CE - Auto interlocutorio 85001233300020260007401 de 2026

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 85001233300020260007401 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Primero (1.º) de octubre de dos mil veintiséis (2026)

Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 85001-23-33-000-2026-00074-01

Demandantes: Juan Fernando Mancipe Pérez y otro1

Demandados: Omar Hernando Ortega Molina, Luz Mery Niño Chaparro,

Luis Alejandro López Ríos, Henry Jhooney Pérez Hénandez, Germán Alberto Pinzón Jiménez, Heyder Alexander Silva García , Wilder Andrés Ávila Tiba vija, Eduardo Antol ines Pan, Maricela Duarte Rodríguez – integrantes de las comisiones permanentes y de la Comisión Especial de Ética de la Asamblea Departamental de Casanare, periodo 2026.

Temas:

Medida cautelar de suspensión provisional. Excepción de ilegalidad (art. 148 del CPACA). Presunción de legalidad del acto administrativo (art. 88 del CPACA). La apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y peligro en la demora (periculum in mora ) no son requisitos de la suspensión provisional.

AUTO QUE RESUELVE APELACIÓN

La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver la apelación del auto del 30 de julio de 20262 proferido por el Tribunal Administrativo

provisional.

AUTO QUE RESUELVE APELACIÓN

La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver la apelación del auto del 30 de julio de 20262 proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 , numeral 2, literal h)3, 243, numeral 1.º4 y 1505 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) en concordancia con el artículo 136 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante

1 Jorge Eduardo García Gutiérrez. 2 Índice 120 Samai del tribunal. Por medio del cual se resolvió: «PRIMERO: Negar el decreto de la medida cautelar pedida por la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva. [énfasis del original]». 3 «ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE LAS PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente». 4 «ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar». 5 «ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE

la misma instancia: […] 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar». 5 «ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación […]». 6 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de

Estado.Demandantes: Juan Fernando Mancipe Pérez y otro Demandados: Omar Hernando Ortega Molina y otros – integrantes de las comisiones de la

Asamblea de Casanare Radicado: 85001-23-33-000-2026-00074-01

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1. Los señores Juan Fernando Mancipe Pérez y Jorge Eduardo García Gutiérrez demandaron7 el acto de nombramiento de los diputados Omar Hernando Ortega Molina, Luz Mery Niño Chaparro, Luis Alejandro López Ríos, Henry Jhooney Pérez Héna ndez, Germán Alberto Pinzón Jiménez, Heyder Alexander Silva García, Wilder Andrés Ávila Tibavija, Eduardo Antol ines Pan y Maricela Duarte Rodríguez , como integrantes de las tres comisiones permanentes8 y de la Comisión Especial de Ética de la Asamblea Departamental de Casanare, para el período 2026 , así como los actos realizados con posterioridad y derivados de dicha elección9.

permanentes8 y de la Comisión Especial de Ética de la Asamblea Departamental de Casanare, para el período 2026 , así como los actos realizados con posterioridad y derivados de dicha elección9.

2. Frente a los cargos de nulidad, los accionantes señalaron que la elección de los demandados como integrantes de las tres comisiones permanentes y de la Comisión Especial de Ética se expidió con infracción de las normas en que debía fundarse, expedición irregular, desviación de poder y falsa motivación. En particular, indicaron que estos cargos se sustentaron en las irregularidades que, a su juicio, se presentaron durante el trámite y aprobación de la Ordenanza 001 de 2026 del 10 de abril de 2026 10, específicamente respecto de los parágrafos transitorios de los artículos 73 11 y 8712, que dispusieron la nueva elección de los integrantes de aquellas.

7 La demanda fue presentada el 26 de mayo de 2026. Índice 3 Samai del tribunal. 8 Comisión Primera: Plan de Desarrollo, Asuntos Minero -Energéticos y Desarrollo Económico; Comisión Segunda: Presupuesto y Hacienda Pública; Comisión Tercera: Asuntos institucionales de Gobierno, Educación, Salud y Desarrollo Social; Comisión Especial de Ética. 9 En particular, los actos de elección de las mesas directivas de las comisiones, realizados el 21 de abril de 2026. 10Por medio de la cual se adopta el reglamento interno de la Asamblea Departamental de Casanare. 11 «ARTICULO 73. COMISIONES PERMANENTES: Son Comisiones Permanentes de la Asamblea Departamental, las siguientes:

10Por medio de la cual se adopta el reglamento interno de la Asamblea Departamental de Casanare. 11 «ARTICULO 73. COMISIONES PERMANENTES: Son Comisiones Permanentes de la Asamblea Departamental, las siguientes:

1. Comisión Primera del Plan de Desarrollo, Asuntos Minero Energéticos y Desarrollo Económico, integrada por cinco (5) Diputados.

