CE - Auto interlocutorio 85001233300020250011001 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 85001233300020250011001 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: 85001-23-33-000-2025-00110-01 (74.065)

Demandante: Luz Marina Chaparro Leal

Demandado: Agencia Nacional de Tierras - ANT

Referencia: Revisión de Asuntos Agrarios

TEMAS: MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Las medidas cautelares en esta jurisdicción tienen como propósito fundamental proteger provisionalmente el objeto del proceso y las situaciones jurídicas comprometidas en la controversia, con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia definitiva. / PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL: Su procedencia, bajo la modalidad de suspensión de los efectos del acto administrativo, exige de conformidad con el artículo 231 del CPACA la acreditación concurrente de la apariencia de buen derecho y el perjuicio por la mora.

I. Asunto

1. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra auto del 13 de noviembre de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare que negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de las resoluciones proferidas por la Agencia Nacional de Tierras (ANT)1.

II. Síntesis de la decisión

2. La Sala confirmará el auto que negó la suspensión provisional de los actos

jurídicos de las resoluciones proferidas por la Agencia Nacional de Tierras (ANT)1.

II. Síntesis de la decisión

2. La Sala confirmará el auto que negó la suspensión provisional de los actos mediante los cuales la ANT declaró que el predio “La Palmita” es baldío. En esta etapa preliminar, los argumentos de la recurrente no demuestran una infracción que justifique suspen derlos: la explotación económica no acredita por sí sola la propiedad privada frente al Estado; la ocupante no inscrita no tenía que ser vinculada al trámite de clarificación; la falta de traslado autónomo de los informes técnicos no produjo indefensión; e l error registral fue corregido; los documentos históricos exigen un estudio probatorio de fondo; no se acreditó un desalojo inminente y el silencio de la ANT y del Ministerio Público no sustituye el examen judicial.

III. Antecedentes

3.1. Actuaciones previas y trámite procesal

3. El 27 de enero de 2010, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo admitió la demanda de pertenencia agraria promovida por Luz Marina Chaparro Leal

1 Resoluciones Nos. 20203200299026 del 30 de diciembre de 2020 , por medio de la cual se decidió el procedimiento de Clarificación de la Propiedad respecto del predio rural denominado “SIN DIRECCIÓN LA PALMITA”, 20223200299556 del 12 de mayo de 2022 y 202530001916846 del 11 de julio de 2025 , por medio de las cuales se resolvieron los recursos de

Clarificación de la Propiedad respecto del predio rural denominado “SIN DIRECCIÓN LA PALMITA”, 20223200299556 del 12 de mayo de 2022 y 202530001916846 del 11 de julio de 2025 , por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación respectivamente (índice 3 SAMAI)Radicado:85001-23-33-000-2025-00110-01 (74.065)

Demandante: LUZ MARINA CHAPARRO LEAL

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - ANT

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sobre el predio rural “La Palmita”. Agotado el trámite con curador ad-litem, el 29 de abril de 2011 el juzgado profirió sentencia favorable declarando la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio sobre 743 hectáreas y 1.399 m², decisión que cobró ejecutoria y se inscribió el 13 de junio de 2011 en la Anotación No. 1 del Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 475-20996.

4. El 18 de diciembre de 2014, el extinto INCODER promovió acción de tutela por indebida citación procesal al tratarse de un presunto bien baldío. El 20 de enero de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal amparó el derecho fundamental al deb ido proceso, decretó la nulidad absoluta del proceso de pertenencia y ordenó cancelar el registro de la sentencia, medida ejecutada el 28 de enero de 20152 y ratificada en sede de impugnación por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en agosto de 2015.

5. En cumplimiento del fallo de tutela, el INCODER (hoy Agencia Nacional de

de enero de 20152 y ratificada en sede de impugnación por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en agosto de 2015.

5. En cumplimiento del fallo de tutela, el INCODER (hoy Agencia Nacional de Tierras - ANT) dio apertura al procedimiento administrativo especial de clarificación de la propiedad sobre el predio “La Palmita”, mediante la Resolución No. 04216 del 6 de agosto de 2015, etapa instructiva de carácter técnico -probatorio que culminó de manera definitiva en diciembre de 20203.

6. Mediante la Resolución No. 20203200299026 del 30 de diciembre de 2020, la Agencia Nacional de Tierras (ANT) declaró que el predio denominado “ Sin Dirección La Palmita” ostenta la calidad de bien baldío de la Nación, determinación de fondo que cobró plena firmeza tras surtirse y agotarse en su integridad la vía gubernativa administrativa4.

