo expresado al momento de negar el decreto de los testimonios, señaló que la ratificación no era necesaria si se trataba de pruebas documentales introducidas por la misma parte y que no fueron objeto de tacha, por lo q ue los testimonios no eran útiles para el proceso. Posterior a ello, concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo11.

II. CONSIDERACIONES

5. La decisión será confirmada, dado que los medios de prueba controvertidos resultan inconducentes, impertinentes e inútiles , conforme los siguientes

razonamientos:

6. El demandado Juan David Lozano Rincón a través de apoderado, en su escrito de contestación de la demanda solicitó el decreto de dos testimonios técnicos12, con el fin de ratificar el contenido de los conceptos médicos emitidos por los llamados a testificar, así como responder las preguntas que llegaren a ser

escrito de contestación de la demanda solicitó el decreto de dos testimonios técnicos12, con el fin de ratificar el contenido de los conceptos médicos emitidos por los llamados a testificar, así como responder las preguntas que llegaren a ser formuladas para aclarar, complementar y precisar lo relacionado con la conducta del demandado, en relación con los hechos de la demanda.

7. Se debe precisar que e l ordenamiento jurídico da especial importancia al derecho de probar, pues señala que las partes pueden “presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra ”13, y adicional a este derecho, se impone la carga “onus probandi” de acreditar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen 14. Los medios probatorios se constituyen entonces como un pilar para asegurar un acceso justo a la justicia, y garantizar los derechos al debido proceso, la contradicción y defensa, así como la resolución justa de conflictos.

7 Minuto 48:30 de la grabación de la audiencia celebrada el 10 de abril de 2025. 8 Minuto 49:55 de la grabación de la audiencia celebrada el 10 de abril de 2025. 9 Minuto 50:30 de la grabación de la audiencia celebrada el 10 de abril de 2025. 10 Minuto 53:14 de la grabación de la audiencia celebrada el 10 de abril de 2025. 11 El proceso ingresó al despacho para proveer el 4 de junio de 2025. (Samai índice 4) 12 “Solicito con todo respeto al honorable Magistrado Ponente se sirva decretar el como prueba técnica el testimonio de los médicos LAURA MARCELA ORLANDO GÓMEZ y SERGIO ANDRES FUENTES PARIS,

12 “Solicito con todo respeto al honorable Magistrado Ponente se sirva decretar el como prueba técnica el testimonio de los médicos LAURA MARCELA ORLANDO GÓMEZ y SERGIO ANDRES FUENTES PARIS, mayores de edad y vecinos de Bogotá, quienes pueden ser notificados al correo electrónico: lauhorlandy@gmail.com y sergiofuentesparis@gmail.com respectivamente. Dando cumplimiento a lo reglado en los artículos el artículo 212 del CGP manifiesto que el objeto de estas declaraciones es ratificar el contenido de los conceptos médicos emitidos por dichos profesionales de salud en relación con este caso, así como absolver las preguntas que serán formuladas el día de la diligencia a fin de aclarar, complementar y precisar todo lo relacionado con la conducta profesional desarrollada por el Dr. JUAN DAVID LOZANO RINCON en relación con los hechos imputados en la demanda (arts. 220 y 221 ibidem).” 13 “CONSTITUCION POLITICA. ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 14 Código General Del Proceso “ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 14 Código General Del Proceso “ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…)”Radicación: 85001-23-33-000-2024-00085-01(72.910)

Demandante: Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. –

HORO

Demandado: Juan David Lozano Rincón y otro

Referencia: Repetición

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8. En particular, la declaración de terceros debe cumplir con las formalidades para solicitarlos contempladas en el artículo 212 del CGP 15, de manera tal que el juez pueda analizar si resultan conducentes, pertinentes y útiles desde el punto de vista jurídico, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del C GP16, so pena de su rechazo.

9. Respecto de la conducencia, se indica que es la aptitud legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho que se investiga . Por su parte, la pertinencia refiere a que el medio probatorio guarde relación con los hechos alegados en el proceso respecto de los cuales gira verdaderamente el proceso .

Finalmente, la utilidad es el efecto directo dentro del juicio que informa al juez sobre las circunstancias, y que debe generar cierto grado de convicción en el fallador.

10. Cobra relevancia exponer respecto del testigo técnico, que es aquella persona que posee conocimien tos especiales en torno a una ciencia o arte, los cuales puede agregar al relato vertido en juicios, opiniones, impresiones o apreciaciones vinculadas estrictamente con los hechos relevantes para el proceso.

persona que posee conocimien tos especiales en torno a una ciencia o arte, los cuales puede agregar al relato vertido en juicios, opiniones, impresiones o apreciaciones vinculadas estrictamente con los hechos relevantes para el proceso. Es decir, los testigos técnicos no concurren al proceso para emitir conceptos, sino para dar cuenta de los hechos que les constan por haberlos presenciado, y que, en virtud de sus conocimientos se haga necesario una exposición técnica para precisar, entender y valorar la declaración.

