CE - Auto interlocutorio 85001233300020250010502 de 2026

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 85001233300020250010502 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 85001-23-33-000-2025-00105-02

Demandante: Leidy Jovana Mosquera Colmenares

Demandados: Luz Mery Niño Chaparro, Henry Jhooney Pérez, Germán

Pinzón, Maricela Duarte, Heyder Alexander Silva García, Jorge Eduardo García, Juan Fernando Mancipe, Wilder Ávila, Alejandro López, Eduardo Antolínez y Omar Ortega – integrantes de las comisiones permanentes y la Comisión para la Equidad de la Mujer de la Asamblea Departamental de Casanare, periodo 2026

Temas:

Medidas cautelares en el medio de control de nulidad electoral. Diferenciación entre la suspensión provisional del acto demandado y la suspensión de una actuación administrativa

AUTO QUE RESUELVE APELACIÓN

La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver la apelación del auto del 27 de abril de 20261 proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 numeral 2 literal h)2, 243 numeral 13 y 1504 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) en concordancia con el artículo 13 5 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

literal h)2, 243 numeral 13 y 1504 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) en concordancia con el artículo 13 5 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

1 Índice 120 Samai del tribunal. Por medio del cual se resolvió: «ÚNICO: Declarar improcedente la medida cautelar solicitada por el diputado Jorge Eduardo García Gutiérrez, dentro del medio de control de la referencia [énfasis del original]». 2 «ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE LAS PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente». 3 «ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar». 4 «ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación […]». 5 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 proferido por la Sala

por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación […]». 5 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado.Demandante: Leidy Jovana Mosquera Colmenares Demandados: Luz Mery Niño Chaparro y otros – integrantes de las comisiones de la Asamblea de

Casanare Radicado: 85001-23-33-000-2025-00105-02

Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

I. ANTECEDENTES

1. Leidy Jovana Mosquera Colmenares demandó6 el acto de nombramiento de los diputados Luz Mery Niño Chaparro, Henry Jhooney Pérez, Germán Pinzón,

Maricela Duarte, Heyder Alexander Silva García, Jorge Eduardo García, Juan Fernando Mancipe, Wilder Ávila, Alejandro López, Eduardo Antolínez y Omar Ortega como integrante s de las cuatro comisiones permanentes 7 y la Comisión para la Equidad de la Mujer de la Asamblea Departamental de Casanare, para el período 20268.

2. Frente a los cargos de nulidad planteados, la demandante señaló que el acto electoral cuestionado fue expedido con desconocimiento del trámite aplicable a las recusaciones y con falta de competencia funcional, debido a que, antes de la sesión plenaria n.º 50 del 22 de julio de 2025, la ciudadana Jennifer Barragán Camargo presentó recusación contra la totalidad de los diputados de la

a las recusaciones y con falta de competencia funcional, debido a que, antes de la sesión plenaria n.º 50 del 22 de julio de 2025, la ciudadana Jennifer Barragán Camargo presentó recusación contra la totalidad de los diputados de la corporación9. Al respecto, indicó que, conforme al artículo 12 del CPACA 10, la asamblea debía dar traslado a los recusados y remitir la actuación a la Procuraduría Regional de Casanare para su decisión, por encontrarse comprometido el quorum decisorio de aquella corporación.

3. En suma, la accionante solicitó la suspensión provisional del acto acusado, al considerar que la Asamblea Departamental de Casanare no podía continuar con la designación acusada, pues se encontraba pendiente la resolución de la recusación en comento . En ese orden , señaló que si bien el presidente de la corporación, mediante Resolución 074 del 22 de julio de 2025, la rechazó de plano, lo cierto es que no se podía continuar con la elección hasta tanto no se surtiera la notificación y cobrara firmeza dicho acto.

6 Índice 3 Samai del tribunal. La demanda fue radicada e l 4 de agosto de 2025 por correo electrónico. 7 Comisión Primera: Plan de Desarrollo, Asuntos Minero -Energéticos y Desarrollo Económico; Comisión Segunda: Presupuesto y Hacienda Pública; Comisión Tercera: Educación, Salud y Desarrollo Social; Comisión Cuarta: Ética, Gobierno y Asuntos Institucionales. 8 Contenido en el acta de sesión n.° 50 del 22 de julio de 2026 de la Asamblea Departamental de Casanare.

