CE - Auto interlocutorio 88001233300020180002001 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 88001233300020180002001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Medio de control de nulidad Radicación: 88001-23-33-000-2018-00020-01
Demandante: Josefina Huffington Archbold Demandado: Cámara de Comercio de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otros
AUTO RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN
El Despacho decide los recursos de apelación interpuestos por la Cámara de Comercio de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la sociedad Vedanta SAS contra la decisión de 31 de enero de 2019, adoptada en audiencia , mediante la cual se resolvió declarar no probadas las excepciones previas de indebida escogencia del medio de control y de caducidad.
I. ANTECEDENTES
I.1. La demanda
La ciudadana Josefina Huffington Archbold, en ejercicio del medio de control de nulidad, presentó demanda en contra de los actos de registro de los establecimientos de comercio The Palms at Kitty Warf, matrícula nro. 38940 de 4 de abril de 2017, perteneciente a la sociedad Vedanta SAS; y del Hostal Saudade Providencia Isla, matrícula nro. 40044 de 19 de enero de 2018 de propiedad de inversiones Aguasabrosa Ltda., expedidas por la Cámara de Comercio de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (en adelante la Cámara de Comercio).
Explicó que, las sociedades indicadas registraron dichos establecimientos e
propiedad de inversiones Aguasabrosa Ltda., expedidas por la Cámara de Comercio de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (en adelante la Cámara de Comercio).
Explicó que, las sociedades indicadas registraron dichos establecimientos e indicaron como actividad principal para The Palms at Kitty Warf la de «otros tipos de alojamiento para visitantes» y para Hostal Saudade Providencia Isla la de servicios de alojamiento bajo la modalidad de posada nativa y «otros tipos de alojamiento para visitantes» , adujo que, las personas que integraban las sociedades mencionadas tenían la calidad de turistas, conforme lo certificaba la Oficina de Control de Circulación y Residenc ia OCCRE.Radicación: 88001-23-33-000-2018-00020-01
Demandante: Josefina Huffington Archbold
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Por lo anterior, adujo que, las sociedades estaban prestando servicios en contravía del numeral 3º del artículo 5 del Decreto 2 762 de 199 1 y del parágrafo 2º del artículo 72 del Acuerdo 015 de 2000 que restringen la inscripción en el registro mercantil y la ejecución de actividades comerciales de forma permanente dentro del territorio del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, solo a personas que ostenten una residencia definitiva en las islas; asimismo, en contravía de la doctrina de pro tección de los derechos del pueblo raizal en relación con la principal actividad económica de las islas.
I.2. El auto admisorio
definitiva en las islas; asimismo, en contravía de la doctrina de pro tección de los derechos del pueblo raizal en relación con la principal actividad económica de las islas.
I.2. El auto admisorio
El despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante auto de 9 de mayo de 2018 al admitir la demanda, consideró que, los actos demandados eran de contenido particular y concreto en tanto comportaban la inscripción de 2 establecimientos de comercio para que desarrollaran su actividad en la Isla de Providencia, creando una situación jurídica concreta y vinculante, lo que daba lugar, en principio, a promover en su contra la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, en concepto del despacho las decisiones tomadas por la Cámara de Comercio tenían un impacto en el territorio urbano, ambiental y económico, por lo que estaban subordinadas al interés público y , eventualmente, afectaban bienes enmarcados en el dominio eminente del Estado, como lo eran las de resguardo y protección del territorio raizal, por lo que resultaba procedente el medio de control de nulidad promovido.
I.3. Las excepciones
I.3.1. La Cámara de Comercio , a través de su representante legal, propuso como excepciones las de «inadecuado medio de control», de caducidad del medio de control y de incumplimiento de los requisitos de procedibilidad.
Frente a la de «inadecuado medio de control» sostuvo que, la función principal del registro mercantil era dar publicidad a los actos y documentos respecto de los cuales la ley exigía esta formalidad para que fueran oponibles a terceros.
Frente a la de «inadecuado medio de control» sostuvo que, la función principal del registro mercantil era dar publicidad a los actos y documentos respecto de los cuales la ley exigía esta formalidad para que fueran oponibles a terceros. Adujo que, el registro en estos casos no otorgaba ningún derecho específico distinto al que ya tenían los propietarios de los establecimientos de comercio antes de su registro.
