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CE - Auto interlocutorio 85001333300120150033301

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 85001333300120150033301
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 85001-33-33-001-2015-00333-01 (71175) Demandantes: Andrés Jiménez Leguizamón y otros

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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C, siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN POPULAR Radicación: 85001-33-33-001-2015-00333-01 (71175) Demandantes: ANDRÉS JIMÉNEZ LEGUIZAMÓN Y OTROS Demandados: NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, ECOPETROL Y OTROS Asunto: Decide recurso de queja __________________________________________________________________ El Despacho resuelve el recurso de queja interpuesto por el señor Rudesindo Rojas Robles contra el auto proferido el veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo de Casanare, a través del cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación formulado contra la providencia de veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), que negó la solicitud de coadyuvancia por él presentada. I. ANTECEDENTES 1. El siete (7) de noviembre de dos mil ocho (2008)1, los señores Andrés Jiménez Leguizamón, Fabio Velandia Otalora y José Eduardo Velandia Otalora, formularon acción popular contra la Nación - Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), el Departamento Nacional de Planeación (DNP), Ecopetrol y la empresa BP Exploration Company Colombia Limited2, solicitando la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, a la defensa del patrimonio 1 Folio3 del Archivo “001

Nacional de Hidrocarburos (ANH), el Departamento Nacional de Planeación (DNP), Ecopetrol y la empresa BP Exploration Company Colombia Limited2, solicitando la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, a la defensa del patrimonio 1 Folio3 del Archivo “001 TOMO 01”de la carpeta “Cuaderno principal” disponible en el enlace de ONE DRIVE visible en el PDF “1_ED_001ENVIOSUPERIOR” en el índice 2 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Casanare. 2 Ahora llamada Equion Energia Limited. Al trámite también se vinculó a las empresas Santiago Oil Company (anteriormente BP Santiago Oil Company y antes Tritón Colombia Inc. - “BPSO”) y Emerald Energy PLC.Radicado: 85001-33-33-001-2015-00333-01 (71175) Demandantes: Andrés Jiménez Leguizamón y otros

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público y al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, los cuales consideraron vulnerados en tanto, según afirmaron, las sumas que las empresas demandadas venían reconociendo por concepto de regalías eran inferiores a las que realmente correspondía3. 2. Mediante sentencia de catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Primero Administrativo de Yopal accedió al amparo de los derechos colectivos alegados y ordenó el pago de unos mayores valores por regalías en favor del departamento del Casanare y de los municipios de Yopal, Aguazul y Tauramena4. 3. Inconforme con lo anterior, los demandados impugnaron la decisión adoptada por el juzgado5. 4. Encontrándose el expediente en el Tribunal Administrativo del Casanare surtiendo el trámite de segunda instancia, el señor Rudesindo Rojas Robles, mediante memorial de cuatro (4) de mayo de mil veintitrés (2023), solicitó ser tenido como coadyuvante de la parte actora, petición que fue reiterada el catorce (14) de noviembre del referido año6. 5. A través de auto de veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), la magistrada ponente en el Tribunal negó la solicitud del señor Rojas Robles, bajo la consideración de que el artículo 24 de la Ley 472 de 1998 dispone que las solicitudes de coadyuvancia en estos procesos pueden presentarse únicamente hasta que se profiera fallo de primera instancia7. 6. Mediante escrito de veintinueve

(29) de noviembre de dos mil dos mil veintitrés (2023), el señor Rojas Robles formuló recurso de apelación contra la decisión anterior, alegando que a este trámite debía aplicarse lo reglado en los artículos 223 y 224 de la Ley 1437 de 2011 que permite presentar solicitudes de coadyuvancia en momentos distintos al fijado en la Ley 472 de 1998, en tanto, al tratarse de una acción 3 Archivo “001 TOMO 01” de la carpeta “Cuaderno principal”, obrante en el ONE DRIVE del PDF “1_ED_001ENVIOSUPERIOR”, índice 2 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Casanare. 4Archivo “144 2015-333 popular SENTENCIA N” de la carpeta “TOMO DIGITAL”, obrante en el ONE DRIVE del PDF “1_ED_001ENVIOSUPERIOR”, índice 2 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Casanare. 5 Archivo “174. OFICIOJPAY-412-2015-333RemiteTAC”, carpeta “TOMO DIGITAL”, obrante en el ONE DRIVE del PDF “1_ED_001ENVIOSUPERIOR”, índice 2 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Casanare. 6 Índices 50 y 117 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Casanare. 7 Índice 120 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Casanare.Radicado: 85001-33-33-001-2015-00333-01 (71175) Demandantes: Andrés Jiménez Leguizamón y otros

