CE - Auto interlocutorio 86001333100120150019601 de 2025

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 86001333100120150019601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Radicado: 86001-33-31-001-2015-00196-01 (4725-2022)

Demandante: Henry Benicio Rodríguez Mesa Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

AUTO QUE RECHAZA DE PLANO EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE

UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Encontrándose el expediente de la referencia para continuar el trámite del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Henry Benicio Rodríguez Mesa, el despacho considera necesario realizar control de legalidad con el propósito de sanear cualquier irregularidad presentada en el asunto.

I. ANTECEDENTES

1.1. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

1. El señor Henry Benicio Rodríguez Mesa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional1, con las siguientes pretensiones:

  1. que se declare la nulidad del acto administrativo, por medio del cual se retiró al demandante del servicio activo de las Fuerzas Militares – Ejercito Nacional «por retiro discrecional»;
  1. que se condene a la entidad demandada a «reubicar nuevamente» al demandante al cargo de «[c]omandante del Batallón de A.S.P.C. No.

Ejercito Nacional «por retiro discrecional»;

  1. que se condene a la entidad demandada a «reubicar nuevamente» al demandante al cargo de «[c]omandante del Batallón de A.S.P.C. No. 27 “Simona de Luz Duque de Alzate” (sic) del Ejército Nacional con sede en la ciudad de Mocoa-Putumayo, o en otro de igual o superior categoría, funciones y remuneración».
  1. que se condene a la entidad demandada al pago de todos los salarios y emolumentos dejados de percibir desde el momento del retiro «hasta la fecha en que se dé cumplimiento al fallo de la jurisdicción contenciosa administrativa (sic) que así lo disponga».

1 Samai, índice 2. ED_ONEDRIVE_20220908.zip. 01Cuaderno1.pdf. págs. 3 a 39.2

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Demandante: Henry Benicio Rodríguez Mesa

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –

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  1. que se condene a la entidad demandada al pago de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados con la expedición del acto administrativo demandado.

2. Mediante sentencia del 7 de septiembre de 2018 2, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Mocoa negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida. El señor Henry Benicio Rodríguez Mesa interpuso el recurso de apelación en contra de esa providencia judicial, con el objeto

Administrativo de Descongestión de Mocoa negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida. El señor Henry Benicio Rodríguez Mesa interpuso el recurso de apelación en contra de esa providencia judicial, con el objeto de que se revocara esa decisión en su integridad y se accediera a sus súplicas3. A partir de lo expuesto, a través de sentencia del 11 de mayo de 20224, el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó el fallo de primera instancia y condenó «en costas […] a la parte demandante y a favor de la parte demandada».

3. Una vez notificada la sentencia de segunda instancia, el 10 de junio de 2022, el señor Henry Benicio Rodríguez Mesa interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia5. Expuso que la decisión judicial recurrida desconoció las reglas estipuladas en la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-26-2022 del 7 de abril de 2022, proferida por esta Sección, así como las sentencias SU-556 de 2014, SU-053 de 2015, SU-091 de 2016, SU-217 de 2016 y SU-237 de 2019, proferidas por la Corte Constitucional. Con el fin de fundamentar el recurso, estructuró una serie de argumentos dirigidos a señalar los yerros en los que incurrió el ad quo.

1.2. Trámite procesal

4. Por medio de auto del 19 de julio de 20226, el Tribunal Administrativo de Nariño concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y ordenó remitir el expediente a la Sección Segunda de esta corporación. El proceso fue asignado por

4. Por medio de auto del 19 de julio de 20226, el Tribunal Administrativo de Nariño concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y ordenó remitir el expediente a la Sección Segunda de esta corporación. El proceso fue asignado por reparto a este despacho el 12 de septiembre de 20227, por lo que, a través de auto del 27 de abril de 20238, admitió el referido recurso y ordenó, «[p]or Secretaría, [correr] traslado a la parte demandada y al Ministerio Público por el término de quince (15) días, para que se pronunci[aran] sobre el recurso presentado».

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

5. El despacho es competente para conocer del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Henry Benicio Rodríguez Mesa 2 Ibidem. 02Cuaderno2.pdf. págs. 74 a 97. 3 Ibidem. págs. 100 a 129. 4 Ibidem. 10SentenciaSegundaInstancia.pdf. 5 Ibidem. 12 RecursoExtUnificaciónJurisprudencia.pdf. 6 Samai, índice 2. ED_ONEDRIVE_20220908.zip. 13 AutoConcedeRecursoUnificaciónJurisprudencia.pdf. 7 Samai, índice 2. ED_ACTADEREPARTO.pdf. 8 Samai, índice 4.3

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Demandante: Henry Benicio Rodríguez Mesa

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –

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en contra de la sentencia del 11 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal

Demandante: Henry Benicio Rodríguez Mesa

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –

Ejercito Nacional

en contra de la sentencia del 11 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, de acuerdo con lo previsto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA)9.

