CE - Auto interlocutorio 85001233300020250010402
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 85001233300020250010402
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 85001-23-33-000-2025-00104-02 Demandante: Heyder Alexander Silva García Demandados: Henry Jhoney Pérez, Luz Mery Niño Chaparro y Juan Fernando Mancipe Pérez como integrantes de la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental de Casanare para el periodo 2026.
Tema: Apelación medida cautelar AUTO QUE RESUELVE APELACIÓN La Sección Quinta del Consejo de Estado resuelve el recurso de apelación que interpuso el demandante, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare del 20 de noviembre de 2025, mediante el cual se admitió la demanda y se negó la medida cautelar. I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El Diputado Heyder Alexander Silva García presentó demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, con el propósito que se declare la nulidad de la elección de los diputados Henry Jhoney Pérez, Luz Mery Niño Chaparro y Juan Fernando Mancipe Pérez como presidente, primera vicepresidente y segundo vicepresidente de la Asamblea Departamental de Casanare, respectivamente, para el periodo de 20261. 1.2. Hechos2 2. La Asamblea departamental de Casanare adoptó a través de la Ordenanza 001 del 23 de enero de 2024 su reglamento interno. 3. El 1° de julio de 2025, se presentó por parte de algunos diputados el proyecto de Ordenanza 008 de 20253, con el que se pretendió modificar, entre otros, los periodos de su mesa directiva, la suplencia en las ausencias temporales del presidente, adicionar funciones y elección de las comisiones permanentes. En el curso de este trámite, la ciudadana Jennifer Barragán Camargo recusó a los integrantes de la duma, petición a la cual no se le dio trámite porque la ponencia fue retirada. 1
Como se logra evidenciar en la grabación SesiónPlenaria50.mp4 que obra en el índice 3 del proceso con radicado 85001-23-33-000-2025-00104-00. 2 Se relacionan los hechos que resultan relevantes para desatar el recurso de apelación. 3 Por medio del cual se pretendía modificar el reglamento interno de la corporación, en lo que hace al periodo de la mesa directiva.Radicación: 85001-23-33-000-2025-00104-02 Demandante: Heyder Alexander Silva Garcia Demandados: Henry Jhoney Pérez y otros
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4. El 9 de julio de 2025, se radicó un nuevo proyecto de reforma al reglamento (Ordenanza 009 de 2025), que incluía algunas disposiciones del proyecto archivado. Aquella fue aprobada mediante la Ordenanza 004 del 17 de julio de 2025; en esta «se suprimió la cláusula de la Ordenanza 001 de 2024, conforme a la cual la elección de dignatarios de la mesa directiva y de comisiones, debía realizarse en el tercer ciclo de sesiones ordinarias, en el mes de noviembre del año que anteceda al respectivo periodo» 5. Esta reforma, a juicio de la ciudadana Barragán Camargo configuró diferentes irregularidades, así: NOVENO: Los diputados fueron inducidos en error al votar la proposición de retiro sin que mediara ponencia debidamente publicada y sin la resolución de la recusación interpuesta. DECIMO: (sic) La existencia de una recusación pendiente debió generar la suspensión inmediata del trámite del proyecto hasta su resolución. La Ley 1437 de 2011 de 2019 (sic) establece claramente que la actuación disciplinaria “se suspenderá desde que se manifieste el impedimento o desde la presentación de la recusación hasta cuando se decida”. Al no acatar este procedimiento la Asamblea, se violó el debido proceso. DECIMO PRIMERA: (sic) Esta situación vicia el trámite y afecta la validez de los proyectos de ordenanza No. 008 de 2025 y No. 009 de 2025 de manera sustancial, en tanto que: i) se desconoció el procedimiento establecido en la Ordenanza No. 001 de 2025 para el trámite
