🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Auto interlocutorio 86001333300120210010701 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 86001333300120210010701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 86001-33-33-001-2021-00107-01 (0594-2025)

Demandante: Henry Eliecer Hidalgo Chicunque

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Conflicto de Competencia Radicación: 86001-33-33-001-2021-00107-01 (0594-2025)

Demandante: Henry Eliecer Hidalgo Chicunque

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)

Tema: Conflicto de competencia.

Auto de única instancia

1. Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo del Putumayo y el Tribunal Administrativo de Nariño.

ANTECEDENTES1

2. El señor Henry Eliecer Hidalgo Chicunque presentó demanda ejecutiva2 contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) , en la que se solicitó librar mandamiento de pago por las sumas de dineros adeudad as por concepto de intereses desde el 16 de agosto del 2017 hasta la inclusión en nómina de pensionados el 1 de septiembre de 2018.

3. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, en auto del 8 abril de 2022, aprobó la liquidación del crédito presentada por la parte demandante y se

de pensionados el 1 de septiembre de 2018.

3. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, en auto del 8 abril de 2022, aprobó la liquidación del crédito presentada por la parte demandante y se abstuvo de resolver una objeción planteada por la entidad accionada , decisión contra la cual esta interpuso los recursos de reposición, y en subsidio, apelación.

4. En auto del 17 de junio de 2022 en juzgado repuso en el sentido de estudiar la objeción, confirmó la aprobación de la liquidación de créditos y concedió el recurso de apelación.

5. En proveído de 21 de junio de 2023 el Tribunal Administrativo de Nariño declaró la nulidad parcial de la decisión anterior, al considerar que, contra el auto del 17 de junio de 2022, al resolver una objeción, procede el recurso de apelación , por lo que debe darse a la parte interesada el término para su interposición.

6. La parte ejecutada interpuso el recurso de apelación contra el auto del 17 de junio de 2022.

TRÁMITE PROCESAL

1 SAMAI. 86001333300120210010701. 2 Radicada el 19 de abril de 2021 y repartida al Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa y remitida al Juzgado Primero del mismo circuito judicial.Radicación: 86001-33-33-001-2021-00107-01 (0594-2025)

Demandante: Henry Eliecer Hidalgo Chicunque

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: Henry Eliecer Hidalgo Chicunque

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

7. El conocimiento del recurso de apelación correspondió al Tribunal

Administrativo de Nariño.

8. En cumplimiento del Acuerdo núm. CSJNAA24 -124 24 de mayo de 2024 , expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, proferido con ocasión al Acuerdo núm. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 20233 que creó el Tribunal Administrativo del Putumayo, el proceso fue redistribuido y remitido a dicho tribunal para su conocimiento.

9. El Tribunal Administrativo del Putumayo , en auto del 19 de septiembre de 2024 revocó el auto que avocó conocimiento y devolvió el expediente al tribunal de origen, al considerar que no podía conocer del asunto, en tanto que el Acuerdo núm.

PCSJA23-12125 de 2023 determinó que únicamente serían objeto de la redistribución los procesos ordinarios, es decir, los procesos ejecutivos no pueden redistribuirse.

10. El 19 de febrero de 2025 el Tribunal Administrativo del Nariño declaró su falta de competencia por factor funcional para conocer del asunto , pues el tribunal de Putumayo es superior funcional del Juzgado Administrativo de Mocoa.

11. Si bien en el Acuerdo núm. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023, al determinar los asuntos que serían objeto de redistribución del Tribunal Administrativo del Putumayo, el Consejo Superior de la Judicatura no mencionó los

11. Si bien en el Acuerdo núm. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023, al determinar los asuntos que serían objeto de redistribución del Tribunal Administrativo del Putumayo, el Consejo Superior de la Judicatura no mencionó los procesos ejecutivos, tampoco los excluyó expresamente , como si sucedió con los asuntos referidos al Decreto 1 de 1984 y las acciones constitucionales.

12. Previo a la definición del conflicto negativo de competencia, en proveído del 21 de marzo de 2025 se corrió traslado para que los intervinientes presentaran sus alegatos, oportunidad en la que todos los sujetos procesales guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Competencia.

13. De conformidad a lo previsto en el artículo 158 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer de los conflictos de competencia entre tribunales administrativos, y la decisión está a cargo del magistrado ponente.

Problema jurídico.

14. Corresponde determinar qué autoridad judicial debe conocer en segunda instancia de la demanda ejecutiva presentada por el señor Henry Eliecer Hidalgo

Chicunque contra Colpensiones.

