CE - Auto interlocutorio 88001233300020230005701 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 88001233300020230005701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 88001-23-33-000-2023-00057-01

Actores: JESÚS QUEJADA POMARE Y OTROS

TESIS: SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO QUE DENEGÓ LA

SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO

10º DEL ACUERDO 002 DE 2019. CORALINA NO DEBÍA

AGOTAR EL TRÁMITE DE CONSULTA PREVIA EN RELACIÓN

CON EL ACTO DEMANDADO, POR CUANTO NO AFECTA

DIRECTAMENTE LAS FORMAS DE VIDA, LA INTEGRIDAD

ÉTNICA, CULTURAL, ESPIRITUAL, SOCIAL Y ECONÓMICA DEL

PUEBLO RAIZAL NI DE LA COMUNIDAD PESQUERA QUE

INTEGRA EL DISTRITO DE MANEJO INTEGRADO DEL ÁREA

MARINA PROTEGIDA DE LA RESERVA DE BIOSFERA

SEAFLOWER, SINO INTEGRA UNAS NOR MAS JURÍDICAS

PREXISTENTES SOBRE ZONIFICACIÓN MIENTRAS SE ADOPTA

EL POMIUAC INSULAR, INSTRUMENTO CONSTITUTIVO DE UN

DETERMINANTE AMBIENTAL EN EL CUAL SE ESTÁ SURTIENDO

EL MECANISMO CONSTITUCIONAL. TAMPOCO TRASGREDE EL

TRATADO VÁSQUEZ -SACCIO NI SU LEY APROBATORIA ,

DETERMINANTE AMBIENTAL EN EL CUAL SE ESTÁ SURTIENDO

EL MECANISMO CONSTITUCIONAL. TAMPOCO TRASGREDE EL

TRATADO VÁSQUEZ -SACCIO NI SU LEY APROBATORIA ,

COMOQUIERA QUE LA NORMA DEMANDADA NO RESTRINGE

LA PESCA.

AUTO INTERLOCUTORIO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de 2 de marzo de 2024, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA1, que denegó la solicitud de suspensión provisional de los

1 En adelante, el TRIBUNAL.2

Número único de radicación: 88001-23-33-000-2023-00057-01

Actores: JESÚS QUEJADA POMARE Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

efectos del acto administrativo demandado.

I-. ANTECEDENTES

Los señores JESÚS QUEJADA POMARE , MARIO ÁNGEL

PANIAGUA, HUGO BARRIOS MESA , DIANA PATRICIA ARIAS

ORTÍZ, VILLED CUADRADO MORENO , DIANA PATRICIA

MARTÍNEZ JOVEN, JUAN CARLOS BLANCO CARRILLO , ELVIS

IVÁN LEVER HUDGSON , DARÍO ENRIQUE ÁLVAREZ CÁEZ ; la

sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ANTILLANA

MARTÍNEZ JOVEN, JUAN CARLOS BLANCO CARRILLO , ELVIS

IVÁN LEVER HUDGSON , DARÍO ENRIQUE ÁLVAREZ CÁEZ ; la

sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ANTILLANA S.A., -CI ANTILLANA S.A.-; y la ASOCIACIÓN DE PESCADORES REAL FISHERMAN, actuando a través de apoderado judicial , en ejercicio del medio de control de nulidad establecido en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA2, presentaron demanda tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del artículo 10º, “Sección Norte” del Acuerdo núm. 002 de 28 de junio de 2019, “Por medio del cual se modifica el Acuerdo núm. 021 de 2005 proferido por el Consejo Directivo de CORALINA relacionados con el Distrito de Manejo Integrado del Área Marina Protegida de la Reserva de Biosfera Seaflower, y se dictan otras disposiciones ”, expedido por la

2 En adelante CPACA.3

Número único de radicación: 88001-23-33-000-2023-00057-01

Actores: JESÚS QUEJADA POMARE Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE SAN

ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA3.

II.- SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL

La parte actora, en escrito separado , solicitó la suspensión

ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA3.

II.- SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL

La parte actora, en escrito separado , solicitó la suspensión provisional de los efectos de l Acuerdo núm. 002 de 2019, por presuntamente trasgredir el Convenio 169 de la OIT, aprobado mediante la Ley 21 de 4 de marzo de 19914; los artículos 2º, 3º y 4º de la Ley 52 de 13 de diciembre de 1973 5; y la Ley 70 de 27 de agosto de 19936.