7. El 12 de agosto de 2025, la señora Luz Marina Chaparro Leal mediante apoderado judicial, radicó demanda en ejercicio del medio de control de Revisión de Asuntos Agrarios ante el Tribunal Administrativo de Casanare5.

3.2. Solicitud de medida cautelar

8. La actora solicitó la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones nros . 20203200299026 del 30 de diciembre de 2020, 20223200299556 del 5 de diciembre de 2022 y 202530001916846 del 11 de julio de 2025 proferidas por la Agencia Nacional de Tierras (ANT). Para sustentar la procedencia de la medida, argumentó de manera generalizada que la ejecución de dichos actos administrativos le causaría un perjuicio irremediable, derivado de una

de 2025 proferidas por la Agencia Nacional de Tierras (ANT). Para sustentar la procedencia de la medida, argumentó de manera generalizada que la ejecución de dichos actos administrativos le causaría un perjuicio irremediable, derivado de una flagrante transgresión al régimen de propiedad, al debido proceso y a los estándares internacionales de derechos humanos6.

2 Anotación N° 4 del Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 475-20996 3 Sobre el desarrollo del trámite de instrucción agraria, constan en el expediente digital a SAMAI 0002 los siguientes actos procesales: (i) La Resolución N° 06164 del 3 de noviembre de 2015, por la cual el INCODER resolvió de forma desfavorable el recurso de reposición interpuesto por la interesada contra el acto de inicio del procedimiento (Archivo: "2_Expedientedigi_002 AnexoDemanda_Corr_1_ 20250813110135593.pdf", pág. 4). (ii ) El Informe de Gestión Inmobiliaria del 15 de julio de 2020 (Archivo: "6. CONSOLIDADO CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD.pdf", pág. 3), complementado mediante el decreto y práctica de pruebas técnicas de oficio orientadas a la precisión cartográfica de linderos ordenadas en el Auto N° 7725 del 12 de noviembre de 2020 (Archivo: "6. CONSOLIDADO CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD.pdf", pág. 11). (iii) El formal cierre del período probatorio de la clarificación, decretado por la Subdirección de Procesos Agrarios de la ANT a través del Auto N° 20203200088079 del 22 de diciembre de 2020 (Archivo: "6. CONSOLIDADO CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD.pdf", pág. 11)

la ANT a través del Auto N° 20203200088079 del 22 de diciembre de 2020 (Archivo: "6. CONSOLIDADO CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD.pdf", pág. 11) 4 Al respecto, se destaca que mediante la Resolución N° 20213200019596 del 17 de febrero de 2021 la ANT subsanó un error puramente mecanográfico en la designación de la oficina de registro del acto principal. Asimismo, el agotamiento de los recursos ordinarios de la vía gubernativa se materializó a través de la expedición de la Resolución N° 20223200299556 del 5 de diciembre de 2022, mediante la cual se desató desfavorablemente el recurso de reposición, y de la definitiva Resolución N° 202530001916846 del 11 de julio de 2025, proferida por la Dirección de Gestión Jurídica de Tierras de la ANT, que resolvió la alzada administrativa confirmando en todas sus partes el carácter de baldío del inmueble. El texto de la resolución principal de clarificación del 30 de diciembre de 2020 obra de forma íntegra en el expediente agrario (visible en SAMAI 002. Archivo: "6. CONSOLIDADO CLARIFICACION DE LA PROPIEDAD.pdf", págs. 1-22) 5 Visible en Véase en el expediente digital del Tribunal a SAMAI 0003, en el documento PDF: "1_Expedientedigi_001DEMANDA_0_20250813110135452", pág. 24, hecho 25, que transcribe la sentencia de tutela de primera instancia del 20 de enero de 2015 6 Específicamente, en la formulación original de la medida de suspensión provisional visible en la demanda, la peticionaria

primera instancia del 20 de enero de 2015 6 Específicamente, en la formulación original de la medida de suspensión provisional visible en la demanda, la peticionaria estructuró la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y el perjuicio en la mora de forma global, señalando que los actosRadicado:85001-23-33-000-2025-00110-01 (74.065)

Demandante: LUZ MARINA CHAPARRO LEAL

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - ANT

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3.3. Decisión objeto de impugnación

9. Mediante auto del 13 de noviembre de 2025 7, el Tribunal Administrativo de Casanare negó la medida cautelar 8, al advertir una insuficiencia argumentativa y probatoria en la petición que impidió desvirtuar la presunción de legalidad de los actos que los ampara en esta etapa procesal9.