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pública, el Tribunal debió aplicar la norma procesal menos restrictiva, garantizando la participación ciudadana8. 7. El veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024), la magistrada ponente en el Tribunal rechazó por improcedente el recurso de apelación presentado por el señor Rojas Robles y lo adecuó al de reposición, bajo la consideración de que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el único auto apelable en este tipo de procesos es el que niega la medida cautelar. Adecuado el recurso, la autoridad judicial confirmó la decisión de no tener como coadyuvante al señor Rojas Robles, por considerar que no resulta posible acudir a otras codificaciones para definir lo relacionado con la coadyuvancia en la acción popular, por ser un asunto que está íntegramente reglado en la Ley 472 de 19989. 8. Notificada esta decisión por estado del veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024)10, el treinta y uno (31) de esos mismos mes y año el señor Rojas Robles interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja, insistiendo en que, a su juicio, “el recurso inicialmente invocado es procedente, por tratarse de la actuación en el curso de una acción ciudadana, la cual no goza de las restricciones procesales que se suelen aplicar a los medios de control ordinario (sic)”11. 9. Surtido el traslado del recurso, mediante auto de veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) el Tribunal decidió no reponer el auto de veinticinco (25) de enero de esa misma anualidad y conceder ante esta Corporación el recurso de queja formulado como subsidiario12. 10. Equion Energía Limited, Santiago Oil Company y Emerald Energy PLC, así como las autoridades administrativas demandadas, presentaron

no reponer el auto de veinticinco (25) de enero de esa misma anualidad y conceder ante esta Corporación el recurso de queja formulado como subsidiario12. 10. Equion Energía Limited, Santiago Oil Company y Emerald Energy PLC, así como las autoridades administrativas demandadas, presentaron recurso de reposición contra la decisión por la cual se concedió el recurso de queja, dado que, a su juicio, éste resulta improcedente13. Mediante auto de veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) el Tribunal confirmó la decisión de conceder el recurso de queja, alegando que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha concluido que “la queja (…) resulta procedente en el trámite de las populares en los eventos en que no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, como ocurre en el sub 8 Índice 129 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Casanare. 9 Índice 141 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Casanare. 10 Índices 149 y 150 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Casanare. 11 Índice 153 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Casanare. 12 Índice 159 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Casanare. 13 Índice 165 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Casanare.Radicado: 85001-33-33-001-2015-00333-01 (71175) Demandantes: Andrés Jiménez Leguizamón y otros

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examine”, razón por la que dispuso la remisión del expediente al Consejo de Estado14. 11. Recibido el expediente en esta Corporación, el tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado fijó en lista el recurso de queja presentado por el señor Rojas Robles por el término de tres (3) días15, período durante el cual se presentaron las siguientes intervenciones: 11.1. El seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), la ANH aseguró que los recursos que usualmente se usan en los procesos contenciosos administrativos no son procedentes en la acción popular, pues el legislador limitó estos mecanismos solo a los previstos en la ley especial. No obstante, indicó que, si en gracia de discusión se asumiera que la queja sí es un recurso propio de la acción popular, este no resulta procedente en el caso concreto porque la decisión cuestionada se profirió en segunda instancia, de manera que no era apelable ni, de contera, pasible del recurso de queja16. 11.2 El siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) el apoderado de Equion Energía Limited y de las demás empresas vinculadas a esta causa, en términos similares a los expuestos por la ANH, solicitó que se niegue el recurso formulado en tanto resulta improcedente frente a las decisiones proferidas por el Tribunal en segunda instancia, de manera que darle trámite generaría una suerte de “tercera instancia” en el Consejo de Estado. Por lo demás, también indicó que la Ley 472 de 1998 no contempla la queja como un recurso válido dentro de la acción popular, de manera que debe entenderse que éste no resulta procedente en el curso de estos procesos17. 11.3 El ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), la Agencia Nacional de

