CE - Auto interlocutorio 85001233300020250014001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 85001233300020250014001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Refer enc ia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO Número único de radicación: 85001-23-33-000-2025-00140-01
Actor: BAIRON LEONEL CARRASCAL LEGUIZAMO
Demandado: JUAN FERNANDO MANCIPE PÉREZ
TESIS: SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO. NO ES PROCEDENTE
SOLICITAR UNA SEPARACIÓN TEMPORAL DEL CARGO A TRAVÉS DE
UNA DESINVESTIDURA PROVISIONAL, PUES ELLO NO GARANTIZA LA
EFECTIVIDAD DE LA SENTENCIA NI EVITA QUE EN EL TRANSCURSO
DEL TIEMPO TORNE INEFECTIVA LA DECISIÓN JUDICIAL QUE ES LA FINALIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. LAS ACTUACIONES QUE LLEVÓ A CABO EL DIPUTADO EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES COMO
PRESIDENTE DE LA CORPORACIÓN NO DEMUESTRAN LA NECESIDAD
DE DECRETAR LA MEDIDA SOLICITADA.
AUTO INTERLOCUTORIO
La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor contra el auto de 28 de noviembre de 20 25, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare1, por medio del cual se denegó una solicitud de medida cautelar.
I-. ANTECEDENTES
El ciudadano Bairon Leonel Carrascal Leguizamo, actuando en nombre
Tribunal Administrativo de Casanare1, por medio del cual se denegó una solicitud de medida cautelar.
I-. ANTECEDENTES
El ciudadano Bairon Leonel Carrascal Leguizamo, actuando en nombre propio, solicitó decretar la pérdida de investidura de l señor Juan Fernando Mancipe Pérez , diputado del departamento de Casanare ,
1 En adelante, el Tribunal.2
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Actor: BAIRON LEONEL CARRASCAL LEGUIZAMO
para el período 2024 -2027, por considerar que incurri ó en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 60 de la Ley 2200 de 2022 , esto es, por violación del conflicto de intereses al haber participado en la votación que resolvió la recusación que este presentó contra el diputado Heyder Alexander Silva García en el proceso de elección del Secretario General de la Asamblea, sin declararse impedido previamente.
El Tribunal admitió la demanda en providencia de 17 de octubre de 2025.
Mediante auto de 7 de noviembre de 2025, el a quo decretó la acumulación del expediente identificado con el numero único de radicación 85001-2333-000-2025-00143-00 al proceso de la referencia, ambos incoados por el señor Bairon Leonel Carrascal Leguizamo.
II.- SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL
En el expediente 85001-2333-000-2025-00143-00 el actor solicitó, como medida cautelar anticipativa, la suspensión provisional de la
II.- SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL
En el expediente 85001-2333-000-2025-00143-00 el actor solicitó, como medida cautelar anticipativa, la suspensión provisional de la investidura como diputado del depa rtamento de Casanare, del señor Juan Fernando Mancipe Pérez.
Sostuvo que el proceso de pérdida de investidura tiene naturaleza declarativa y sancionatoria, pues se busca declarar la existencia de un conflicto de intereses derivado de la i ntervención del d emandado en actuaciones relacionadas con la convocatoria para la elección del3
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contralor departamental de Casanare, pese a estar formalmente investigado por la Contraloría Departamental, lo que le imponía el deber jurídico de declararse impedido.
Afirmó que en este caso se configura el requisito de la apariencia de buen derecho, al existir una conducta contraria a los deberes y prohibiciones del servidor público (Ley 1952 de 2019, Ley 2200 de 2021 y Ley 617 de 2000), demostrada con las prue bas allegadas al expediente. Asimismo, a su juicio, se acredit ó el elemento subjetivo, dado que el demandado conocía plenamente su situación administrativa, fue recusado por dicha causal y, aun así, suscribió la Resolución 056 de 15 de octubre de 2025, mediante la cual sus pendió indefinidamente el
dado que el demandado conocía plenamente su situación administrativa, fue recusado por dicha causal y, aun así, suscribió la Resolución 056 de 15 de octubre de 2025, mediante la cual sus pendió indefinidamente el cronograma de la convocatoria, actuando como presidente de la Asamblea e integrante de la Mesa Directiva.