del proyecto 008 el cual pasaba a segundo debate y debía estar precedido de un informe de ponencia que sustentara el retiro; ii) se viola tajantemente el debido proceso administrativo pues ante la existencia de una recusación se debió generar la suspensión inmediata del trámite del proyecto 008 hasta su resolución (art. 12 Ley 1437) y iii) se desconocen las garantías de participación ciudadana de la suscrita, habida cuenta que a la fecha no se ha impartido trámite a la recusación formal presentada por la suscrita el pasado 7 de julio, la Asamblea ha guardado silencio omitiendo el deber legal que le asiste de tramitar la recusación. 6. Con las nuevas reglas, la corporación inició el proceso de selección de la mesa directiva para el periodo 2026. En el curso de este, es decir, en la madrugada del 22 de julio de 2025, la ciudadana Jennifer Barragán Camargo, volvió a recusar a todos los diputados de Casanare, por la omisión en la resolución de la recusación que presentó en la discusión del proyecto de Ordenanza 008 de 2025, entre otros argumentos, expuso: PRIMERO: Los diputados Jorge Eduardo García y Juan Fernando Mancipe radicaron ante la Asamblea Departamental el Proyecto de Ordenanza No. 008 de 2025, mediante el cual se pretendía modificar el Reglamento Interno de la Corporación (ordenanza No. 001 de 2024). SEGUNDO: El 02 de julio de 2025, en sesión de comisión cuarta, el diputado Jorge Eduardo García, en su condición de presidente de la comisión asumió la ponencia del proyecto de ordenanza No.
008. TERCERO: el 06 de julio de 2025, el diputado García Gutiérrez rindió informe de ponencia para primer debate al proyecto de ordenanza No. 008 de 2025. CUARTO: El 7 de julio de 2025, ante la comisión cuarta se adelantó el primer debate del proyecto de ordenanza No. 008 de 2025, el cual fue aprobado con 3 votos, correspondientes a los asistentes a la sesión. QUINTO: El 7 de julio de 2025, dicho proyecto fue objeto de una recusación presentada por la suscrita, la cual no fue tramitada conforme lo exige el ordenamiento jurídico. Lo anterior, toda vez que, la recusación no fue trasladada a los diputados recusados para que manifestaran si aprobaban o no la recusación como lo establece el artículo 12 de la ley 1437 de 2011 en el marco de las actuaciones administrativas y, por loRadicación: 85001-23-33-000-2025-00104-02 Demandante: Heyder Alexander Silva Garcia Demandados: Henry Jhoney Pérez y otros
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tanto, no se remitió a la Procuraduría Regional de Instrucción de Casanare para su resolución. SEXTO: Irregularmente en la sesión plenaria del 8 de julio de 2025, el diputado Jorge García – ponente del proyecto de ordenanza No. 008 de 2025, radicó proposición de retiro del proyecto de ordenanza No. 008 de 2025, sin que mediara informe con sustento legal y factico de la motivación por la cual se retiraba el proyecto. SEPTIMO: El diputado Jorge Eduardo García radicó y logró aprobación de una proposición para el retiro del proyecto No. 008 de 2024. Esta actuación resulta irregular toda vez que: Ø El Proyecto 008 ya había sido votado y aprobado en primer debate por la Comisión Cuarta, lo cual implicaba que debía continuar su trámite hacia el segundo debate. Ø El retiro del Proyecto 008 debió ser tramitado mediante informe de ponencia (Art.112 y 120 Ord 001-2024) debidamente publicado y conocido por los diputados con al menos 12 horas de antelación, conforme lo establece el reglamento interno de la Corporación (Art. 120 Ord 001-2024). Ø Dicho informe debió estar incluido en el orden del día y ser sustentado y debatido en sesión plenaria, lo cual no ocurrió. Ø Se omitió la existencia de una recusación pendiente, lo cual debió generar la suspensión inmediata del trámite hasta tanto se resolviera su admisión y se remitiera a la Procuraduría para su decisión. OCTAVO: Como si lo anterior fuera poco, al día siguiente (9 de julio de 2025) el diputado German
Alberto Pinzón Jiménez, radicó el Proyecto de Ordenanza No. 009 de 2025, aprobado recientemente en segundo debate, el cual incluye disposiciones que estaban contenidas en el Proyecto No. 008, relativo a los periodos de la Mesa Directiva, la suplencia de ausencias temporales y elección de las comisiones permanentes y legal y que, como se indicó, fue retirado de manera irregular.
