CE - Auto interlocutorio 85001233300020240014301 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 85001233300020240014301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL Número único de radicación: 85001-23-33-000-2024-00143-01

Actora: DUDLEY ASTRID GARCÍA RIVEROS

Demandado: ANDERSSON ALONSO CARRILLO PINZÓN

TESIS: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA QUE DENEGÓ LA

EXCLUSIÓN DE DOCUMENTOS APORTADOS CON LA DEMANDA Y EL

DECRETO DE UNA PRUEBA TESTIMONIAL, COMOQUIERA QUE EL

DEMANDADO NO INDICÓ QUÉ PRUEBAS DEBÍAN NO INCORPORARSE

AL PROCESO, NI EXPUSO ARGUMENTOS PARA CONTROVERTIR LA

NEGATIVA DEL A QUO DE DECRETAR LA PRUEBA TESTIMONIAL.

AUTO INTERLOCUTORIO

El Despacho decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado del demandad o, ANDERSSON ALONSO CARRILLO PINZÓN contra el auto de 4 de abril de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare1, por medio del cual denegó la exclusión de unas pruebas documentales aportadas por la parte actora , con la demanda, y el decreto de una prueba testimonial.

1 En adelante el Tribunal.Número único de radicación: 85001-23-33-000-2024-00143-01

Actora: DUDLEY ASTRID GARCÍA RIVEROS

testimonial.

1 En adelante el Tribunal.Número único de radicación: 85001-23-33-000-2024-00143-01

Actora: DUDLEY ASTRID GARCÍA RIVEROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2

I. ANTECEDENTES

La señora DUDLEY ASTRID GARCÍA RIVEROS , actuando en nombre propio, solicitó decretar la pérdida de investidura del señor ANDERSSON ALONSO CARRILLO PINZÓN, concejal del Municipio de Yopal, Casanare, por considerar que incurrió en las causales previstas en los artículos 40, numeral 3, y 48, numeral 6, de la Ley 617 de 6 de octubre de 20002, concernientes a haber intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas municipales o distritales o celebrado contratos con entidades estatales de cualquier nivel en interés propio dentro del año anterior a su elección, comoquiera que suscribió los contratos de prestación de servicios profesionales núms. CAS-FDS-CDPSP-073-2023 de 1o. de febrero de 2023, número interno 3052, y CAS-FDS-CDPSP-344-2023 de 21 de junio de 2023, número interno 3405, con la Secretaría de Salud del departamento, cuya ejecución parcial tuvo lugar en el municipio en el que resultó electo y frente a los cuales presuntamente percibió una contraprestación económica.

2 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se

electo y frente a los cuales presuntamente percibió una contraprestación económica.

2 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”.Número único de radicación: 85001-23-33-000-2024-00143-01

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3 El Tribunal admitió3 la demanda en providencia de 18 de febrero4 de 2025.

El señor ANDERSSON ALONSO CARRILLO PINZÓN , actuando a través de apoderado judicial, presentó escrito de contestación de la demanda en el que solicitó el decreto, entre otras, de las siguientes pruebas:

“[…] 19. Oposición a las pruebas aportadas por la demandante

19.1. Me permito solicitar exclusión probatoria de que trata el artículo 214 de la Ley 1437 de 2011, en razón a que la parte demandante, a través de la abogada Astrid García Riveros, allegó o incorporó ciertos documentos que no se sabe con certeza cómo fueron obtenidos, pues aparentemente provienen de información recolectada por el abogado Jesús Barrera Blanco en otro proceso distinto al que ahora nos ocupa, además, esos documentos no tienen firma de su creador y mucho

que no se sabe con certeza cómo fueron obtenidos, pues aparentemente provienen de información recolectada por el abogado Jesús Barrera Blanco en otro proceso distinto al que ahora nos ocupa, además, esos documentos no tienen firma de su creador y mucho menos constancia de radicación o recibido.