Argumentó que la necesidad y proporcionalidad de la medida cautelar se justifican en la posición de poder que actualmente o stenta el demandado como presidente de la Asamblea Departamental, desde la cual ha adoptado decisiones relevantes en materia de recusaciones y en el proceso de elección del contralor, pudiendo afectar el interés público y la efectividad de una eventual sen tencia.
Finalmente, invocó jurisprudencia del Tribunal Administrativo de Casanare y del Consejo de Estado, que reconoce la procedencia de4
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medidas cautelares en los procesos de pérdida de investidura, siempre que se acrediten los presupuestos legales.
III-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA
El Tribunal, mediante auto de 28 de noviembre de 20 25, denegó la medida cautelar solicitada por la parte actora.
Consideró que el actor no acreditó que negar la medida cautelar resulte más gravoso para el interé s público ni que su no adopción genere un perjuicio irremediable o haga ineficaces los efectos de una eventual sentencia.
Sostuvo que las actuaciones cuestionadas en el presente caso
más gravoso para el interé s público ni que su no adopción genere un perjuicio irremediable o haga ineficaces los efectos de una eventual sentencia.
Sostuvo que las actuaciones cuestionadas en el presente caso corresponden a funciones propias del presidente de la Asamblea ; y que las decisiones relacionadas con la convocatoria para la elección del contralor han sido adoptadas de manera colegiada por la mesa directi va, no de forma unipersonal. Asimismo, señaló que los actos administrativos expedidos en el proceso de elección del contralor departamental se califican como preparatorios o de trámite, sin evidencia de que el demandado tenga un interés directo y particular en favorecer a algún participante del proceso de selección.
Advirtió que dada la naturaleza sancionatoria del proceso de pérdida de investidura, decretar la medida cautelar en esta etapa inicial podría5
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afectar de manera injustificada los derechos del ac cionado y de los electores que le otorgaron el mandato popular , por lo que la solicitud no satisface los presupuestos leg ales ni jurisprudenciales exigidos por los artículos 230 y 231 del CPACA.
IV-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
IV.1.- La parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto proferido el 28 de noviembre de 2025, mediante el cual el Tribunal denegó el decre to de la medida cautelar de suspensión provisional de la investidura del diputado Juan Fernando Mancipe Pérez.
proferido el 28 de noviembre de 2025, mediante el cual el Tribunal denegó el decre to de la medida cautelar de suspensión provisional de la investidura del diputado Juan Fernando Mancipe Pérez.
Sostuvo que el a quo circunscribió indebidamente el análisis de la procedencia de la medida cautelar al actuar del diputado como presidente de la Asamblea Departamental en lo que respecta a la expedición de la Resolución 056 de 15 de octubre de 2025, sin considerar los antecedentes fácticos invocados en el proceso , los cuales evidencian una secuencia continuada de actuaciones atribuibles a este que dan lugar a la suspensión del ejercicio de su cargo mientras se resuelve el asunto de fondo.
Afirmó que no resulta acertado reproch ar que la solicitud de la medida cautelar se funde en los mismos hechos que sustentan la pretensión principal, por cuanto se trata de una única realidad fáctica indivisible, con identidad de elementos objetivos, subjetivos y probatorios. En ese6
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sentido, indicó que existe una sola teoría del caso, referida a las actuaciones desplegadas por el diputado Mancipe Pérez en el marco de la convocatoria pública para la conformación de la terna destinada a la elección del Contralor Departamental de Casanare para el p eríodo que inicia el 1o. de enero de 2026.