NOVENO: Los diputados fueron inducidos en error al votar la proposición de retiro sin que mediara ponencia debidamente publicada y sin la resolución de la recusación interpuesta. DECIMO: La existencia de una recusación pendiente debió generar la suspensión inmediata del trámite del proyecto hasta su resolución. La Ley 1437 de 2011 de 2019 (sic) establece claramente que la actuación disciplinaria “se suspenderá desde que se manifieste el impedimento o desde la presentación de la recusación hasta cuando se decida”. Al no acatar este procedimiento la Asamblea, se violó el debido proceso. DECIMO PRIMERA: Esta situación vicia el trámite y afecta la validez de los proyectos de ordenanza No. 008 de 2025 y No. 009 de 2025 de manera sustancial, en tanto que: i) se desconoció el procedimiento establecido en la Ordenanza No. 001 de 2025 para el trámite del proyecto 008 el cual pasaba a segundo debate y debía estar precedido de un informe de ponencia que sustentara el retiro; ii) se viola tajantemente el debido proceso administrativo pues ante la existencia de una recusación se debió generar la suspensión inmediata del trámite del proyecto 008 hasta su resolución (art. 12 Ley 1437) y iii) se desconocen las garantías de participación ciudadana de la suscritua, habida cuenta que a la fecha no se ha impartido trámite a la recusación formal presentada por la suscrita el pasado 7 de julio, la Asamblea ha guardado silencio omitiendo el deber legal que le asiste de tramitar la recusación. 7. El presidente de la asamblea expidió la Resolución 074 del 22 de julio de 2025, por medio de la cual rechazó de plano la recusación al considerar que: “(…), al analizar el escrito de recusación radicados por la señora JENNIFER BARRAGAN CAMARGO,
expidió la Resolución 074 del 22 de julio de 2025, por medio de la cual rechazó de plano la recusación al considerar que: “(…), al analizar el escrito de recusación radicados por la señora JENNIFER BARRAGAN CAMARGO, identificada con C.C. No. 1.115.691.281, el suscritoRadicación: 85001-23-33-000-2025-00104-02 Demandante: Heyder Alexander Silva Garcia Demandados: Henry Jhoney Pérez y otros
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presidente ha verificado que la misma no cumple con la carga mínima exigida por la ley y la jurisprudencia para su procedencia, específicamente en lo que se refiere a la suficiencia en la ilustración jurídica probatoria de la supuesta causal del impedimento o recusación. Que, en particular, se observa que las recusación presentadas (sic) son genéricas y uniformes para la totalidad de los Diputados, sin que se individualice y concrete para cada uno de ellos los hechos o las circunstancias específicas que configurarían la causal de impedimento o recusación invocada. Con la solicitud no se allegaron ni se indicaron elementos probatorios que, al menos, generen una duda razonable sobre la imparcialidad de cada Diputado de forma particular. Que la ausencia de una motivación y sustentación particularizada y probatoriamente ilustrativa para cada uno de los Diputados hace que las recusaciones carezcan de la seriedad mínima que se requiere para afectar el normal desarrollo de las funciones de esta Corporación. Que sumado a lo anterior, el argumento de recusación sobre “La existencia de una recusación pendiente debió generar la suspensión inmediata del trámite del proyecto hasta su resolución” se considera inexistente por sustracción de materia. Situación que le fue comunicada a la aquí recusante por medio de oficio enviado vía correo electrónico el pasado 14 de julio de 2025.” 8. En sesión plenaria 050 del 22 de julio de 2025, la Asamblea Departamental de Casanare eligió a los integrantes su mesa directiva para el periodo 2026, esto es, a los señores Henry Jhoney Pérez Hernández (presidente), Luz Mery Niño Chaparro (primera vicepresidente) y Juan Fernando Mancipe Pérez (segundo vicepresidente). 1.3. Concepto de la violación 9. Se sustentó así: 10. La Resolución 074 del 22 de julio de 2025 que rechazó de plano la recusación,