19.2. Bajo el principio de la lealtad procesal consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y la normativa colombiana que rige la producción y valoración de pruebas (artículos 164 y 174 del Código General del Proceso, aplicables por remisión en el CPACA), la simple inclusión de documentos sin la debida justificación de su origen o sin demostrar que se han cumplido las formalidades de traslado legal entre procesos, genera dudas sobre su autenticidad y licitud, y atenta contra el debido proceso y la garantía de defensa.

19.3. El Consejo de Estado ha insistido en que la prueba debe ser recaudada de manera regular y sujeta a las normas de

3 Se precisa que si bien el Tribunal admitió la demanda en proveído de 10 de diciembre de 2024, éste fue recurrido en reposición que fue resulto el 28 de enero de 2025, en el sentido de reponer la decisión y de inadmitir el medio de control. 4 Se precisa que si bien en la providencia se indica el mes de “enero”, verificadas las actuaciones efectuadas en el proceso de la referencia a través del Sistema de Gestión Judicial SAMAI, se constata que corresponde a febrero.Número único de radicación: 85001-23-33-000-2024-00143-01

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que corresponde a febrero.Número único de radicación: 85001-23-33-000-2024-00143-01

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4 competencia y reserva, a fin de asegurar su fiabilidad y la protección de la información confidencial. Cuando no es posible verificar la ruta de obtención de dichas copias, ni se constata una autorización judicial que ordene compulsa o traslado de pruebas, los elementos incorporados carecen de la seguridad jurídica que permita valorarlos como prueba válida.

19.4. No se trata únicamente de la verificación de la forma (falta de decreto de prueba o ausencia de autenticación), sino de la sustancia misma de la evidencia, pues podría vulnerar la cadena de custodia y la reserva legal que eventualmente recaiga en aquel otro litigio, además de exponer a las partes a la indefensión si no se les ofrece la posibilidad de contradecir y examinar la producción original de dichos elementos. En este sentido, en materia contencioso -administrativa, la jurisprudencia ha enfatizado que todo material probatorio debe estar respaldado por un acto o providencia judicial que acredite la legitimidad de su obtención y autorice su uso fuera del proceso en el que se originó.

19.5. El solo dicho de la abogada Astrid García Riveros, aludiendo a documentación supuestamente emanada de la gestión del abogado Jesús en otro escenario, no satisface las condiciones mínimas de ingreso y práctica de la prueba establecidas en el CPACA y el CGP . La

aludiendo a documentación supuestamente emanada de la gestión del abogado Jesús en otro escenario, no satisface las condiciones mínimas de ingreso y práctica de la prueba establecidas en el CPACA y el CGP . La indefinición sobre cómo fueron obtenidas y la inexistencia de una constancia formal de traslado convierten esa documentación en elementos que no pueden valorarse, pues su licitud no está acreditada.

19.6. Por lo anterior, ruego al Honorable Tribunal se excluyan del debate probatorio los documentos aportados en tales condiciones, dado que la incertidumbre sobre la adquisición de los medios de convicción vulnera el debido proceso y priva de confiabilidad al material que la parte actora pretende hacer valer. De prosperar esta excepción, solicito que los documentos cuestionados no sean analizados ni incorporados en el acervo probatorio, preservando así la seguridad jurídica y el principio de legalidad en la práctica de la prueba.

[…]

22.2. Solicito decretar los siguientes testimonios:

22.2.1. Testimonio de la doctora PILAR DEL ROCÍO PERILLA COLMENARES, identificada con cédula […], con dirección de notificación al correo electrónico […], y con dirección física en […]; con el fin de desvirtuar los hechos narrados en la demandaNúmero único de radicación: 85001-23-33-000-2024-00143-01

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5 y probar las excepciones propuestas en la contestación de la demanda.

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5 y probar las excepciones propuestas en la contestación de la demanda.

22.2.2. Testimonio de la señora NIDIA SUSANA CORTÉS PERALTA, identificada con cédula […], con dirección de notificación al correo electrónico […], y con dirección física en […]; con el fin de desvirtuar el hecho 23 narrado en la demanda y probar las excepc iones propuestas en la contestación de la demanda.