2.2. Problemas jurídicos

6. Con el propósito de realizar un control de legalidad sobre el asunto de la referencia, la presente providencia judicial deberá responder los siguientes problemas

jurídicos:

¿Carece el juez de lo contencioso-administrativo de la facultad para dejar sin efectos un auto proferido dentro del trámite procesal, incluso si advierte que este contraviene de manera manifiesta el ordenamiento jurídico?

¿Es posible invocar pronunciamientos de la Corte Constitucional en el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia?

¿Resulta procedente alegar el desconocimiento de una sentencia de unificación notificada y ejecutoriada con posterioridad a la decisión judicial recurrida?

7. En caso de que la respuesta a los tres problemas jurídicos sea negativa, este despacho dejará sin efectos el auto proferido el 27 de abril de 2023, que admitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia . En su lugar, este será rechazado de plano, por configurarse los dos supuestos establecidos en el parágrafo del artículo 265 del CPACA10.

2.3. Control de legalidad y teoría del antiprocesalismo

8. Frente a la existencia de providencias ilegales, se ha discutido jurisprudencial y

del artículo 265 del CPACA10.

2.3. Control de legalidad y teoría del antiprocesalismo

8. Frente a la existencia de providencias ilegales, se ha discutido jurisprudencial y doctrinalmente la posibilidad de que el juez —por iniciativa propia— pueda dejarlas sin efectos con el propósito de que prevalezca el respeto por el ordenamiento jurídico y el principio de legalidad. Desde esta perspectiva, la teoría del antiprocesalismo11 9 «ARTÍCULO 259. COMPETENCIA. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación». 10 «ARTÍCULO 265. ADMISIÓN DEL RECURSO. Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. […] PARÁGRAFO. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso» (negrillas fuera del texto). 11 Sobre el particular, Edgardo Villamil Portilla explica que: «Se identifica como antiprocesalismo la posibilidad que se reconoce a los jueces para no ser consecuentes con sus errores, de modo que a pesar de la formal ejecutoria de las decisiones, el juez puede dejar sin valor ni efecto o apartarse de lo decidido para restablecer el imperio de la Ley. Esta opción no puede ser arbitrariamente ejercida por el juez. Para que este pueda revocar

de las decisiones, el juez puede dejar sin valor ni efecto o apartarse de lo decidido para restablecer el imperio de la Ley. Esta opción no puede ser arbitrariamente ejercida por el juez. Para que este pueda revocar extemporáneamente sus decisiones debe hallar que ellas contrarían abiertamente la Ley. Esta práctica ha sido reiterada en la Corte, en Tribunales y Juzgados. De alguna manera se identifica como cierto anticipo de la acción de tutela, pues en verdad lo que hace el juez es determinar un agravio severo a la ley para enmendar un yerro que sigue produciendo efectos procesales nocivos (…) || Sobre este particular la CSJ en Auto de la Sala de Casación Civil número 062 de 23 de mayo de 1988 con ponencia del Magistrado José Alejandro Bonivento Fernández: (...)4

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reconoce de manera excepcional la facultad del juez para corregir sus propios errores, cuando estos generan efectos procesales adversos o comprometen la validez del trámite judicial. Esta posibilidad implica que, incluso si una decisión ha adquirido ejecutoria formal, puede ser invalidada si contraviene de forma palmaria la ley.

9. El fundamento de esta doctrina se halla en la premisa según la cual «el auto ilegal no vincula al juez»12, pues la actuación irregular del operador judicial no puede vincularlo a que persista en el error. En consecuencia, el yerro inicial, aunque no alcance a configurar una causal de nulidad procesal, tampoco puede constituirse en

ilegal no vincula al juez»12, pues la actuación irregular del operador judicial no puede vincularlo a que persista en el error. En consecuencia, el yerro inicial, aunque no alcance a configurar una causal de nulidad procesal, tampoco puede constituirse en fuente de nuevos desaciertos. Así, la legalidad sustancial debe primar sobre la apariencia formal de validez, dado que el juez está llamado a declarar la verdad jurídica y a mantener la coherencia del proceso.