(primera vicepresidente) y Juan Fernando Mancipe Pérez (segundo vicepresidente). 1.3. Concepto de la violación 9. Se sustentó así: 10. La Resolución 074 del 22 de julio de 2025 que rechazó de plano la recusación, debía ser inaplicada porque violó directamente el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, pues debió ser resuelta por la Procuraduría Regional de Casanare o conforme al artículo 294 de la Ley 5 de 1992 y 24 de la Ley 1828 de 2017 a la Comisión Ética para su trámite ante el vacío existente en el reglamento interno4. 11. Está pendiente de trámite, traslado y resolución la recusación colectiva dirigida contra todos los diputados, la cual fue conocida al iniciarse la sesión plenaria ordinaria 050 del 22 de julio de 2025, en consecuencia, los actos electorales adoptados por la mayoría vulneran directa y flagrantemente el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que, al existir una recusación, no puede adelantarse ninguna actuación administrativa hasta tanto no se resuelva la misma. 12. Ese acto desconoció los artículos 87 y 89 de la Ley 1437 de 2011 pues no se notificó en debida forma por lo que no se encontraba en firme, dado que contra este procedían los recursos de reposición y apelación; no obstante, se dio trámite a la elección. 13. La Corte Constitucional en sentencia C-337 de 2006, definió que ante una recusación colectiva que afecte el cuórum decisorio de una corporación de elección popular, cada uno deberá abstenerse de participar en la decisión de su propia 4 Agregó que, por esa misma razón desconoce los artículos 51, 52 y 53 y 198 a 201 de la Ordenanza 001 de
que afecte el cuórum decisorio de una corporación de elección popular, cada uno deberá abstenerse de participar en la decisión de su propia 4 Agregó que, por esa misma razón desconoce los artículos 51, 52 y 53 y 198 a 201 de la Ordenanza 001 de 2024.Radicación: 85001-23-33-000-2025-00104-02 Demandante: Heyder Alexander Silva Garcia Demandados: Henry Jhoney Pérez y otros
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recusación, por lo tanto, se hace necesario inaplicar por inconstitucional5 la Ordenanza 004 de 20256 al haberse presentado ese fenómeno en el trámite de su expedición, lo que consecuentemente impide otorgarle efectos jurídicos a la sesión plenaria 050 y los actos electorales acusados. 14. Consideró que recobraba efectos jurídicos la Ordenanza 001 de 2024, en lo relativo a que las elecciones de los dignatarios de la corporación sólo pueden adelantarse en el último y tercer periodo de sesiones ordinarias del mes de noviembre de cada año, lo que no ocurrió en este caso, por lo que deviene en irregular la decisión adoptada. 15. Concluyó que «Anticipar la elección de los dignatarios de la asamblea, al mes de julio de 2025, para el periodo 2026, con base en una reforma al reglamento que no debió adoptarse por estar igualmente suspendida la actuación administrativa que precedió a la expedición de la Ordenanza 004 de 2025, constituye vicio de incompetencia de la asamblea, por razón del tiempo». 1.4. Medida cautelar 16. En el cuerpo de la demanda se solicitó la suspensión provisional de la elección de los dignatarios de la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental de Casanare, con sustento en los argumentos expuestos en el concepto de la violación. 1.5. Actuaciones procesales 17. El magistrado sustanciador de primera instancia, el 8 de agosto de 2025 dispuso admitir la demanda de la referencia y negar la medida cautelar solicitada. Inconforme con esta decisión, el 11 siguiente el demandante interpuso recurso de apelación, que se concedió el 26 de septiembre de 2025 ante esta sala electoral. 18. Por auto del 22 de octubre del 2025, esta corporación dispuso la nulidad de todo lo actuado ante la ausencia de traslado
el 11 siguiente el demandante interpuso recurso de apelación, que se concedió el 26 de septiembre de 2025 ante esta sala electoral. 18. Por auto del 22 de octubre del 2025, esta corporación dispuso la nulidad de todo lo actuado ante la ausencia de traslado de la medida provisional solicitada, aplicable al proceso de nulidad electoral. 19. En cumplimiento de la anterior decisión, el tribunal de primera instancia ordenó correr traslado de la solicitud de suspensión provisional al extremo demandado. 20. Surtidas las notificaciones respectivas, se presentaron las siguientes intervenciones: 21. El señor Juan Fernando Mancipe Pérez7, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de la suspensión provisional de su designación. 22. Aseguró que la solicitud de medida cautelar no cumple con los literales a y b del numeral 4 del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 pues el demandante debe probar el perjuicio ocasionado para que sea procedente la cautela.