22.2.1. Testimonio de Sebastián Mesa, abogado que rindió el concepto, con dirección de notificación al correo electrónico […]; con el fin de desvirtuar el hecho 23 narrado en la demanda y probar las excepciones propuestas en la contestación de la demanda […]”. (Negrilla fuera de texto).

II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal por auto de 4 de abril de 2025, entre otras determinaciones, abrió el proceso a pruebas y en los numerales 1 y 2.3. de la providencia, resolvió:

“[…] 1. EXCLUSIÓN PROBATORIA: […] no se accederá a la solicitud de exclusión probatoria solicitada por el señor

ANDERSSON ALONSO CARRILLO PINZÓN.

[…]

2.3. TESTIMONIALES: no se decretarán los testimonios de las señoras PILAR DEL ROCÍO PERILLA COLMENARES y NIDIA SUSANA CORT ÉS PERALTA pues las solicitudes correspondientes no cumplen con la totalidad de los requisitos

señoras PILAR DEL ROCÍO PERILLA COLMENARES y NIDIA SUSANA CORT ÉS PERALTA pues las solicitudes correspondientes no cumplen con la totalidad de los requisitos establecidos por el artículo 212 del C. G. P., en tanto respecto de la primera no se enuncian los hechos ni las situaciones puntuales que con el mismo se pretende probar y frente a la segunda, si bien se señaló que el mismo tiene por objeto desvirtuar el hecho No. 23 de la demanda, el libelo introductorio únicamente cuenta con 19 hechos (fls. 1 a 4 archivo 1 índice 3 SAMAI), a lo cual debe sumarse que, de manera genérica, la parte accionada se limitó a indicar que conNúmero único de radicación: 85001-23-33-000-2024-00143-01

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6 el testimonio de la señora CORTÉS PERALTA se acreditarían las excepciones de la demanda […]”.

Como fundamento de la negativa de la exclusión de las pruebas aportadas por la parte demanda nte, el Tribunal señaló que la parte demandada no indicó puntualmente qué documentos eran los que presuntamente trasgredían el derecho al debido proceso del señor ANDERSSON ALONSO CARRILLO PINZÓN , sino que se limitó a afirmar que “[…] no se sabe con certeza cómo fueron obtenidos […]”.

Agregó que no era de recibo el argumento concerniente a que a los documentos aportados debía dárseles tratamiento de prueba

afirmar que “[…] no se sabe con certeza cómo fueron obtenidos […]”.

Agregó que no era de recibo el argumento concerniente a que a los documentos aportados debía dárseles tratamiento de prueba trasladada, por el hecho de haber sido practicados válidamente en otro proceso judicial, pues fueron aportados con la demanda y corresponden a documentos públicos a los que cualquier persona puede acceder, de acuerdo con lo previsto en el artículo 74 de la Constitución Política.

En relación con la prueba testimonial de las señoras PILAR DEL ROCÍO PERILLA COLMENARES y NIDIA SUSANA CORT ÉS PERALTA, el Tribunal citó jurisprudencia5 del Consejo de Estado en la que se señala que en caso de solicitarse el decreto de testimonios,

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia de 11 de marzo de 2024, C.P. María Adriana Marín, radicación núm. 25000-23-36-000-2020-000233-01 (70264).Número único de radicación: 85001-23-33-000-2024-00143-01

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7 la petición debe contener de manera clara, expresa y suficiente la enunciación sucinta del objeto de la prueba a fin de determinar el tema sobre el cual van a testificar los terceros y así garantizar el ejercicio del derecho de defensa y contradicción de la parte contraria.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

enunciación sucinta del objeto de la prueba a fin de determinar el tema sobre el cual van a testificar los terceros y así garantizar el ejercicio del derecho de defensa y contradicción de la parte contraria.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto de 4 de abril de 2025, con fundamento en los siguientes argumentos:

En relación con el testimonio de la señora PILAR DEL ROCÍO PERILLA COLMENARES, indicó que es deber del juez “ […] leer en integralidad la demanda y/o contestación de la demanda […]”, documento último en el que señaló de forma expresa los hechos que serían probados y controvertidos con la declaraci ón solicitada. Al respecto, trascribió:

“[…] CONTESTACIÓN DEL HECHO DÉCIMO

[…]