Al respecto, señaló que el Acuerdo controvertido fue expedido por la autoridad demandada sin consultar de manera previa con la comunidad raizal , que históricamente ha desarrollado la actividad pesquera en la zona que forma parte del Área Marina Protegida localizada en los cayos Roncador, Quitasueño y Serrana, sobre las restricciones al ejercicio de la pesca artesanal, comercial artesanal e industrial en dichas zonas , y sin contar con un análisis técnico ambiental sobre la materia.

3 En adelante, CORALINA. 4 “Por medio de la cual se aprueba el Convenio número 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado por la 76a. reunión de la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra 1989”. 5 “Por la cual se aprueba el Tratado entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América relativo a la situación de Quitasueño, Roncador y Serrana". 6 “Por la cual se desarrolla el artículo 55 transitorio de la Constitución Política”.4

Estados Unidos de América relativo a la situación de Quitasueño, Roncador y Serrana". 6 “Por la cual se desarrolla el artículo 55 transitorio de la Constitución Política”.4

Número único de radicación: 88001-23-33-000-2023-00057-01

Actores: JESÚS QUEJADA POMARE Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Adujo que tal omisión desconoce el derecho de participación efectiva de las comunidades raizales, especialmente pescadores, comerciantes artesanales e industriales del Departamento del Archipiélago, a quienes estima se “les cercenó el derecho de continuar desarrollando la actividad de pesca en los complejos arrecifales y/o atolones de Serrana, Quitasueño y Roncador”.

Manifestó que del Acta núm -. 001 de 22 de febrero de 2019, correspondiente a la I Sesión Ordinaria del Consejo Directivo de CORALINA, -numeral 9, titulado “propuestas proyecto de acuerdo áreas de zonificación”-, y del Oficio núm. S-GTAJI-23-006371 de 10 de abril de 2023 del Ministerio de Relaciones Exteriores, se advierte que el acto acusado trasgredió el tratado internacional VázquezSaccio, aprobado mediante la Ley 52 de 1973, suscrito por los Estados de Colombia y Estados Unidos, relativo a la situación de los cayos Roncador, Quitasueño y Serrana, comoquiera que desconoce el procedimiento de aviso previo a los Estados Unidos con el fin de

Estados de Colombia y Estados Unidos, relativo a la situación de los cayos Roncador, Quitasueño y Serrana, comoquiera que desconoce el procedimiento de aviso previo a los Estados Unidos con el fin de concertar las medidas de conservación que cumplieran con el criterio de razonabilidad.

Resaltó que en el Acta referida quedó consignada la discusión del proyecto de acuerdo del área de zonificación, en la cual el Subdirector5

Número único de radicación: 88001-23-33-000-2023-00057-01

Actores: JESÚS QUEJADA POMARE Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

de Mares y Costas de CORALINA manifestó a la Secretaría de Agricultura que dicho acto no había sido socializado con los países vecinos, porque corresponde a una facultad del Consejo Directivo de la entidad, consideración que estima errada por cuanto “ […] ignoró las limitaciones de reglamentación impuestas por el Tratado internacional con los Estado Unidos […]”.

Añadió que el acto acusado también desconoce los compromisos adquiridos por el Estado colombiano ante Estados Unidos, por cuanto prohibió toda la pesca industrial de la zona del tratado internacional, sin haber consultado dicha decisión con el Ministerio de Relaciones Exteriores por los posibles impactos en la política exterior, como consta en el oficio núm. S-GTAJI-23-006371 de 2023 en el que esta entidad indicó que no fue consultada respecto del proceso de adopción y expedición del Acuerdo controvertido.

consta en el oficio núm. S-GTAJI-23-006371 de 2023 en el que esta entidad indicó que no fue consultada respecto del proceso de adopción y expedición del Acuerdo controvertido.

Insistió en que la entidad demandada inobservó todas las leyes vigentes que regulan asuntos en el área marina protegida sin adelantar el procedimiento previo de concertación bilateral, previsto en la Ley 52 de 1973.

Agregó que otra de las consecuencias de la expedición del acto6

Número único de radicación: 88001-23-33-000-2023-00057-01

Actores: JESÚS QUEJADA POMARE Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

acusado es que las autoridades de pesca del departamento tendrán que denegar las patentes de pesca que soliciten los buques estadounidenses para pescar en las áreas del convenio, alegando un acto administrativo de carácter interno, criterio que estima contrario al derecho internacional, pues conforme con lo previsto en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, los Estados partes no pueden invocar normas de carácter interno para justificar el incumplimiento de las obligacion es adquiridas mediante un tratado internacional.