3.4. Recurso de apelación

10. Inconforme con la decisión, el 20 de noviembre de 2025, la parte accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Insistió en la existencia de graves irregularidades procedimentales y la vigencia de la presunción de propiedad

privada, lo que se describe a continuación:

11. La recurrente sostuvo que la ANT desconoció la presunción de propiedad privada derivada de la explotación económica del predio; omitió vincular a Luz Adriana Rincón Chaparro; incurrió en errores de identificación geográfica; rechazó documentos históricos y no trasladó oportunamente los informes técnicos. También alegó un perjuicio inminente por la posible pérdida de su vivienda y actividad

Adriana Rincón Chaparro; incurrió en errores de identificación geográfica; rechazó documentos históricos y no trasladó oportunamente los informes técnicos. También alegó un perjuicio inminente por la posible pérdida de su vivienda y actividad ganadera, y afirmó que la falta de oposición de la ANT y del Ministerio Público favorecía la suspensión.

IV. Consideraciones

4.1. Competencia

12. El Consejo de Estado, es competente para conocer el presente recurso de apelación en segunda instancia, conforme a los artículos 150 10 y el numeral 5 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificados por la Ley 2080 de 2021.

La decisión del asunto corresponde a la Sala, de acuerdo con lo regulado en el literal h) del numeral 2° del artículo 125 del CPACA, norma que dispone qu e las salas, secciones y subsecciones dictarán el auto “que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar”11.

acusados vulneran de manera directa: (i) El artículo 1° de la Ley 200 de 1936 (presunción de propiedad privada). (ii) Los artículos 29 (debido proceso), 58 (garantía de propiedad privada) y 228 (acceso a la administración de justicia) de la Constitución Política de Colombia. (iii ) Los artículos 21 (derecho a la propiedad privada), 25 (protección judicial) y 26 (desarrollo progresivo) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. (iv ) El Decreto 1465 de 2013. Esta solicitud primigenia no incluyó desarrollo fáctico ni argumentativo individualizado sobre cada uno de estos preceptos, remitiéndose

(desarrollo progresivo) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. (iv ) El Decreto 1465 de 2013. Esta solicitud primigenia no incluyó desarrollo fáctico ni argumentativo individualizado sobre cada uno de estos preceptos, remitiéndose genéricamente a las consideraciones expuestas en el cuerpo de la demanda de revisión agraria (Véase en el expediente digital del Tribunal a SAMAI 0003, en el documento PDF: " 1_Expedientedigi_001DEMANDA_0_20250813110135452", pág. 40 del PDF / Folio 40) 7 Véase en expediente digital del Tribunal a SAMAI 00024. Documento PDF “27_Autoqueordena_2025011000AUTONODECR_0_20251113164353813”. 8 Resoluciones Nos. 2020320029902 del 30 de diciembre de 2020 por medio de la cual se decidió el procedimiento de Clarificación de la Propiedad respecto del predio rural denominado “SIN DIRECCIÓN LA PALMITA”, 20223200299556 del 12 de mayo de 2022 y 202530001916846 del 11 de julio de 2025 por medio de las cuales resolvieron los recursos de reposición y apelación respectivamente (índice 3 SAMAI) 9 La Magistrada Sustanciadora plasmó esta postura de forma literal y taxativa bajo la siguiente consideración sustancial: “Con fundamento en la normatividad, la jurisprudencia y las pruebas obrantes en el expediente fácil es concluir que, en el sub judice no se advierte en este momento inicial la vulneración alegada por el demandante pues aunque cita las normas que considera infringidas con la expedición de los actos administrativos cuya suspensión se pretende, no desarrolla una argumentación suficiente ni aporta pruebas que permitan, luego de analizar los actos demandados y confrontarlos con las normas superiores,

infringidas con la expedición de los actos administrativos cuya suspensión se pretende, no desarrolla una argumentación suficiente ni aporta pruebas que permitan, luego de analizar los actos demandados y confrontarlos con las normas superiores, establecer la violación invocada en ese momento procesal, razón por la cual no se cumplen los presupuestos del artículo 231 del C. P. A. C. A para decretar la medida cautelar solicitada...” 10 “Artí culo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación (modificado por el artí culo 615 del CGP). El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia(. . .)" (aclaración añadida) 11 "El Consejo de Estado, a través de sus Secciones y Subsecciones, es competente funcionalmente para conocer el presente recurso de apelación en segunda instancia, de conformidad con la lectura sistemática de los artículos 125, 150, 152 y 243 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), todos ellos modificados por la Ley 2080 de 2021. En primer lugar, el artículo 152 (numeral 18) del CPACA asignó a los Tribunales Administrativos la competencia en primera instancia para conocer '[d]e la revisión contra los actos de extinción del dominio agrario, o contra las resoluciones que decidan