10. En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que el juez puede y debe corregir providencias que presenten una ilegalidad evidente, ya que estas no constituyen ley del proceso, no hacen tránsito a cosa juzgada y no deben conservarse en el ordenamiento jurídico. Tolerar su permanencia equivaldría a legitimar un error que el propio juez está en capacidad de subsanar, incluso de oficio, con lo cual se evita la generación de nuevos errores o la necesidad de procesos adicionales para enmendar lo que puede resolverse en sede originaria.

11. Sobre este particular, esta corporación ha manifestado que:

En efecto, la premisa según la cual la providencia ilegal no vincula al juez se debe a que la actuación irregular del operador judicial en un proceso, no puede atarlo para que los siga cometiendo, pues el error inicial, no puede ser fuente de los subsiguientes, en cuanto a que debe tenerse en cuenta el principio de legalidad “porque el juez está llamado a declarar la verdad real”, de manera que la irregularidad continuada no da derecho. En ese orden de ideas, las providencias que se enmarcan en la evidente o palmaria ilegalidad, no pueden constituir ley del proceso y no hacen tránsito a

de manera que la irregularidad continuada no da derecho. En ese orden de ideas, las providencias que se enmarcan en la evidente o palmaria ilegalidad, no pueden constituir ley del proceso y no hacen tránsito a cosa juzgada ni deben mantenerse en el ordenamiento jurídico […]13.

12. Bajo estos supuestos, la teoría del antiprocesalismo se erige como una herramienta funcional y excepcional al servicio del principio de legalidad, al facultar al juez para invalidar decisiones ostensiblemente ilegales, incluso ejecutoriadas, preservando así la supremacía del derecho, la coherencia institucional y la confianza en la función jurisdiccional. Esta facultad, sin embargo, debe aplicarse con criterios

toda vez que la Corte no puede quedar obligada por su ejecutoria, pues los autos pronunciados con quebranto de normas legales no tienen fuerza de sentencia ni virtud para constreñirla a asumir una competencia de que carece, cometiendo así un nuevo error». VILLAMIL PORTILLA, Edgardo. Teoría Constitucional del Proceso. Ediciones Doctrina y Ley. Bogotá, 1999. P. P 889-891. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Auto del 31 de octubre de 2016. Radicado 40547. M.P. Danilo Rojas Betancourth. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Auto del 1 de abril de 2024. Radicado 11001-03-26-000-2020-00087-00 (66135). M.P. María Adriana Marín.5

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restrictivos y en casos de ilegalidad manifiesta, a fin de no desconocer el principio de preclusión ni afectar la seguridad jurídica.

2.4. Aspectos del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

13. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en los artículos 256 y siguientes del CPACA tiene la finalidad de «asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros» perjudicados por la providencia recurrida, así como reparar los agravios causados a estos sujetos procesales, cuando corresponda.

14. Este recurso procede contra las sentencias proferidas en única o en segunda instancia por los tribunales administrativos en los procesos tramitados conforme con el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, siempre que la cuantía de la condena o de las pretensiones de la demanda supere el monto fijado en el artículo 257 del CPACA, modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021, excepto los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral o pensional, en los que la procedencia opera sin consideración a la cuantía. El recurso no es procedente en relación con los asuntos regulados por los artículos 86, 87 y 88 de la Constitución

Política14.

15. Frente a las razones de procedencia del recurso extraordinario de unificación,

relación con los asuntos regulados por los artículos 86, 87 y 88 de la Constitución Política14.

15. Frente a las razones de procedencia del recurso extraordinario de unificación, el artículo 258 del CPACA señala como única causal el evento en que la providencia cuestionada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, en el entendido de que el propósito de este mecanismo judicial es asegurar la unidad de la interpretación del derecho realizada mediante la unificación de la jurisprudencia, para «garantizar una interpretación uniforme de la ley ante situaciones de hecho similares (…) De ahí que no se trata de una tercera instancia y tampoco puede equipararse a los recursos ordinarios»15. Así entonces, en el trámite del recurso 14 «ARTÍCULO 256. Fines. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales. […] ARTÍCULO 257. Procedencia. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, tanto para los procesos que se rigen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011. // Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda de

por la Ley 1437 de 2011. // Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda de los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: […] 1. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad. […] 2. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales. […] 3. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos sobre contratos de las entidades estatales, en sus distintos órdenes. […] 4. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o exservidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cump lan funciones públicas. […] PARÁGRAFO. En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y pensional procederá el recurso extraordinario sin consideración de la cuantía. //Este recurso no procederá para los asuntos previstos en los artículos86, 87 y 88 de la Constitución Política». 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sentencia del 9 de agosto de 2022. Radicado 11001los artículos86, 87 y 88 de la Constitución Política». 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sentencia del 9 de agosto de 2022. Radicado 1100103-25-000-2017-00151-00. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.6

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extraordinario de unificación «no es viable que “ la Sala entre a determinar si la valoración de las instancias, en sus aspectos fácticos, probatorios y/o jurídicos, fueron válidos»16.

