CE - Auto interlocutorio 88001233300020230005902
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 88001233300020230005902
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandantes: Gilbert Kenin Bush Brown y otra Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza Rad: 88001-23-33-000-2023-00059-02 (principal) 88001-23-33-000-2023-00067-00 (acumulado)
Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicados: 88001-23-33-000-2023-00059-02 (principal) 88001-23-33-000-2023-00067-00 (acumulado)
Demandantes: GILBERT KENIN BUSH BROWN Y EVIS EULALIA
LIVINGSTON HOWARD
Demandado: ALEX ALBERTO RAMÍREZ NUZA - ALCALDE DEL MUNICIPIO DE PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA ISLAS - PERÍODO 2024 - 2027
Tema: Trámite incidental sancionatorio – Conductas dilatorias
AUTO
Procede el despacho a resolver los incidentes sancionatorios iniciados contra los señores Alex Alberto Ramírez Nuza, demandado en este asunto, a través de auto del 28 de noviembre de 2025, y Richard Nicolás Martínez Olivera 1, mediante proveído del 11 de diciembre de 2025 , en los términos de los artículos 44 y 79,
del 28 de noviembre de 2025, y Richard Nicolás Martínez Olivera 1, mediante proveído del 11 de diciembre de 2025 , en los términos de los artículos 44 y 79, numeral 5.°, del Código General del Proceso, 60A de la Ley 270 de 1996, 295 del CPACA, y 59 de la LEAJ, teniendo en cuenta los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1.1. Las demandas
Los ciudadanos Gilbert Kenin Bush Brown y Evis Eulalia Livingston Howard , en escritos independientes, formularon el medio de control de nulidad electoral contemplado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, contra el Formulario E26 ALC del 30 de octubre de 2023, mediante el cual se declaró la elección del señor Alex Alberto Ramírez Nuza como alcalde municipal de Providencia, período 2024-2027.
1.2. La sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a través de sentencia del 21 de abril de 2025, accedió a las pretensiones de las demandas acumuladas y declaró la nulidad del
1 Quien interviene en el proceso en calidad de impugnador en respaldo del demandado.Demandantes: Gilbert Kenin Bush Brown y otra Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza Rad: 88001-23-33-000-2023-00059-02 (principal) 88001-23-33-000-2023-00067-00 (acumulado)
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acto de elección enjuiciado.
Lo anterior al encontrar probada la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, toda vez que el acusado, quien fue avalado por el Partido Liberal Colombiano2, respaldó a una candidata de otra agrupación política al Concejo de Providencia, pese a que la colectividad donde milita contaba con aspirantes propios a esa corporación.
1.3. Los recursos de apelación y el trámite en segunda instancia
Inconformes con esta decisión, el apoderado del demandado 3 y los impugnadores Huffington Robinson Hon Lenny 4, la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales – Asocapitales5, y la Misión Archipiélago de San Andrés 6, presentaron recurso de apelación.
El proceso se recibió en esta corporación el 6 de octubre de 20257.
El 7 de octubre de 2025, el director Jurídico del Partido Liberal Colombiano y el apoderado del demandado se dirigieron al despacho para advertir sobre situaciones procesales «que no fueron oportuna y debidamente resueltas, generando la nulidad de lo actuado».
El 21 de octubre de 2025, el apoderado del demandado presentó renuncia al poder conferido8.
En la misma fecha, el alcalde accionado presentó un memorial a través del cual puso en conocimiento de esta colegiatura la renuncia de su otrora apoderado, y
poder conferido8.
En la misma fecha, el alcalde accionado presentó un memorial a través del cual puso en conocimiento de esta colegiatura la renuncia de su otrora apoderado, y la denuncia que presentó ante la Fiscalía General de la Nación contra Noemí Carreño Corpus y Jesús Guillermo Guerrero González, magistrados del Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina , por conductas derivadas de las actuaciones procesales en la primera instancia de este asunto. Con el memorial se adjuntó copia de la referida denuncia, suscrita por el señor Alex Alberto Ramírez Nuza9.