4.1.4.4. La realidad procesal y material que se probará permitirá concluir que la presencia en el lugar del señor ANDERSSON ALONSO CARRILLO PINZÓN se originó en un pedido de colaboración y ayuda de la doctora PILAR DEL ROCÍO PERILLA COLMENARES como supervisora del contrato quienNúmero único de radicación: 85001-23-33-000-2024-00143-01

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8 solicitó su presencia con la finalidad de apoyar con la instalación de una carpa, por ende se concluye que la participación de esta actividad no hace parte de las obligaciones

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8 solicitó su presencia con la finalidad de apoyar con la instalación de una carpa, por ende se concluye que la participación de esta actividad no hace parte de las obligaciones contractuales a cargo del contratista.

EXCEPCIONES DE MÉRITO

[…]

13.4.6. La realidad procesal y material que se probará permitirá concluir que la presencia en el lugar del señor ANDERSSON ALONSO CARRILLO PINZÓN se originó por un pedido de ayuda de la doctora PILAR DEL ROC ÍO PERILLA COLMENARES como supervisora del contrato quien solicitó su presencia con la finalidad de prestar acompañamiento en el transporte de las carpas que se requería en la actividad […]”.

De acuerdo con lo anterior, consideró cumplido el requisito señalado por el Tribunal en tanto que, en la contestación de la demanda, indicó de forma sucinta sobre qué hecho versaría el testimonio de la referida señora.

Frente a l testimonio de la señora NIDIA SUSANA CORTÉS PERALTA, sostuvo que al momento de redactar la contestación de la demanda incurrió en un “ lapsus calami”, pues refirió el hecho 23 de la demanda cuando en realidad pretendía hacerlo respecto del 17, de tal manera que la prueba quedaría redactada en los siguientes términos:

“[…] 22.2.2. Testimonio de la señora NIDIA SUSANA CORTES PERALTA, identificada con cédula […], con dirección de notificación al correo electrónico […] y con dirección física […]; con el fin de desvirtuar el hecho 17 narrado en la demanda yNúmero único de radicación: 85001-23-33-000-2024-00143-01

notificación al correo electrónico […] y con dirección física […]; con el fin de desvirtuar el hecho 17 narrado en la demanda yNúmero único de radicación: 85001-23-33-000-2024-00143-01

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9 probar las excepciones propuestas en la contestación de la demanda […]”.

No obstante, no expuso argumentos de inconformidad, con relación a la decisión del Tribunal de denegar la referida prueba testimonial.

Respecto de la solicitud de exclusión de las pruebas aportadas por la parte actora manifestó que en la contestación de la demanda señaló que los documentos que se pretendían excluir correspondían a los suscritos por el señor JESÚS BARRERA BLANCO , concretamente los derechos de petición y las respuestas dadas a éstos por las entidades requeridas, visibles a folios 48 a 82 de la demanda , los cuales relacionó en los siguientes términos:

“[…] ● Páginas 48-49: Respuesta de COVIORIENTE dirigida a Jesús Barrera Blanco. ● Páginas 50 -53: Petición de información contrato de prestación de servicios profesionales núm. SECOP II-CAS -FDSCDPSP-073-2023-3052 DEL 1 DE FEBRERO DE 2023, realizado por Jesús Barrera Blanco. ● Páginas 53 -55: Petición de información contratos de prestación de servicios profesionales núm. 3405 - CAS -FDSCDPSP-073-2023-3052 DEL 1 DE FEBRERO DE 2023, realizado por Jesús Barrera Blanco. ● Páginas 53 -55: Petición de información contratos de prestación de servicios profesionales núm. 3405 - CAS -FDSCDPSP-344-2023 del 21 de junio de 2023 y núm. 3052 - CASFDS-CDPSP-073-2023 del 1 de febrero de 2023, realizado por Jesús Barrera Blanco.