Indicó que la suspensión provisional de la investidura no comporta un
elección del Contralor Departamental de Casanare para el p eríodo que inicia el 1o. de enero de 2026.
Indicó que la suspensión provisional de la investidura no comporta un anticipo del fallo de mérito ni produce los efectos propios de una sentencia, toda vez que su alcance es estrictamente transitorio y no implica sanciones definitivas ni inhabilidades de carácter permanente. Por ello, consideró infundado el argumento según el cual el decreto de la medida cautelar supondría un prejuzgamiento.
Asimismo, argumentó que la medida cautelar resulta necesaria, pertinente y proporcional, dado que en el proceso ya se han incorporado pruebas documentales relevantes, se ha garantizado la cont radicción preliminar, se ha oído al demandado y ha intervenido el Ministerio Público, satisfaciéndose así las exigencias del debido proceso ; y que los hechos sobrevinientes y las decisiones proferidas en diversas acciones de tutela han puesto de manifiesto una conducta reiterada del demandado orientada a entorpecer el normal desarrollo de la convocatoria pública de méritos en la elección del Contralor Departamental de Casanare y a desconocer órdenes judiciales, con vulneración de derechos fundamentales.7
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Finalmente, concluyó que la ponderación de los efectos derivados de conceder o negar la medida cautelar conduce a su decreto, pues la ausencia de la misma permitiría la prolongación de conductas del
Finalmente, concluyó que la ponderación de los efectos derivados de conceder o negar la medida cautelar conduce a su decreto, pues la ausencia de la misma permitiría la prolongación de conductas del diputado demandado, las cuales son presuntamente contrarias al ordenamiento jurídico y a las decisiones judiciales.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
En el present e caso, el ciudadano Bairon Leon el Carrascal Leguizamo solicitó la pérdida de investidura del señor Juan Fernando Mancipe Pérez , como diputado del depart amento de Casanare , por considerar que incurrió en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 60 de la Ley 2200 de 2022, esto es, por violación al régimen de conflicto de intereses al haber participado en la votación que resolvió la recusación que este presentó contra el diputado Heyder Alexander Silva García en el proceso de elección del secretario general de la Asamblea, sin declar arse impedido previamente.
En el escrito de la demanda, el actor solicitó, como medida cautelar, la suspensión provision al de la investidura como diputado del departamento de Casanare, del señor Juan Fernando Mancipe Pérez , en aras de separarlo del ejercicio de cargo mientras se resuelve de fondo el presente proceso, con el objeto de que cesen sus intervenciones en “ asuntos estratégicos” para el departamento del8
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Casanare, como la elección del contralor departamental, para la cual se
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Casanare, como la elección del contralor departamental, para la cual se encuentra impedido.
El Tribunal, en auto de 28 de noviembre de 2025, consideró que no se encontraba acreditado en esta etapa procesal que den egar la medida cautelar fuese una decisión más gravosa para el interés público que concederla, ni que su no adopción gener ase un perjuicio irremediable o haga ineficaces los efectos de una eventual sentencia.
Igualmente, manifestó que el actuar del diputa do se ha dado en el marco de las competencias constitucionales de dicha corporación para la elección del Contralor Departamental y las decisiones sobre el particular no se han tomado de forma unipersonal por este último como presidente de la Asamblea, sino de forma colegiada por la Mesa Directiva.
Por su parte, el recurrente solicita revocar el auto que denegó la medida cautelar y, en su lugar, decretar la suspensión provisional solicitada, al considerar que el Tribunal erró al analizar únicamente lo correspondiente al actuar del d iputado en la expedición de la Resolución 056 de 15 de octubre de 2025 , sin valorar los antecedentes y hecho s expuestos en el proceso , los cuales evidencia n un actuar continuado del demandado para intervenir en la elección del Co ntralor Departamental de Casanare , pese a que, a su juicio, se encuentra impedido para hacerlo.9
demandado para intervenir en la elección del Co ntralor Departamental de Casanare , pese a que, a su juicio, se encuentra impedido para hacerlo.9
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Además, señaló que la necesidad de la medida cautelar solicitada se encuentra acreditada con pruebas documentales, decisiones de tutela y la reiterada desobedie ncia del diputado a diversas órdenes judiciales, lo que demuestra que de no adoptarse la suspensión provisional se permitiría la persis tencia de conductas presuntamente contrarias al ordenamiento jurídico y vulneradoras de derechos fundamentales.