de 1998 no contempla la queja como un recurso válido dentro de la acción popular, de manera que debe entenderse que éste no resulta procedente en el curso de estos procesos17. 11.3 El ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado intervino para oponerse a la prosperidad del presente recurso, alegando que si bien la jurisprudencia del Consejo de Estado ha admitido la procedencia de algunos recursos no previstos en la Ley 472 de 1998 para las acciones populares, ello ha sido excepcional, siempre y cuando se ponga en riesgo el derecho de acceso a la administración de justicia o afines, lo que no está acreditado en este asunto. 14 Índices 171 y 177 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Casanare. 15 Índice 1 de SAMAI; el recurso se fijó en lista del 6 al 8 de mayo de 2024. 16 Índices 4 y 6 de SAMAI. 17 Índice 5 de SAMAI.Radicado: 85001-33-33-001-2015-00333-01 (71175) Demandantes: Andrés Jiménez Leguizamón y otros

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Además, precisó que el Consejo de Estado ha entendido que el auto que niega la intervención de terceros en el marco de la acción popular solo es pasible del recurso de reposición y que, en todo caso, lo cierto es que la solicitud del señor Rojas Robles se presentó por fuera del término previsto en la ley para la coadyuvancia de las acciones populares18. 12. El nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el expediente ingresó al Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda19. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Despacho es competente para adoptar las decisiones de trámite e interlocutorias que corresponda en el marco del presente asunto. 2. Sobre los recursos ordinarios en el trámite de la acción popular 2.1. Las acciones populares se rigen por un trámite procesal especial previsto en la Ley 472 de 1998, en el que se incluyen disposiciones expresas, entre otros, respecto de los recursos procedentes en el marco de dicho procedimiento. Así, sobre las decisiones y su forma de impugnación, dicha normativa establece: “ARTÍCULO 26. OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS CAUTELARES. El auto que decrete las medidas previas será notificado al demandado simultáneamente con la admisión de la demanda y podrá ser objeto de los recursos de reposición y de apelación; los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en el término de cinco días. La oposición a las medidas previas sólo podrá fundamentarse en los siguientes casos: a) Evitar mayores perjuicios al derecho o interés

colectivo que se pretende proteger; b) Evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público; c) Evitar al demandado perjuicios cuya gravedad sea tal que le haga prácticamente imposible cumplir un eventual fallo desfavorable. Corresponde a quien alegue estas causales demostrarlas” (…) ARTICULO 36. RECURSO DE REPOSICIÓN. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil. 18 Índices 8 y 12 de SAMAI. 19 Índice 7 de SAMAI. Es de advertir que encontrándose el expediente al Despacho el señor Rojas Robles presentó varios memoriales, con idéntico contenido, en los que explica las razones por las que considera que su solicitud de coadyuvancia sí debe ser aceptada. (índices 15, 17 y 19 de SAMAI).Radicado: 85001-33-33-001-2015-00333-01 (71175) Demandantes: Andrés Jiménez Leguizamón y otros

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Artículo 37. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente. La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas.” De acuerdo con las normas bajo examen, es claro que, a diferencia de lo que ocurre en otros procesos, en el trámite de la acción popular la procedencia del recurso de apelación se encuentra limitada; así, el legislador, en el marco de su autonomía y libertad de configuración normativa, estableció que, en general y salvo por lo relacionado con el auto que decreta la medida cautelar y el fallo de primera instancia, las demás decisiones interlocutorias adoptadas en el curso de este proceso solo podrán ser cuestionadas a través del recurso de reposición. Dicha interpretación fue avalada por la Corte Constitucional en sentencia C-377 de 2002, en la que, al analizar la constitucionalidad del artículo 36 de la Ley 472 de 1998 cuestionada precisamente por contemplar como único medio de impugnación de las decisiones adoptadas en la acción popular la reposición, concluyó: “Para la Corte es claro que la medida contenida en la norma bajo revisión no se opone a la Carta Política pues consulta la naturaleza expedita de las acciones populares, en la medida en que al imprimirle celeridad a su trámite judicial propende por la efectividad de