Desarrollo Social; Comisión Cuarta: Ética, Gobierno y Asuntos Institucionales. 8 Contenido en el acta de sesión n.° 50 del 22 de julio de 2026 de la Asamblea Departamental de Casanare. 9 En resumen, aquella se sustentó en que los diputados de la Asamblea Departamental de Casanare no podían modificar el reglamento de la Corporación, al estar pendiente de tramitarse dos grupos de recusaciones contra ellos, uno en curso ante la Procuraduría Regional de Casanare por el proyecto de ordenanza 006 y, el otro en la Comisión Cuarta, de Étic a y Gobierno por el proyecto de ordenanza 007. 10 «TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. En caso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo. A falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales. La autoridad competente deci dirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo a cto ordenará la entrega del expediente. Cuando cualquier persona presente una recusación, el recusado manifestará si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el t rámite señalado en el inciso anterior. La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del

siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el t rámite señalado en el inciso anterior. La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida. Sin embargo, el cómputo de los términos para que proceda el silencio administrativo se reiniciará una vez vencidos los plazos a que hace referencia el inciso 1 de este artículo».Demandante: Leidy Jovana Mosquera Colmenares Demandados: Luz Mery Niño Chaparro y otros – integrantes de las comisiones de la Asamblea de

Casanare Radicado: 85001-23-33-000-2025-00105-02

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4. El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante providencia del 28 de agosto de 2025 11, admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado12. Posteriormente, y en atención a la orden efectuada por el magistrado conductor a través de auto del 31 de octubre siguiente13, tendiente a que esa última decisión se le debía correr traslado a los sujetos procesales, se reiteró la negativa de aquella en decisión del 5 de febrero de 202614.

5. Luego, mediante memorial del 8 de abril de 2026 15, el apoderado del accionado Jorge Eduardo García Gutiérrez , solicitó como medida cautelar de urgencia la suspensión inmed iata de l trámite, debate y votación del pa rágrafo

5. Luego, mediante memorial del 8 de abril de 2026 15, el apoderado del accionado Jorge Eduardo García Gutiérrez , solicitó como medida cautelar de urgencia la suspensión inmed iata de l trámite, debate y votación del pa rágrafo transitorio del artículo 73 del proyecto de Ordenanza 001 de 2026 16 (por medio del cual se adopta el reglamento interno de la Asamblea Departamental de

Casanare).

6. Al respecto, argumentó que en el proceso de la referencia se juzga la legalidad de la elecci ón de los miembros de las comisiones de la referida corporación pública ; sin embargo, a su juicio, de ser aprobado el parágrafo transitorio en mención conllevaría la recomposición de quienes integran aquellas.

En ese sentido, adujo que la decisión de fondo perdería toda eficacia práctica, pues el acto acusado se sustituiría por una nueva designación. De manera textual, puntualizó:

En otras palabras, la aprobación del parágrafo transitorio produciría un efecto de frustración del control judicial, pues impediría que la decisión del TRIBUNAL Administrativo de Casanare tenga incidencia real sobre la situación jurídica debatida, afectand o gravemente los principios de supremacía constitucional, acceso a la administración de justicia y eficacia de las decisiones judiciales. Esta circunstancia constituye precisamente el supuesto que habilita la adopción de medidas cautelares (ojalá de urgencia), en tanto se busca evitar que el proceso pierda su objeto o que la sentencia resulte inocua. [énfasis es del original].

7. Asimismo, afirmó que la petición resulta idónea, necesaria y prop orcional

pierda su objeto o que la sentencia resulte inocua. [énfasis es del original].