En primer lugar, el artículo 152 (numeral 18) del CPACA asignó a los Tribunales Administrativos la competencia en primera instancia para conocer '[d]e la revisión contra los actos de extinción del dominio agrario, o contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos sobre clarificación, deslinde y recuperación de baldíos. En virtud de lo anterior, al tratarse de un proceso de primera instancia, se activa la competencia de esta Corporación conforme al artículo 150 del estatuto procesal, elRadicado:85001-23-33-000-2025-00110-01 (74.065)

Demandante: LUZ MARINA CHAPARRO LEAL

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - ANT

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4.2. Procedencia y oportunidad

13. El recurso de apelación es procedente según lo prevé el numeral 5° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, porque se dirige contra el auto que negó una medida cautelar.

14. El auto se notificó por estado del 14 de noviembre de 2025, el recurso se interpuso el 20 de noviembre de 2025 en tiempo y fue sustentado12.

4.3. Problema jurídico

15. ¿Fue acertada la decisión del tribunal de negar la medida cautelar por incumplimiento de la carga de argumentación y prueba mínima exigida por el artículo 231 del CPACA 13, o por el contrario, los reparos del apelante logran desvirtuar desde el inicio la legalidad de las resoluciones acusadas sin requerir de un debate probatorio profundo que deba reservarse para la sentencia de fondo?

4.4. Presupuestos jurídicos de la medida cautelar de suspensión

desvirtuar desde el inicio la legalidad de las resoluciones acusadas sin requerir de un debate probatorio profundo que deba reservarse para la sentencia de fondo?

4.4. Presupuestos jurídicos de la medida cautelar de suspensión provisional de actos administrativos

16. Las medidas cautelares buscan proteger provisionalmente la integridad del derecho discutido y la efectividad de la sentencia 14. El artículo 229 del CPACA faculta al juez para decretarlas, encontrándose dentro de ellas la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo15.

17. Para su procedencia, el artículo 231 del CPACA establece que la medida operará por la violación de las disposiciones invocadas, surgida del análisis del acto y su confrontación con las normas superiores o del estudio de las pruebas allegadas16. La jurisprudencia ha precisado que esta normativa eliminó la exigencia de que la transgresión deba ser "manifiesta" o "evidente a simple vista", habilitando un análisis razonado en esta etapa preliminar17.

18. Así mismo, la jurisprudencia pacífica establece que cuando el juez advierte prima facie la vulneración del ordenamiento superior, se entienden acreditados implícitamente los requisitos de la apariencia de buen derecho y el perjuicio por la mora, sin que este análisis preliminar constituya prejuzgamiento sobre el fondo del asunto.

cual prescribe que el Consejo de Estado conocerá 'en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. En segundo lugar, frente a la procedencia del recurso, el artículo 243 (numeral 5) del CPACA consagra expresamente que es

primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. En segundo lugar, frente a la procedencia del recurso, el artículo 243 (numeral 5) del CPACA consagra expresamente que es apelable el auto que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. Finalmente, la atribución para desatar la presente impugnación recae en la Sala de Decisión de la Subsección, por mandato expreso del artículo 125, numeral 2, literal h) del CPACA, norma que dispone que las salas, secciones y subsecciones dictarán el auto que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. 12 El auto del 13 de noviembre de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare se notificó por estado el 14 de noviembre de 2025. De conformidad con el artículo 244, numeral 3 del CPACA, cuando el auto se notifica por estado, el recurso de apelación "deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación" Teniendo en cuenta que el sábado 15 y el domingo 16 de noviembre de 2025 correspondieron a días inhábiles, y que el lunes 17 de noviembre de 2025 fue día de fiesta nacional, los días del término de ejecutoria corrieron exclusivamente durante los días hábiles dieciocho (18), diecinueve (19) y veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Por consiguiente, al haberse radicado el memorial de reposición y en subsidio apelación el 20 de noviembre de 2025, es decir, el tercer y último día del término legal de ejecutoria, el recurso es oportuno.