● Páginas 56 -58: DERECHO DE PETICIÓN – ACTAS DE

CONSEJOS TERRITORIALES, realizado por Jesús Barrera Blanco. ● Páginas 59-61: Respuesta a solicitud de complementación e insistencia de entrega de información contrato de prestación de servicios profesionales Núm. SECOP II CAS –FDS-344-20233405 DEL 21 DE JUNIO DE 2023. Dirigido a Jesús Barrera Blanco.Número único de radicación: 85001-23-33-000-2024-00143-01

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10 ● Páginas 62 : Respuesta del derecho de petición - 08 de agosto de 2024 Dirigido a Jesús Barrera Blanco. ● Páginas 63 -66: SOLICITUD DE COMPLEMENTACIÓN E INSISTENCIA de entrega de información – Respuesta derecho de petición de fecha 8 de agosto de 2024 - Petición de información contrato de prestación de servicios profesionales núm. SECOP II -CAS -FDS-CDPSP-344-2023-3405 DEL 2 1 DE

de petición de fecha 8 de agosto de 2024 - Petición de información contrato de prestación de servicios profesionales núm. SECOP II -CAS -FDS-CDPSP-344-2023-3405 DEL 2 1 DE JUNIO DE 2023. Realizado por Jesús Barrera Blanco. ● Páginas 67 -69: Petición de información contrato de prestación de servicios profesionales núm. SECOP II-CAS -FDSCDPSP-344-2023-3405 DEL 21 DE JUNIO DE 2023. Realizado por Jesús Barrera Blanco. ● Páginas 70-71: Solicitud de información actos de posesión como concejal del señor Andersson ANDERSSON ALONSO CARRILLO PINZÓN. Realizado por Jesús Barrera Blanco. ● Páginas 72 -74: Petición de información a señores CONCESIONARIA VIAL DEL ORIENTE “COVIORIENTE. realizado por Jesús Barrera Blanco. ● Páginas 75-76: Respuesta Petición de información contrato de prestación de servicios profesionales Núm. SECOP II CAS – FDS-073-2023-3052 DEL 01 DE FEBRERO DE 2023. Dirigido a Jesús Barrera Blanco. ● Páginas 77 -78: Respuesta Petición del 08 d e agosto de

2024. Dirigido a Jesús Barrera Blanco ● Páginas 79-82 Respuesta Petición de información contratos de prestación de servicios profesionales núm. 3405 - CASFDS-CDPSP-344-2023 del 21 de junio de 2023 y núm. 3052 - CAS-FDS-CDPSP-073-2023 del 1 de febrero de

2023. Dirigido Jesús Barrera Blanco […]”.

Añadió que el Tribunal no tuvo en cuenta que l a inconformidad con

3052 - CAS-FDS-CDPSP-073-2023 del 1 de febrero de

2023. Dirigido Jesús Barrera Blanco […]”.

Añadió que el Tribunal no tuvo en cuenta que l a inconformidad con los referidos documentos tiene que ver con e l desconocimiento de cómo se obtuvieron esas pruebas y la trazabilidad, omisión que, en su criterio, pone en duda la certeza de la radicación y respuesta de éstos, pues estima indispensable demostrar cómo, cuándo y de qué forma se “recabó” la información, así como la cadena de custodia que asegure la integralidad del material aportado, elementos que dice influyen directamente en la validez de la prueba.Número único de radicación: 85001-23-33-000-2024-00143-01

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III.1. El Tribunal, mediante auto de 16 de mayo de 2025, resolvió reponer el numeral 2.3. del auto de 4 de abril de 2025, en lo que tiene que ver con el decretó del testimonio de la señora PILAR DEL ROCÍO PERILLA COLMENARES y, no reponer en lo demás la providencia recurrida.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

El artículo 21 de la Ley 1881 establece que en los aspectos no regulados en esa disposición se seguirá el CPACA y de forma subsidiaria el Código General del Proceso6.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

El artículo 21 de la Ley 1881 establece que en los aspectos no regulados en esa disposición se seguirá el CPACA y de forma subsidiaria el Código General del Proceso6.

En tratándose del recurso de apelación, el artículo 24 3 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080, establece:

“[…] Artículo 243. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

6 En adelante CGP.Número único de radicación: 85001-23-33-000-2024-00143-01

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3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.