7. Asimismo, afirmó que la petición resulta idónea, necesaria y prop orcional en tanto se limita a suspender un punto del proyecto de ordenanza que cursa en la Asamblea Departamental de Casanare y, además, por cuanto incide directamente sobre el objeto del litigio. Al margen de lo considerado, adujo que la

11 Índice 15 Samai del tribunal. 12 Ello se sustentó en que , en esa etapa procesal, no se advirtió una vulneración del artículo 12 del CPACA con ocasión del rechazo de plano de la recusación . En su lugar, se dispuso que se requería analizar los argumentos de fondo de la demanda y de la contestación para efectos de establecer si la recusación cumplía o no los requisitos para su trámite y si era procedente o no su rechazo de plano. 13 Índice 4 Samai del expediente 2025-00105-01. 14 Índice 90 Samai del tribunal. 15 Índice 104 Samai del tribunal. 16 «Son Comisiones Permanentes de la Asamblea Departamental, las siguientes: […] Parágrafo transitorio. Una vez aprobada la presente Ordenanza, la Corporación en Pleno procederá a elegir los nuevos integrantes de las Comisiones Permanentes previstas en este ar tículo, cuyo período finalizará el 31 de diciembre de 2026. En los demás años, la elección de las comisiones permanentes se aplicará lo dispuesto en este Reglamento».Demandante: Leidy Jovana Mosquera Colmenares Demandados: Luz Mery Niño Chaparro y otros – integrantes de las comisiones de la Asamblea de Casanare

permanentes se aplicará lo dispuesto en este Reglamento».Demandante: Leidy Jovana Mosquera Colmenares Demandados: Luz Mery Niño Chaparro y otros – integrantes de las comisiones de la Asamblea de

Casanare Radicado: 85001-23-33-000-2025-00105-02

Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 aprobación del parágrafo transitorio referido conllevaría «[…] una situación de hecho que haría imposible retrotraer los efectos de la elección impugnada […]».

8. Por último, mediante escrito del 15 de abril de 2026 17, el diputado accionado informó que con posterioridad a la cautelar peticionada se configuraron hechos sobrevinientes que incidían directamente en su objeto, debido a que el 10 de abril de 2026 se aprobó el parágrafo transitorio del artículo 73 del proyecto de Ordenanza 001 de 2026 y, posteriormente, el 14 de abril de la misma anualidad, la Asamblea Departamental de Casanare realizó la elección de nuevas comisiones permanentes.

9. Bajo ese supuesto, sostuvo que la actuación cuya suspensión se pretendía había sido materializada, por lo que la solicitud elevada perdió objeto por sustracción de materia. Pese a lo expuesto , señaló que dicha circunstancia no afectaba la competencia del tribunal para pronunciarse de fondo sobre la legalidad de la elección demandada, aunque , a su juicio, podría incidir en la efectividad práctica de una eventual sentencia favorable.

10. A través de providencia del 9 de abril de 2026 18 el tribunal de primera

de la elección demandada, aunque , a su juicio, podría incidir en la efectividad práctica de una eventual sentencia favorable.

10. A través de providencia del 9 de abril de 2026 18 el tribunal de primera instancia dispuso correr traslado de la solicitud expuesta, oportunidad en la cual se pronunció la Asamblea Departamental de Casanare 19 en el sentido de que se declare la improcedencia de la misma.

11. Para ese propósito , argumentó que, en el medio de control de nulidad electoral, existe un régimen especial para la solicitud y trámite de medidas cautelares, conforme al artículo 277 del CPACA. A partir de ello, consideró que la suspensión provisional del acto acusado debe solicitarse con la demanda y resolverse en el auto admisorio, por lo que la petición presentada de manera posterior por el accionado resultaba extemporánea.

12. Asimismo, indicó que la medida solicitada no guardaba relación con el objeto del proceso, debido a que pretendía suspender el trámite de un proyecto de ordenanza y no el acto electoral demandado, lo cual excedía el ámbito del medio de control de la referencia.

13. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante auto del 27 de abril de 202 620, declaró improcedente la medida cautelar solicitada por el apoderado del diputado demandado al considerar que aquella desborda el objeto del litigio planteado.