Por su parte, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina remitió a esta corporación una solicitud radicada a través de la ventanilla virtual, por el señor Richard Martínez Olivera, solicitando a los magistrados de la Sección Quinta del
2 Junto con los partidos Conservador Colombiano y Centro Democrático, con los cuales conformaron la coalición «Providencia y Santa Catalina Islas Justas para la Vida». 3 Índice 00208 del sistema de gestión judicial SAMAI. 4 Índice 00211 del sistema de gestión judicial SAMAI. 5 Índice 00212 del sistema de gestión judicial SAMAI. 6 Índice 00213 del sistema de gestión judicial SAMAI. 7 Índice 00001 del sistema de gestión judicial SAMAI. 8 Índice 00007 del sistema de gestión judicial SAMAI. 9 Índice 00008 del sistema de gestión judicial SAMAI.Demandantes: Gilbert Kenin Bush Brown y otra Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza Rad: 88001-23-33-000-2023-00059-02 (principal)
9 Índice 00008 del sistema de gestión judicial SAMAI.Demandantes: Gilbert Kenin Bush Brown y otra Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza Rad: 88001-23-33-000-2023-00059-02 (principal) 88001-23-33-000-2023-00067-00 (acumulado)
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Consejo de Estado apartarse de esta actuación judicial «POR ESAR INMERSA LA SECCION QUINTA EN LAS CAUSALES 1 7 Y 8 DEL ARTICULO 141 DEL CODIGO
GENERAL DEL PROCESO. SEGUN CONSTA EN EL DOCUMENTO ADJUNTO.
CORDIALMENTE RICHARD MARTINEZ OLIVERADIRECTOR GENERAL DE MISION
ACRGIPIELAGO DE SAN ANDRES COAYUDVANTES»10.
Mediante auto del 22 de octubre de 2025, el despacho ordenó devolver el expediente al tribunal de origen, para que resolviera peticiones pendientes elevadas por las partes, se pronunció acerca de las solicitudes de nulidad planteadas ante esta instancia por el Partido Liberal Colombiano y el apoderado del demandado , y rechazó una recusación formulada por el señor Richard Martínez Olivera11.
En dicha providencia se concluyó que las referidas solicitudes de nulidad carecían de fundamento legal, dada su improcedencia, se advirtió una actuación temeraria y de mala fe con fines dilatorios, por lo que en el ordinal cuarto de tal proveído se advirtió a los sujetos procesales «acerca de su deber de abstenerse de formular solicitudes encaminadas a entorpecer o dilatar el desarrollo del
temeraria y de mala fe con fines dilatorios, por lo que en el ordinal cuarto de tal proveído se advirtió a los sujetos procesales «acerca de su deber de abstenerse de formular solicitudes encaminadas a entorpecer o dilatar el desarrollo del proceso, so pena de las sanciones legales correspondientes ». Lo anterior con fundamento en los artículos 79 del Código General del Proceso y 295 de la Ley 1437 de 2011.
Respecto de la recusación formulada por el señor Richard Martínez Olivera, se rechazó por improcedente. En la providencia se le indicó que debía tener en cuenta que, conforme al precedente de la sala electoral 12, el margen de acción del tercero está restringido , por lo que no tiene la atribución de «formular una recusación de manera autónoma e independiente de la parte a la que asiste o respalda, pues el papel que cumple se circunscribe a contribuir con argumentos para enriquecer los planteamientos de la demanda o del acto procesal que directamente realice la parte que ayuda»13.
En esta decisión se indicó al recusante que el tribunal de primera instancia, al resolver varias solicitudes que elevó ante esa judicatura, le había puesto de presente la tesis de esta corporación en cuanto a los límites del tercero interviniente14.
En esas condiciones, se advirtió que el señor Martínez Olivera es conocedor de la postura judicial que restringe el alcance de su conducta procesal. Pese a ello, ante esta instancia formuló una recusación que le está vedada, por cuanto el demandado, a quien respalda, no procedió en ese sentido.
10 Índice 291 del expediente digital visible en el sistema de gestión judicial Samai.
ante esta instancia formuló una recusación que le está vedada, por cuanto el demandado, a quien respalda, no procedió en ese sentido.
10 Índice 291 del expediente digital visible en el sistema de gestión judicial Samai. 11 Índice 00009 del sistema de gestión judicial SAMAI. 12 Consejo de Estado, Sección Quinta. Providencia del 7 de septiembre de 2015. Exp:11001 -03-28-0002014-00051-00. M.P: Lucy Jeannette Bermúdez. 13 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 6 de octubre de 2025. Exp: 68001 -23-33-000-2023-0075902. M.P: Luis Alberto Álvarez Parra. 14 Auto 104 del 16 de septiembre de 2025.Demandantes: Gilbert Kenin Bush Brown y otra Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza Rad: 88001-23-33-000-2023-00059-02 (principal) 88001-23-33-000-2023-00067-00 (acumulado)
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Por consiguiente, se concluyó que, al ser manifiesta la carencia de fundamento legal de sus intervenciones, se advirtió un proceder temerario y de mala fe con fines dilatorios , en los términos de los artículos 79 del Código General del Proceso y 295 de la Ley 1437 de 2011, por lo que se le previno para que se abstuviera de reiterar esta conducta, so pena de la imposición de las sanciones legales.