2. Comisión Segunda de Presupuesto y Hacienda Pública, integrada por cinco (5) Diputados.

3. Comisión Tercera de asuntos Institucionales, Gobierno, Educación, Salud y Desarrollo Social integrada por cinco

(5) Diputados. Parágrafo 1. La plenaria de la Asamblea Departamental integrará y elegirá para un período de un (1) año las comisiones permanentes. Una vez conformadas se elegirán las mesas directivas de las mismas, que serán integradas por un Presidente y un vicepresidente y actuara como secretario el Secretario General de la Corporación. Parágrafo 2. La elección para el primer año del período constitucional se realizará en la sesión de instalación, donde también se elegirá la Mesa Directiva de la Corporación y para los siguientes periodos las comisiones, podrán elegirse en la misma sesión o en una fecha posterior y diferente a aquella en la que haya sido elegida la Mesa Direct iva de la Corporación. La Presidencia de la Asamblea someterá todas las planchas a votación de manera simultánea, y resultará elegida aquella que obtenga la mayoría de los votos. Para efectos de este parágrafo, se entiende por plancha la propuesta integral que incluye la conformación de todas las comisiones reguladas en el presente reglamento, esto es, las comisiones permanentes, legales y especiales.

que obtenga la mayoría de los votos. Para efectos de este parágrafo, se entiende por plancha la propuesta integral que incluye la conformación de todas las comisiones reguladas en el presente reglamento, esto es, las comisiones permanentes, legales y especiales. Parágrafo 3. Para la elección de las comisiones, se presentarán planchas que incluyan los nombres de los diputados postulados para integrar cada una de ellas. Cada plancha deberá contener la conformación de las tres (3) comisiones permanentes Parágrafo 4. Todo diputado deberá hacer parte mínimo de una comisión permanente. Parágrafo 5. En el primer debate de un proyecto de ordenanza los diputados que no integran la comisión respectiva podrán participar con voz pero sin voto. Parágrafo transitorio. Una vez aprobada la presente Ordenanza, la Corporación en Pleno procederá a elegir los nuevos integrantes de las Comisiones Permanentes previstas en este artículo, cuyo período finalizará el 31 de diciembre de 2026. En los demás años, la elección de las comisiones permanentes se aplicará lo dispuesto en este Reglamento». 12 «ARTÍCULO 87. COMISIÓN DE ÉTICA: La Asamblea integrará una comisión de ética, encargada de conocer los casos de conflicto de intereses, recusaciones y las violaciones al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones de los Diputados, así como del comportamiento indecoroso, irregular o inmoral que pueda afectar a miembros o empleados de la Corporación en su gestión pública. Estará conformada por cinco (5) diputados, la elección para el primer año del período constitucional se realizará en la sesión de instalación donde también se elegirá la Mesa Directiva de la Corporación

de la Corporación en su gestión pública. Estará conformada por cinco (5) diputados, la elección para el primer año del período constitucional se realizará en la sesión de instalación donde también se elegirá la Mesa Directiva de la Corporación y para los siguientes periodos podrán elegirse en la misma sesión o en una fecha posterior y diferente a aquella en la que haya sido elegida la Mesa Directiva de la Corporación, se pronunciará en reserva (la resolución que resuelva la recusación o asunto ético tendrá carácter público) y por mayoría de sus integrantes, se conforman para período de un (1) año. Parágrafo 1: Para la elección de la comisión de ética, se presentará plancha que incluyan los nombres de los diputados postulados para integrar la misma.Demandantes: Juan Fernando Mancipe Pérez y otro Demandados: Omar Hernando Ortega Molina y otros – integrantes de las comisiones de la

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3. Bajo ese entendido, los demandantes solicitaron la suspensión provisional de la elección cuestionada y de los actos posteriores derivados de ella, en especial de la elección de las mesas directivas de las comisiones realizada el 21 de abril de 2026. Para sustentar la medida, invocaron el artículo 231 del CPACA y señalaron que la vulneración alegada podía advertirse mediante la confrontación directa del acto de nombramiento con las normas superiores, sin necesidad de un análisis probatorio complejo.

y señalaron que la vulneración alegada podía advertirse mediante la confrontación directa del acto de nombramiento con las normas superiores, sin necesidad de un análisis probatorio complejo.