3 Expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.Radicación: 86001-33-33-001-2021-00107-01 (0594-2025)

Demandante: Henry Eliecer Hidalgo Chicunque

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

15. Del expediente, se advierte que el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa en auto del 17 de junio de 20224 repuso el auto del 8 de abril del mismo año en el

Bogotá D.C. – Colombia

15. Del expediente, se advierte que el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa en auto del 17 de junio de 20224 repuso el auto del 8 de abril del mismo año en el sentido de estudiar objeción propuesta por la entidad ejecutada frente a la liquidación del crédito. Decisión que fue apelada por Colpensiones, recurso cuyo conocimiento fue asignado por reparto5 al Tribunal Administrativo de Nariño.

16. El Consejo Superior de la Judicatura emitió el Acuerdo núm. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023 6, que en su artículo 1° creó con carácter permanente el distrito judicial administrativo de Putumayo, con cabecera en Mocoa , que comprende a todos los municipios del departamento y se conforma por un tribunal con tres despachos.

17. Asimismo, el artículo 16 dispuso el ingreso y reparto de los procesos a los despachos creados del Tribunal Administrativo del Putumayo, como se transcribe:

«Artículo 16. Del ingreso y reparto de los despachos creados en los tribunales administrativos existentes y en el tribunal administrativo del Putumayo. Los despachos de los tribunales administrativos creados en el presente acuerdo, además de los procesos que les ingresen por reparto, conocerán por redistribución de los procesos ordinarios en trámite de primera instancia que estén en etapa de admisión, pendiente de audiencia inicial, de sentencia anticipada o de práctica de pruebas; y de los procesos de segunda instancia. No serán objeto de redistribución los asuntos del Decreto 01 de 1984, ni las acciones constitucionales. En todo caso, los respectivos consejos seccionales de la judicatura garantizarán que

pruebas; y de los procesos de segunda instancia. No serán objeto de redistribución los asuntos del Decreto 01 de 1984, ni las acciones constitucionales. En todo caso, los respectivos consejos seccionales de la judicatura garantizarán que la redistribución de procesos señalada anteriormente se efectúe del más reciente al más antiguo y que no se supere la carga promedio de los despachos de cada tribunal, según corresponda, con el fin de garantizar la distribución equitativa de las cargas laborales, con corte a 30 de septiembre de 2023. (…)»7

18. El cumplimiento de lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño profirió el Acuerdo núm. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 8, que en

su parte considerativa enunció:

«Que, en atención a los criterios señalados, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en reunión con los/as Señores/as Magistrados de los seis (6) despachos que conforman el Tribunal Administrativo de Nariño y los/as Señores/as Magistrados de los tres (3) despachos que conforman el Tribunal Administrati vo del Putumayo, se analizó varias propuestas de redistribución, de acuerdo a la cantidad de procesos que cada despacho presenta para ser remitidos, teniendo un total de ochocientos doce (812) expedientes, incluyendo asuntos en donde se encuentran declarad os impedimentos por parte de los señores Jueces que presiden los Despachos 001 y 002 Administrativos del Circuito de Mocoa, y que serán remitidos con destino a la

4 Expediente digital – “39. 2021-00107 REPONE-NO REPONE-CONCEDE APELACION.pdf”. 5 Expediente digital – “71. ACTA REPARTO.pdf”.

002 Administrativos del Circuito de Mocoa, y que serán remitidos con destino a la

4 Expediente digital – “39. 2021-00107 REPONE-NO REPONE-CONCEDE APELACION.pdf”. 5 Expediente digital – “71. ACTA REPARTO.pdf”. 6 «Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones». 7Visible en línea: https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/GetFile.ashx?url=%7e%2fApp_Data%2fUpload%2fPCSJA2312125.pdf 8 «Por el cual se redistribuyen procesos de los Despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del tribunal Administrativo del Putumayo, creados mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 de 2023»Radicación: 86001-33-33-001-2021-00107-01 (0594-2025)

Demandante: Henry Eliecer Hidalgo Chicunque

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Presidencia del Tribunal Administrativo del Putumayo, para la designación del Juez Ad-Hoc según corresponda, de esta manera, con el fin de lograr un equilibrio de cargas laborales entre los despachos de destino (…)»9

19. Entre los procesos asignados al Tribunal Administrativo de Putumayo, visibles en el anexo del acuerdo anterior 10, se encuentra el identificado con el radicado núm. 86001333300120210010701 correspondiente al presente trámite.

19. Entre los procesos asignados al Tribunal Administrativo de Putumayo, visibles en el anexo del acuerdo anterior 10, se encuentra el identificado con el radicado núm. 86001333300120210010701 correspondiente al presente trámite.