14. En efecto, determinó que la demanda de la referencia pretende la nulidad de la elección de Luz Mery Niño Chaparro, Henry Jhooney Pérez, Germán Pinzón,

Maricela Duarte, Heyder Alexander Silva García, Jorge Eduardo García, Juan

17 Índice 114 Samai del tribunal.

de la elección de Luz Mery Niño Chaparro, Henry Jhooney Pérez, Germán Pinzón, Maricela Duarte, Heyder Alexander Silva García, Jorge Eduardo García, Juan

17 Índice 114 Samai del tribunal. 18 Índice 107 Samai del tribunal. 19 Índice 115 Samai del tribunal. 20 Índice 120 Samai del tribunal. Notificada por estado del 28 de abril siguiente (índice 122 Samai del tribunal).Demandante: Leidy Jovana Mosquera Colmenares Demandados: Luz Mery Niño Chaparro y otros – integrantes de las comisiones de la Asamblea de

Casanare Radicado: 85001-23-33-000-2025-00105-02

Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Fernando Mancipe, Wilder Ávila, Alejandro López, Eduardo Antolínez y Omar Ortega como integrantes de las comisiones permanentes y la Comisión para la Equidad de la Mujer de la Asamblea Departamental de Casanare, periodo 2026.

15. Pese a ello , establ eció que, en el medio de control electoral, la única medida cautelar es la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, según el artículo 277 del CPACA y la jurisprudencia de l Consejo de Estado21, de ahí que no resulte procedente «[…] adoptar medidas cautelares de suspensión dirigidas contra actos administrativos diferentes, por desbordar el objeto el litigio».

16. Inconforme con lo expuesto, el demandado presentó recurso de apelación22 bajo el argumento que se desconocieron los artículos 229 y 230 del

dirigidas contra actos administrativos diferentes, por desbordar el objeto el litigio».

16. Inconforme con lo expuesto, el demandado presentó recurso de apelación22 bajo el argumento que se desconocieron los artículos 229 y 230 del CPACA, así como del 228 al 230 de la Constitución Política . En ese sentido,

planteó los siguientes reproches:

a) Expuso que el artículo 229 del CPACA faculta al juez para que en todos los procesos declarativos que se adelanten ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo decrete las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.

A partir de lo referido, indicó que la suspensión del trámite, debate y votación del parágrafo transitorio del artículo 73 del proyecto de Ordenanza 001 de 2026 tenía como propósito evitar una sentencia ineficaz.

Bajo ese entendido, afirmó que en los procesos electorales resultan procedentes medidas cautelares distintas de la suspensión provisional, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia de esta Corporación23.

b) Por otra parte, sostuvo que la petición referida no perseguía entorpecer la función normativa de la Asamblea Departamental de Casanare, sino preservar la competencia del juez para decidir sobre un acto electoral que sería objeto de reemplazo por parte de aquella corporación.

Así, explicó que el procedimiento del nuevo reglamento interno y, en especial, del parágrafo transitorio que ordenaba la recomposición de los

21 «CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN QUINTA. Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO

Así, explicó que el procedimiento del nuevo reglamento interno y, en especial, del parágrafo transitorio que ordenaba la recomposición de los

21 «CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN QUINTA. Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA. Auto de 17 de julio de 2014. Radicado: 11001 -03-28-000-2014-00039-00. Actor: EDUARDO ENRIQUE PEREZ SANTOS. Demandado: REPRESENTANTE A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DE SUCRE». 22 Índice 129 Samai del tribunal. La impugnación fue radicada el 30 de abril de 2026. 23 Al respecto, trajo a colación las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Auto del 17 de julio de 2014, radicado: 11001-03-28000-2014-00039-00, MP. Susana Buitrago Valencia, Consejo de Estado, Sal a de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Auto del 24 de noviembre de 2022, radicado: 11001 -03-28-0002022-00303-00, MP. Rocío Araújo Oñate, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Auto del 3 de noviembre de 2022 , radicado: 11001 -03-28-0002022-00183-00, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Auto del 7 de diciembre de 2022, radicado: 11001 -03-28-0002022-00279-00, MP. Luis Alberto Álvarez Parra.Demandante: Leidy Jovana Mosquera Colmenares

Demandados: Luz Mery Niño Chaparro y otros –

2022-00279-00, MP. Luis Alberto Álvarez Parra.Demandante: Leidy Jovana Mosquera Colmenares Demandados: Luz Mery Niño Chaparro y otros – integrantes de las comisiones de la Asamblea de

Casanare Radicado: 85001-23-33-000-2025-00105-02

Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 integrantes de las comisiones d e la duma, constituía un acto que incidía directamente en el objeto del litigio y ponía en riesgo el control judicial.

