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CE - Auto interlocutorio 88001233300020200009002 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 88001233300020200009002 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Radicación: 88001-23-33-000-2020-00090-02 (2578-2024)

Demandante: Guillermo Alfonso Pertuz Patrón

Demandada: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa

Catalina – Asamblea Departamental

Temas: Resuelve solicitud de aclaración

Auto interlocutorio

Decide la Sala la solicitud de aclaración presentada el 23 de octubre de 2024 por la apoderada de l Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, sobre la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de septiembre del mismo año por esta Subsección en el proceso que, en ejercicio de medio de control de nulidad, instauró el señor Guillermo Alfonso Pertuz Patrón.

SOLICITUD DE ACLARACIÓN

La entidad demandada solicitó aclarar la sentencia proferida por est a Subsección, toda vez que , a su juicio, «[…] no se mencionó nada que pasará respecto de la actual conformación de la Junta Directiva de la ESE y los acuerdos proferidos por la junta provisional […]»1.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

conformación de la Junta Directiva de la ESE y los acuerdos proferidos por la junta provisional […]»1.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

El artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 establece que los vacíos normativos de dicho estatuto deben llenarse por el Código de Procedimiento Civil (entiéndase Código General del Proceso–Ley 1564 de 2012)2.

Sobre el particular, se tiene que el CPACA no reguló lo relacionado con la aclaración de las providencias judiciales, motivo por el cual deberá acudirse al artículo 285 del Código General del Proceso (CGP), que establece los presupuestos para la formulación de dicha solicitud. La norma en mención dispone:

«Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén c ontenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

1 Índice 17, Samai. 2 «Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».Radicación: 88001-23-33-000-2020-00090-02 (2578-2024)

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

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En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración».

Lo que se busca es dar claridad y explicación sobre conceptos o frases provenientes de una redacción que dificulta el entendimiento de la sentencia; pero, en ningún momento, puede considerarse como un instrumento procesal para reformar la sentencia o reabrir el debate probatorio o jurídico propio de la decisión.

En este caso, la sentencia de segunda instancia fue notificada a las partes el 21 de octubre de 20243 y al haberse presentado la solicitud el 23 de octubre de 2024, se encuentra que se radicó dentro del término y, en consecuencia, la Sala procederá con el análisis del asunto.

Del texto de la solicitud, se considera que los fundamentos no se circunscriben a los límites de aclaración de sentencias, puesto que la inconformidad no se refiere a un concepto o frase que ofrezca un verdadero motivo de duda para la parte, contenido en la parte resolutiva de la sentencia o influya en ella.

Nótese que el ordinal primero de la providencia establece: «Confirmar la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Departamento

en la parte resolutiva de la sentencia o influya en ella.

Nótese que el ordinal primero de la providencia establece: «Confirmar la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que accedió parcialmente a las pretensiones». De allí que el sentido del fallo, por su literalidad, no conduce a ninguna dubitación, porque no contiene alguna expresión confusa o que genere duda.

Las razones que expone la apoderada de la entidad demandada se relacionan con el fallo de primera instancia pro ferido el 14 de diciembre de 2021 por el Tribunal Administrativo, que declaró la nulidad del parágrafo 2.° del artículo 8 y el parágrafo transitorio del artículo 9 contenidos en la Ordenanza 005 del 29 de julio de 2020, por medio de la cual se creó la empresa social del Estado departamental.

Específicamente, no se refieren a un apartado oscuro o dudoso de la sentencia dictada por esta Corporación y, en esa medida, no hay nada que aclarar.

Por lo expuesto, se

RESUELVE

Primero. N egar la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024, por las razones expuestas.

Segundo. En firme esta providencia, archívese el proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

3 Índice 16, ídem.Radicación: 88001-23-33-000-2020-00090-02 (2578-2024)

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente

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