11. En concreto, se debe indicar que los señores Laura Marcela Orlando Gómez y Sergio Andrés Fuentes Paris no son testigos técnicos, pues a pesar de tener conocimiento especializado relacionado con la controversia, los declarantes no presenciaron los hechos frente a los cuales gira la controversia, esto es, la conducta del demandado por la atención médica presta da al señor Néstor Gidel Gómez López, los días 27 y 28 de febrero y 1 de marzo de 2014 , respecto de la cual se pretende la repetición.

12. Además, se busca que los galenos expliquen conceptos técnicos -sobre un documento suscrito por los mismos - para demostrar las hipótesis en las que el demandado fundó su defensa, lo cual no se corresponde con la declaración de un testigo técnico, dado que aquel puede exponer sus conceptos técnicos únicamente en virtud de los hechos que le constan. Se debe precisar que si la intención era introducir una opinión especializada, lo propio era solicitar un dictamen pericial, tal como lo señaló el Tribunal a quo.

13. La parte señala que el propósito de los testimonios es ratificar el documento privado suscrito por quienes se pretende hacer comparecer, sin embargo, se debe

como lo señaló el Tribunal a quo.

13. La parte señala que el propósito de los testimonios es ratificar el documento privado suscrito por quienes se pretende hacer comparecer, sin embargo, se debe

15 “Artículo 212. Petición de la prueba y limitación de testimonios. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso.” 16 “Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas i lícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”.Radicación: 85001-23-33-000-2024-00085-01(72.910)

Demandante: Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. –

HORO

Demandado: Juan David Lozano Rincón y otro

Referencia: Repetición

4 señalar que a la luz del artículo 262 del Código General del Proceso 17, ello no es necesario, salvó solicitud expresa de la parte contraria, situación que no aconteció en el presente caso.

14. Finalmente, debe recalcarse que al interior del expediente obra como prueba documental decretada el concepto medico realizado por quienes se pretende hacer comparecer para testificar, por l o que al ser el objeto del testimonio únicamente ratificar dicho concepto, es menester concluir que aquel resulta superfluo, redundante y sobra al proceso, de modo que, como tienen la misma finalidad, se

comparecer para testificar, por l o que al ser el objeto del testimonio únicamente ratificar dicho concepto, es menester concluir que aquel resulta superfluo, redundante y sobra al proceso, de modo que, como tienen la misma finalidad, se debe además dar prevalencia a la prueba documental sobre la testimonial.

15. Por lo tanto, la solicitud al no cumplir los requisitos de la prueba técnica testimonial y al no haber sido solicitada la ratificación del documento privado por la parte contraria, la prueba resulta inconducente, impertinente e inútil, y por ende, se confirmará el auto proferido en audiencia inicial del 10 de abril de 2025 , de conformidad con lo expuesto en este proveído.

Costas

16. Según lo determina el artículo 365 del CGP18, se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso y, además, cuando el superior confirme en su totalidad la decisión del inferior, se condenará al recurrente en las costas de la segunda instancia.

17. Adicionalmente, bajo las reglas del CGP, la condena en costas se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, sin que se requiera la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen.

18. Se condenará en costas a la part e demandada19, dado que es un particular sobre el cual no se le protege con la premisa de que se obre en interés público y, además, se le resolvió desfavorablemente el recurso. Así, se fijan las agencias en derecho a favor de la parte ejecutante, en medio (0.5) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo PSAA16 -10554 de agosto 5

derecho a favor de la parte ejecutante, en medio (0.5) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo PSAA16 -10554 de agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del CGP20.

17 “Artículo 262. Documentos declarativos emanados de terceros. Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación.” 18 “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…)

3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda” 19 El señor Juan David Lozano Rincón. 20 “Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…)”Radicación: 85001-23-33-000-2024-00085-01(72.910)

providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…)”Radicación: 85001-23-33-000-2024-00085-01(72.910)

Demandante: Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. –

HORO

Demandado: Juan David Lozano Rincón y otro

Referencia: Repetición

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19. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido en audiencia inicial del 10 de abril de 2025, por el Tribunal Administrativo de Casanare.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al señor Juan David Lozano Rincón, para lo cual se FIJAN por concepto de agencias en derecho causadas con ocasión del recurso de apelación interpuesto en medio (0.5) SMLMV, fijación que deberá ser tenida en cuenta por el Tribunal Administrativo de Casanare al momento de realizar la liquidación total de las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

TERCERO: En firme esta providencia, incorporarla al expediente digital y remitirla al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CUARTO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta información que se encuentra registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.

VF

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