Precisado lo anterior, la Sala advierte que en los procesos de pérdida de investidura es procedente el decreto de medidas cautelares conforme con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1881 y su interpretación sistemática con el CPACA y el CGP, puesto que dichos asuntos tienen una naturaleza declarativa que buscan determinar si las situaciones atribuidas a miembros de corporaciones públicas de e lección popular incurren o no en las causales de desinvestidura.
Sobre este particular, la Sección en proveído de 31 de enero de 2020 2, señaló:
“[…] 14. - Sea lo primero anotar que de la lectura de las disposiciones de la Ley 1881 de 2018, se puede evidenciar que el proceso de pérdida de investidura de los congresistas, el cual resulta aplicable a los procesos de la misma n aturaleza que se adelanten
disposiciones de la Ley 1881 de 2018, se puede evidenciar que el proceso de pérdida de investidura de los congresistas, el cual resulta aplicable a los procesos de la misma n aturaleza que se adelanten contra concejales y diputados, conforme el artículo 22 de aquella ley3, no establece tal posibilidad.
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Pr imera, auto de 30 de abril de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, expediente núm. 85001-23-33-000-2020-00016-01. 3 “(…) ARTÍCULO 22. Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados (…)”.10
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15.- Sin embargo, no puede perderse de vista que, de acuerdo con el artículo 21 de la ley 1881 4, para efectos de la impugnaci ón de autos y en los demás aspectos no contemplados en aquella normatividad, se seguirán las disposiciones del CPACA y, de forma subsidiaria, las del CGP, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que corresponden a la jurisd icción de lo contencioso administrativo.
16.- Ahora bien, es claro que el CPACA estableció la posibilidad de imponer cautelas en los procesos que se siguen en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en tal sentido, el artículo 229 dispone:
16.- Ahora bien, es claro que el CPACA estableció la posibilidad de imponer cautelas en los procesos que se siguen en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en tal sentido, el artículo 229 dispone:
“(…) En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción , antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el juez o magistrado ponente decre tar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto d el proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo (…)”. (Subrayado y resaltado fuera de texto)
17.- La norma citada establece la posibilidad decretar medidas cautelares en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, y para fijar el alcance de dicha categoría de procesos cabe traer a colación la siguiente jurisprudencia:
“(…) Al respecto, valga citar al doctrinante Hernán Fabio López Blanco5, quien sobre estos dos tipos de procesos conceptualizó lo siguiente: (…) Respecto del proceso declarativo o cognoscitivo menciono que es aquel: (…) “mediante el cual se busca que el juez, una vez haya analizado el material probatorio en cada caso, profiera sentencia conforme a la pretensión aducida en la demanda, o absuelva al demandado, según lo que se haya podido probar, el que tiene como nota característica dominante el hecho de que existe falta de certeza acerca del hecho cuya declaración se pide y se quiere con la sentencia
aducida en la demanda, o absuelva al demandado, según lo que se haya podido probar, el que tiene como nota característica dominante el hecho de que existe falta de certeza acerca del hecho cuya declaración se pide y se quiere con la sentencia poner fin a la in certidumbre”. (…) –Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E), Sentencia de trece (13) de mayo de dos mil quince (2015), Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01271-01(33911)–.
