CE - Auto interlocutorio 86001333100120200005701 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 86001333100120200005701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera
BogotÆ, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicado : 86001-33-31-001-2020-00057-01 (2853-2025)1
Demandante : Janer Aldair Tobar Balanta
Demandado : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – EjØrcito Nacional TrÆmite : Conflicto negativo de competencia Tema : Reconocimiento de diferencias salariales Decisión : Resuelve conflicto de competencia
El Despacho procede a resolver el conflicto de competencias presentado entre los Tribunales Administrativos de Nariæo y Putumayo, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativ o
(CPACA).
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El seæor Janer Aldair Tobar Balanta, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra l a Nación – Ministerio de Defensa Nacional – EjØrcito Nacional para que se declare la nulidad del acto administrativo 20183112402611: MDN-CGFM-COEJC-SEJEC-JEMGF-COPER-DIPER-1-10 de 7 de diciembre de 2018, y del acto ficto, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20%, y el reconocimiento y pago de la prima de actividad, por el derecho de petición con radicación R2IEB1KDRV.
diciembre de 2018, y del acto ficto, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20%, y el reconocimiento y pago de la prima de actividad, por el derecho de petición con radicación R2IEB1KDRV.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad reco nocer y pagar la diferencia salarial del 20%, así como el reajuste y pago de sus prestaciones sociales y demÆs emolumentos dejados de percibir.
La demanda le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Mocoa que, mediante auto de 8 de julio de 2021, ordenó proferir sentencia anticipada por tratarse de un asunto de puro derecho. En sentencia de 29 de septiembre de 2021 se declaró la existe ncia de un acto ficto presunto negativo y se denegaron las demÆs pretensiones. Adicionalmente,
1 Expediente electrónico.Nœmero Interno: 2853-2025
Demandante: Janer Aldair Tobar Balanta
Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – EjØrcito Nacional
2 mediante auto de 23 de noviembre de 2021, el juzgado aclaró y adicionó la sentencia, negando las pretensiones principales de la demanda.
El demandante interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue concedido en el efecto suspensivo.
1.2. TrÆmite procesal.
El recurso fue admitido por el Tribunal Administrativo de Nariæo el 1 0 de junio de 2022. Posteriormente, con providencia de 23 de agosto de 2024, declaró su falta de competencia por el factor funcional y lo remitió al Tribunal Administrativo del Putumayo.
Posteriormente, con providencia de 23 de agosto de 2024, declaró su falta de competencia por el factor funcional y lo remitió al Tribunal Administrativo del Putumayo.
Mediante providencia de 23 de septiembre de 2025 2, el Tribunal Administrativo del Putumayo declaró su falta de competencia territorial y propuso conflicto neg ativo de competencia.
Finalmente, por auto de 24 de octubre de 2025, el Despacho ordenó correr traslado a las partes3, conforme lo indica el artículo 158 del CPACA.
1.3. Posiciones jurídico-procesales de las autoridades judiciales en conflicto.
1.3.1. Tribunal Administrativo de Nariæo.
Consideró que, al tratarse de un asunto de nulidad y restablecimiento del derecho de carÆcter laboral, debía tenerse en cuenta el œltimo lugar de prestación de se rvicios del actor, esto es, Puerto Asís, Putumayo. Aclaró que «para el año 2022 […], fecha en que se radicó el asunto en el Tribunal Administrativo de Nariæo, esta Corporación tenía competencia pa ra conocer en segunda instancia de los asuntos tramitados en los Juzgados Administrativos d el Circuito de Mocoa, en concordancia con el art. 153 del CPACA. Sin embargo, esta situación cambió con la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo, quien a partir del 11 de enero de 2024 es el su perior jerÆrquico y funcional de los Juzgados Administrativos de Mocoa».
1.3.2. Tribunal Administrativo del Putumayo.
Estimó que el Tribunal Administrativo de Nariæo admitió el recurso de apelación en 2022 y el proceso quedó al despacho para sentencia ese mismo aæo, consolidÆnd ose así su
1.3.2. Tribunal Administrativo del Putumayo.
Estimó que el Tribunal Administrativo de Nariæo admitió el recurso de apelación en 2022 y el proceso quedó al despacho para sentencia ese mismo aæo, consolidÆnd ose así su competencia funcional. Posteriormente, en 2023 se creó el Tribunal Adm inistrativo del Putumayo y se ordenó una redistribución de procesos; sin embargo, el expediente no fue incluido dentro de dicha redistribución en el Acuerdo CSJNAA24-124 de 2024 . Pese a ello, el Tribunal de Nariæo intentó remitirlo tardíamente, alegando falta de competencia,
2 Samai, actuaciones del Tribunal Administrativo del Putumayo, exp. 86001-33-31-001-2020-00057-02, índice 5. 3 Samai, índice 4.Nœmero Interno: 2853-2025
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3 cuando el plazo para hacerlo ya había vencido.