4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.

5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.

6. El que niegue la intervención de terceros.

7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.

6. El que niegue la intervención de terceros.

7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.

PARÁGRAFO 1o. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario. […]”. (Negrillas fuera de texto).

Por su parte, el artículo 150 ibidem, modificado por el artículo 26 de la Ley 2080, establece que esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación.

A su vez, el artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080, dispone como regla general la competencia del magistrado ponente para proferir los autos interlocutorios enumerados en los numerales 4, 5, 7 y 8 del artículo 243 ibidem, norma que establece lo siguiente:

“[…] ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:Número único de radicación: 85001-23-33-000-2024-00143-01

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1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias

y las siguientes providencias:

a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente.

3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación

modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente.

3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja […]”. (Negrilla fuera de texto).

De este modo, la lectura conjunta de las normas referidas, -artículos 125, 150 y 243 del CPACA -, lleva al Despacho a concluir que es competencia del Magistrado Ponente resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que niega el decreto o la pr áctica de pruebas.Número único de radicación: 85001-23-33-000-2024-00143-01

Actora: DUDLEY ASTRID GARCÍA RIVEROS

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14 Precisado lo anterior, el Despacho procede a resolver el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandada.

Caso concreto

En el caso sub examine , el Tribunal, mediante la providencia recurrida, -auto de 4 de abril de 2025 -, denegó la exclusión de las pruebas aportadas por la parte actora debido a que el demandado no indicó puntualmente qué documentos allegados con la demanda trasgredían su derecho al debido proceso, sino que se limitó a afirmar que “[…] no se sabe con certeza cómo fueron obtenidos […]”.

Agregó que los documentos suscritos y obtenidos por el señor JESÚS BARRERA BLANCO, aportados con la demanda, no cumplían los

que “[…] no se sabe con certeza cómo fueron obtenidos […]”.

Agregó que los documentos suscritos y obtenidos por el señor JESÚS BARRERA BLANCO, aportados con la demanda, no cumplían los presupuestos previstos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional7 y el Consejo de Estado8, para ser excluidos.

Adicionalmente, denegó el testimonio de la señora NIDIA SUSANA CORTÉS PERALTA por considerar que el solicitante omitió exponer las situaciones que pretende probar con su declaración, lo que impide

7 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 15 de noviembre de 2022, C.P. Oswaldo Giraldo López, expediente núm. 70001-23-33-000-2021-00113-01.Número único de radicación: 85001-23-33-000-2024-00143-01

Actora: DUDLEY ASTRID GARCÍA RIVEROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

15 determinar la importancia de la prueba.

Por su parte, el recurrente adujo que las pruebas que solicita excluir corresponden a las peticiones formuladas por el señor JESÚS BARRERA BLANCO en ejercicio del derecho de petición y las respuestas dadas a las mismas, visibles a folios 48 a 82 de la demanda, habida cuenta que se desconoce cómo fueron obtenidas;

BARRERA BLANCO en ejercicio del derecho de petición y las respuestas dadas a las mismas, visibles a folios 48 a 82 de la demanda, habida cuenta que se desconoce cómo fueron obtenidas; y que el testimonio de la señora NIDIA SUSANA CORTÉS tiene como finalidad desvirtuar el hecho 17 de la demanda y acreditar las excepciones propuestas en la contestación.

Precisado lo anterior, se tiene que en t ratándose del régimen probatorio en los procesos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el artículo 2119 del CPACA prevé que se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil hoy CGP.

Por su parte, el CGP en materia probatoria establece como disposiciones generales la necesidad de la prueba, los medios de prueba, la carga de la prueba y el rechazo in limine de las pruebas

9 “[…] ARTÍCULO 211. RÉGIMEN PROBATORIO. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil […]”.Número único de radicación: 85001-23-33-000-2024-00143-01

Actora: DUDLEY ASTRID GARCÍA RIVEROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

16 ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas, en los siguientes términos:

www.consejodeestado.gov.co

16 ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas, en los siguientes términos:

“[…] ARTÍCULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.

ARTÍCULO 165. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.

El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acu

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