III.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

El Tribunal corrió traslado de la medida cautelar invocada mediante auto de 23 de noviembre de 2023, visible en el índice 6 del

un tratado internacional.

III.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

El Tribunal corrió traslado de la medida cautelar invocada mediante auto de 23 de noviembre de 2023, visible en el índice 6 del expediente digital de primera instancia. CORALINA guardó silencio.

IV-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA

El Tribunal, mediante auto de 7 de marzo de 2024, denegó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del artículo 10º del Acuerdo núm. 002 de 28 de junio de 2019, con fundamento en las siguientes consideraciones:7

Número único de radicación: 88001-23-33-000-2023-00057-01

Actores: JESÚS QUEJADA POMARE Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En cuanto a la ausencia de socialización o trámite de la consulta previa a la comunidad raizal , indicó que el acto acusado se expidió dentro del marco del Decreto 415 de 13 de marzo de 2017 7, actuación en la que se adelantó un proceso de preconsulta que tuvo lugar el 30 de junio de 2019, cuya fase de formulación finalizó el 8 de diciembre de 2023; y la de protocolización de los acuerdos el 11 de ese mes y año, trámite que desvirtúa la ausencia de socialización o consulta previa.

Al respecto, se destaca:

“[…] El compendio normativo relatado inició su proceso de

de ese mes y año, trámite que desvirtúa la ausencia de socialización o consulta previa.

Al respecto, se destaca:

“[…] El compendio normativo relatado inició su proceso de preconsulta el 30 de junio de 2019 8 y según la consulta realizada por el Despacho al sitio oficial de CORALINA, la fase de formulación del proceso de consulta previa tuvo su finalización el día 8 de diciembre de 2023, fijándose como fecha para la protocolización de los acuerdos el 11 de di ciembre de la misma anualidad, motivo por el cual, aun cuando restaren por comprobarse la culminación a día de hoy de las fases de seguimiento y cierre del proceso de consulta previa, los estadios hasta aquí superados permiten concluir que la afirmación ab soluta sobre la ausencia de socialización o surtimiento del tr ámite de consulta previa del plan de ordenamiento y manejo integrado de la unidad costera caribe insular – POMIUACno tiene apariencia de prosperidad o soporte de buen derecho, razón por la cual no ha de prosperar -por este motivola suspensión solicitada […]”.

En lo que tiene que ver con la violación de los artículos 2º, 3º y 4º

7 “Por el cual adiciona al Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, un Capítulo 3 en el que se establece el Plan de Ordenación y Manejo Integrado de la Unidad Ambiental Costera -POMIUACCaribe Insular, en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”. 8 Página 1263 archivo “005anexosdemanda” del expediente electrónico.8

de Ordenación y Manejo Integrado de la Unidad Ambiental Costera -POMIUACCaribe Insular, en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”. 8 Página 1263 archivo “005anexosdemanda” del expediente electrónico.8

Número único de radicación: 88001-23-33-000-2023-00057-01

Actores: JESÚS QUEJADA POMARE Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

de la Ley 52 de 1973, relacionada con la limitación de las actividades de pesca en el sector norte del Área Marina Protegida de la Reserva Biosfera Seaflower, señaló que no resultaba viable la medida cautelar por cuanto de la confrontación del acto acusado y dichas normas se advertía “[…] la pugna entre 2 normas de orden internacional, pues el estado colombiano ingresó a la UNESCO el 31 de octubre de 1947, habiéndose aprobado legislativamente el instrumento correspondiente, mediante la Ley 8ª del 15 de octubre de 1947, posteriormente, la declaración de reserva de biosfera realizada por dicha organización hacia el año 2000 y a partir de ella las normas jurídicas de carácter interno que materializan la protección del AMP -como lo es efectivamente el acuerdo de CORALINA demandado - se nutren del citado convenio internacional […]”.

IV-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

IV.1.- La parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto

-como lo es efectivamente el acuerdo de CORALINA demandado - se nutren del citado convenio internacional […]”.

IV-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

IV.1.- La parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto de 7 de marzo de 2024, con el fin de que se revoque dicha decisión. Alega que, conforme se expuso en el escrito de medidas cautelares, no se agotó adecuadamente el proceso de consulta previa antes de la expedición del acto administrativo impugnado.9

Número único de radicación: 88001-23-33-000-2023-00057-01

Actores: JESÚS QUEJADA POMARE Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Agregó que a pesar de que la demandada en la actualidad está adelantando un trámite de consulta “ […] material, ni formalmente, […] ha concluido […]”.