Por consiguiente, al haberse radicado el memorial de reposición y en subsidio apelación el 20 de noviembre de 2025, es decir, el tercer y último día del término legal de ejecutoria, el recurso es oportuno. 13 Resoluciones nros. 20203200299026 del 30 de diciembre de 2020 por medio de la cual se decidió el procedimiento de Clarificación de la Propiedad respecto del predio rural denominado “SIN DIRECCIÓN LA PALMITA”, 20223200299556 del 12 de mayo de 2022 y 202530001916846 del 11 de julio de 2025, emitidas por la Agencia Nacional de Tierras. 14 Corte Constitucional, sentencia C -834/2013, M.P. Alberto Rojas Ríos. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, 26 de septiembre de 2025, Consejera Ponente: María Adriana Marín. 15 Artículo 230 CPACA. 16 Artículo 231 CPACA 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Auto interlocutorio del 12 de junio de 2025. Radicación: 11001-03-25-000-2024-00172-00 (Número interno: 2775-2024). Consejero Ponente: Jorge Edison

Portocarrero Banguera.Radicado: 85001-23-33-000-2025-00110-01 (74.065)

Demandante: LUZ MARINA CHAPARRO LEAL

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - ANT

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4.5. Caso concreto

19. Para abordar de manera integral la controversia, se examinará individualmente cada uno de los cargos propuestos por el recurrente:

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4.5. Caso concreto

19. Para abordar de manera integral la controversia, se examinará individualmente cada uno de los cargos propuestos por el recurrente:

4.5.1. Inaplicación manifiesta de la presunción de propiedad privada del artículo 1° de la Ley 200 de 1936 frente a la explotación económica del predio

20. Aduce el apelante que al encontrarse acreditada la explotación económica agropecuaria activa en el inmueble, operó de pleno derecho la presunción legal de dominio privado del artículo 1° de la Ley 200 de 1936, de manera que el predio “La Palmita” debió catalogarse como de naturaleza privada susceptible de prescripción.

Bajo esta línea, sostiene que a la ANT le correspondía la carga procesal de desvirtuar judicialmente dicha presunción de propiedad antes de emitir cualquier declaración de naturaleza baldía, circunstancia que a su juicio no aconteció.

21. La Corte 18 unificó que la presunción del artículo 1° de la Ley 200 de 1936 nació históricamente como una regla probatoria orientada a amparar y pacificar las relaciones posesorias de los colonos en litigios de carácter privado frente a reclamos de terceros particula res, pero nunca tuvo la finalidad de permitir la prescripción adquisitiva de dominio de los baldíos ni de mutar la naturaleza pública de estas tierras frente al Estado. La mera explotación del suelo, por sí sola, no constituye un modo originario de adquirir el derecho de propiedad frente a la Nación.

22. Conforme al marco constitucional vigente y en armonía con el artículo 65 de

tierras frente al Estado. La mera explotación del suelo, por sí sola, no constituye un modo originario de adquirir el derecho de propiedad frente a la Nación.

22. Conforme al marco constitucional vigente y en armonía con el artículo 65 de la Ley 160 de 1994 19, los ocupantes de tierras baldías no ostentan la calidad de poseedores civiles amparados por el Código Civil, sino que detentan una mera expectativa de adjudicación administrativa. Por consiguiente, la presunción de propiedad por explotación económica resulta inoperante frente a la Administración, subsistiendo la imprescriptibilidad absoluta de los bienes baldíos que consagra el artículo 63 de la Carta Política.

23. De igual forma, el artículo 48 de la Ley 160 de 1994 establece una tarifa probatoria especial y restrictiva para acreditar que un predio rural es de propiedad privada y no de la Nación. Según esta " fórmula transaccional", la presunción legal de baldío de los bienes rurales que carecen de antecedentes de dominio registrado solo se desvirtúa mediante: (i) la presentación de un título originario expedido por el Estado que conserve su eficacia legal, o (ii) títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad al 5 de agosto de 1974 en los que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor al término de la prescripción extraordinaria.

24. En ausencia de tales supuestos registrales formales, se genera una duda razonable sobre la condición jurídica del predio que faculta y obliga al Estado a adelantar el procedimiento especial de clarificación de la propiedad.

18 Ibídem.

24. En ausencia de tales supuestos registrales formales, se genera una duda razonable sobre la condición jurídica del predio que faculta y obliga al Estado a adelantar el procedimiento especial de clarificación de la propiedad.