Por lo anterior, adujo que, era claro que la matrícula de un establecimiento de comercio era un acto de carácter particular y concreto que solo afectaba al interesado y que en manera alguna tenía los efectos que aducía el demandante y el Tribunal.Radicación: 88001-23-33-000-2018-00020-01
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Explicó que, si bien era cierto que el medio de control de nulidad procedía frente a los actos de carácter particular cuando los efectos nocivos del acto administrativo afectaran en materia grave el orden público, político, económico, social y ecológico, en el presente caso no era posible concluir que el hecho de inscribir un acto que cumplía con todos los requisitos señalados en la ley se haya causado un impacto en el entorno urbano, ambiental y económico, mucho menos el resguardo y protección del territorio.
Indicó que, el Consejo de Estado al resolver una apelación en una acción de lesividad, señaló que, el medio de control adecuado para debatir la legalidad de los actos administrativos de registro mercantil era la acción de nulidad y
Indicó que, el Consejo de Estado al resolver una apelación en una acción de lesividad, señaló que, el medio de control adecuado para debatir la legalidad de los actos administrativos de registro mercantil era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho1.
Por otra parte, frente a la de caducidad adujo que, teniendo en cuenta que, el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual, conforme al artículo 164 del CPACA, debía interponerse dentro de los 4 meses siguientes la notificación o publicación del acto, para el caso concreto frente a la matrícula nro. 38940 de 4 de abril de 2017 ya había operado el fenómeno, por lo que la demanda debía ser rechazada.
Finalmente, respecto de la de incumplimiento de los requisitos de procedibilidad sostuvo que, en consideración a que los actos demandados eran de contenido particular y concreto, la demandante debió citar a los implicados a una conciliación extrajudicial para poder demandar en debida forma, lo que no ocurrió. Asimismo, que al verificar los archivos de la entidad se tenía que no se presentaron los recursos que la ley prevé, esto es, de reposición y de apelación ante la Superintendencia de Industria y Comercio.
I.3.2. Las sociedades Vedanta SAS e Inversiones Aguasabrosa Ltda, a través de apoderado judicial, propusieron la de «indebida utilización del medio de control», sustentadas en que , para el caso concreto se trataba de actos particulares y concretos, por ello debía hacerse uso del contencioso subjetivo de nulidad por expresarlo así la norma. Aunado a que, la anulación de los actos
control», sustentadas en que , para el caso concreto se trataba de actos particulares y concretos, por ello debía hacerse uso del contencioso subjetivo de nulidad por expresarlo así la norma. Aunado a que, la anulación de los actos de matrícula implicaría un restablecimiento del derech o automático, por cuanto la demandante era dueña de posadas que al parecer estarían afectadas por los establecimientos de comercio cuyos registros demandaba, lo que reforzaba que ha debido presentarse el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Explicó que, conforme al artículo 137 del CPACA, en el presente caso no se daban los presupuestos fácticos de la afectación grave del orden público,
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 5 de abril de 2018, radicación nro. 25000 -23-24-000-2011-00182-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 19 de febrero de 2016, radicación nro. 11001-03-24-000-201300628-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.Radicación: 88001-23-33-000-2018-00020-01
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político, económico, social o ecológico y por ello era improcedente el uso del medio de control de nulidad.
I.4. La providencia que declara no probadas las excepciones
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político, económico, social o ecológico y por ello era improcedente el uso del medio de control de nulidad.
I.4. La providencia que declara no probadas las excepciones
El despacho de primera instancia para resolver las excepciones propuestas consideró que, la procedencia del medio de control de nulidad se fundaba en que lo pretendido por la parte demandante era centrar el debate jurídico en el estudio de una posible situación que podría o no colocar en desventaja a un grupo étnico minoritario asentado en un territorio de poca extensión como lo era la Isla de Provid encia, la cual presentaba condiciones geográficas reducidas, «ser un ecosistema declarado frágil declarado como reserva de biosfera, con una tradición cultural propia que le da identidad desde la Constitución al denominar al grupo asentado ancestralmente como raizal», y teniendo en cuenta que las pretensiones no buscaban un efecto resarcitorio automático para la parte activa, el trámite adecuado era el del medio e control de nulidad.