reposición, concluyó: “Para la Corte es claro que la medida contenida en la norma bajo revisión no se opone a la Carta Política pues consulta la naturaleza expedita de las acciones populares, en la medida en que al imprimirle celeridad a su trámite judicial propende por la efectividad de los derechos e intereses colectivos amparados por dichas acciones, que según se analizó se caracterizan por demandar del Estado una labor anticipada de protección. Debe recordarse que en el contexto de la Ley 472 de 1998, la celeridad del procedimiento está dada fundamentalmente por el establecimiento de un término breve para proferir la decisión respectiva (art. 34), para lo cual el juez debe impulsar oficiosamente la actuación so pena de ser sancionado disciplinariamente, y sin que ello pueda comportar el desconocimiento de las reglas fundamentales del proceso pues en las acciones populares el juez tiene la obligación de velar “por el respeto al debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes” (art. 5°). En criterio de esta Corporación la determinación que se analiza tampoco implica sacrificio alguno del derecho de defensa y del derecho de acceder a la administración de justicia (CP arts. 29 y 229), puesto que con la consagración del recurso de reposición el accionante puede ejercer libremente su derecho de controvertir las decisiones adoptadas por el juez durante el trámite de las acciones populares a fin de que éste funcionario revise la validez de su propia determinación revocándola o reformándola.Radicado: 85001-33-33-001-2015-00333-01 (71175) Demandantes: Andrés Jiménez Leguizamón y otros

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Igualmente, y como bien lo aprecia el Procurador General en su concepto, la norma demandada no desconoce los artículos 88 y 89 de la Carta, pues del mandato de estas disposiciones no se desprende que el Constituyente le haya impuesto al legislador la obligación de consagrar el recurso de apelación contra los autos dictados durante el trámite de la acción popular. Por el contrario, la libertad de configuración en esta materia se desprende de estas normas superiores cuando en ellas se dispone expresamente que la ley regulará las acciones populares y establecerá los recursos y procedimientos necesarios para su efectividad. En suma, entendida la norma en el sentido de que se aplica a todos los autos dictados durante el trámite de las acciones populares, no se desconoce la Carta Política pues el legislador en ejercicio de su libertad de configuración puede señalar en qué casos es o no es procedente el recurso de apelación, decisión que, según se advirtió, no conculca el principio de la doble instancia, ni los derechos de defensa, de acceso a la justicia y además la igualdad, porque con tal determinación se persigue una finalidad constitucionalmente admisible como es la de obtener la pronta y efectiva protección de los derechos e intereses colectivos amparados con la acciones populares, imprimiéndole celeridad al proceso judicial correspondiente.” Y aunque en algún momento la jurisprudencia del Consejo de Estado pareció entender de manera amplia la procedencia del recurso de apelación a otras decisiones adoptadas en el marco de la acción popular20, lo cierto es que la Sala Plena de esta Corporación, mediante auto de veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019), recogió de manera expresa esta postura: “En atención a la celeridad que debe caracterizar las acciones populares es claro que el recurso procedente contra las decisiones dictadas en el curso de este tipo de acciones es únicamente el de reposición, salvo lo dispuesto expresamente en los artículos 26 y 37 de la Ley

de manera expresa esta postura: “En atención a la celeridad que debe caracterizar las acciones populares es claro que el recurso procedente contra las decisiones dictadas en el curso de este tipo de acciones es únicamente el de reposición, salvo lo dispuesto expresamente en los artículos 26 y 37 de la Ley 472 de 1998 respecto de las providencias a través de las cuales se dicta una medida cautelar y se profiere sentencia de primera instancia, decisiones estas que son apelables; sin que con dicha limitación se afecte en manera alguna el debido proceso o el derecho a la doble instancia conforme el análisis efectuado frente al punto por la Corte Constitucional. Entonces es esta la oportunidad para que la Sala Plena de esta Corporación reafirme la regla en comento según la cual, se insiste, las únicas decisiones apelables en acciones populares son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia, por lo que todas las demás decisiones que se adopten en el trámite de estos procesos son únicamente pasibles del recurso de reposición.”21 (Se resalta).