16. Asimismo, esta Sección ha considerado que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es un mecanismo procesal de «naturaleza correctiva, es decir, el Consejo de Estado cumple su misión de órgano vértice o de cierre para efectos de unificar la jurisprudencia, luego de proferida la sentencia o providencia por el funcionario u órgano judicial competente»17.

17. En lo atinente a los requisitos, el artículo 262 del CPACA dispone que el escrito mediante el cual se interpone el recurso debe contener lo siguiente: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la providencia impugnada; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.

breve y sucinta de los hechos en litigio; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.

18. En cuanto al trámite del recurso extraordinario, el artículo 265 del CPACA dispone que una vez concedido por el tribunal y remitido el expediente a esta corporación, este se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales el magistrado ponente lo admitirá, o si carece de los requisitos señalados en el artículo 262 ibidem, indicará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco días, so pena de que el recurso sea rechazado y el expediente sea devuelto al despacho de origen.

2.5. Caso concreto

19. El señor Henry Benicio Rodríguez Mesa interpuso el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. Expuso que se desconoció la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-26-2022 del 7 de abril de 2022, proferida por esta Sección, así como una serie de sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Posteriormente, mediante auto del 27 de abril de 2023, se admitió el recurso mencionado, tras acreditar el cumplimiento de los requisitos de ley. Sin embargo, este despacho considera necesario aplicar la teoría del antiprocesalismo y revisar de oficio dicha decisión, por tratarse de una actuación manifiestamente ilegal.

20. Respecto de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, es importante

necesario aplicar la teoría del antiprocesalismo y revisar de oficio dicha decisión, por tratarse de una actuación manifiestamente ilegal.

20. Respecto de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, es importante resaltar que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia solo está dispuesto para las sentencias de unificación de esta corporación18. En ese sentido, el 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera. Auto del 13 de mayo de 2021.

Radicado 08001-23-33-001-2014-00427-01(55312). M.P. Martín Bermúdez Muñoz. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Auto del 7 de abril de 2016. Radicado 85001-33-33-001-2015-00187-01(3172-15). M.P. William Hernández Gómez. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 28 de7

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artículo 258 del CPACA establece que:

ARTÍCULO 258. CAUSAL. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado (negrillas fuera del texto).

21. Como se observa, el tenor literal de la disposición jurídica citada limita el objeto

oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado (negrillas fuera del texto).

21. Como se observa, el tenor literal de la disposición jurídica citada limita el objeto de este recurso a las sentencias que contraríen o se opongan a las sentencias de unificación proferidas por esta corporación. Por consiguiente, tal como lo establece el artículo 27 del Código Civil, «[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu»; regla de la cual se deriva «el principio de interpretación según el cual, donde no distingue el legislador, no le es dado hacerlo al intérprete»19. Sobre el particular, esta Sección ha dicho que:

cuando la fuente formal del derecho resulta insuficiente para elaborar un criterio de solución, la autoridad judicial debe asumir la función interpretativa para resolver las situaciones jurídicas mediante la transformación de los principios generales del derecho en preceptos formalmente válidos, con el único propósito de atender adecuadamente las exigencias de la justicia; pero si la fuente material describe en forma clara y precisa la manera cómo se deben resolver las situaciones sometidas al imperio del ordenamiento jurídico, el juzgador queda relevado del deber de integrar el derecho pues ello conllevaría la sustitución de la voluntad del legislador (negrillas fuera del texto)20.

22. En estos términos, acoger la interpretación que sugiere el recurrente implicaría desconocer la libertad de configuración del legislador sobre las normas procesales que regulan «lo atinente a los recursos, es decir, su procedencia y la manera y oportunidad de ejercerlos»21.

desconocer la libertad de configuración del legislador sobre las normas procesales que regulan «lo atinente a los recursos, es decir, su procedencia y la manera y oportunidad de ejercerlos»21.