Sostuvo que, las providencias citadas como referentes comporta ban situaciones diferentes por lo que no resultan ser precedentes; explicó que, el caso concreto, a la luz de la teoría de móviles y finalidades, permitía el curso procesal de la nulidad «pues ella tolera el tema de inscripción de un establecimiento de comercio en un territorio étnico».
Afirmó que, darle otra lectura al caso concreto sería negar el acceso a la administración de justicia a los integrantes de comunidades discriminadas positivamente por la Constitución Política.
Por lo anterior, determinó que, se seguiría el trámite dispuesto del medio de
administración de justicia a los integrantes de comunidades discriminadas positivamente por la Constitución Política.
Por lo anterior, determinó que, se seguiría el trámite dispuesto del medio de control de nulidad, el cual no comportaba término de caducidad y sin requisito previo.
I.5. Los recursos de apelación
Las sociedades demandadas, a través de apoderado judicial, presentaron recurso de apelación con sustento en que, la calidad de comerciante de la demandante «le representa un beneficio directo y particular derivado de la nulidad de los actos demandados, señ ala además que las sentencias del Consejo de Estado han mantenido la regla jurídica en cuanto a la utilización del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para actos de carácter particular y concreto; afirma además que el despacho omitió singularizar los motivos que permiten inferir una grave afectación o impacto general de los actos demandados y de ello la utilización del medio de control de nulidad simple».Radicación: 88001-23-33-000-2018-00020-01
Demandante: Josefina Huffington Archbold
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A lo anterior acompañó copia del Certificado de matrícula mercantil de persona natural de la señora Josefina Huffington Archbold en el que se hace constar que es propietaria del establecimiento «Cabañas y Restaurante Miss Elma» , que desempeña como actividad económica principal la de alojamiento en hoteles.
Por su parte la Cámara de Comercio presentó recurso de apelación aduciendo que no existía prueba siquiera sumaria que determinara el nivel de impacto
que desempeña como actividad económica principal la de alojamiento en hoteles.
Por su parte la Cámara de Comercio presentó recurso de apelación aduciendo que no existía prueba siquiera sumaria que determinara el nivel de impacto generado por los actos demandados que habilite la utilización del medio de control de nulidad.
I.6. Trámite de los recursos
Estando el expediente al Despacho para desatar los recursos de apelación, se advirtió que durante la audiencia no se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público del recurso interpuesto por la Cámara de Comercio, asimismo que la representante de la entidad tampoco se pronunció respecto del recurso interpuesto por las sociedades demandadas, en ese sentido, mediante auto de 11 de febrero de 20222, conforme al numeral 1° del artículo 244 del CPACA, se corrió traslado a las partes de los recursos interpuestos.
I.6.1. El director jurídico de la Cámara de Comercio3 insistió en que, frente a la matrícula nro. 38940, el medio de control resultaba extemporáneo en tanto la presentación de la demanda había superado el término para el reclamo. Aunado a lo anterior, señaló que, «no se probó el daño alegado por la demanda por ende no habría un cumplimiento del procedimiento requerido».
I.6.2. La demandante 4 se pronunció indicando que, no era cierto que la demanda tuviera un interés de índole económico y particular, asimismo tampoco se produciría resarcimiento alguno para alguna persona; insistió en que el medio de control empleado otorgaba la posibilidad de demandar actos particulares cuando la vigencia de estos en el ordenamiento jurídico comporte
tampoco se produciría resarcimiento alguno para alguna persona; insistió en que el medio de control empleado otorgaba la posibilidad de demandar actos particulares cuando la vigencia de estos en el ordenamiento jurídico comporte un riesgo y afecten en materia grave el orden público, político, económico, social y ecológico.