18.- Así las cosas, el proceso de pérdida de investidura claramente tiene la condición de proceso declar ativo, puesto que está estructurado para ventilar controversias sobre situaciones inciertas,
4 “(…) ARTÍCULO 21. Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (…)”. 5 LÓPEZ, H. (2009). Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Tomo II. Parte Especial (novena edición). Bogotá: DUFRE Editores.11
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discutibles y sobre las cuales no hay cert eza; situaciones cuya
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discutibles y sobre las cuales no hay cert eza; situaciones cuya declaración de existencia se le solicita al juez contencioso administrativo y que están asociadas a determinar si los miembros de corporaciones públicas de elección popular incurrieron o no en conductas que el constituyente y el legislador han proscrito.
19.- Asimismo, el procedimiento para la adopción de las medidas cautelares, contenido en los artículos 233, 234 y 2366 del CPACA, no resulta incompatible con el trámite de los procesos de pérdida de investidura previsto, principalmente, en la Ley 1881 de 2018 y, en esa medida, resulta posible el decreto de una medida cautelar en cualquier estado de este medio de control, incluso como cautela de urgencia.
20.- La procedencia de las medidas cautelares en los procesos de pérdida de investidura ha sido ratificada por esta Corporación, en tratándose de procesos de dicha naturaleza seguidos en contra de congresistas; pronunciamiento que es del siguiente tenor:
6 “(…) Artículo 233.Procedimiento para la adopción de las medidas cautelares. La medida cautelar pod rá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del
El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma inde pendiente al de la contestación de la demanda. Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos. De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción en la forma establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil. El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el dema ndado para pronunciarse sobre ella. En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución. La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada. Con todo, si la medida cautela r se solicita en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la misma audiencia. Cuando la medida haya sido negada, podrá soli citarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto. Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso. Artículo 234.Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los
resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso. Artículo 234.Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el tr ámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumpl irse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. Artículo 235.Levantamiento, modificación y revocatoria de la medida cautelar. El demandado o el afectado con la medida podrá solicitar el levantamiento de la medida cautelar prestando caución a satisfacción del Juez o Magistrado Ponente en los casos en que ell o sea compatible con la naturaleza de la medida, para garantizar la reparación de los daños y perjuicios que se llegaren a causar. La medida cautelar tamb ién podrá ser modificada o revocada en cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de part e, cuando el Juez o Magistrado advierta que no se cumplieron los requisitos para su otorgamiento o que estos ya no se presentan o fueron superados, o que es necesario variarla para que se cumpla, según el caso; en estos eventos no se requerirá la caución d e que trata el inciso anterior. La parte a favor de quien se otorga una medida está obligada a informar, dentro de los tres (3) días siguientes a su conoc imiento, todo cambio sustancial que se produzca en las circunstancias que permitieron su decreto y que pueda dar lugar a su modificación o revocatoria. La omisión del cumplimiento de este
siguientes a su conoc imiento, todo cambio sustancial que se produzca en las circunstancias que permitieron su decreto y que pueda dar lugar a su modificación o revocatoria. La omisión del cumplimiento de este deber, cuando la otra parte hubiere estado en imposibilidad de conocer dicha modificación, será sancionada con las multas o demás medidas que de acuerdo con las normas vigentes puede imponer el juez en ejercicio de sus poderes correccionales. Artículo 236. Recursos. El auto que decrete una medida cautelar será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. Los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en un término máximo de veinte (20) días. Las decisiones relacionadas con el levantamiento, la modificación o revocatoria de las medidas cautelares no serán susceptibles de recurso alguno.12
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“(…) La acción de pérdida de investidura es jurisdiccional 7 y autónoma8, cuya fi nalidad última es la de lograr el sometimiento de los miembros de las corporaciones públicas al orden jurídico, garantiza r la transparencia absoluta en relación con sus actuaciones 9, conservar la dignidad de la institución 10, desterrar prácticas indebidas, depurar conductas indecorosas, evitar abusos de poder con fines personales, garantizar el interés público, recuperar «el prestigio, el buen nivel [y] el tono moral»11 del órgano legislativo, consagrar un sistema más
evitar abusos de poder con fines personales, garantizar el interés público, recuperar «el prestigio, el buen nivel [y] el tono moral»11 del órgano legislativo, consagrar un sistema más severo que esté a disposición de los ci udadanos para sancionar los comportamientos que atenten contra la dignidad de la investidura de congresista, para, de est a manera, preservar la legitimidad de las instituciones de la sociedad política 12 13.