El tribunal de primera instancia, a través de proveído del 7 de noviembre de
abstuviera de reiterar esta conducta, so pena de la imposición de las sanciones legales.
El tribunal de primera instancia, a través de proveído del 7 de noviembre de 202515, se pronunció sobre las peticiones pendientes de resolver, y dispuso el rechazo de una solicitud de nulidad de la sentencia y de una recusación, ordenó la remisión de copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar para investigar las act uaciones de varios apoderados y previno al señor Richar Martìnez Olivera, tercero impugnador, sobre las sanciones legales por sus intervenciones dilatorias.
El proceso retornó a esta corporación el 21 de noviembre de 202516.
El 25 de noviembre de 2025, el demandado intervino expresándose por escrito en un idioma distinto al castellano, al parecer de dominio de la comunidad raizal17.
Por auto del 28 de noviembre de 2025 18 el despacho admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
El 4 de diciembre de 202519, el señor Richard Nicolás Martínez Olivera presentó escrito de recusación contra todos los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Lo anterior con fundamento en la causal del numeral 7.° del artículo 141 del Código General del Proceso20.
Por auto del 10 de diciembre de 2025 21, el despacho sustanciador rechazó, por improcedente, la recusación formulada. En esta providencia se reiteró la postura de esta corporación según la cual el coadyuvante y/o impugnador no puede formular una recusación de manera autónoma e independiente de la parte a la que asiste o respalda.
de esta corporación según la cual el coadyuvante y/o impugnador no puede formular una recusación de manera autónoma e independiente de la parte a la que asiste o respalda.
Contra dicha decisión, el señor Richard Nicolás Martínez Olivera interpuso los recursos de «reposición y/o apelación según lo permita el CPACA»22.
15 Índice 00296 del expediente digital visible en el expediente digital del sistema de gestión judicial Samai. 16 Índice 00014 del expediente digital visible en el expediente digital del sistema de gestión judicial Samai. 17 Índice 00016 del expediente digital visible en el expediente digital del sistema de gestión judicial Samai. 18 Índice 00017 del expediente digital visible en el expediente digital del sistema de gestión judicial Samai. 19 Índice 00029 del expediente digital visible en el expediente digital del sistema de gestión judicial Samai. 20 «Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación». 21 Índice 00033 del expediente digital visible en el expediente digital del sistema de gestión judicial Samai. 22 Quien interviene en el proceso en calidad de impugnador en respaldo del demandado.Demandantes: Gilbert Kenin Bush Brown y otra Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza Rad: 88001-23-33-000-2023-00059-02 (principal) 88001-23-33-000-2023-00067-00 (acumulado)
Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza Rad: 88001-23-33-000-2023-00059-02 (principal) 88001-23-33-000-2023-00067-00 (acumulado)
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A través de proveído del 14 de enero de 2026 23, el despacho rechazó, por improcedentes, los recursos presentados c ontra el auto del 10 de diciembre de 2025.
1.4. Trámite incidental
A través de providencia del 28 de noviembre de 202524, se ordenó la apertura de trámite incidental sancionatorio en contra del señor Alex Alberto Ramírez Nuza por la presentación de una solicitud temeraria con fines dilatorios.
Lo anterior, toda vez que se dirigió a esta judicatura en un lenguaje que al parecer corresponde con el dialecto de la comunidad raizal pese a que, de las pruebas del proceso, y sus intervenciones anteriores, se evidenció que domina el castellano con fluidez.
De ahí que el despacho advirtiera que este comportamiento reúne los requisitos a los que aluden los numerales 5.° del artículo 79 del Código General del Proceso, y 5.° del artículo 60A de la Ley 270 de 1996, para tenerse como temerario o de mala fe, en tanto se dirige a entorpecer el desarrollo normal y expedito del proceso.
A su turno, mediante proveído del 11 de diciembre de 202525, se dio apertura de incidente sancionatorio en contra del señor Richard Nicolás Martínez Olivera
expedito del proceso.