4. En particular, sostuvieron que dicha infracción se advirtió desde el trámite de la Ordenanza 001 de 2026, cuyo proyecto se estudió y aprobó mediante una «comisión conjunta» de las Comisiones Primera y Cuarta, pese a que esta figura no estaba prevista en la Ley 2200 de 2022 ni en el reglamento interno vigente de la Asamblea Departamental de Casanare para ese momento. En ese contexto, consideraron que se aplicó un procedimiento sin fundamento normativo para el estudio de una iniciativa cuya competencia correspon día a la Comisión Cuarta, con lo cual, en su criterio, se desconocieron las reglas aplicables al trámite de los proyectos de ordenanza.

5. Igualmente, manifestaron que se afectaron las competencias del presidente de la Comisión Cuarta, toda vez que la «comisión conjunta» fue presidida por el presidente de la Comisión Primera, quien además designó los ponentes para el primer debate. En su criterio, esta actuación inf ringió el artículo 97 de la Ley 2200 de 2022.

6. En consecuencia, explicaron que la irregularidad advertida incidió directamente en la elección cuestionada, pues los parágrafos transitorios de los artículos 73 y 87 de la Ordenanza 001 de 2026 dispusieron que debía llevarse a cabo una nueva designación de los integrantes de las comisiones. A partir de ello, solicitaron la inaplicación de tales previsiones por excepción de ilegalidad, al considerar que, si estas no podían aplicarse debido a las irregularidades

cabo una nueva designación de los integrantes de las comisiones. A partir de ello, solicitaron la inaplicación de tales previsiones por excepción de ilegalidad, al considerar que, si estas no podían aplicarse debido a las irregularidades presentadas durante su trámite, tampoco podía m antenerse los nombramientos efectuada con fundamento en ellas.

7. Asimismo, los accionantes arguyeron que el artículo 25 de la Ley 2200 de 2022 exigía que las sesiones de las asambleas departamentales se desarrollaran conforme a las condiciones legales y reglamentarias vigentes. Bajo esa consideración, sostuvieron que la actuación de la «comisión conjunta» se produjo por fuera de las reglas aplicables y que, por tanto, la sesión careció de validez y los actos que de ella emanaron no produjeron efectos jurídicos, lo que, desde su perspectiva, incidió en la elección cuestionada y, además, se vulneró el principio de legalidad y el debido proceso.

La Presidencia de la Asamblea someterá todas las planchas a votación de manera simultánea, y resultará elegida aquella que obtenga la mayoría de los votos Para efectos de este parágrafo, se entiende por plancha la propuesta integral que incluye la conformación de todas las comisiones reguladas en el presente reglamento, esto es, las comisiones permanentes, legales y especiales. Parágrafo transitorio. Una vez aprobada la presente Ordenanza, la Corporación en Pleno procederá a elegir los nuevos integrantes de la Comisión de ética prevista en este artículo, cuyo período finalizará el 31 de diciembre de 2026. En los

demás años, la elección de la Comisión de Ética se aplicará lo dispuesto en este Reglamento».Demandantes: Juan Fernando Mancipe Pérez y otro Demandados: Omar Hernando Ortega Molina y otros – integrantes de las comisiones de la

Asamblea de Casanare Radicado: 85001-23-33-000-2026-00074-01

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8. De igual modo , indicaron que la relación entre las irregularidades advertidas y la elección cuestionada permitía establecer una apariencia de buen derecho. Para ello, destacaron que el proyecto que contenía los parágrafos transitorios se aprobó el 6 de abril de 2026 y que, posteriormente, con fundamento en dichas disposiciones, se llevó a cabo la elección de los integrantes de las comisiones el 14 de abril de 2026 , pues, a su juicio, esta secuencia permitía establecer un vínculo directo entre las irregularidades atribuidas al trámite de la ordenanza y el acto electoral cuya suspensión se pretendía.

9. Por otra parte, señalaron que la continuidad de los efectos de la elección podía generar nuevos actos, debido a que las mesas directivas elegidas el 21 de abril de 2026 ejercieron funciones de dirección de las comisiones, fijación del orden del día, designació n de ponentes y convocatoria de sesiones. En consecuencia, advirtieron que la permanencia de esas actuaciones podía consolidar situaciones jurídicas cuya reversión sería más compleja si posteriormente se declaraba la nulidad de la elección.