5 El demandante no relaciona cuales artículos de la Constitución Política desconoce la ordenanza en mención. 6 Por medio de la cual se modifica parcialmente el Reglamento Interno de la Asamblea Departamental de Casanare, contenido en la Ordenanza 001 de 2024. 7 Índice 00051 del expediente digital del tribunal, aplicativo Samai.Radicación: 85001-23-33-000-2025-00104-02 Demandante: Heyder Alexander Silva Garcia Demandados: Henry Jhoney Pérez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co
23. Resaltó que conforme al artículo 38 del Reglamento Interno de la asamblea, le correspondía, como presidente, rechazar de plano la solicitud de recusación ante la ausencia de requisitos formales. 24. Finalmente expuso que la ciudadana Jennifer Barragán Camargo ha presentado recusaciones masivas tanto en la Asamblea Departamental de Casanare como en el Concejo Municipal de Yopal, sin el cumplimiento de los requisitos formales esenciales y sin la debida carga argumentativa y probatoria, lo que configura un abuso del derecho 25. En cuanto al fondo, señaló que los argumentos del demandante son objeto de debate y hasta el momento «nada está probado» y que cualquier designación anterior no puede entenderse parte de esta controversia, pues se trata de un nuevo nombramiento. 26. El señor Henry Jhooney Pérez Hernández8, a través de apoderado, se opuso a la medida cautelar al advertir que la petición no se realizó en escrito separado contraviniendo el artículo 231 del CPACA, además no cumple con la fundamentación requerida, pues, la Ordenanza 004 de 2025 no viola la constitución ni la ley, por lo que no hay reparo legal o constitucional sobre este acto. 27. Resaltó que la Ordenanza 004 de 2025 en su esencia se limita a modificar las fechas de procedimiento para la elección de las mesas directivas y las comisiones permanentes, dado que no existe regulación taxativa para realizarlas, por lo que, en su autonomía la asamblea departamental en ejercicio de su facultad de autorregularse ajustó sus procedimientos internos a las necesidades de su funcionamiento. 1.6. Decisión impugnada9 28. El Tribunal Administrativo de Casanare, el 20 de noviembre de 2025, admitió la demanda y negó la suspensión provisional solicitada. 29. Lo anterior al considerar que la Ordenanza 01 de 2024, reglamento de la Asamblea Departamental de Casanare, no contiene una disposición
Administrativo de Casanare, el 20 de noviembre de 2025, admitió la demanda y negó la suspensión provisional solicitada. 29. Lo anterior al considerar que la Ordenanza 01 de 2024, reglamento de la Asamblea Departamental de Casanare, no contiene una disposición expresa y directa sobre el trámite de las recusaciones, por lo que no resulta claro cómo debe llenarse ese vacío, dado que existen interpretaciones diversas respecto de si resultan aplicables las normas del CPACA o de la Ley 5ª de 1992. 30. Para el Tribunal el asunto se encontraba supeditado a un análisis de fondo del litigio. Además, consideró que el acto de elección demandado no había surtido efectos, toda vez que la posesión tendría lugar a partir del 1.º de enero de 2026; en consecuencia, no advirtió urgencia en la adopción de la medida cautelar. 1.7. Recurso de apelación10 31. Inconforme con lo anterior, el demandante Heyder Silva García apeló y pidió que se revocara la decisión de primera instancia para, en su lugar, acceder a la suspensión provisional de la elección de la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental de Casanare para el periodo 2026. 8 Índice 00053 del expediente digital del tribunal, aplicativo Samai. 9 Índice 00055 expediente digital del tribunal, aplicativo Samai. 10 Índice 00059 expediente digital del tribunal, aplicativo Samai.Radicación: 85001-23-33-000-2025-00104-02 Demandante: Heyder Alexander Silva Garcia Demandados: Henry Jhoney Pérez y otros