De ahí que, según su parecer, resultara más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla, pues la suspensión del trámite del parágrafo transitorio buscaba que el acto electoral y sus efectos no decayera.

Al margen de lo hasta aquí expuesto, precisó que una eventual sentencia que acceda a las pretensiones resulta ineficaz, en tanto que el 14 de abril de 2026 se eligieron a los nuevos integrantes de las comisiones que conforman la Asamblea Departamental de Casanare, por ende, «[…] la decisión que se profiera sobre la elección del 22 de julio de 2025 recaerá sobre un acto electoral derogado y sustituido, consumando en buena parte la nugatoriedad de la función jurisdiccional en el caso concreto».

17. Conforme los argumentos expuesto s, solicitó declarar la procedencia del estudio de la solicitud elevada y el consecuente decreto de la medida cautelar bajo análisis . Además, pidió la suspensión de: i) los efectos del parágrafo

17. Conforme los argumentos expuesto s, solicitó declarar la procedencia del estudio de la solicitud elevada y el consecuente decreto de la medida cautelar bajo análisis . Además, pidió la suspensión de: i) los efectos del parágrafo transitorio del artículo 73 del proyecto de Ordenanza 001 de 2023 así como, ii) la elección de los integrantes de las nuevas comisiones permanentes efectuada el 14 de abril de 2026.

18. Por otra parte, requirió que la Asamblea Departamental de Casanare restablezca la composición que existía antes de la aprobación del parágrafo transitorio, hasta que se dicte sentencia en el proceso o a la culminación del periodo para el cual fueron elegidos (31 de diciembre de 2026).

19. Finalmente, instó a que, de manera subsidiaria, se declare que la providencia apelada incurrió en error judicial al desconocer el régimen general de las medidas cautelares y el precedente de la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en ese sentido, se adopten los correctivos para restaurar la eficacia del proceso y la protección de los derechos de los elegidos.

20. Mediante auto del 6 de julio de 2026 24, el tribunal de primera instancia dispuso conceder ante esta Corporación el recurso de apelación propuesto.

II. CONSIDERACIONES

21. La Sección Quinta confirmará el auto del 27 de abril de 2026 , por medio del cual el Tribunal Administrativo de Casanare declaró improcedente la solicitud de suspensión del trámite, debate y votación del parágrafo transitorio del artículo 73 del Proyecto de Ordenanza 001 de 2026.

22. Para tales efectos, se hará referencia a la oportunidad del recurso de

de suspensión del trámite, debate y votación del parágrafo transitorio del artículo 73 del Proyecto de Ordenanza 001 de 2026.

22. Para tales efectos, se hará referencia a la oportunidad del recurso de apelación y, seguidamente, se abordarán los argumentos planteados por el

24 Índice 153 Samai.Demandante: Leidy Jovana Mosquera Colmenares Demandados: Luz Mery Niño Chaparro y otros – integrantes de las comisiones de la Asamblea de

Casanare Radicado: 85001-23-33-000-2025-00105-02

Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 accionado, en lo que refiere a la procedencia de medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional dentro del medio de control de nulidad electoral y el análisis frente a la procedencia o no de su solicitud.

2.1. Procedencia y oportunidad del recurso

23. El artículo 243.5 del CPACA establece que el auto que niegue una medida cautelar es susceptible del recurso de apelación y el 244 de la misma normativa regula el trámite y la oportunidad de dicho medio de impugnación, así:

La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.

interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.

24. En el presente asunto, la decisión recurrida fue proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare, mediante auto del 27 de abril de 202625, providencia notificada por estado el 28 del mismo mes y año26.

25. Por su parte, el demandado García Gutiérrez interpuso el recurso de apelación el 30 de abril de 202627, es decir, de manera oportuna, si se tiene en cuenta que el término de dos (2) días, previsto en el artículo 244 del CPACA, vencía ese día.

2.2. Cuestión previa

26. Previo a resolver el recurso de apelación, la Sala encuentra pertinente dar claridad respecto del entendimiento conforme al cual el demandado habría promovido una solicitud de suspensión provisional del acto electoral.

27. En ese sentido, si bien la primera instancia en algunos apartes de su providencia empleó esa expresión, lo cierto es que una interpretación integral de la petición de la medida y de los argumentos del recurso de apelación, acorde con el principio de preval encia del derecho sustancial, conduce a una aseveración distinta.