23. Aunque la sentencia C-634 de 2011 condicionó el artículo 10 del CPACA, en el sentido de que las autoridades deben tener en cuenta los pronunciamientos de la Corte Constitucional, lo cierto es que dicho fallo no habilitó la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia recurrida se oponga a una decisión del tribunal constitucional. En cambio, el desconocimiento del precedente constitucional sí configura un defecto que da lugar a la procedencia de la acción de tutela en contra de las providencias judiciales22. Por ende, no resulta razonable habilitar este recurso extraordinario con ese propósito, cuando ya existe un mecanismo idóneo y expedito para exigir el respeto por los pronunciamientos de la

febrero de 2025. Radicado 68001-33-33-005-2019-00219-01 (2426-2022). M.P. Juan Camilo Morales Trujillo. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 14 de junio de 2001.

Radicado 68001-23-15-000-3000-2009-01. M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 30 de enero de 2003. Radicado 25000-23-25-000-1999-1550-01(2508-01). M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 21 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-1193 del 22 de noviembre de 2005. Expediente D-5818. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 22 Al respecto, ver: Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-405 del 24 de noviembre de 2021. Expediente T-8.185.878. M.P. Diana Fajardo Rivera.8

Radicado: 86001-33-31-001-2015-00196-01 (4725-2022)

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Corte Constitucional.

24. El recurrente también expuso que la decisión judicial recurrida desconoció la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-26-2022 del 7 de abril de 2022. Sin embargo, es importante precisar que, en la mayoría de los casos, las sentencias de unificación de esta Sección tienen efectos retrospectivos, mas no retroactivos. Esta distinción resulta relevante para el caso bajo examen, pues no deben confundirse ambos conceptos, dado que sus implicaciones son distintas, como se muestra a continuación:

Aplicación retroactiva de las sentencias de unificación Aplicación retrospectiva de las sentencias de unificación

dado que sus implicaciones son distintas, como se muestra a continuación:

Aplicación retroactiva de las sentencias de unificación Aplicación retrospectiva de las sentencias de unificación La aplicación retroactiva ocurre cuando una sentencia de unificación se subsume a un caso que ya cuenta con sentencia ejecutoriada.

La aplicación retrospectiva ocurre cuando una sentencia de unificación se aplica a un caso que fue iniciado en sede judicial o administrativa con anterioridad a su expedición, pero que aún no cuenta con sentencia ejecutoriada.

Afecta las situaciones jurídicas consolidadas, los derechos adquiridos, la seguridad jurídica y la cosa juzgada.

Afecta las meras expectativas sobre los derechos que se pretenden adquirir en sede judicial o administrativa.

Por regla general, está prohibida la aplicación retroactiva de las sentencias de unificación, dada la protección constitucional de los derechos adquiridos y de las situaciones jurídicas consolidadas (arts. 48, 58, 332 y 336 de la Constitución Política)23. Aunque la jurisprudencia puede cambiar con el tiempo, las providencias judiciales permanecen intactas, «pues las mismas obedecieron a un estudio que en su momento fue válido»24.

Por regla general, está permitida la aplicación retrospectiva de las sentencias de unificación, pues las meras expectativas no tienen la misma protección constitucional de los derechos adquiridos25. Esto se debe a que quien acude a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo –o inicia el procedimiento administrativo– no lo hace con un derecho ya adquirido, sino con la mera

los derechos adquiridos25. Esto se debe a que quien acude a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo –o inicia el procedimiento administrativo– no lo hace con un derecho ya adquirido, sino con la mera expectativa de que se consolide una situación jurídica concreta.

Las expectativas legítimas26, en tanto son un punto intermedio entre los derechos 23 La Corte Constitucional ha establecido que la aplicación retroactiva de una norma jurídica es excepcional y solo procede por disposición expresa del legislador, nunca a criterio del juez. Est a excepción se debe a que la intangibilidad de los derechos adquiridos no puede traducirse en la petrificación de los mismos, pues las eventuales regulaciones de esas situaciones subjetivas deben estar armonizadas con las demás disposiciones constitucionales. Al respecto, ver los siguientes pronunciamientos de la Corte Constitucional: sentencias SU-309 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos; sentencia C-781 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; y sentencia C-408 del 24 de noviembre de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 26 de octubre de 2017. Radicado 76001-23-33-000-2013-00041-01(0692-16). M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 25 La doctrina del Derecho Civil ha explicado que, al concepto de los derechos adquiridos, se contrapone el de las

«meras expectativas», que se limitan a la eventualidad de adquirir un derecho; a la simple posibilidad de lograr un

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