20 Así por ejemplo, en providencia del 27 de julio de 2007, expediente 25000-2324-000-2005-02295-01, se indicó que el auto que rechazaba la demanda popular sí era pasible del recurso de apelación, por cuanto se trataba de una determinación que se profería antes de trabarse la litis, de manera que no resultaba aplicable Ley 472 de 1998 sino el Decreto 01 de 1984, vigente para la época. 21 Radicación 25000-23-27-000-2010-02540-01.Radicado: 85001-33-33-001-2015-00333-01 (71175) Demandantes: Andrés Jiménez Leguizamón y otros 8

Así, es claro que en las acciones populares el recurso ordinario de apelación se encuentra restringido a unas decisiones en particular (auto que decreta la medida cautelar y fallo de primera instancia), en tanto todas las demás son pasibles únicamente del recurso de reposición. 2.2. Ahora bien, a pesar de que la Ley 472 de 1998 no contempló expresamente el recurso de queja, las diferentes secciones del Consejo de Estado han entendido que este recurso no está proscrito en el trámite de esta acción constitucional, de manera que es posible que el superior funcional, en cada caso, estudie si determinada decisión respecto de la procedencia del recurso de apelación está acorde o no con los parámetros legales y jurisprudenciales antes enunciados22. En ese sentido, el recurso de queja no resultaría ajeno al trámite de la acción popular y, por consiguiente, se erige como un medio de impugnación válido dentro de este proceso, a través del cual sería posible que el superior funcional analice si, en determinado evento, estuvo bien o mal denegada la apelación por la autoridad judicial de primera instancia. Como la queja no tiene regulación expresa en la Ley 472 de 1998, en estos casos dicho recurso deberá tramitarse de conformidad con lo reglado en el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, por disposición expresa del artículo 44 de la Ley 47223. Al respecto, el CPACA establece que el recurso de queja procede ante el superior cuando: i) no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación; ii) se 22 Respecto de si

resulta posible no conceder, negar o declarar desierto el recurso de apelación presentado contra el fallo de primera instancia de una acción popular, se han proferido, entre otras las siguientes decisiones: Consejo de Estado, Sección Primera, auto de ponente del 24 de abril de 2024, radicación 05001-23-33-000-2019-01388-01; Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de ponente del 14 de noviembre de 2023, radicación 63001-23-33-000-2019-00140-01 (66342); Consejo de Estado, Sección Primera, auto de ponente del 17 de marzo de 2021, radicación 73001-23-33-000-2019-00355-01; Consejo de Estado, Sección Primera, auto de ponente del 18 de marzo de 2019, radicación 63001-23-33-000-2018-00077-01; Consejo de Estado, Sección primera, auto de ponente del 27 de abril de 2018, radicación 25000-23-41-000-2015-00188-03 y Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de sala del 25 de enero de 2007, radicación 15001-23-31-000-2002-02128-01. Por su parte, resultan ilustrativos dos casos en los que se analizó el recurso de queja presentado contra decisiones que no resultaban apelables en el marco de la acción popular y en los que se estimó bien denegado el recurso de apelación que pretendía controvertirlo. Así, por ejemplo, en auto del 27 de septiembre de 2023 radicación 23001-23-33-000-2021-00285-03,

la Sección Primera encontró que estuvo bien denegado el auto que no concedió la apelación contra la decisión que negó la solicitud de nulidad procesal, por cuanto dicha determinación no era apelable. Y lo propio concluyó, en providencia del 10 de febrero de 2023, dentro de la radicación 76001-23-33-000-2017-01223-03, en la que señaló que estuvo bien denegado el recurso de apelación formulado contra la decisión que negó una solicitud de aplazamiento en la rendición de un dictamen pericial. 23 “ARTÍCULO 44.- Aspectos no Regulados. En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente Ley, mientras no se oponga a la naturaleza y a la finalidad de tales acciones”.Radicado: 85001-33-33-001-2015-00333-01 (71175) Demandantes: Andrés Jiménez Leguizamón y otros