28. En efecto, lo realmente solicitado por el demandado consistió en suspender el trámite, debate y votación del parágrafo transitorio del artículo 73 del proyecto de Ordenanza 001 de 2026, esto es, impedir la continuación de una actuación administrativa en curso.

29. De manera que el objeto material de la solicitud nunca fue la suspensión

de Ordenanza 001 de 2026, esto es, impedir la continuación de una actuación administrativa en curso.

29. De manera que el objeto material de la solicitud nunca fue la suspensión provisional de aquel , sino obtener una medida cautelar de naturaleza diferente, plenamente identificable con la prevista en el ordinal 2.° del artículo 230 del

25 Índice 120 Samai del tribunal. 26 Índice 122 Samai del tribunal. 27 Índice 129 Samai del tribunal.Demandante: Leidy Jovana Mosquera Colmenares Demandados: Luz Mery Niño Chaparro y otros – integrantes de las comisiones de la Asamblea de

Casanare Radicado: 85001-23-33-000-2025-00105-02

Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 CPACA, esto es, dejar sin efectos temporales un procedimiento o actuación administrativa.

30. Respecto de ello, conviene anotar que el debate, trámite y votación de un proyecto de ordenanza constituyen una actuación administrativa de naturaleza deliberativa y normativa, mediante la cual la asamblea departamental ejerce su función constitucional de producción normativa.

31. Así, tales actuaciones que integran el procedimiento administrativo especial que antecede a la expedición de la ordenanza no constituyen, por sí mismas, un acto administrativo, pues este solo surge con la aprobación de aquella. En consecuencia, una medida cautelar dirigida a impedir la continuación de dicho procedimiento recae sobre una actuación administrativa en curso y no sobre un acto administrativo ya existente, distinción que resulta determinante a la

aquella. En consecuencia, una medida cautelar dirigida a impedir la continuación de dicho procedimiento recae sobre una actuación administrativa en curso y no sobre un acto administrativo ya existente, distinción que resulta determinante a la luz del artículo 230 del CPACA, el cual diferencia entre la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y la suspensión de una actuación o procedimiento administrativo.

32. En tales condiciones, la calificación jurídica de la medida debía depender de su verdadero contenido, pues en materia procesal prevalece la sustancia sobre la forma y corresponde al juez otorgar a las peticiones la correcta calificación jurídica que resulte de su objeto y finalidad.

33. Desde esta perspectiva, la decisión del Tribunal partió de una premisa equivocada que terminó condicionando todo su razonamiento.

34. Al respecto, al asumir la primera instancia que el demandado pretendía exclusivamente la suspensión provisional, concluyó, casi como una consecuencia inevitable de esa premisa, que la medida era improcedente por recaer sobre un acto distinto al demandado.

35. Sin embargo, precisamente allí radica el error hermenéutico de la providencia, en tanto, la solicitud no perseguía la suspensión provisional del acto electoral, sino una medida cautelar dirigida a suspender una actuación administrativa específica, cuya procedencia, en abstracto, ha sido reconocida por la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado , como se desarrollará en el caso concreto.

36. Por consiguiente, el análisis judicial no debió agotarse en declarar su improcedencia por una supuesta incompatibilidad con el artículo 277 del CPACA, sino que debía examinar si aquella satisfacía los presupuestos materiales

36. Por consiguiente, el análisis judicial no debió agotarse en declarar su improcedencia por una supuesta incompatibilidad con el artículo 277 del CPACA, sino que debía examinar si aquella satisfacía los presupuestos materiales previstos en los artículos 229, 230 y 231 ibidem. En otras palabras, la discusión debía resolverse en el terreno de la fundabilidad de la medida y no en el de su procedencia abstracta.

37. Por otra parte, no pierde vista la Sala el debate que puede suscitar el planteamiento según el cual el recurso de apelación resultaba improcedente por haberse declarado en igual sentido la medida cautelar.Demandante: Leidy Jovana Mosquera Colmenares Demandados: Luz Mery Niño Chaparro y otros – integrantes de las comisiones de la Asamblea de

Casanare Radicado: 85001-23-33-000-2025-00105-02

Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colomb

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