Explicó que, «las sociedades interpretan que sus derechos a la propiedad, libre empresa y asociació n, aun cuando sean ejercidos por personas ajenas a la comunidad raizal, y que ni siquiera poseen el estatus de residentes dentro de las islas, se encuentran ponderativamente en igualdad jerarquía a los de la comunidad raizal y sus derechos étnicos y territoriales. La suscrita lamenta tal interpretación en tanto, en verdad, dilucida una posición irrespetuosa para con el pueblo raizal, que ha ejercido una lucha de larga data del reconocimiento
2 Índice nro. 5 del expediente electrónico del Consejo de Estado. 3 Índice nro. 11 del expediente electrónico del Consejo de Estado. 4 Índice nro. 12 del expediente electrónico del Consejo de Estado.Radicación: 88001-23-33-000-2018-00020-01
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de sus derechos como minoría étnica y titular de los derechos de desarrollo socioeconómico al interior del territorio insular, legado recibido de sus antepasados africanos a quienes fue transferida la propiedad directamente de la corona inglesa, y posteriormente adheridos al Estado Colombiano, pero que conservan la autonomía dentro su territorio. // La posición de las sociedades
antepasados africanos a quienes fue transferida la propiedad directamente de la corona inglesa, y posteriormente adheridos al Estado Colombiano, pero que conservan la autonomía dentro su territorio. // La posición de las sociedades demandadas y de la Cámara de Comercio, desconoce, además, la difícil realidad social, económica y de orden público que vive el Dep artamento Archipiélago, materializado en su comunidad, el pueblo raizal descendiente de las migraciones africanas del siglo XVII y desde el siglo XX por los migrantes colombianos que han alcanzado una residencia legalmente declarada, misma que se ha visto acrecentada, primero por el cierre total del renglón económico del turismo a raíz de la crisis sanitaria global desatada por el virus Covid -19, y que a la fecha no ha podido superarse en absoluto, debido al paso del Huracán Iota por este territorio insular el día 16 de noviembre de 2021».
I.6.3. Las sociedades demandadas guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
II.1. Competencia
De conformidad con el artículo 1505 del CPACA y lo previsto en el inciso 4° del numeral 6 ° del artículo 180 6 del citado estatuto, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión adoptada por un Tribunal Administrativo, toda vez que el pronunciamiento por medio de la cual se declaran no probadas las excepciones previas, en primera instancia, es susceptible de ser apelado ante el superior.
5 «Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias
ante el superior.
5 «Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribuna les administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, que se podrá disponer excepcionalmente cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes. Adicionalmente, podrá ordenarse el cambio de radicación cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Parágrafo. En todas las jurisdicciones las solicitudes de cambio de radicación podrán ser formuladas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado». 6 «Artículo 180.Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: […]
6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre
caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: […]
6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. […] El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso».Radicación: 88001-23-33-000-2018-00020-01
Demandante: Josefina Huffington Archbold
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La anterior decisión, conforme al artículo 125 7 del CPACA, será adoptada por el Consejero sustanciador al no estar prevista dentro de los numerales 1 a 4 del artículo del 2438 ejusdem.
II.2. Del caso concreto
En la providencia recurrida se consideró que, el medio de control procedente era el de nulidad en tanto lo pretendido por la demandante era la defensa del interés general -defensa de los derechos del pueblo raizaly que no se advertía un resarcimiento automático con la eventual anulación de los actos demandados.
Mientras, en los recursos de apelación, por una parte, se insiste en que, en atención a la calidad de comerciante de la demandante la eventual anulación de los actos le traería un beneficio directo; por otra parte, coinciden los recurrentes en que , en la decisión apelada no se indicaron los motivos que
atención a la calidad de comerciante de la demandante la eventual anulación de los actos le traería un beneficio directo; por otra parte, coinciden los recurrentes en que , en la decisión apelada no se indicaron los motivos que permitan inferir una grave afectación por los actos demandados, que habilite el uso del medio de control empleado.
Precisado lo anterior, para resolver resulta pertinente examinar , en primer lugar, la causa petendi y las pretensiones , para posteriormente examinar los reparos planteados.