10. Finalmente, manifestaron que la suspensión provisional resultaba

consolidar situaciones jurídicas cuya reversión sería más compleja si posteriormente se declaraba la nulidad de la elección.

10. Finalmente, manifestaron que la suspensión provisional resultaba proporcional, pues recaía únicamente sobre la elección cuestionada, no impedía el funcionamiento de la Asamblea Departamental y permitía evitar la producción de nuevos efectos derivados de un acto cuya legalidad se controvertía. Por ello, consideraron que la medida resultaba adecuada y necesaria para preservar el objeto del proceso y garantizar la efectividad de la sentencia.

B. Posición de la parte demandada e intervinientes13

11. La Asamblea Departamental de Casanare , actuando por medio de apoderado judicial14, se opuso a la solicitud de suspensión provisional y sostuvo que la elección de las comisiones permanentes realizada el 14 de abril de 2026 se efectuó con fundamento en la Ordenanza 001 de 2026, la cual se encontraba vigente y amparada por la presunción de legalidad. En ese sentido, señaló que la asamblea tenía el deber de aplicarla mientras no existiera una decisión judicial que suspendiera o anulara sus efectos.

12. En particular, sostuvo que los cuestionamientos formulados contra la elección recaían sobre la legalidad de la Ordenanza 001 de 2026 y el procedimiento empleado para su expedición, cuya revisión exigía analizar la procedencia de la denominada «comisión con junta», la Ley 2200 de 2022 y la eventual aplicación analógica del artículo 169 de la Ley 5 de 1992. Por consiguiente, consideró que tales asuntos no podían resolverse mediante la confrontación normativa propia de la medida cautelar, pues requerían un análisis jurídico más amplio.

eventual aplicación analógica del artículo 169 de la Ley 5 de 1992. Por consiguiente, consideró que tales asuntos no podían resolverse mediante la confrontación normativa propia de la medida cautelar, pues requerían un análisis jurídico más amplio.

13. Asimismo, indicó que el reglamento interno de la corporación permitía modificar la integración de las comisiones permanentes, toda vez que el parágrafo 4 del artículo 52 de la Ordenanza 001 de 2024 facultaba a la Mesa Directiva para

13 El traslado de la medida cautelar corrió entre el 3 y el 9 de julio de 2026, lapso dentro del cual se pronunció únicamente el apoderado de la Asamblea Departamental de Casanare. 14 Índice 32 Samai del tribunal.Demandantes: Juan Fernando Mancipe Pérez y otro Demandados: Omar Hernando Ortega Molina y otros – integrantes de las comisiones de la

Asamblea de Casanare Radicado: 85001-23-33-000-2026-00074-01

Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 autorizar los cambios o traslados solicitados por los diputados. De igual forma, precisó que el auto del 1 de julio de 2026, mediante el cual se repuso la decisión inicial, obedeció únicamente a la necesidad de garantizar el derecho de contradicción, sin modificar las consideraciones materiales expuestas por el tribunal inicialmente en la providencia del 12 de junio de 202615.

14. Por último, afirmó que no se había acreditado una infracción manifiesta del ordenamiento ni un perjuicio grave que justificara la suspensión provisional, y que

tribunal inicialmente en la providencia del 12 de junio de 202615.

14. Por último, afirmó que no se había acreditado una infracción manifiesta del ordenamiento ni un perjuicio grave que justificara la suspensión provisional, y que esta medida podía afectar el funcionamiento de la asamblea. En consecuencia, solicitó negar la medida cautelar, al considerar los cuestionamientos sobre la legalidad de la Ordenanza 001 de 2026 y de los actos expedidos en su desarrollo.

C. Auto recurrido16

15. El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante providencia del 30 de julio de 202617, negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado, al considerar que para establecer si la elección estuvo afectada por las irregularidades atribuidas a la expedición de la Ordenanza 001 de 2026 era necesario examinar primero la legalidad de dicha ordenanza, asunto que correspondía a la sentencia.

16. En primer lugar , el tribunal señaló que los demandantes invocaron los artículos 97 y «98»18 de la Ley 2200 de 2022 como normas superiores que, según alegaron, fueron desconocidas con la elección. Sin embargo, precisó que esas disposiciones regulaban el procedimiento de formación de las ordenanzas y no la elección de los integrantes de las comisiones, por lo que su confrontación directa con el acto electoral no permitía establecer la vulneración alegada.