Seæala que este actuar es improcedente, pues la competencia ya estaba definida y no puede modificarse sin una argumentación jurídica suficiente. AdemÆs, con forme al artículo 16 del CGP y al principio de perpetuatio jurisdictionis, la competencia territorial, al no ser subjetiva ni funcional, se prorrogó automÆticamente al no ha berse objetado oportunamente, por lo que no era posible que el Tribunal Administrativo d e Nariæo se declarara incompetente en esa etapa del proceso.
1.4. Pronunciamientos de las partes.
Los extremos de la litis guardaron silencio durante el respectivo tØrmino de traslado.
declarara incompetente en esa etapa del proceso.
1.4. Pronunciamientos de las partes.
Los extremos de la litis guardaron silencio durante el respectivo tØrmino de traslado.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Este Despacho es competente para decidir el conflicto de competencia suscitad o entre los Tribunales Administrativos de Nariæo y Putumayo, en virtud de lo previsto e n los artículos 125 y 158 del CPACA.
2.2. Problema jurídico.
Corresponde establecer cuÆl es la autoridad judicial competente para conocer la segunda instancia de la presente controversia, en la cual, el seæor Janer Aldair Toba r Balanta discute el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20%, y el recon ocimiento y pago de la prima de actividad que le fue negada a travØs de los acto s administrativos acusados.
2.3. RØgimen procesal.
El recurso de apelación fue radicado el 3 de diciembre de 2021, de manera que le son aplicables las disposiciones modificadas por la Ley 2080 de 2021.
2.4. AnÆlisis normativo y jurisprudencial.
La competencia es la «facultad que tiene el juez para ejercer, por autoridad de la ley, una determinada función, quedando tal atribución circunscrita a aquellos aspectos designados p or la ley. Normalmente la determinación de la competencia de un juez atiende a criterios de lugar, naturaleza del hecho y calidad deNœmero Interno: 2853-2025
Demandante: Janer Aldair Tobar Balanta
Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – EjØrcito Nacional
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4 los sujetos procesales»4.
En ese sentido, la competencia se determina con base en diversos fa ctores, entre los cuales se destacan: el factor objetivo (relativo a la naturaleza del asunto y la cuantía), el factor subjetivo (vinculado a la calidad de las partes), el factor territorial (relacionado con el lugar donde deben surtirse las actuaciones), el factor funcional (referido a la instancia o etapa procesal), y el factor de conexidad (que permite acumular proce sos para evitar decisiones contradictorias).
Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que en el caso objeto de anÆlisis, el conflicto gira entorno al factor territorial, cuya regla aplicable no es otra que la contenida en el artículo 156.3 del CPACA, cuyo tenor dispone que «[e]n los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carÆcter laboral se determinarÆ por el œltimo lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios».
En conclusión, el factor territorial resulta clave para determinar cuÆl es el juez competente para conocer del proceso, siendo necesario verificar si se cumplen los presupu estos normativos establecidos en el artículo 156 del CPACA.
2.5. AnÆlisis del caso concreto.
Descendiendo al caso concreto, se tiene que, la parte demandante pretende se revoque la sentencia de 29 de septiembre de 2021 que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar, declare la nulidad del acto administrativo 20183112402611: MDN-CGFMla sentencia de 29 de septiembre de 2021 que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar, declare la nulidad del acto administrativo 20183112402611: MDN-CGFMCOEJC-SEJEC-JEMGF-COPER-DIPER-1-10 de 7 de diciembre de 2018, y del acto ficto, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la difere ncia salarial del 20%, y el reconocimiento y pago de la prima de actividad, por el derecho de pe tición con radicación R2IEB1KDRV.