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32. Enmarcó los argumentos del tribunal en dos ejes centrales: (i necesidad de profundizar en el estudio de fondo en cuanto al trámite y autoridad que debe resolver la recusación y la (ii inexistencia de urgencia ya que los efectos del acto acusado se materializarían en enero del año 2026. 33. Resaltó que el tribunal en primera instancia resolvió únicamente el aspecto relativo a la competencia para resolver la recusación y no agotó los argumentos adicionales expuestos en el escrito de demanda. 34. Sostuvo que el problema jurídico de la medida cautelar no se encuentra encaminado a cuál era la autoridad competente para resolver la recusación, sino que se reduce a cuál era su efecto cuando se presenta contra todos los diputados, en curso de un proceso electoral. 35. Resaltó que la Resolución 074 del 22 de julio de 2025 debía ser inaplicada por el juez electoral, dada la incompetencia del presidente de la asamblea y la ausencia de ejecutoria y efectos jurídicos de la misma. 36. Reiteró lo relativo a los artículos 12, 74 y 89 de la Ley 1437 de 2011, en lo que hace al hecho que, ante la presentación de la recusación debía suspenderse la actuación electoral independiente de quien fuera el competente para resolverla. De igual forma, en el caso de admitirse el rechazo por parte del presidente de la asamblea, esa decisión debía notificarse al recusante y permitirse el ejercicio de recursos en sede administrativa. 37. Trajo a colación la reciente decisión proferida por esta Corporación en el radicado 85001-23-33-000-2025-00002-01, resaltando que el acto de elección era completamente diferente y obedece a una situación particular con efectos inter partes por lo que no constituye precedente vinculante para el actual conflicto. 38. Reiteró su petición de inaplicar la Ordenanza
resaltando que el acto de elección era completamente diferente y obedece a una situación particular con efectos inter partes por lo que no constituye precedente vinculante para el actual conflicto. 38. Reiteró su petición de inaplicar la Ordenanza 004 de 2025, bajo los mismos argumentos expuestos en la demanda, esto es, que se expidió sin que se resolvieran las recusaciones contra los diputados que la adoptaron. 39. Finalmente resaltó que, para la suspensión provisional de actos administrativos, es suficiente establecer la violación del ordenamiento, por lo tanto, la urgencia es un presupuesto de otra modalidad de cautelas que no aplica para el caso concreto. 1.9. Auto que concede el recurso de apelación 40. El magistrado sustanciador de primera instancia, el 11 de diciembre de 2025, concedió el recurso de apelación. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 41. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 20 de noviembre de 2025, en lo que hace aRadicación: 85001-23-33-000-2025-00104-02 Demandante: Heyder Alexander Silva Garcia Demandados: Henry Jhoney Pérez y otros
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la decisión que negó la medida cautelar, en atención a lo dispuesto en el numeral 5.º11 del artículo 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con lo señalado en el literal c12 del numeral 7 del artículo 152 del mismo cuerpo normativo y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el Acuerdo 434 del 2024. 2.2 Cuestión previa 42. En el recurso de apelación el señor Silva García señaló: Cuestión procesal previa. Por el avance que alcanzó la actuación judicial de la referencia, hasta el acatamiento de la decisión del superior funcional que ordenó saneamiento del trámite para dar traslado a la solicitud de cautelas, debe entenderse superada la necesidad de acopio de pruebas antes de admisión, que se había pedido en la demanda, por no disponerse a esa época de los medios documentales completos. En esa medida, las instancias tienen actualmente el conocimiento integral de lo ocurrido en la formación del acto electoral; incluso, los reparos de la parte pasiva, en la fallida contestación y en su oposición a las cautelas. 