20. Visto lo anterior, si bien l os argumentos aludidos por el tribunal de Nariño refieren a pautas de competencia, lo cierto es que la controversia tiene origen en las órdenes adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional en sus respectivos Acuerdos, contentivos de medidas administrativas de redistribución de procesos de obligatorio cumplimiento , de conformidad con lo dispuesto en artículo 257 la Constitución Política11 y la Ley 270 de 1996 12, que le otorgan al Consejo Superior de la Judicatura la función de gobierno y administración de la Rama judicial.

21. Sobre el particular, esta Corporación ha considerado lo siguiente:

«Según lo previsto por la Sección Primera del Consejo de Estado 13 la decisión del Consejo Superior de la Judicatura por la cual se adoptan medidas administrativas de redistribución de procesos, no puede considerarse como una alteración de las competencias establecidas en las Leyes 472 y 1437, sino como una actuación administrativa, en la medida que las realiza en ejercicio de sus atribuciones legales y constitucionales “[…] para generar las condiciones orgánicas, funcionales y materiales que favorezcan una pronta y cumplida administración de justicia […]”.»14

22. En consecuencia, en atención a que las directrices adoptadas el Consejo Superior de la Judicatura no alteran las normas de competencia, sino que corresponden medidas administrativas de forzoso cumplimiento , e ste Despacho considera que debió ser acatada por los tribunales.

Superior de la Judicatura no alteran las normas de competencia, sino que corresponden medidas administrativas de forzoso cumplimiento , e ste Despacho considera que debió ser acatada por los tribunales.

9 Visible en: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2321243/155331313/Acuerdo+CSJNAA24124+Redistribucion+asuntos+a+Tribunal+Admon+Putumayo.pdf/cee81e89-f69d-9271-0af8c899baf76063?t=1716925488843 10 Visible en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/documents/6098902/14982869/Aviso+a+la+Comunidad+- +Remisi%C3%B3n+Tribunal+Administrativo+Putumayo.pdf/3f4cdc02-1dcf-b0f9-426dff4704e9fdee?t=1717188570182 11 Artículo 257. Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones:

1. Fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales.

2. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.

3. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador.

relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador. 12 ARTÍCULO 75. FUNCIONES DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. El Consejo Superior de la Judicatura le corresponde al gobierno y la administración de la Rama Judicial, decidir y hacer seguimiento permanente a la ejecución de las políticas, planes y programas que adopte con el fin de garantizar la autonomía e independencia judicial, el acceso a la justicia, la eficiencia de la Rama Judicial y la tutela judicial efectiva. 13 Citado así: «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, sentencia de 17 de julio de 2008, expediente núm. 11001-03-24-000-200400359-01.» 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto del 28 de abril de 2025, Radicación núm. 11001-03-15-000-2024-04857-00, C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes.Radicación: 86001-33-33-001-2021-00107-01 (0594-2025)

Demandante: Henry Eliecer Hidalgo Chicunque

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

23. Lo anterior, sin perjuicio de que , de presentarse inconformidad en relación con el contenido de los Acuerdos citados y las órdenes de redistribución impartidas,

Bogotá D.C. – Colombia

23. Lo anterior, sin perjuicio de que , de presentarse inconformidad en relación con el contenido de los Acuerdos citados y las órdenes de redistribución impartidas, pueda acudirse a los medios de control previstos para controvertir legalidad de los actos administrativos.

24. Así las cosas, dado que en el Acuerdo núm. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024, emitido previa conformidad de la totalidad de los magistrados de ambas corporaciones, se ordenó la redistribución del proceso al Tribunal Administrativo de Putumayo, es a esta unidad a que le corresponde el conocimiento del asunto.

25. Por lo anterior, ante la inexistencia de conflicto de competencia que dirimir, se ordenará al Tribunal Administrativo de Putumayo el conocimiento del presente medio de control en segunda instancia , en cumplimiento de las reglas administrativas contenidas en los Acuerdos ya citados.

Por lo expuesto, se

RESUELVE

Primero: Declarar que el conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por el señor Henry Eliecer Hidalgo Chicunque contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) corresponde al Tribunal Administrativo de Putumayo, en cumplimiento de las medidas administrativas adoptadas en los Acuerdos núm.

PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023 y CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024.

Segundo: Remitir el expediente de la referencia Tribunal Administrativo de

Putumayo.

Tercero: Por Secretaría, comunicar la presente decisión al Tribunal Administrativo de Nariño y efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Putumayo.

Tercero: Por Secretaría, comunicar la presente decisión al Tribunal Administrativo de Nariño y efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado Firmado Electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.

LVPR

Consultar sobre este documento ...