A su turno, mediante proveído del 11 de diciembre de 202525, se dio apertura de incidente sancionatorio en contra del señor Richard Nicolás Martínez Olivera por la presentación de una solicitud temeraria con fines dilatorios, comoquiera que insistió en recusar a los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, sin considerar que esta judicatura, en varias oportunidades, le puso de presente la improcedencia de esta actuación , por estar limitado en este tipo de actuaciones dada su condición de tercero.
En ese orden, el despacho consideró que esta actuación podría configurar la conducta dilatoria sancionable al tenor del artículo 295 del CPACA.
En ambas providencias se concedió el término de tres días para que los referidos sujetos procesales ejercieran su defensa.
1.5. Intervenciones
El demandado Ale x Alberto Ramírez Nuza presentó dos memoriales 26, uno en castellano y, el otro, en una lengua distinta, por lo que el despacho se ocupará de analizar el primero de ellos que es el idioma oficial.
23 Índice 00048 del expediente digital visible en el expediente digital del sistema de gestión judicial Samai. 24 Índice 00018 del expediente digital visible en el expediente digital del sistema de gestión judicial Samai. 25 Índice 00037 del expediente digital visible en el expediente digital del sistema de gestión judicial Samai. 26 Índice 00031 del expediente digital visible en el expediente digital del sistema de gestión judicial
Samai.Demandantes: Gilbert Kenin Bush Brown y otra Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza Rad: 88001-23-33-000-2023-00059-02 (principal)
Samai.Demandantes: Gilbert Kenin Bush Brown y otra Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza Rad: 88001-23-33-000-2023-00059-02 (principal) 88001-23-33-000-2023-00067-00 (acumulado)
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Sostuvo que su actuación no tuvo el propósito de entorpecer el trámite del proceso, ni afectar la celeridad de la administración de justicia, sino que obedeció a la necesidad de poner en conocimiento hechos ocurridos durante el trámite de primera instancia.
Adujo que su escrito se presentó en creole, que es la lengua de su pueblo raizal, en el marco de su derecho a la identidad cultural, al uso de su lengua materna y a participar en las actuaciones judiciales en un idioma que refleja su pertenencia a una comunidad étnica reconocida, y pese a comprender el castellano y utilizarlo, no es el lenguaje con el que mejor se comunica , máxime porque en la isla se interactúa en dicho dialecto.
Cuestionó que el despacho iniciara el trámite sancionatorio, sin con ocer el contenido del memorial presentado el 25 de noviembre , al punto que se ordenó su traducción, lo que evidencia que no fue leído ni comprendido, lo cual es contrario a lo consagrado en los artículos 29 y 230 constitucionales y 43 y 44 del Código General del Proceso, pues se debe identificar de manera previa cuál es la conducta dilatoria.
Agregó que, por ende, no es posible calificar como temeraria una actuación de la
Código General del Proceso, pues se debe identificar de manera previa cuál es la conducta dilatoria.
Agregó que, por ende, no es posible calificar como temeraria una actuación de la que no se conoce su contenido , y advirtió que, una vez tran scrita, se podrá constatar que no se trata de un recurso «inexistente» o un trámite que suspenda la competencia, sino que busca poner de presente algunos hechos irregulares que se deben tener en cuenta para resolver en derecho.
Afirmó que el hecho de dominar el castellano no elimina su derecho a expresarse en su lengua étnica, si lo considera adecuado , por lo que convertir el uso de su idioma en un reproche procesal equivale a sancionar el ejercicio de su identidad cultural.
Mencionó que de su escrito no se puede predicar una maniobra dilatoria, comoquiera que el proceso continúa su curso, y a la fecha no se ha resuelto el recurso de apelación c ontra la sentencia de primera instancia , por lo que es improcedente atribuir a su memorial un efecto retardatario o dilatorio.
Por su parte, el señor Richard Nicolás Martínez Olivera , con ocasión de los recursos que interpuso contra el auto del 10 de diciembre de 2025, manifestó que no acepta sanción alguna, comoquiera que está actuando en el marco de la Constitución Política y la ley27.
27 Índice 00045 del expediente digital visible en el expediente digital del sistema de gestión judicial Samai.Demandantes: Gilbert Kenin Bush Brown y otra Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza Rad: 88001-23-33-000-2023-00059-02 (principal) 88001-23-33-000-2023-00067-00 (acumulado)
Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza Rad: 88001-23-33-000-2023-00059-02 (principal) 88001-23-33-000-2023-00067-00 (acumulado)
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II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
El magistrado ponente es competente para resolver el trámite incidental de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 295 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 42 y 44 del Código General del Proceso.