18 Ibídem. 19 Ley 160 de 1994. Artículo 65. La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o por las entidades públicas en las que delegue esta facultad. Los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa. La adjudicación de las tierras baldías podrá hacerse por el Instituto mediante solicitud previa de parte interesada o de ofic io (…).Radicado:85001-23-33-000-2025-00110-01 (74.065)

Demandante: LUZ MARINA CHAPARRO LEAL

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - ANT

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25. Al descender estas premisas al caso concreto, se advierte que la única anotación en el Folio de Matrícula Inmobiliaria N° 475 -2099620 que otorgaba titularidad a la demandante (la sentencia de pertenencia de 2011) fue declarada nula y cancelada registralmente en el año 2015 en acatamiento de un fallo de tutela.

26. Al retornar el predio a un estado registral de carencia de antecedentes privados, y constatarse que las escrituras y promesas aportadas por la interesada no constituyen títulos originarios del Estado ni tradiciones de dominio continuo

26. Al retornar el predio a un estado registral de carencia de antecedentes privados, y constatarse que las escrituras y promesas aportadas por la interesada no constituyen títulos originarios del Estado ni tradiciones de dominio continuo anteriores a 1974 res pecto del predio “La Palmita”, la presunción de baldío permanece incólume.

27. Por tanto, la acreditada explotación económica ganadera y el pastoreo de ganado bovino en el fundo (circunstancia que técnicamente no se discute) es jurídicamente ineficaz para acreditar propiedad privada o desvirtuar la legalidad de la declaratoria de bal dío de la ANT, al no encontrarse respaldada por los títulos formales exigidos por la ley ; razón por la cual, al realizar la correspondiente ponderación bajo el artículo 231 del CPACA, se concluye la ausencia de apariencia de buen derecho, al constatar que la autoridad agraria aplicó estrictamente el régimen de baldíos sin incurrir en transgresión alguna.

4.5.2. Indebida conformación del contradictorio por la omisión de vincular formalmente al proceso a la señora Luz Adriana Rincón Chaparro

28. Sostiene el recurso que la actuación administrativa de la ANT está afectada por una nulidad insanable ante la flagrante vulneración al debido proceso y al derecho de defensa de la señora Luz Adriana Rincón Chaparro (hija de la actora).

Argumenta que, al ha ber constatado la propia autoridad agraria en sus visitas técnicas e informes de campo que aquella ejerce la explotación económica y ocupación material conjunta de la finca “La Palmita”, era imperativo notificarla e integrarla formalmente como parte contradictora en el procedimiento de clarificación de la propiedad.

técnicas e informes de campo que aquella ejerce la explotación económica y ocupación material conjunta de la finca “La Palmita”, era imperativo notificarla e integrarla formalmente como parte contradictora en el procedimiento de clarificación de la propiedad.

29. Este cargo resulta procesalmente infundado y debe ser desestimado. El ordenamiento agrario colombiano contempla procedimientos administrativos especiales con objetos, finalidades y estructuras de contradicción claramente diferenciados, cuya confusión metod ológica no puede ser avalada por esta

jurisdicción:

30. El procedimiento de clarificación de la propiedad, regulado por el artículo 48 de la Ley 160 de 1994 y compilado en el Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, tiene como exclusivo propósito definir la naturaleza jurídica de las tierras

(determinar si han salido del patrimonio del Estado bajo dominio privado legítimo o si pertenecen a la Nación como baldíos).

31. Por su parte, el procedimiento de recuperación de baldíos está orientado a restituir al uso público o a la administración del Estado las tierras de la Nación que se encuentren en manos de particulares sin título legítimo de adjudicación. En este escenario, dado que el objeto directo del debate es la tenencia material y la ocupación física del suelo, la ley procesal exige la citación y notificación personal de los ocupantes fácticos del terreno para que hagan valer sus mejoras o derechos de colonos.

20 Ver expediente digital Tribunal. SAMAI 003 (documento PDF: "6. CONSOLIDADO CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD.pdf", pág. 330)Radicado:85001-23-33-000-2025-00110-01 (74.065)

20 Ver expediente digital Tribunal. SAMAI 003 (documento PDF: "6. CONSOLIDADO CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD.pdf", pág. 330)Radicado:85001-23-33-000-2025-00110-01 (74.065)

Demandante: LUZ MARINA CHAPARRO LEAL

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - ANT

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32. De conformidad con lo anterior, la notificación personal de la resolución de inicio en un trámite de clarificación de la propiedad se rige por la tarifa de publicidad restrictiva del artículo 2.14.19.2.4 del Decreto Único de Planeación y Agrario

(Decreto 1071 de 2015), la cual impone la obligación de notificar únicamente “al presunto propietario y a los titulares de derechos reales principales o accesorios que figuren en el regis

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