17. En segundo lugar, advirtió que el reproche contra la elección se sustentó en la supuesta irregularidad del trámite de expedición de la Ordenanza 001 de 2026 y en la incidencia que esta habría tenido sobre el acto electoral. En consecuencia, para determinar si ese reproche estaba fundado, debía examinar

en la supuesta irregularidad del trámite de expedición de la Ordenanza 001 de 2026 y en la incidencia que esta habría tenido sobre el acto electoral. En consecuencia, para determinar si ese reproche estaba fundado, debía examinar la legalidad de dicha ordenanza, esto es, un acto administrativo distinto del acto electoral demandado, y establecer si las irregularidades de su expedición se proyectaron sobre la elección, cuestiones que correspondían al análisis de fondo.

18. Finalmente, arguyó que los artículos 51 a 53 de la Ordenanza 001 de 2024 del 23 de enero de 202419 tampoco podían fundamentar el vicio alegado respecto de la elección, dado que el artículo 275 de la Ordenanza 001 de 2026 los derogó

15 Providencia por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Casanare admitió la demanda y negó la medida cautelar solicitada 16 Mediante auto del 12 de junio de 2026, el Tribunal Administrativo de Casanare admitió la demanda de referencia y negó la suspensión provisional solicitada. No obstante, los accionantes interpusieron recurso de reposición, al considerar que la solicitud de medida cautelar debía ser puesta en conocimiento de los accionados antes de adoptar la decisión correspondiente. Por medio de auto del 1 de julio de 2026, la autoridad judicial repuso el ordinal séptimo de la referida providencia y, en consecuencia, ordenó poner en conocimiento de la parte accionada la medida cautelar solicitada (Índice 5 y 15 Samai del tribunal). 17 Índice 25 Samai del tribunal. 18 Si bien la providencia refiere los artículos 97 y 98 de la Ley 2200 de 2022 como normas superiores invocadas por los

5 y 15 Samai del tribunal). 17 Índice 25 Samai del tribunal. 18 Si bien la providencia refiere los artículos 97 y 98 de la Ley 2200 de 2022 como normas superiores invocadas por los demandantes, en los argumentos expuestos para sustentar la solicitud de suspensión provisional únicamente se desarrolló el artículo 97 de la citada ley. 19 Por medio de la cual se modifica el reglamento interno de la Asamblea Departamental de Casanare y se compila un nuevo texto. Modificada por la Ordenanza 004 de 2025.Demandantes: Juan Fernando Mancipe Pérez y otro Demandados: Omar Hernando Ortega Molina y otros – integrantes de las comisiones de la

Asamblea de Casanare Radicado: 85001-23-33-000-2026-00074-01

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19. Por lo anterior, el tribunal concluyó que los argumentos expuestos no permitían establecer, en esta etapa del proceso, la existencia de una irregularidad que afectara la elección, pues su análisis requería determinar previamente la legalidad de la Ordenanza 001 de 2026 y las normas invocadas por los demandantes no resultaban aplicables al acto electoral cuestionado

D. Recurso de apelación20

20. La parte demandante solicitó que se revocara la providencia del Tribunal

legalidad de la Ordenanza 001 de 2026 y las normas invocadas por los demandantes no resultaban aplicables al acto electoral cuestionado

D. Recurso de apelación20

20. La parte demandante solicitó que se revocara la providencia del Tribunal Administrativo de Casanare y, en su lugar, se decretara la suspensión provisional de los efectos del Acta de Sesión Plenaria No. 22 del 14 de abril de 2026, mediante la cual se eligieron los integrantes de las comisiones permanentes y de la Comisión Especial de Ética de la Asamblea Departamental de Casanare.

Asimismo, solicitó la suspensión de los actos posteriores derivados de dich o nombramiento, en particular, la elección de las mesas directivas de las comisiones realizada el 21 de abril de 2026.

21. Sobre el particular, alegaron que el tribunal omitió pronunciarse sobre la excepción de ilegalidad de los parágrafos transitorios de los artículos 73 y 87 de la Ordenanza 001 de 2026, mediante los cuales se dispuso elegir a los nuevos integrantes de las comi siones de la corporación. Al respecto, sostuvieron que dicha excepción permitía al juez inaplicar esas disposiciones para el caso concreto y determinar si el acto electoral contaba con un fundamento normativo válido, sin que ello implicara un pronunciamiento definitivo sobre la legal idad de la ordenanza.