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conceda en un efecto diferente; o iii) no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia, previstos en el estatuto procesal administrativo24, en tanto su trámite e interposición deberá seguir lo previsto en el Código General del Proceso25. Finalmente, debe precisarse, desde ya, que el único facultado para establecer si una apelación estuvo bien o mal denegada es el superior funcional de quien tomó la decisión en primera instancia en el curso del proceso o trámite del que se trate, es decir, aquél que está llamado a conocer de la causa como fallador de segunda instancia. 3. Caso concreto 3.1. Pues bien, descendiendo al caso concreto y conforme con las consideraciones que preceden, el Despacho advierte que el recurso presentado por el señor Rojas Robles resulta abiertamente improcedente. En efecto, como atrás se anotó, dada la naturaleza del recurso de queja es claro que la expresión “superior” a la que alude el artículo 245 del CPACA se refiere al superior funcional de la autoridad judicial de primera instancia, pues las decisiones adoptadas en el curso de la segunda instancia no son susceptibles del recurso de apelación y, de contera, no pueden serlo del recurso de queja. En este caso, el proceso de la referencia fue conocido en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal y, a la fecha, se encuentra surtiendo la segunda instancia en el Tribunal Administrativo del Casanare, lo cual implica que las decisiones adoptadas por esta última autoridad judicial no son apelables y que, en consecuencia, tampoco puedan ser analizadas vía queja. 24

“Artículo 245. Queja. Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente. // Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código. // Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso”. 25 El artículo 353 del CGP consagra: “Artículo 353. Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.// Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente. // El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. // Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso”.Radicado: 85001-33-33-001-2015-00333-01 (71175) Demandantes: Andrés Jiménez Leguizamón y otros

10 Aceptar la posición según la cual resulta procedente interponer el recurso de queja contra decisiones adoptadas en segunda instancia por los Tribunales ¾que es la que subyace a la remisión que efectuó el Tribunal Administrativo del Casanare de este asunto¾, implica abrir camino a la apelación de providencias proferidas en segunda instancia y generar una suerte de tercera instancia dentro de estos procesos, sin que estas situaciones se encuentren previstas en nuestro ordenamiento. A lo anterior debe añadirse que, como se indicó en el acápite que antecede, tratándose de la acción popular la procedencia del recurso de alzada está limitada a dos decisiones en particular, dentro de las que no se encuentra la cuestionada por el solicitante26, lo que refuerza la improcedencia del recurso impetrado. Por lo anterior, es claro que en este caso no había lugar a conceder el recurso de queja formulado, de manera que se dispondrá su rechazo por resultar abiertamente improcedente. 3.2. Finalmente, atendiendo al memorial obrante a índice 33 del aplicativo SAMAI, no se reconocerá personería al abogado Jorge Andrés Valcárcel Suárez como apoderado de la Defensoría del Pueblo dado que no aportó los documentos que acreditan que quien le confirió poder es, efectivamente, funcionario de dicha entidad y que está facultado para ejercer su representación judicial. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de queja formulado por el señor Rudesindo Rojas Robles contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Casanare el veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) en el trámite del asunto de la referencia.

26 Sobre el punto, en el auto de 26 de junio de 2019, radicación 25000-23-27-000-2010-02540-01, la Sala Plena del Consejo de Estado expresamente indicó: “la decisión a través de la cual se niega la solicitud de intervención de un tercero en el trámite de una acción popular es pasible del recurso de reposición, pero no de apelación y, por ende, tampoco de súplica –que procede contra los autos que por su naturaleza son apelables dictados en única o segunda instancia- (…)”. (Se resalta).Radicado: 85001-33-33-001-2015-00333-01 (71175) Demandantes: Andrés Jiménez Leguizamón y otros 11

SEGUNDO: Por Secretaría, DEVOLVER digitalmente el expediente al Tribunal de origen para que siga con el trámite que corresponda, una vez

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