2.2. Facultades correccionales y sancionatorias de las autoridades judiciales
Los jueces de la República tienen el deber de impedir que las causas puestas a su consideración se retarden a través de maniobras dilatorias de las partes u otros sujetos procesales y para ello, se encuentran revestidos, entre otras, de facultades sanciona torias, disciplinarias y correccionales que pueden emplear con el fin de asegurar el correcto desarrollo del proceso.
De manera concreta, el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 2430 de 2024, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia prevé como un deber del juez, el siguiente:
ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: (…) 20. Evitar el retardo en la resolución de los procesos, sancionando las maniobras dilatorias, así como todos aquellos actos
corresponda, los siguientes: (…) 20. Evitar el retardo en la resolución de los procesos, sancionando las maniobras dilatorias, así como todos aquellos actos contrarios a los deberes de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe. (Se destaca)
A su turno, el Código General del Proceso, consagra los poderes correccionales con que cuentan las autoridades judiciales para mantener la buena marcha de la administración de justicia y la eficacia del juzgamiento de las causas allegadas a su conocimiento.
Así, el numeral 2 del artículo 43 de dicho estatuto procesal, establece:
ARTÍCULO 43. PODERES DE ORDENACIÓN E INSTRUCCIÓN. El juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción: (…) 2. Rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta.
Una de las manifestaciones más claras de estas potestades se encuentra consagrada en el artículo 295 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que, en el marco del proceso especial de nulidad electoral dispone:
PETICIONES IMPERTINENTES. La presentación de peticiones impertinentes así como la interposición de recursos y nulidades improcedentes seránDemandantes: Gilbert Kenin Bush Brown y otra Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza Rad: 88001-23-33-000-2023-00059-02 (principal) 88001-23-33-000-2023-00067-00 (acumulado)
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considerados como formas de dilatar el proceso y se sancionarán con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Del mismo modo, el artículo 60A de la Ley 270 de 1996, consagra que «el Juez podrá sancionar con multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales, a las partes del proceso, o a sus representantes o abogados, en los siguientes eventos: (…) Cuando adopten una conducta proces al tendiente a dilatar el proceso o por cualquier medio se entorpezca el desarrollo normal del proceso».
Así las cosas, el juez electoral se encuentra facultado para sancionar con multa a todo aquel que presente peticiones impertinentes , recursos y nulidades improcedentes, o tendientes a dilatar o entorpecer el cauce procesal.
Lo anterior, por cuanto se debe asegurar que las decisiones que se adopten en este tipo de asuntos se acaten y cumplan de manera eficaz, dada la trascendencia que el proceso de nulidad electoral tiene como guardián de la democracia en el Estado Social de Derecho Colombiano.
Por lo tanto, resulta inadmisible y expresamente sancionable cualquier actuación abiertamente impertinente e improcedente que impida adoptar una decisión de nulidad electoral o se dirija a imposibilitar su ejecutoria.
Ahora bien, en cuanto al procedimiento para la imposición de este tipo de sanciones, el parágrafo del artículo 44 del Código General del Proceso, aplicable
nulidad electoral o se dirija a imposibilitar su ejecutoria.
Ahora bien, en cuanto al procedimiento para la imposición de este tipo de sanciones, el parágrafo del artículo 44 del Código General del Proceso, aplicable al caso por remisión de los artículos 296 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo, establece que para el efecto «el juez seguirá el procedimiento previsto en el artículo 5 9 de la ley estatutaria de justicia.»
Además, indica que:
…El juez aplicará la respectiva sanción, teniendo en cuenta la gravedad de la falta.
Cuando el infractor no se encuentre presente, la sanción se impondrá por medio de incidente que se tramitará en forma independiente de la actuación principal del proceso.
Contra las sanciones correccionales solo procede el recurso de reposición que se resolverá de plano.»
El artículo 59 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, por su parte, establece:
PROCEDIMIENTO. El magistrado o juez hará saber al infractor que su conducta acarrea la correspondiente sanción y de inmediato oirá las explicaciones que éste quiera suministrar en su defensa. Si éstas no fueren satisfactorias, procederá aDemandantes: Gilbert Kenin Bush Brown y otra Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza Rad: 88001-23-33-000-2023-00059-02 (principal) 88001-23-33-000-2023-00067-00 (acumulado)
Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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señalar la sanción en resolución motivada contra la cual solamente procede el recurso de reposición interpuesto en el momento de la notificación. El sancionado dispone de veinticuatro horas para sustentar y el funcionario de un tiempo igual para resolverlo.