22. En relación con los artículos 97 y 98 de la Ley 2200 de 2022, los accionantes coincidieron con el tribunal en que su confrontación directa con el acto electoral no permitía demostrar la vulneración alegada, pues dichas normas regulan el procedimiento de formación de las ordenanzas y no la elección de los

accionantes coincidieron con el tribunal en que su confrontación directa con el acto electoral no permitía demostrar la vulneración alegada, pues dichas normas regulan el procedimiento de formación de las ordenanzas y no la elección de los integrantes de las comisiones. No obstante, señalaron que la petición cautelar no se sustentaba únicamente en esa confrontación, sino también en la excepción de ilegalidad de los parágrafos transitorios de los artículos 73 y 87 de la Ordenanza 001 de 2026.

23. Del mismo modo, señalaron que la autoridad judicial tampoco se pronunció sobre el artículo 25 de la Ley 2200 de 2022, disposición que establecía la invalidez de las sesiones realizadas por fuera de las condiciones legales o reglamentarias y la ausencia de efectos jurídico s de los actos expedidos en ellas. En consecuencia, afirmaron que la sesión de la «comisión conjunta» del 8 de abril de 2026 se había realizado sin fundamento en la referida ley ni en el reglamento

20 El recurso fue concedido por el tribunal el 1 de septiembre de 2026 (índice 34 Samai del tribunal). A su vez, se precisa que la apelación fue interpuesta en término el 4 de agosto de 2026 si se tiene en cuenta que el auto recurrido fue notificado por estado el 31 de julio de 2026 (índice 27 Samai del tribunal).Demandantes: Juan Fernando Mancipe Pérez y otro Demandados: Omar Hernando Ortega Molina y otros – integrantes de las comisiones de la

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Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 interno vigente, por lo que los actos expedidos con ocasión de ella, incluida la Ordenanza 001 de 2026, carecían de efectos jurídicos.

24. Finalmente, cuestionaron que el tribunal hubiera descartado los artículos 51 a 53 del reglamento interno anterior por haber sido derogados mediante la Ordenanza 001 de 2026. Al respecto, afirmaron que dicha derogación no podía utilizarse para excluir esas disposiciones del análisis, pues la validez de la propia ordenanza se encontraba controvertida y, una vez inaplicados los parágrafos transitorios de los artículos 73 y 87, el acto electoral carecía de fundamento normativo válido.

II. CONSIDERACIONES

25. La Sala confirmará la decisión que negó la suspensión provisional, pues los argumentos del recurso no permiten establecer, en esta etapa inicial, que deba inaplicarse la Ordenanza 001 de 2026 ni los parágrafos transitorios que sirvieron de fundamento a la elección demandada.

26. Para sustentar la tesis anterior, previamente, se hará referencia a la oportunidad del recurso de apelación, seguidamente, se realizarán algunas consideraciones respecto de lo decidido por el tribunal, los fundamentos jurídicos aplicables y, finalmente, se resolverá el caso concreto.

27. En el orden expuesto, e l artículo 243.5 del CPACA establece que el auto que niegue una medida cautelar es susceptible del recurso de apelación y el 244

aplicables y, finalmente, se resolverá el caso concreto.

27. En el orden expuesto, e l artículo 243.5 del CPACA establece que el auto que niegue una medida cautelar es susceptible del recurso de apelación y el 244 de la misma normativa regula el trámite y la oportunidad de dicho medio de

impugnación, así:

La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.

28. En el presente asunto, la decisión recurrida fue proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare, mediante auto del 30 de julio de 202621, providencia notificada por estado el 31 del mismo mes y año22. Por su parte, los accionantes interpusieron el recurso de apelación el 4 de agosto de 2026 23, es decir, de manera oportuna.

29. Agotado el análisis de la oportunidad del recurso, conviene ahora precisar que la construcción propuesta por los recurrentes exige resolver, como cuestión jurídica, si los reparos formulados en la alzada permiten concluir, en el escenario propio de la medida cautelar, que los parágrafos transitorios de los artículos 73 y 87 de la Ordenanza 001 de 2026 deben ser inaplicados por vía de excepción de ilegalidad y que, como consecuencia de ello, procede suspen der provisionalmente la elección realizada el 14 de abril de 2026.

87 de la Ordenanza 001 de 2026 deben ser inaplicados por vía de excepción de ilegalidad y que, como consecuencia de ello, procede suspen der provisionalmente la elección realizada el 14

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