Por ende, la controversia entraæa, a no dudarlo, carÆcter laboral y de seg uridad social, razón por la cual, la competencia territorial debe determinarse segœn lo establec e el artículo 156.3 del CPACA, que prevØ que «[e]n los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carÆcter laboral se determinarÆ por el œltimo lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios».
Segœn la subsanación de la demanda obrante en el expediente5, se informó que el seæor Janer Aldair Tobar Balanta prestó sus œltimos servicios en el municipio de P uerto Asís, Putumayo; por lo tanto, la competencia para decidir el asunto se encuentra legalmente
4 Corte Constitucional, Sentencia C-757 de 2013, citando la Sentencia C-208 de 1993. 5 Samai, actuaciones del Tribunal Administrativo del Putumayo, exp. 86001-33-31-001-2020-00057-02, índice 3, archivo 11 del link de Drive.Nœmero Interno: 2853-2025
Demandante: Janer Aldair Tobar Balanta
de Drive.Nœmero Interno: 2853-2025
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5 asignada al Circuito Judicial Administrativo de Mocoa6.
En armonía con lo anterior, es preciso seæalar que el Tribunal Administrativo del Putumayo7 estÆ integrado por el Circuito Judicial Administrativo de Mocoa y ejerce comprensión territorial sobre la totalidad de los municipios del departamen to del Putumayo.
En ese orden de ideas, el Acuerdo PCSJA23-12125 del 19 de dicie mbre de 2023, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso expresamente que dicho Tribunal conocerÆ, ademÆs de los asuntos que le ingresen por reparto, de la redistribución de los procesos ordinarios en trÆmite que se encuentren en etapa de ad misión, pendientes de audiencia inicial, de sentencia anticipada o de prÆctica de pruebas, a sí como de los procesos de segunda instancia. El artículo 16 del referido Acuerdo establece: «Los despachos de los tribunales administrativos creados en el presente acuerdo […] conocerán por redistribución de los procesos ordinarios en trÆmite de primera instancia que estØn en etapa de admisión, pendiente de audiencia inicial, de sentencia anticipada o de prÆctica de prue bas; y de los procesos de segunda instancia. No serÆn objeto de redistribución los asuntos del Decreto 01 de 1984, ni las acciones constitucionales».
De lo anterior se concluye que el Tribunal Administrativo del Putumayo n o solo tiene vocación territorial para conocer del proceso, sino que ademÆs fue instituido precisamente para asumir, por redistribución, los procesos en curso dentro de su
constitucionales».
De lo anterior se concluye que el Tribunal Administrativo del Putumayo n o solo tiene vocación territorial para conocer del proceso, sino que ademÆs fue instituido precisamente para asumir, por redistribución, los procesos en curso dentro de su jurisdicción.
Ahora bien, si bien el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariæo expidió el Acuerdo CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024, en el cual eventualment e este proceso no fue incluido dentro de la redistribución, lo cierto es que dicho acto tiene una natur aleza meramente administrativa y organizacional, orientada a ajustar la carga procesal frente a la creación del nuevo distrito judicial del Putumayo. Por lo mismo, no constituye una regla de competencia, ni estÆ llamado a modificar las previsiones normativ as superiores que determinan cuÆl autoridad judicial debe conocer del proceso.
En consecuencia, el Despacho declararÆ que la atribución para decidir la controversia corresponde al Tribunal Administrativo del Putumayo, por disposición ex presa del Acuerdo PCSJA23-12125 de 2023, tal como serÆ dispuesto en seguida.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el Despacho,
III. RESUELVE:
6 De conformidad con el Acuerdo PCSJA20-11653 de 28 de octubre 2020. 7 Creado mediante el Acuerdo PCSJA23-12125 de 2023.Nœmero Interno: 2853-2025
Demandante: Janer Aldair Tobar Balanta
Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – EjØrcito Nacional
6
PRIMERO: DECLARAR que el Tribunal Administrativo del Putumayo es la autoridad
Demandante: Janer Aldair Tobar Balanta
Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – EjØrcito Nacional
6
PRIMERO: DECLARAR que el Tribunal Administrativo del Putumayo es la autoridad judicial que debe conocer el medio de control de nulidad y restable cimiento del derecho de la referencia, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, REMITIR en forma inmediata el expediente al Tribunal Administrativo del Putumayo, para lo de su cargo.
TERCERO: ENVIAR copia de este proveído al Tribunal Administrativo de Nariæo.
NOTIF˝QUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservaci ón y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.