Indicó que admitir que la consulta inicie dos días después de la expedición del Acuerdo controvertido, esto es, el 30 de junio de 2019, implica desconocer que este surtió efectos a partir de su publicación, que data de 28 de ese mes y año.

En lo que tiene que ver con la infracción de la Ley 52 de 1973, indicó que el Tribunal no explicó por qué las pruebas y argumentos aportados con la solicitud de medida cautelar no son suficientes para demostrar que es más gravoso para el interés público de negar la medida; ni la razón de la pugna entre las leyes 8ª de 1947 y 52 de

aportados con la solicitud de medida cautelar no son suficientes para demostrar que es más gravoso para el interés público de negar la medida; ni la razón de la pugna entre las leyes 8ª de 1947 y 52 de 1973, aprobatorias de tratados , que, en su criterio, no son contradictorias, pues, la primera, aprueba la adhesión de Colombia al Convenio que creó la UNESCO, con el fin de contrib uir a la consolidación de la paz, la erradicación de la pobreza, el desarrollo sostenible y el dialogo intercultural; y la segunda, aprueba un tratado con Estados Unidos, cuyo objeto es definir un asunto de soberanía sobre determinados cayos y regular derechos de pesca.10

Número único de radicación: 88001-23-33-000-2023-00057-01

Actores: JESÚS QUEJADA POMARE Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señaló que el auto recurrido debe ser revocado, por cuanto ninguna de las disposiciones establecidas en el “ Convenio relativo a la constitución de la Organización de la Naciones Unidas para la educación, la ciencia y la cultura” regula asuntos relacionados con las normas contenidas en la Ley 52 de 1973.

Sostuvo que si lo pretendido por el Tribunal era hacer referencia a la declaratoria de Seaflower como reserva de biosfera, debió desarrollar el argumento según el cual las normas ambientales estarían en contradicción con los compromisos internacionales adq uiridos por

Sostuvo que si lo pretendido por el Tribunal era hacer referencia a la declaratoria de Seaflower como reserva de biosfera, debió desarrollar el argumento según el cual las normas ambientales estarían en contradicción con los compromisos internacionales adq uiridos por Colombia, máxime si se tiene en cuenta que el tratado Vázquez-Saccio establece un mecanismo bilateral al que se debe acudir para socializar la necesidad de adoptar medidas restrictivas de los derechos concedidos en pro de la conservación de especies.

Insistió en que en cumplimiento de los compromisos adquiridos por los Estados tratantes, toda autoridad ambiental o de pesca que considere, en el marco de sus competencias, la necesidad de adoptar nuevas medidas de conservación que puedan tener impacto sobre la actividad de pesca en las áreas de Quitasueño, Roncador y Serrana, deben, con razonable anticipación , socializar y comunicar dichas medidas y reglamentos a las autoridades de los Estados Unidos, con el fin de11

Número único de radicación: 88001-23-33-000-2023-00057-01

Actores: JESÚS QUEJADA POMARE Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

considerar que estas responden a los criterios de razonabilidad y si hay lugar o no a activar el mecanismo de consultas bilaterales.

IV.2.- El Tribunal, mediante providencia de 30 de agosto de 2024, concedió el recurso de apelación9.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

IV.2.- El Tribunal, mediante providencia de 30 de agosto de 2024, concedió el recurso de apelación9.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De conformidad con el numeral 5 del artículo 243 del CPACA modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 202110, el recurso de apelación procede en primera instancia contra el auto que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. Comoquiera que en el presente caso el recurso interpuesto por la parte actora versa sobre la providencia por medio de la cual se denegó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional d e los efectos del acto acusado, corresponde a la Sala conocer el presente recurso de apelación.

9 Se precisa que durante el traslado del recurso de apelación la parte demandada guardó silencio (índice 24 del expediente digital de primera instancia). 10 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.12

Número único de radicación: 88001-23-33-000-2023-00057-01

Actores: JESÚS QUEJADA POMARE Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos

En el marco de las diversas medidas cautelares establecidas en el

www.consejodeestado.gov.co

La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos

En el marco de las diversas medidas cautelares establecidas en el CPACA11 se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política.

Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos , mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida . Su finalidad, pues, es la de « evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos,

11 El artículo 230 del CPACA señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, «una o varias de las siguientes» cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta « vulnerante o amenazante», cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o que se realice una obra o una demolición de una obra con el objeto de evitar el acaecimiento de un perjuicio o que los efectos de este se agraven (numeral 4); impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (numeral 5). Cuando la medida cautelar implique la adopción de un acto discrecional, el

órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (numeral 5). Cuando la medida cautelar implique la adopción de un acto discrecional, el Juez no puede sustituir a la autoridad competente, sino limitarse a ordenar su adopción según la Ley (parágrafo).13

Número único de radicación: 88001-23-33-000-2023-00057-01

Actores: JESÚS QUEJADA POMARE Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».12

Esta Corporación13 ha señalado que en el examen de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional, el juez efectúa el estudio de la presunta vulneración a través de la confrontación de las normas superiores invocadas, partiendo de las referencias conceptuales y argumentativas que se esgrimen en la solicitud de suspensión, las cuales constituyen el marco sobre el que debe resolverse dicho asunto. Asimismo, ha indicado que este examen es, en todo caso, un análisis inicial que no implica prejuzgamiento, como se explicó en la providencia de la Sala Plena de 17 de marzo de 2015, en los siguientes términos14:

«[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial , y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas

en los siguientes términos14:

«[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial , y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud . Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa . Y esa

12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 13 de mayo de 2015, C.p. doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, número único de radicación 1100103-26-000-2015-00022-00. 13 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 12 de febrero de 2016, Cp. Carlos Alberto Zambrano Barrera, número único de radicación 1100103-26-000-2014-00101-00. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 17 de marzo de 2015, Cp. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001 -03-15-0002014-03799-00.14

Número único de radicación: 88001-23-33-000-2023-00057-01

Actores: JESÚS QUEJADA POMARE Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]». (Resaltado fuera del texto original).15

Requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto acusado.

A voces del artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud». Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo:

«[…] Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado

administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas

15 Ver también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 11 de marzo de 2014, C.p. Guillermo Vargas Ayala.15

Número único de radicación: 88001-23-33-000-2023-00057-01

Actores: JESÚS QUEJADA POMARE Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud . Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos […].» (Negrillas fuera del texto original).

Del texto normativo transcrito se desprenden, para la procedencia de la medida cautelar, los siguientes requisitos: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las nor mas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados.

Cabe resaltar que, sobre el artículo en mención, la Sección Primera

restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados.

Cabe resaltar que, sobre el artículo en mención, la Sección Primera ha indicado que los requisitos establecidos para el decreto de toda medida cautelar consistentes en la verificación de los criterios (i) fumus boni iuris , o apariencia de buen derecho, y (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, se entienden implícitos cuando quiera que se demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas. Al respecto, en la providencia de 27 de mayo de 202116, la Sala indicó:

16 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 54001 -23-33000-2018-00285-01, CP. Oswaldo Giraldo López.16

Número único de radicación: 88001-23-33-000-2023-00057-01

Actores: JESÚS QUEJADA POMARE Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

“[…] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda, porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial.

invocadas en la demanda, porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial.

En cuanto al “ fumus boni iuris ”, o la apariencia de buen derecho, (…) [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […]”. (Negrillas fuera del texto original).17

Caso concreto

En el presente caso, la parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo núm. 002 de 28 de junio de 2019, expedido por CORALINA, por cuanto, a su juicio, trasgredió el Convenio 169 de la OIT, aprobado mediante la Ley 21 de 1991; los artículos 2º, 3º y 4º de la Ley 52 de 1973; y la Ley 70 al no haber adelantado el procedimiento de consulta previa dentro del trámite administrativo de modificación del Acuerdo núm. 021 de 9 de junio de 2005, “Por medio del cual se delimita internamente el Área Marina Protegida de la Reserva de la Biosfera Seaflower y se

17 Criterio que la Sala ya había sostenido en providencia de 20 de junio de 2020 (número único de

Marina Protegida de la Reserva de la Biosfera Seaflower y se

17 Criterio que la Sala ya había sostenido en providencia de 20 de junio de 2020 (número único de radicación 11001-03-24-000-2016-00295-00, CP: Hernando Sánchez Sánchez ) al señalar que: “[…] cuando el juez administrativo determina, dentro de un proceso de nulidad, que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas, se entiende que está implícita per se la verificación de los criterios de fumus boni iuris y per

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...