En atención a ello, tiene un procedimiento especial y único que se encuentra contenido en la Ley 1881 de 2018 14, que en su artículo 1.º establece que «el proceso sancionat orio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución».
A su turno, el artículo 21 ibidem señala que en los demás aspectos no contemplados en dicha Ley, se seguirá lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, de forma subsidiaria, el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Con sustento en lo anterior, considera la Sala que las medidas cautelares pese a no estar contenid as en el trámite especial dispuesto para el efecto, resultan procedentes dentro de la acción de pérdida de investidura por la remisión al CPACA. (…)”. –Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión Nro. 21, Auto de
dispuesto para el efecto, resultan procedentes dentro de la acción de pérdida de investidura por la remisión al CPACA. (…)”. –Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión Nro. 21, Auto de 6 de febrero de 2019, Radicación 11001 03 15 000 2018 04505 00, Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas–.
7 Consejo de Estado, Sala Plen a de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de septiembre de 1992, consejero ponente: Guillermo Chaín Lizcano, expediente AC -175, accionante: Carlos Espinosa Faccio Lince, accionado: Samuel Alberto Escrucería Manzi. 8 Sentencias C-280 de 25 de juni o de 1996, Corte Constitucional, M. P. Doctor Alejandro Martínez Caballero y C-437 de 25 de septiembre de 1997, Corte Constitucional, M. P. Doctor Eduardo Cifuentes Muñoz. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 4 de septiembre de 2012, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, expediente: 11001 -03-15-000-2011-00616-00, accionante: Saúl Villar Jiménez, accionado: Juan Carlos Martínez Gutiérrez. 10 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-247 de 1995. 11 Intervención del constituyente Guillermo Nieto Roa en la sesión de la Asamblea Nacional Constituyente de 3 de abril de 1991 «Sesión Comisión 3». 12 Sobre el particular pueden citarse, entre otras, las sentencias del 17 de agosto de 1994, expediente AC3 de abril de 1991 «Sesión Comisión 3». 12 Sobre el particular pueden citarse, entre otras, las sentencias del 17 de agosto de 1994, expediente AC1899; 24 de agosto de 1994, expediente AC-1587; 21 de marzo de 1999 , expediente AC -2362; 19 de abril de 1995, expediente AC -2444; 9 de julio de 1996, expediente AC -3577; 12 de febrero de 1997, expediente AC-4192; 12 de agosto de 1997, expediente AC -4686. 13 Consejo de Estado, S ala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 22 de julio de 2003, consejero ponente: Tarsicio Cáceres Toro, expediente: 11001 -03-15-000-2003-00278-01, accionante: Belma Genith Olarte Casallas, accionado: Wellington Ortiz Palacio. 14 «Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones»13
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Actor: BAIRON LEONEL CARRASCAL LEGUIZAMO
21.- La Sala de Decisión, a manera de conclusión, considera viable la aplicación del régimen de cautelas previsto en el CPACA […]”.
En el asunto sometido a consideración, la parte actora solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de la investidura del señor Juan Fernando Mancipe Pérez en aras de separarlo del ejercicio de las funciones como diputado del departamento de Casanare , aduciendo
medida cautelar la suspensión provisional de la investidura del señor Juan Fernando Mancipe Pérez en aras de separarlo del ejercicio de las funciones como diputado del departamento de Casanare , aduciendo una indebida intervención en e l proceso de elección del contralor departamental, estando impedido para hacerlo.
Al respecto, la Sala recuerda que las medidas caute lares tienen como finalidad asegurar la efectividad de la sentencia y evitar que e