Así las cosas, una vez se tiene conocimiento de la comisión de una conducta sancionable por parte de una autoridad judicial, hay lugar a abrir el correspondiente trámite incidental, informarle al infractor de ello y garantizarle su derecho de defensa, por lo que en dichos términos se procederá.
2.3. La imposición de la multa y los criterios que deben orientar la determinación de su monto
La Corte Constitucional, en sentencia C – 196 de 1999, reiteró que las medidas correccionales adoptadas por el juez son de naturaleza pecuniaria y no disciplinaria y, conforme a ello, la sanción que se deriva de ellas, persigue:
[E]l resarcimiento de los perjuicios que la actitud maliciosa y dañina del litigante puede causar a los demás sujetos procesales y a la dignidad de la justicia. Su aplicación se ampara en la potestad correccional del juez o magistrado quien, luego de observar las reglas del debido proceso, procede a imponerla sin perjuicio de que el mismo comportamiento ilegítimo sea materia de investigación disciplinaria y penal28
luego de observar las reglas del debido proceso, procede a imponerla sin perjuicio de que el mismo comportamiento ilegítimo sea materia de investigación disciplinaria y penal28
A efectos de establecer el monto de la sanción a imponer , es preciso valorar la naturaleza de los principios que resultan afectados y el grado de afectación de estos. Para ello debe precisarse que, e l ordenamiento jurídico ha establecido distintos mecanismos, dispositivos y oportunidades con el objetivo de que las partes e intervinientes actúen y hagan valer sus derechos e intereses ante las autoridades judiciales. Lo anterior, como expresión de las garantías del debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia.
Con todo, como se explicó en precedencia, el uso de las herramientas procesales disponibles debe ser racional, lo cual excluye toda posibilidad de utilización dilatoria de los mismos29.
A partir de lo comentado , este despacho considera que la multa es el medio adecuado y pertinente para reprender un específico tipo de conducta y al ser conducente y necesaria para proteger bienes jurídicos constitucionalmente relevantes, como son la celeridad y la eficiencia en la administración de justicia, se evita que se perpetúe la formulación de peticiones tendientes a entorpecer el proceso judicial.
Por último, se precisa que la imposición de una amonestación monetaria y su
28 MP. Vladimiro Naranjo Mesa. 29 Sentencia C-141 de 1998. MP. Jorge Arango Mejía.Demandantes: Gilbert Kenin Bush Brown y otra Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza Rad: 88001-23-33-000-2023-00059-02 (principal)
29 Sentencia C-141 de 1998. MP. Jorge Arango Mejía.Demandantes: Gilbert Kenin Bush Brown y otra Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza Rad: 88001-23-33-000-2023-00059-02 (principal) 88001-23-33-000-2023-00067-00 (acumulado)
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valor no sacrifican principios constitucionales más importantes, pues es necesario corregir a aquellos ciudadanos que con su actuar , entorpecen la celeridad que se le debe imprimir a cualquier asunto a cargo de la Sección Quinta, aun cuando ello suponga un impacto económico para quien debe pagar la multa.
3. Caso concreto
3.1. De la conducta del demandado
Según se tiene, tal como se mencionó en los antecedentes de esta providencia el señor Alex Alberto Ramírez Nuza presentó un memorial en un lenguaje que al parecer corresponde con el dialecto de la comunidad raizal.
El despacho consideró que esta conducta se enmarca en los eventos descritos en los numerales 5.° del artículo 79 del Código General del Proceso 30, y 5.° del artículo 60A de la Ley 270 de 199631, para tenerse como temeraria o de mala fe, en tanto se dirige a entorpecer el desarrollo normal y expedito del proceso.
Lo anterior toda vez que está demostrado que el señor Alex Alberto Ramírez Nuza domina el castellano con fluidez, por lo que no existe razón que justifique la presentación de memoriales en un lenguaje que esta autoridad judicial desconoce.
Lo anterior toda vez que está demostrado que el señor Alex Alberto Ramírez Nuza domina el castellano con fluidez, por lo que no existe razón que justifique la presentación de memoriales en un lenguaje que esta autoridad judicial desconoce.
En efecto, el 21 de octubre de 2025, el acusado se dirigió a esta judicatura para poner en conocimiento la renuncia de su otrora apoderado, y la denuncia que presentó ante la Fiscalía General de la Nación cont
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