En ese sentido, al revisar los fundamentos jurídicos y el concepto de violación presentado en la demanda, se tiene que, por una parte, los argumentos giran en torno a la necesidad de protección de la actividad turística que se desarrolla en el territorio de Providencia y Santa Catalina, la consecuente restricción de la inscripción en el registro mercantil y la ejecución de actividades comerciales de forma permanente de personas que no ostenten una residencia definitiva ,
7 «Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia». 8 «Artículo 243.Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo
También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio
Público.
5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.
6. El que decreta las nulidades procesales.
7. El que niega la intervención de terceros.
8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.
9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.
Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil».Radicación: 88001-23-33-000-2018-00020-01
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asimismo, el l ímite de participación del 10% , dentro de las sociedades que
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asimismo, el l ímite de participación del 10% , dentro de las sociedades que ejerzan actividades turísticas en el territorio insular , a las personas que no ostenten la referida residencia.
Por otra parte, a insistir en la protección de los derechos sociales, culturales y económicos del pueblo raizal en el marco de la actividad turística en el territorio étnico, el cual representa el 90% de la actividad económica que ocupa a la población que habita las islas.
Finalmente, destaca la demandante que, presenta la demanda en calidad de ciudadana colombiana, perteneciente a la comunidad raizal, presidenta de una organización sin ánimo de lucro -Veeduría Cívica Old Providence -, asimismo que su lugar de notificaciones es el Restaurante Miss Elma, referido como de su propiedad en el Certificado de matrícula mercantil.
Ahora bien, al examinar las pretensiones se tiene que, se limitan a solicitar la anulación de los actos demandados por infracción del numeral 3º del artículo 5 del Decreto 2762 de 1991 expedido por el Gobierno Nacional y del parágrafo 2º del artículo 72 del Acuerdo 015 de 2000 expedido por el Concejo municipal de Providencia y Santa Catalina, sin hacer referencia a un restablecimiento del derecho a su favor ni para un tercero.
Lo que alega la parte, en suma, es que los actos administrativos demandados desconocen la normativa indicada, por ende, ponen en riesgo los derechos de la población raizal relacionados con el desarrollo de la principal actividad
Lo que alega la parte, en suma, es que los actos administrativos demandados desconocen la normativa indicada, por ende, ponen en riesgo los derechos de la población raizal relacionados con el desarrollo de la principal actividad económica de la isla -servicios turísticos-.
En vista de lo anterior, leída la demanda, advierte el Despacho que, como bien lo señaló el magistrado del Tribunal de primera instancia, si bien la demanda recae sobre actos de carácter particular y concreto, los motivos que orientan el presente medio de control son los de tutelar el orden jurídico y la legalidad en abstracto considerada, que para el caso concreto traduce en la primacía del régimen especial que rige el desarrollo de actividades económicas en la Isla de Providencia , específicamente, el respeto a las reglas de registro de los establecimientos de comercio que ejercen su actividad económica en el archipiélago y, por contera, la protección de la actividad comercial en los términos previstos por la Constitución , la l ey y las normas locales y, los consecuentes, derechos de la comunidad raizal desprendidos de las especiales condiciones en que se debe ejercer.
En consecuencia, se tiene que, en los términos del artículo 137 del CPACA, las decisiones demandadas, como lo señaló el Tribunal desde el auto admisorio de la demanda, si tienen un impacto económico y social , por lo que, excepcionalmente, en este caso resulta procedente pedir la nulidad de losRadicación: 88001-23-33-000-2018-00020-01
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Demandante: Josefina Huffington Archbold
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actos de contenido particular demandados a través del medio de control promovido.
Ahora, frente al argumento de que la demandante figura como propietaria de un establecimiento de comercio , por lo que, en consecuencia, se vería beneficiada con la eventual anulación de los registros mercantiles, se tiene que, no está llamado a prosperar en tanto, si bien es cierto, también lo es que los servicios turísticos son la principal actividad económica de la Isla y, la baja densidad poblacional avoca a la mayoría de sus residentes al desempeño de actividades como la enunciada para su subsistencia, en ese sentido, pretender una lectura como la indicada por las demandadas desconocería la realidad propia del departamento y haría nugatoria el empleo del medio de control de nulidad por parte de quienes se desempeñan en ese sector.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de 31 de enero de 2019 adoptada en audiencia por el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.