43. La Sala advierte que, para efectos de resolver el recurso de apelación contra el auto que negó la suspensión provisional, no valorará las pruebas aportadas con las contestaciones de la demanda. 44. Ello, por cuanto la oportunidad para allegar medios de convicción para resolverla, se limita a su presentación y a la oposición que de ella se hace en su traslado, de otro modo, podría resultar comprometida la garantía de contradicción que constituye uno de los núcleos esenciales del derecho fundamental al debido proceso. 45. En consecuencia, solo se tendrán en cuenta las pruebas que aportaron las partes hasta el traslado de la medida cautelar, sin que ello signifique que no puedan ser valoradas en el curso del proceso, según lo determine el fallador de
los núcleos esenciales del derecho fundamental al debido proceso. 45. En consecuencia, solo se tendrán en cuenta las pruebas que aportaron las partes hasta el traslado de la medida cautelar, sin que ello signifique que no puedan ser valoradas en el curso del proceso, según lo determine el fallador de instancia. 2.3 Oportunidad de la interposición y sustentación del recurso 46. El numeral 513 del artículo 243 en concordancia con el 277 de la Ley 1437 de 2011 prevé que es apelable el auto que decida la medida cautelar. En relación con la oportunidad para presentarlo, el numeral 3.º del artículo 24414 de ese mismo estatuto señala que en el medio de control electoral debe interponerse y sustentarse por escrito dentro de los 2 días siguientes a la notificación de la decisión. 47. En el presente caso, el recurso se interpuso y sustentó oportunamente, comoquiera que el auto del 20 de noviembre de 2025 se notificó por estado electrónico el 21 siguiente y la impugnación se radicó por ventanilla virtual el mismo día. 11 «5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar». 12 «7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o
más, o que sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora. Igualmente, de los que recaigan en miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas de los órdenes anteriores, siempre y cuando la competencia no esté atribuida expresamente al Consejo de Estado;». 13 «Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 5. El que decrete, deniegue o modifique la medida cautelar». 14 «Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.(…)».Radicación: 85001-23-33-000-2025-00104-02 Demandante: Heyder Alexander Silva Garcia Demandados: Henry Jhoney Pérez y otros
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2.3. Problema jurídico 48. Corresponde a esta Sala determinar si existen argumentos suficientes para confirmar, modificar o revocar el auto del 20 de noviembre de 2025, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Casanare negó a la medida cautelar solicitada. 49. Para ello se deberá determinar si, en principio, se advierte que las normas invocadas por el señor Heyder Alexander Silva García fueron transgredidas con ocasión de la elección cuestionada porque: i) el presidente de la asamblea no tenía competencia para rechazar la recusación contra él como presidente y todos sus miembros, ii) la decisión de rechazo de plano de la recusación no se encontraba en firme por lo que no podía producir efectos, iii) la actuación electoral, dada la presentación de una recusación a todos los miembros de la asamblea departamental,se encontraba suspendida por lo que no era viable la elección de la mesa directiva y, iv) la inaplicación de la Ordenanza 004 de 2025. 2.4. Medidas cautelares en el proceso de nulidad electoral 50. El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 establece una
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